CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 23001-23-33-000-2022-00116-01 (72964) Demandante: Oriana Patricia Zumaque Pineda Demandado: Municipio de Montería Referencia: Reparación directa Tema: Nulidad por falta de competencia funcional – se configura cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, que determinadas decisiones deben proferirse por la sala o por el ponente I. Síntesis de la decisión 1.
El Despacho declarará la nulidad del auto del 28 de noviembre de 2025, porque se configuró la causal de nulidad de falta de competencia funcional. II. Antecedentes 2.1. Demanda y petición cautelar 2. El 14 de julio de 20221, la señora Oriana Patricia Zumaque Pineda presentó demanda de reparación directa contra el municipio de Montería para que se declare patrimonialmente responsable por los daños ocasionados con la ocupación permanente de un predio de su propiedad. 3.
Solicitó la imposición de la medida cautelar de embargo de la tercera parte de las rentas brutas del municipio de Montería por la cuantía fijada en la demanda, para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de una eventual sentencia favorable. 4. El municipio de Montería se opuso a la petición. 2.2. Decisión en primera instancia 5.
En auto del 28 de enero de 20252, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó la solicitud cautelar. Indicó que en esa etapa procesal no se acreditó la titularidad de los derechos invocados, ni se aportaron elementos de convicción que permitieran concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 2.3.
Recurso de reposición y, en subsidio, apelación 1 Índice 002 del aplicativo Samai, en segunda instancia. Archivo digital 2ED_OFICIOLPE2025233REMI(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Este documento contiene el link de acceso al expediente. 2 Índice 055 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Córdoba. Radicación: 23001-23-33-000-2022-00116-01 (72964) Demandante: Oriana Patricia Zumaque Pineda Demandado: Municipio de Montería Referencia: Reparación directa 2 6.
La parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación3. 2.4. Trámite en segunda instancia 7. En proveído del 28 de noviembre de 20254, en auto de ponente se confirmó la decisión apelada. 8. El 5 de diciembre de 2025, la demandante presentó solicitud de «aclaración, corrección y modificación» con fundamento en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
III. Consideraciones 9. Pendiente de resolver la solicitud de aclaración y corrección presentada, se advierte que se configura una causal de nulidad procesal insanable. 3.1. Nulidad por falta de competencia funcional 10. El artículo 165 del Código General del Proceso establece que la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. 11.
Por su parte, el artículo 138 del mismo estatuto procesal prevé que cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor subjetivo o funcional, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. Asimismo, el artículo 139 dispone que el juez no podrá declararse incompetente cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. 12.
Esta Subsección6 considera que la falta de competencia debe interpretarse en concordancia con lo previsto en los artículos 16, 138 y 139 del CGP. 13. Respecto con el alcance de las anteriores disposiciones, la Corte Constitucional consideró: La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir (…) que ésta es saneable.
Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez no podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula.
En estos términos, habrá que concluirse (…) que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la lista completa no se encuentra de manera exclusiva 3 Índice 2 del aplicativo Samai, en segunda instancia. Archivo digital 4ED_C02Medidaszip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2. 4 Índice 004 del aplicativo Samai, en segunda instancia. 5 «Artículo 16.
La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». 6 Sentencia del 13 de agosto de 2021, expediente 66.121. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 23001-23-33-000-2022-00116-01 (72964) Demandante: Oriana Patricia Zumaque Pineda Demandado: Municipio de Montería Referencia: Reparación directa 3 en el artículo 136 y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable7. 14.
Así, le corresponde al funcionario jurisdiccional declarar la nulidad por falta de competencia funcional en cualquier etapa del proceso cuando advierta su configuración, y, al tratarse de una irregularidad improrrogable, no se sanea por el silencio de las partes. 15. Esta Corporación8 señala que la causal se configura cuando la decisión no es proferida por la autoridad competente -magistrado ponente o la Sala-.
La nulidad por falta de competencia funcional no solo se configura a partir del desconocimiento del Juez competente, conforme a la estructura vertical en que está distribuida la jurisdicción, sino también cuando se contravienen las reglas que prescriben, para los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, si es la sala de decisión o el magistrado ponente a quien le está atribuida la facultad de proferir determinadas decisiones9. 16.
El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 regula el factor de competencia funcional de las providencias que profieren los cuerpos colegiados y consagra que las salas, secciones y subsecciones deberán dictar las sentencias y entre otras, las siguientes providencias: h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 17. No obstante, el Despacho en providencia del 28 de noviembre de 202510, resolvió el recurso de apelación sin advertir que la decisión debió adoptarse por la Sala de Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 18. Así, en cumplimiento de la obligación legal prevista en el artículo 207 del CPACA11, se declarará de oficio la nulidad del auto del 28 de noviembre de 2025 con el fin de que se someta el proyecto de decisión que resuelve el recurso de apelación contra el auto del 28 de enero de 2025 a la Sala de Subsección para su respectiva deliberación. Por lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del auto del 28 de noviembre de 2025 conforme a lo expuesto. 7 Sentencia C-537 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 12 de marzo de 2012, expediente 54001-23-31-000-2009-00309-01. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Criterio que ha sido reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (auto del 13 de agosto de 2025, expediente 72.207, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez), Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (auto del 5 de mayo de 2025, expediente 1679- 2022, M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez), Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (auto del 30 de abril de 2025, expediente 0426-2025, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar). 10 Decisión adoptada por la entonces magistrada María Adriana Marín. 11 «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes».
Radicación: 23001-23-33-000-2022-00116-01 (72964) Demandante: Oriana Patricia Zumaque Pineda Demandado: Municipio de Montería Referencia: Reparación directa 4 SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, ingrese el expediente al despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.