Micelio
11001031500020230445600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-08-23

Radicación interna: 7172 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Fernando Tamayo Niño·Demandado: Consejo De Estado Sala De Consulta Y Servicio Civil

Demandante: Luis Fernando Tamayo Niño Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Radicado: 11001-03-15-000-2023-04456-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04456-00 Demandante: LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Tema: Tutela de fondo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Luis Fernando Tamayo Niño, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudicó a la falta de respuesta y pronunciamiento por parte de la autoridad accionada, al conflicto de competencias administrativa suscitado entre la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima3. 1.2.

Pretensión constitucional 3. La parte actora solicitó la protección de los derechos fundamentales referidos en los siguientes términos: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 La demanda fue radicada por la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 23 de agosto de 2023. 3 El conflicto está identificado con el radicado 11001-03-06-00-2023-00140-00.

Demandante: Luis Fernando Tamayo Niño Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Radicado: 11001-03-15-000-2023-04456-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1º.) Tutelar mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO y ACCESO y ACCESOA A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y cualquier otro derecho fundamental que resultare amenazado o violado por la conducta del demandado. 2º.) Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Consejera de Estado, para que en el término perentorio que le señalen, resuelva el conflicto de competencia negativo formulado por la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Control Disciplinario.

(Sic) 1.3. Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. El 2 de septiembre de 2022, el señor Luis Fernando Tamayo Niño radicó ante el Fiscal General de la Nación una queja contra la Fiscal 1 Especializada de Ibagué y el director de Fiscalías Seccionales de Ibagué. 5. El 15 de septiembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Tolima declaró la falta de competencia para tramitar la queja interpuesta por el señor Tamayo Niño. En consecuencia, trasladó la misma a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para que se adelantara la actuación correspondiente. 6.

Mediante auto del 31 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima devolvió el trámite a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la competencia para abordar las quejas contra los funcionarios de dicha corporación recaía en la dependencia de control interno del mencionado ente acusador. 7. En atención a lo anterior, el 2 de marzo de 2023 la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación dirimir conflicto de competencia administrativo. 8.

El 16 de mayo de 2023, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado comunicó al señor Luis Fernando Tamayo Niño la existencia del conflicto de competencia administrativa. Asimismo, el 15 de junio de 2023, previo a decidir el asunto, ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación que precisaran información relevante y que consideraba era determinante para tomar la decisión correspondiente. 9.

El señor Tamayo Niño manifestó que, hasta el momento de la radicación del presente mecanismo constitucional, no se había dirimido ni resuelto el conflicto reseñado con anterioridad. Demandante: Luis Fernando Tamayo Niño Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Radicado: 11001-03-15-000-2023-04456-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Sustento de la vulneración 10. Afirmó que la falta de celeridad para resolver el conflicto de competencias negativo, era violatorio de su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia pues impedía el tránsito de la queja, lo que hacía necesaria la intervención del juez de tutela. 11. Sostuvo que no contaba con otro medio de defensa judicial para hacer cesar la violación s sus derechos fundamentales. 12.

A criterio de la Sala, los reproches aducidos por el señor Luis Fernando Tamayo Niño corresponden a una afectación a su derecho fundamental al debido proceso administrativo. 13. Ello por cuanto, según los fundamentos fácticos de la acción de tutela, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado no había proferido una decisión tendiente a resolver un conflicto de competencia en el marco de su función consultiva y no, en el ejercicio de funciones jurisdiccionales.

Por tanto, su presunta omisión no representa una vulneración al derecho fundamental al debido proceso judicial ni al acceso a la administración justicia. 1.5. Trámite de la acción 14. El 25 de agosto de 2023, el despacho sustanciador admitió el presente mecanismo constitucional. En consecuencia, se ordenó notificar como accionado a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Asimismo, se dispuso vincular como terceros con interés a la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Dirección Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 15. Solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional teniendo en cuenta que ya se resolvió el presunto conflicto de competencia mediante decisión del 19 de julio de 2023. 16.

Sostuvo que lo anterior fue comunicado a las autoridades involucradas y al señor Luis Fernando Tamayo Niño el 23 de agosto de 2023. 1.6.2. La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pusieron de presente la decisión del 19 de julio de 2023 proferida por la autoridad accionada.

Adicionalmente, solicitaron la desvinculación del trámite tutelar. Demandante: Luis Fernando Tamayo Niño Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Radicado: 11001-03-15-000-2023-04456-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia 17. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión previa 18. La Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial solicitaron que se les desvinculara del trámite tutelar, dado que carecen de legitimación en la causa por pasiva. La sala negará tal petición, comoquiera que su vinculación fue en calidad de terceros con interés y no como accionados. 2.3.

Legitimación en la causa 19. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 20.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Luis Fernando Tamayo Niño interpuso la queja que es objeto del conflicto de competencias adelantado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Por tanto, es titular del derecho fundamental al debido proceso que reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa respecto de este derecho. 21.

No obstante, es importante resaltar que el actor también solicitó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Respecto de esta garantía constitucional se declarará su falta de legitimación por activa pues el conflicto de competencias planteado se tramita en el marco de un procedimiento administrativo.

Por lo tanto, la decisión que profiera la autoridad accionada no es estrictamente una providencia judicial. 22. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se encuentra legitimada en la causa por pasiva, al ser la autoridad respecto de la cual se presume la presunta mora. Demandante: Luis Fernando Tamayo Niño Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Radicado: 11001-03-15-000-2023-04456-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Problema jurídico 23. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: ● ¿La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado vulneró el derecho al debido proceso administrativo del actor al presuntamente no decidir el conflicto de competencia administrativa suscitado entre la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima? 24.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) debido proceso administrativo iv) y el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 25. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 26.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. 27. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 28.

Sobre el caso que nos ocupa, salta a la vista que la parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues arguye que la autoridad demandada no ha decidido acerca del conflicto de competencia suscitado entre dos autoridades administrativas, que tiene su origen en una queja que interpuso. En ese sentido, para la Sala es viable concluir que la acción de tutela constituye el instrumento idóneo para procurar la salvaguarda de dicha garantía constitucional, máxime cuando el ordenamiento jurídico no prevé ningún recurso judicial para proceder a su protección. 29.

De igual manera se advierte que la parte accionante instauró la tutela el 23 de agosto de 2023, es decir dentro de un plazo prudencial a la fecha en que se habría configurado la vulneración de su derecho fundamental, por lo que no Demandante: Luis Fernando Tamayo Niño Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Radicado: 11001-03-15-000-2023-04456-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se observa una tardanza injustificada o irrazonable en la presentación de la acción4. 2.6.

Debido proceso 30. El derecho al debido proceso tiene por objeto la preservación y efectiva realización de una justicia material, el cual ha sido ampliamente reconocido como un límite al ejercicio de los poderes públicos, pues tal como lo establece la Carta Política, debe ser respetado indistintamente, tanto en las actuaciones administrativas, como en las de carácter jurisdiccional5. 31.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expuesto en forma reiterativa, que el derecho al debido proceso está conformado por un conjunto de garantías que tienden por el respeto y protección de los derechos de los individuos que se encuentran incursos en una determinada actuación de carácter judicial o administrativa; y en virtud de las cuales, las autoridades estatales cuentan con la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada tipo de trámite6. 32.

El debido proceso administrativo impone a las entidades del Estado adelantar cualquier actuación o procedimiento administrativo, cuyo propósito sea crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, con la estricta observancia de los lineamientos previamente consagrados por el legislador, esto con el objeto de garantizar a los ciudadanos que puedan verse afectados por el ejercicio de la función pública, la protección de sus derechos de contradicción y defensa7.

En este orden, parte fundamental del debido proceso administrativo es que las actuaciones y etapas se adelanten en los términos previstos por el legislador. 2.7. Caso concreto 33. Como se expuso en el acápite de antecedentes, a juicio de la parte actora la vulneración de los derechos sobre los que depreca la protección proviene de la falta de pronunciamiento por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado respecto del conflicto de competencias administrativa identificado con el radicado 11001-03-06-000-2023-00140-00, que fue suscitado entre la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 34.

Al respecto es preciso indicar que el conflicto de competencia administrativa es un procedimiento regulado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, mediante el 4 Corte Constitucional, sentencias T-444 de 2020, SU– 574 de 2019, SU–075 de 2018. 5 Corte Constitucional, T 115 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 11 de abril de 2019. 8 ARTÍCULO

39. CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si Demandante: Luis Fernando Tamayo Niño Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Radicado: 11001-03-15-000-2023-04456-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual se deciden los conflictos de competencia que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas.

Esto, bajo la premisa que todas las autoridades deben por mandamiento constitucional actuar con competencia so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación el ejercicio de las funciones9, luego si previo a adelantar una actuación administrativa, existe duda sobre la misma competencia, deberá dirimirse tal situación. 35. En virtud de lo establecido en el numeral 10 del artículo 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolverá los conflictos de competencia administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. 36.

Así, una vez ingrese al despacho de la corporación la solicitud de dirimir un conflicto de competencias, la Sala lo decidirá dentro de los 40 días hábiles siguientes al recibo de la información necesaria para tales efectos. 37. En el caso concreto se observa que el accionante interpuso una queja ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue trasladada a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y devuelta nuevamente al ente acusador, suscitándose entre ambas autoridades un conflicto de competencias administrativas, que fue puesto en conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 2 de marzo de 2023. 38.

El presunto conflicto se sometió a reparto y fue identificado con el radicado 11001-03-06-00-2023-00140-00. 39. Una vez analizados los hechos y valoradas las pruebas solicitadas el 15 de junio de 2023, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante decisión del 19 de julio de 2023, resolvió: De todo lo expuesto la Sala concluye que la Comisión Seccional de Disciplina esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.// De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.//En los dos eventos descritos se observará el siguiente procedimiento: recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.

Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes: Contra esta decisión no procederá recurso alguno. 9 Artículo 6 de la Constitución Política de Colombia. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Demandante: Luis Fernando Tamayo Niño Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Radicado: 11001-03-15-000-2023-04456-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial del Tolima no negó la competencia para investigar disciplinariamente a Sandra Milena Buriticá́ Trejos, Fiscal 1° Especializada de Ibagué y manifestó avanzar en el análisis probatorio para determinar si vincula o no a la investigación a Giovanny Gutiérrez Medina, Director Seccional de Fiscalías del Tolima para el año 2021.

En tal sentido, tal y como lo ha reiterado la Sala, cuando se trata de un conflicto negativo, el reclamo o la sola manifestación de competencia que haga una de las autoridades en pugna, para adelantar la actuación correspondiente, lleva a concluir que la colisión de competencias administrativas no existe. Como en el presente caso una de las autoridades concernidas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, no ha negado competencia para adelantar una actuación disciplinaria por la queja interpuesta por el señor Luis Fernando Tamayo Niño el 13 de agosto de 2022, la Sala se abstendrá́ de emitir una decisión de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir dada la inexistencia de un conflicto de competencias entre la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Control Disciplinario y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. 40. La anterior decisión fue comunicada a las autoridades involucradas y al señor Luis Fernando Tamayo Niño, el 23 de agosto de 2023 al correo electrónico lftamayo55@hotmail.com, tal como consta en la siguiente imagen. 41.

Dicho lo anterior, se observa que la Sala de Consulta de Consulta y Servicio Civil resolvió el conflicto de competencia dentro del término establecido por la Ley, y que el mismo fue comunicado al accionante al correo electrónico que figura para efectos de notificaciones. 42. En vista de lo anterior, para esta Sala de Decisión no se configuró la Demandante: Luis Fernando Tamayo Niño Demandado: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Radicado: 11001-03-15-000-2023-04456-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneración al derecho al debido proceso alegada por la parte actora. 2.8.

Conclusión 43. Se niega la protección del derecho al debido proceso del señor Luis Fernando Tamayo Niño En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva del actor para este caso respecto del derecho al acceso a la administración de justicia.

TERCERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte actora respecto de su derecho al debido proceso administrativo.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”