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20001333300220220053001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-12-05

Radicación interna: 7734-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Aleyda Del Rosario Portillo Quintero·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento Del Cesar-Secretaria De Educacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicación: 20001-33-33-002-2022-00530-01 (7734-2023) Demandante: Aleyda del Rosario Portillo Quintero Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Cesar, Secretaría de Educación Departamental Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cesar. 1.

Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda Aleyda del Rosario Portillo Quintero en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, presentó demanda en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo configurado el 10 de septiembre de 2021, en virtud de la petición radicada ante la entidad demandada el 10 de junio de la misma anualidad, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la demandante, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó tal reconocimiento. 1.1.2.

Trámite del proceso El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar profirió sentencia de primera instancia el 13 de junio de 2023 y denegó las pretensiones al considerar que no se configuró la mora reclamada. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 20001-33-33-002-2022-00530-01 (7734-2023) Demandante: Aleyda del Rosario Portillo Quintero El Tribunal Administrativo de Cesar en sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2023 confirmó la negación de las pretensiones. 1.2.

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia La demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Cesar en el que señaló que se había inobservado y contrariado la Sentencia de Unificación del 18 de Julio de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cesar el 9 de noviembre de 2023. 2. Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto En primer lugar, el despacho resalta que, en atención a las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 402 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, en el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA vigentes luego de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, en razón a que el recurso fue presentado durante su vigencia, esto es, el 12 de octubre de 2023.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue presentado en término3 contra la sentencia de segunda instancia del 28 de septiembre de 2023 proferida 2 «Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» 3 La sentencia de segunda instancia fue proferida el 28 de septiembre de 2023 y notificada el 2 de octubre de 2023 (SAMAÍ tribunales, índice 13); por consiguiente, adquirió ejecutoria el 9 de octubre de ese año. Así las cosas, al ser presentado y sustentado el recurso el 12 de octubre de 2023 (SAMAI 3 Radicado: 20001-33-33-002-2022-00530-01 (7734-2023) Demandante: Aleyda del Rosario Portillo Quintero por el Tribunal Administrativo de Cesar.

Se resalta que, por tratarse de un conflicto de origen laboral, no es exigible una cuantía determinada para su procedencia4. Asimismo, se observa que la parte demandante está legitimada para interponerlo, comoquiera que la providencia impugnada es desfavorable a sus intereses. Sobre los requisitos establecidos en el artículo 262 del CPACA5, se constata que en el escrito del recurso se indicó la sentencia impugnada y la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio.

No obstante, la recurrente extraordinaria designó de manera errónea a las partes del recurso, pues señaló que la pasiva correspondía al Tribunal Administrativo del Cesar, siendo que, la integración de la parte demandada solo puede estar conformada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Cesar, demandados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Aleyda del Rosario Portillo Quintero.

Al respecto, se advierte que aun cuando la providencia atacada con el recurso extraordinario de la referencia haya sido proferida por el tribunal administrativo señalado, ello no le convierte en un sujeto llamado a conformar la relación jurídico sustantiva que suscita el asunto de la referencia. Adicionalmente, se encuentra que la recurrente incumplió con la carga argumentativa que supone el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, esto es, el efectuar «[l]a indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento».

Al respecto, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y, por lo tanto, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre6. En ese orden, esta corporación ha determinado que en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones tribunales, índice 18), se comprende que lo hizo dentro del término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia como lo ordena el artículo 261del CPACA. 4 Parágrafo del artículo 257 del CPACA. 5 «Artículo 262.

Requisitos del recurso. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá contener. 1. La designación de las partes. 2. La indicación de la providencia impugnada. 3. La relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio. 4. La indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento». 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 4 Radicado: 20001-33-33-002-2022-00530-01 (7734-2023) Demandante: Aleyda del Rosario Portillo Quintero fácticas y de la ratio decidendi7 de una y otra providencia; que permita verificar la unidad temática de la controversia. En consecuencia, se precisa que, si bien la recurrente indicó que el fallo del tribunal contrarió la sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de Julio de 2018 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado; lo cierto es que no adelantó el estudio comparativo detallado que supone la norma y que ha sido exigido por esta jurisdicción para determinar la viabilidad del control jurisprudencial.

Al respecto, destaca el despacho que pese a que la demandante señaló la regla jurisprudencial que consideró vulnerada, su argumentación se limitó a reiterar las razones esbozadas en la apelación de la sentencia de primera instancia, relacionados con la forma en que debe contabilizarse el término para que se configure la sanción moratoria.

Se encuentra que la recurrente no explicó porque en su caso particular se desconoció la sentencia de unificación indicada, es decir, no realizó el comparativo entre lo señalado en esa providencia respecto del conteo de los términos para la configuración la sanción moratoria y la forma en que la realizó el tribunal administrativo, lo cual es necesario, para vislumbrar de manera clara y precisa la forma en que el tribunal administrativo pudo desconocer la regla de unificación jurisprudencial indicada.

Lo anterior se torna en algo indispensable, puesto que el despacho al revisar la sentencia impugnada encontró que el tribunal la fundamentó en la sentencia de unificación presuntamente desconocida, razón por la cual es necesario que la recurrente explique la equivocación en su aplicación o interpretación en la forma señalada. Así las cosas, en virtud del artículo 265 del CPACA el despacho inadmitirá el recurso y le concederá al recurrente el término de cinco (5) días para que subsane la solicitud, so pena de su rechazo.

Lo anterior, con la salvedad de que el presente recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en los argumentos plasmados en el proceso ordinario. En mérito de lo expuesto, el despacho 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 5 Radicado: 20001-33-33-002-2022-00530-01 (7734-2023) Demandante: Aleyda del Rosario Portillo Quintero

RESUELVE

Primero. - Inadmítase el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Aleyda del Rosario Portillo Quintero contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cesar, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Concédase el término de cinco (5) días para que la recurrente subsane la solicitud del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo del recurso, en los términos del artículo 265 del CPACA.

Tercero. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS