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11001031500020250539001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-11-07

Radicación interna: 11155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Isabella Ramos Botina, Alba Elen Valencia Ceballos, Luis Orlando Ramos Valencia, Maria Nancy Botina Urbano, Luis Orlando Ramos Valencia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-05390-01 Accionante: Luis Orlando Ramos Valencia y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Tutela contra providencia judicial.

Reparación directa. Accidente de tránsito. Análisis normativo. REVOCA-NIEGA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES Los señores Luis Orlando Ramos Valencia, María Nancy Botina Urbano, Isabella Ramos Botina y Alba Elen Valencia Ceballos pretenden que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la sentencia del 28 de febrero de 2025 proferida en el medio de control de reparación directa, al que se le asignó el radicado 76001-33-33-003-2019-00114- 01.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: La parte actora narró que instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Luis Orlando Ramos Valencia el 6 de octubre de 2017, cuando conducía una motocicleta y colisionó con el vehículo de placas VKJ-930 a cargo de la entidad demandada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el 31 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali accedió parcialmente a las pretensiones, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva, respecto de los demandantes, con excepción de la señora María Nanci Botina Urbano porque determinó que el registro civil de matrimonio aportado para demostrar el vínculo con la víctima no era legible, por lo cual interpuso recurso de apelación, lo que también hizo a su vez la parte demandada.

Que el 28 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia y negó las pretensiones porque consideró que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque esta desatendió la prohibición de transitar regularmente por el carril izquierdo de la vía. Estima que la sentencia de segunda instancia adolece de defecto fáctico porque el Tribunal inicialmente tuvo como prueba concreta y cierta el informe de accidente de tránsito, su ratificación por parte del agente Fernando Alfredo Garzón Rojas y las fotografías, pero luego, de forma contradictoria, le restó credibilidad, al señalar que la hipótesis allí contenida se trató de una apreciación subjetiva del agente porque no estuvo en el momento del accidente y, en cambio, le otorgó credibilidad a la ubicación de los vehículos, para concluir que transitó por el carril izquierdo, pese a que estaba prohibido.

Que con el anterior análisis desconoció todo el debate probatorio efectuado por el juez de primera instancia, así como el hecho de que el informe referido estuvo soportado en la investigación penal por el delito de lesiones personales adelantada ante la Fiscalía 60 Local de Conocimiento de Cali. Que además hizo una aplicación a ultranza de los artículos 94 y 60 del Código Nacional de Tránsito y obvió la aplicación del artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, por medio del cual se modificó el artículo 96 de dicho Código, pasando por alto que no existe norma legal que prohíba a las motocicletas transitar por el carril izquierdo de una vía. PRETENSIONES Solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se le ordene a esa autoridad judicial dictar una decisión de reemplazo, respetando las garantías procesales, atendiendo el recurso de apelación en los términos que fue interpuesto.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de septiembre de 2025, se admitió la acción; se vinculó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali, como terceros con interés; y se corrió el respectivo traslado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali informó las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa, adujo que no se presentó vulneración alguna de los derechos fundamentales señalados por la parte actora y remitió el expediente digital. Por último, solicitó su desvinculación. El Ministerio de Defensa Nacional manifestó su oposición a las pretensiones, pues la acción no cumple con los requisitos que habilitan su estudio, en la medida que los accionantes no los argumentaron ni acreditaron, así como tampoco demostraron la vulneración de los derechos fundamentales y, en cambio, pretenden que se vuelvan a examinar los argumentos de la demanda, pese a que en la sentencia discutida se efectuó una adecuada argumentación de las razones para la revocatoria de la decisión recurrida.

SENTENCIA IMPUGNADA El 2 de octubre de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación del Juzgado vinculado y declaró improcedente la acción porque concluyó que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la argumentación esgrimida por la parte actora no demuestra que el asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino únicamente una mera inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia en el marco del proceso de reparación directa, pues no indicó alguna arbitrariedad judicial ni expuso algún razonamiento que evidencie que el caso tiene la entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de algún derecho fundamental.

Que la argumentación de los accionantes está relacionada con la apreciación de las pruebas, lo que se traduce en una reapertura de un asunto que fue resuelto por el juez natural de la causa, lo que desvirtuaría la naturaleza de la tutela e implicaría invadir la competencia e independencia de la autoridad judicial que conoció el asunto.

IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia, al considerar que se omitió examinar el defecto fáctico alegado, pese a que expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una indebida valoración de la prueba practicada por el Juzgado de primera instancia porque desconoció su fuerza demostrativa y alteró el sentido lógico de los hechos acreditados en el expediente sin efectuar un análisis probatorio mínimo.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Dijo que la conclusión del juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que no pretende reabrir un debate probatorio, sino proteger su derecho fundamental al debido proceso respecto al alcance legal del acervo probatorio.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y se acceda al amparo solicitado, por la incursión en el defecto fáctico por parte de la autoridad judicial accionada. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y iii) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, estas se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

( )» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En la misma línea, el alto tribunal constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.

(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).

Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6» En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto A esta Subsección corresponde definir inicialmente si se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia, especialmente, el de relevancia constitucional que no se encontró satisfecho en primera instancia, pues solo de ser así, habría lugar a realizar un estudio de fondo sobre las inconformidades expuestas por la parte accionante consistentes en la configuración de los defectos fáctico y sustantivo, este último que, si bien no fue expresamente alegado, encuentra soporte en los argumentos del escrito de tutela.

Al respecto, se considera que la acción sí supera dicha exigencia general, puesto que lo pretendido por la parte actora es lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con la sentencia discutida por la incursión en los defectos mencionados, mas no plantear un asunto de mera legalidad, desconocer la autonomía e independencia judicial del juez natural de la causa o convertir esta acción en una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, los solicitantes del amparo procuran demostrar la incursión en algunas de las causales específicas establecidas por la Corte Constitucional que habilitan la procedencia de la tutela cuando se discuten providencias judiciales, las cuales 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sustentaron de forma que resultan comprensibles sus desacuerdos respecto a la providencia controvertida en esta sede y que podrían tener una incidencia en la decisión adoptada.

En cuanto al cumplimiento de los demás requisitos generales de procedencia, se observa que i) la acción se presentó con inmediatez, en la medida que el 23 de abril de 2025 se envió mensaje de datos para notificar la sentencia discutida y el 29 de agosto de este año se instauró esta acción; ii) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar a la exigencia relacionada con ese particular; iii) se agotaron los mecanismos de defensa judicial con los que se contaba; iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos estimados como transgredidos; y v) no se trata de una sentencia de tutela.

En consecuencia, se procede al estudio de los defectos invocados. En la sentencia discutida a través de esta acción, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión de acceder parcialmente a las pretensiones porque encontró demostrado que la víctima conducía por el carril izquierdo, sin que esa acción se debiera a una maniobra de adelantamiento, con lo cual desatendió la prohibición prevista en el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 60 de la misma codificación; por lo que consideró configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Para llegar a la anterior conclusión, la autoridad judicial analizó el informe policial del accidente de tránsito, en el que se había señalado como hipótesis de la causa del siniestro que el otro conductor implicado en el hecho no mantuvo la distancia de seguridad y no estuvo pendiente de la vía ni de las acciones de los demás conductores, así como la ratificación del agente de tránsito; pero consideró que dicha suposición no le brindaba la certeza necesaria sobre la causa del accidente, pues en el mismo informe se estableció que el vehículo de la víctima estaba en el carril izquierdo.

Efectuado el anterior recuento, se advierte que el Tribunal accionado fundamentó su decisión en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, conforme con las reglas de la sana crítica, elementos que, a su juicio, daban cuenta de que la causa del accidente obedeció a la acción de la propia víctima, quien, acorde con el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, no podía transitar por el carril izquierdo.

Además, contrario a lo señalado por la parte actora, la autoridad judicial no incurrió en una contradicción al valorar el informe del accidente de tránsito ni el testimonio del agente que llegó al lugar de los hechos, sino que consideró que la hipótesis respecto a la causa del accidente se trataba de una mera suposición, al no haber presenciado el siniestro.

En cambio, sí le otorgó mayor credibilidad a la ubicación de los vehículos, dado que esta correspondía a la posición final en que se encontraban luego del accidente. Ahora, si bien los accionantes afirmaron que el Tribunal efectuó una aplicación a ultranza de los artículos 94 y 60 del Código Nacional de Tránsito, desconociendo la Radicado: 11001-03-15-000-2025-05390-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 aplicación del artículo 3 de la Ley 1239 de 2008, lo cierto es que la autoridad judicial analizó las normas reguladoras del tránsito aplicables a los motociclistas y encontró acreditado que existía una prohibición de transitar por el carril izquierdo, lo que lo llevó a concluir que debía revocarse la decisión de acceder a las pretensiones, análisis que realizó acorde con los principios de autonomía e independencia judicial, los cuales no pueden ser desconocidos en esta sede.

Los argumentos expuestos entonces permiten evidenciar que no se configuraron los defectos invocados, por lo cual se revocará la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por la Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción y, en su lugar, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. REVOCAR la sentencia del 2 de octubre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente