Micelio
11001031500020250531000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-27

Radicación interna: 8380 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ministerio De Educacion Nacional·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Ibague, Tribunal Administrativo De Tolima

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C, 4 de noviembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05310-00 Demandantes: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto procedimental - Relevancia constitucional| Defecto sustantivo – Normas sobre delegación administrativa – reconocimiento de personería – representación judicial – Ampara Síntesis del caso: La parte accionante cuestionó las providencias que declararon no contestada la demanda y la decisión que confirmó la improcedencia del recurso de apelación contra dicho auto.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, contra el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado 1 Administrativo de Ibagué. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.3. Trámite relevante en primera instancia. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 27 de agosto de 2025, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, mediante apoderada judicial, presentó una acción de tutela contra Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado 1 Administrativo de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de los Autos de 7 de marzo, 25 de abril, 30 de mayo y 29 de julio de 2025, proferidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 73001-33-33-001-2024-00233- 00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Primera. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia de la 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05310-00 Demandantes: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que fueron desconocidos por las decisiones adoptadas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA dentro del proceso identificado con radicado No. 73001333300120240023300.

Segundo. Dejar sin efectos el auto del siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, así como las decisiones posteriores que negaron la reposición, la apelación y la queja, por desconocer la vigencia y eficacia de la Resolución 20980 de 2014 y con ello impedir la válida representación judicial del MEN.

Tercero. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que reconozca la personería de la apoderada judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, otorgada en virtud del poder expedido por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica con fundamento en la Resolución 20980 de 2014 y, en consecuencia, que tenga por contestada la demanda dentro del término legal.

Cuarto. Disponer las demás medidas necesarias para restablecer el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados a la entidad accionante y evitar que en adelante se desconozca la representación judicial conferida mediante la Resolución 20980 de 2014, mientras dicho acto administrativo no sea revocado o suspendido”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 20 de agosto de 2024, Carlos Alfonso Herrera Serna presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación y el municipio de Ibagué, relacionada con la asignación salarial correspondiente a su categoría laboral. 5. 2) La abogada Rocío Ballesteros contestó la demanda en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

No obstante, el Juzgado 1 Administrativo de Ibagué mediante providencia de 31 de enero de 2025 determinó que el poder presentado por la abogada no cumplía con los artículos 159 y 160 del CPACA, porque no fue otorgado por el representante legal del organismo. Encontró que el poder lo concedió el jefe de la oficina jurídica del ministerio, pero sin aportar el documento “a través del cual el actual ministro le delegó la representación legal de la entidad.

Es decir, el acto administrativo con el que se pretenda acreditar la delegación de la representación judicial debe estar suscritos por quien actualmente detenta la representación legal de la entidad y quien es la única persona que podría delegarla debidamente, en los términos de los artículos 159 y 160 de la Ley 1437 de 2011. Además, no se acredita la calidad de abogada inscrita de quien acepta el poder”.

Por lo tanto, requirió a la abogada para que allegara los documentos idóneos que acreditaban que William Felipe Hurtado Quintero ostentaba la representación legal del ministerio so pena de entender no contestada la demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05310-00 Demandantes: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 6. 3) La abogada, mediante memorial, explicó que William Felipe Hurtado Quintero suscribió el poder actuando como representante judicial del Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de jefe de la oficina asesora jurídica, según la Resolución 13345 de 12 de agosto de 2024, por la cual se hacía un nombramiento ordinario como jefe y en ejercicio de la delegación de funciones que hizo la ministra de la época al empleo de jefe de oficina jurídica a través de la Resolución 20980 de 10 de diciembre de 2014.

Por lo tanto, aportó un nuevo poder con sus anexos. 7. 4) El 7 de marzo de 2025, el juzgado concluyó que el ministerio no comparecía a través de su representante legal actual, José Daniel Rojas Medellín, sino mediante el jefe de la oficina jurídica. Determinó que la Resolución 20980 de 2014 había perdido eficacia y, por tanto, se abstuvo de reconocer personería y tuvo por no contestada la demanda.

Consideró que el acto de delegación suscrito por una exministra en 2014 no podía interpretarse como expresión de la voluntad del ministro actual al otorgar el poder especial. 8. 5) El 12 de marzo de 2025, la apoderada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Alegó indebida aplicación de la norma y errónea valoración de la prueba.

Sostuvo que la delegación continuaba vigente, porque no estaba sujeta a plazo y no había sido revocada. Afirmó que la “delegación se otorga en función del cargo y no de la persona que lo ocupa, por lo que sigue siendo oponible y obligatoria hasta que un acto administrativo la sustituya o anule expresamente”. 9. Indicó que en más de 2.500 procesos se ha reconocido la personería, con fundamento en la Resolución 20980 de 2014.

