CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación: 27001-23-31-000-2017-00065-01 (65.975) Demandante: Norberto Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Compartí la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia. Sin embargo, debo recordar que la decisión del tribunal consistió en declarar la falta de legitimación en la causa de los demandantes y, adicionalmente, negar las pretensiones de la demanda, pese a que, la decisión correcta era, únicamente, declarar la falta de legitimación activa en la causa.
Para el tribunal, los miembros del grupo no probaron la propiedad, posesión o usufructo sobre los predios que habrían sido asperjados con glifosato. Esto corresponde a la falta de legitimación activa en la causa. Declarar, a la vez, la falta de legitimación y negar las pretensiones es una decisión difícilmente comprensible, teniendo en cuenta que, de encontrar que los demandantes carecen de legitimación para demandar, no es posible entrar al fondo del asunto para acceder o no a las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, la única manera de entender esta contradicción en la sentencia de primera instancia, que no fue reprochada por la sentencia del Consejo de Estado, que la confirmó, consiste en que, cuando se refería a la falta de legitimación, estaba erróneamente pensando en la categoría de falta de legitimación “material” o “sustancial” en la causa.
Esta parece ser la interpretación que le dio la sentencia respecto de la cual aclaro el voto, ya que no se limitó a examinar si probaron o no la posesión, la tenencia o el usufructo, sino que examinó si probaron ser víctimas de la aspersión. Por ello, concluyó que: “Si bien dichas afirmaciones permitirían contextualizar la magnitud del fenómeno, no constituyen prueba idónea y específica de una afectación directa y concreta respecto de los miembros identificados del grupo demandante, conforme a las exigencias que sobre la legitimación material en la causa por activa ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación para un medio de control de corte indemnizatorio como el ejercido en este caso” (subrayas agregadas).
Considero que la “legitimación material en la causa”, tanto activa como pasiva, es una categoría equivocada, como lo expliqué en la Sentencia de 23 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: “21. Aunque algunas veces la jurisprudencia ha recurrido a la antitécnica diferencia entre falta de legitimación formal o procesal (“legitmatio ad processum”), entendida como un presupuesto procesal y falta de legitimación sustancial o material en la causa (“legitimatio ad causam”), por no ser Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsables de la vulneración alegada, la denominada falta de legitimación sustancial o material en la causa es una expresión que genera confusión, al tratarse, en realidad, de una decisión de fondo que coincide con negar las pretensiones respecto de tales sujetos procesales.
Por ello, la única legitimación en la causa es aquella que habilita para acudir al proceso, intervenir en él y realizar los actos procesales correspondientes, debido al interés en lo que se debate, independientemente de lo que se decida en la sentencia respecto de las pretensiones. Así, en los procesos en los que se debate la responsabilidad extracontractual, la legitimación pasiva en la causa se identifica a partir de la imputación razonable, desde un punto de vista jurídico o no manifiestamente injustificada, que del daño realice la parte demandante.
A partir de ello surge el interés de controvertir, cuestionar o contradecir1 los hechos y argumentos de la demanda y de oponerse a las pretensiones2. En otras palabras, si, de acuerdo con la demanda, una entidad pública podría ser condenada, tiene interés en la causa y tal interés la legitima para actuar en el proceso. 22. Ahora bien, no debe confundirse la legitimación en la causa, con la capacidad de actuar en el proceso ya que no todas las entidades legitimadas tienen capacidad para actuar directamente o para representar judicialmente a la persona jurídica cuya responsabilidad se demanda.
Tal es el caso de la Presidencia de la República, cuya representación judicial le corresponde al DAPRE. En términos generales, la capacidad y representación se reguló en el artículo 159 del CPACA.”3. Así, de no probar la posesión, la tenencia o el usufructo, (como ocurrió en este caso), la decisión correcta es declarar la falta de legitimación activa en la causa.
Por el contrario, si se probó alguna de tales calidades, pero no se demostró que las personas demandantes fueron afectadas por la fumigación, se debe negar las pretensiones de la demanda, por ausencia de prueba del daño, primer e indispensable elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 “(…)la legitimación por pasiva se refiere a la persona que tiene interés jurídico de contradecir la pretensión del demandante, porque conforme con la ley sustancial es frente a la cual se declarará la situación jurídica material discutida en el juicio”: Consejo de Estado, Secc. 5, Sentencia del 24 de junio de 2021, exp. 47001-2333-000-2021-00162-01 ACU. 2 “Se concluye que, en el caso concreto, la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se encuentra legitimada de hecho para comparecer, por cuanto en la demanda se le atribuye responsabilidad por los hechos que dieron origen a los daños que dijo haber sufrido y cuya reparación reclama”: Consejo de Estado, Secc. 3, Sub.
A, Auto del 2 de junio de 2020, exp. 05001-23-33-000-2018- 00667-01 (65360). 3 Consejo de Estado, Secc. 3, Sub. B, Sentencia de 23 de noviembre de 2022, exp. 54-001-23-33-000-2014 (00438-00), AV Fredy Ibarra Martínez.