Señaló que el Decreto 2269 de 2023, por el cual se adopta la estructura del Ministerio de Educación Nacional, en su artículo 7, reafirmó que la Oficina Asesora Jurídica tiene la función de representar judicial y extrajudicialmente al Ministerio. Además, aportó la certificación expedida por la secretaria general del Ministerio, que confirmó la vigencia de la delegación realizada mediante la Resolución 20980 de 2014.

Por lo tanto, “al desconocer esta realidad normativa, administrativa y la prueba allegada al plenario, el Juzgado incurre en un error que afecta el derecho de defensa del Ministerio de Educación Nacional”. 10. 6) El 25 de abril de 2025, el juzgado negó la reposición y rechazó la apelación por improcedente. Consideró que la delegación debía provenir del representante legal en ejercicio y que el Decreto 2269 de 2023 debía interpretarse en armonía con su artículo 5, el cual atribuye la representación legal al ministro.

En consecuencia, el acto de delegación debía provenir del Radicación: 11001-03-15-000-2025-05310-00 Demandantes: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 ministro actual.

Advirtió que dicha deficiencia se puso de presente a la abogada, pero no fue subsanada y no cumplió con el requerimiento solicitado. Por otra parte, negó el recurso de apelación al no estar previsto en el artículo 243 del CPACA. 11. 7) El 30 de abril de 2025, la apoderada presentó recurso de reposición y queja contra la providencia anterior.

Sostuvo que el auto que declaró no contestada la demanda constituía una decisión interlocutoria con la misma relevancia que el auto que rechaza la demanda, por lo que debía recibir igual tratamiento frente a la apelación. Afirmó que era necesario realizar una integración normativa con el CGP, que sí contempla la apelación de los autos que rechazan la contestación de la demanda, al tratarse de decisiones que comprometen directamente el derecho de defensa.

Consideró que impedir la revisión de dicha actuación implicaba una limitación desproporcionada e incompatible con los principios de acceso a la administración de justicia, doble instancia y contradicción. 12. 8) El 30 de mayo de 2025, el Juzgado 1 Administrativo de Ibagué mediante providencia decidió no reponer la determinación cuestionada, pero concedió el recurso de queja al haberse interpuesto en tiempo.

Señaló que no procedía realizar una integración con el CGP, dado que el CPACA regulaba expresamente las decisiones apelables y no incluía el auto que declaraba no contestada la demanda. 13. 9) El 29 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Tolima declaró bien denegado el recurso de apelación. Concluyó que el artículo 243 del CPACA no preveía entre sus supuestos la posibilidad de apelar el auto que tenía por no contestada la demanda, por lo que fue acertada la negativa del recurso.

Además, precisó que no resultaba procedente acudir al CGP, pues el CPACA establecía de manera restrictiva y taxativa los casos en los que procedía la apelación2. 14. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora sostuvo que la providencia cuestionada afectó su derecho a la defensa técnica, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, al negarse el recurso de apelación con base en un razonamiento restrictivo e injustificado.

Señaló que esta decisión impidió el control del superior jerárquico y desconoció el principio de integración normativa aplicable al CGP. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 12 de septiembre de 2023, Radicado 11001-03-15-000-2023-00857-00. Además, citó un precedente en el que se concluyó que la providencia que declara no contestada la demanda no es susceptible de apelación Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de octubre de 2017, Radicado 25000-23-41-000- 2015- 01415-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05310-00 Demandantes: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 15.

Afirmó que “al desconocer lo dispuesto en el Decreto 2269 de 2023 sobre la estructura y funciones del Ministerio de Educación Nacional, los jueces accionados incurrieron en una inobservancia manifiesta del principio de legalidad. Esta omisión llevó a negar injustificadamente la representación judicial de la entidad, pese a estar expresamente atribuida a la Oficina Asesora Jurídica, lo que derivó en la vulneración directa de los derechos fundamentales del MEN al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia”.

Agregó que “existe un precedente uniforme y pacífico en múltiples procesos judiciales donde se ha reconocido la personería de la apoderada del MEN con base en la Resolución 20980 de 2014, lo que evidencia que la decisión cuestionada fue aislada, restrictiva y contraria a los principios de seguridad jurídica y unidad de jurisprudencia”. 16.

Finalmente, argumentó que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifestó3 al privilegiar una interpretación formalista de las reglas procesales sobre la vigencia del acto administrativo de delegación, lo que sacrificó los derechos sustanciales de la entidad demandada. Indicó que se vulneraron los derechos fundamentales al desconocer la validez del poder otorgado con fundamento en la Resolución 20980 de 2014, la cual permanecía vigente y eficaz. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados4 17. El Juzgado 1 Administrativo de Ibagué5 señaló que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, la delegación tiene carácter transitorio. Indicó que correspondía al nuevo titular decidir si asumía directamente las funciones o si las delegaba nuevamente. Añadió que otorgó a la apoderada la oportunidad de subsanar la deficiencia advertida, pero esta no atendió el requerimiento pese a haber sido informada de las consecuencias jurídicas.

Sobre la negativa del recurso de apelación, afirmó que su decisión se fundamentó en jurisprudencia unificada y razonable, por lo que la tutela buscaba generar una tercera instancia. 18. El municipio de Ibagué6 alegó la falta de legitimación pasiva en la causa, al considerar que la supuesta vulneración se derivaba del ejercicio de la función judicial. 3 Citó a la Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018. 4Mediante Auto de 1 de septiembre de 2025, el despacho ponente: 1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado al Tribunal Administrativo de Tolima y al Juzgado Administrativo 1 de Ibagué, 3) vinculó a Carlos Alfonso Herrera Serna y al municipio de Ibagué como terceros con interés en el asunto, y 4) requirió a la abogada y al Ministerio de Educación Nacional para que allegaran el poder especial respectivo y advirtió que en caso de no subsanarse se entendería que la acción de tutela fue presentada por la abogada a nombre propio. 5 Índice 11 de Samai. 6 Índice 12 de Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05310-00 Demandantes: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 19.

La Fiduprevisora S.A.7 sostuvo que la parte accionante no explicó con claridad los requisitos de procedibilidad, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y no demostró la vulneración de un derecho fundamental. Solicitó su desvinculación del trámite. 20. Pese a que Carlos Alfonso Herrera Serna fue debidamente notificado8, guardó silencio. 1.2.

Trámite relevante en primera instancia 21. En cumplimiento del Auto de 1 de septiembre de 2025, que requirió a la parte accionante para aportar el poder especial conferido por el Ministerio de Educación Nacional a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, el 2 de septiembre de 2025 se allegó el documento correspondiente9. En consecuencia, se reconocerá personería jurídica a la abogada y se tendrá presentada la acción de tutela por parte del Ministerio de Educación Nacional.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los defectos alegados. 2.2. Solicitudes de desvinculación. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.6. Conclusiones. 2.1. Identificación de los defectos alegados 22.

Aunque la acción de tutela no alude de forma expresa a un defecto sustantivo, la Sala considera que la argumentación relacionada con el desconocimiento del Decreto 2269 de 2023 y de la Resolución 20980 de 2014 se enmarca en dicha causal, ya que se reprocha la inobservancia de normas jurídicas que debían tenerse en cuenta para resolver el caso.

Además, se advierte que el accionante alegó la existencia de un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto frente a la delegación administrativa contenida en la Resolución 20980 de 2014; sin embargo, dicho argumento corresponde, en realidad, a un defecto sustantivo, pues cuestiona la indebida aplicación y vigencia temporal del acto administrativo al momento de ser interpretada por el juez de la legalidad. 23.

Por otra parte, el accionante sostuvo que se configuró un defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al haberse declarado bien denegado el recurso de apelación con base en una interpretación 7 Índice 14 de Samai. 8 Índice 7 y 13 de Samai. 9 Índice 9 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05310-00 Demandantes: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 restrictiva y formalista. Indicó que ello impidió que la providencia que tuvo por no contestada la demanda fuera conocida por el superior jerárquico y que se aplicaran las disposiciones del CGP, que sí permitían la interposición de recurso de apelación contra esa clase de decisiones. 2.2.

Solicitudes de desvinculación 24. En relación con las solicitudes de desvinculación presentadas por la Fiduprevisora y el municipio de Ibagué, la Sala las resolverá de manera desfavorable, ya que, aunque no se alega vulneración de derechos fundamentales respecto de dichas entidades, las decisiones que eventualmente se adopten podrían afectarles por su relación con los hechos del proceso ordinario. 2.3.

Fijación de la controversia 25. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Tolima, al resolver el recurso de queja, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al interpretar de forma restrictiva y formalista los supuestos de procedencia del recurso de apelación. Si dicho reparo no prospera, deberá resolverse si el Juzgado 1 Administrativo de Ibagué, al no reponer la decisión de tener por no contestada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al valorar de forma incorrecta la normativa aplicable sobre delegación administrativa y restringir el ejercicio de la defensa técnica de la entidad demandada en el proceso judicial. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, por falta de relevancia constitucional10, por por las siguientes razones: 10 Para la Corte Constitucional, este requisito (relevancia constitucional) encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.

En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional (Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022).

Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental (También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024).

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto;

(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-05310-00 Demandantes: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 27.

De la revisión del escrito de tutela, la Sala evidenció que el accionante pretendió reabrir un debate que ya fue objeto de decisión por el juez natural. En particular, reiteró que no debía negarse el recurso de apelación contra el auto de dio por no contestada la demanda, pues era procedente una integración normativa con el CGP, que sí prevé dicha posibilidad. 28.

La Sala considera que el accionante utilizó la acción de tutela como un mecanismo adicional de defensa para que se revaluara la interpretación de las normas procesales adoptada por el juez de la causa respecto de la procedencia del recurso de apelación contra el auto que declaró no contestada la demanda. Sin embargo, estos argumentos ya fueron analizados por las instancias ordinarias, que concluyeron que el artículo 243 del CPACA no contemplaba esa posibilidad y que no procedía acudir al CGP, dado que el CPACA reglaba expresamente la materia. 29.

La Sala advierte que la argumentación presentada en la acción de tutela coincide con la expuesta en los recursos de reposición y queja, al insistir en la necesidad de una integración normativa con el CGP para permitir la apelación del auto que declaró no contestada la demanda. 30. En consecuencia, el accionante plantea una interpretación distinta a la del juez natural sobre el alcance del artículo 243 del CPACA y la posible aplicación complementaria del CGP, aspecto que ya fue abordado en el Auto de 29 de julio de 2025 que declaró bien denegado el recurso de apelación porque el artículo aludido no preveía entre sus supuestos la posibilidad de apelar el auto que tenía por no contestada la demanda y que, precisamente, por la existencia de dicha disposición no resultaba procedente acudir al CGP. 31.

Por lo tanto, no se justifica la intervención del juez de tutela en asuntos ya decididos por el juez ordinario, frente a los cuales el accionante conocía la posición sobre la improcedencia del recurso de apelación, pero insistió en reiterar los mismos argumentos para cuestionar la interpretación adoptada por el juez de la nulidad y restablecimiento del derecho. 32.

Respecto del defecto sustantivo, la Sala encuentra que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar el reparo planteo vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. adicional al proceso ordinario y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05310-00 Demandantes: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 33.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última actuación del proceso (30/7/25)11 y la interposición de la presente acción de tutela (27/8/25). La Sala advierte que el accionante conoció con certeza que no se estudiarían de fondo los argumentos sobre la delegación administrativa en el momento en que se resolvió el recurso de queja que confirmó la negativa al recurso de apelación contra la decisión que tuvo por no contestada la demanda.

En ese sentido, el plazo razonable para interponer la acción de tutela no podía contarse de manera separada, pues el objeto del litigio abarca dos discusiones que fueron conocidas simultáneamente y que guardan una relación directa entre sí. 34. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con las providencias dictadas en el marco de una acción popular.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 35. Por último, se destaca que la controversia tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

Tener por no contestada la demanda implica negar a la parte demandada la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, proponer excepciones y solicitar pruebas en el proceso judicial, situación que impide que su línea de defensa sea valorada por el juez natural del caso. A su vez, este escenario tiene la potencialidad suficiente para comprometer el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, ya que se estaría resolviendo un litigio sin otorgar a la contraparte la oportunidad real de defenderse en las mismas condiciones que el demandante. 2.5.

Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 36. La Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al encontrarse acreditado un defecto sustantivo, por haberse dejado de aplicar normas trascedentes al momento de resolver el caso, por las razones que se explican a continuación: 37.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que se configura un defecto sustantivo cuando el juez se aparta del marco normativo en el que debía apoyarse para sustenta su fallo “bien sea porque aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo 11 La fijación de estado de la última providencia de 29 de julio de 2025 se hizo al día siguiente.

Índices 11 y 12 de Samai del proceso 73001333300120240023301. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05310-00 Demandantes: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 es”.

También, cuando la decisión judicial carece por completo de fundamento jurídico o se apoya en una norma impertinente, es decir, cuando esta no está vigente, es inexistente o, aun estando vigente, su aplicación resulta inadecuada para el caso concreto12. 38. En el presente asunto, el juez de legalidad, al resolver el recurso de reposición, decidió no reponer el auto que tuvo por no contestada la demanda, al considerar que la Resolución 20980 de 10 de diciembre de 2014 había sido suscrita por una exministra que ya no ocupaba el cargo y (se suscribe): “(…) que no existe un acto suscrito por el doctor José Daniel Rojas Medellín, actual Ministro de Educación, en el que delegue sus funciones de representación judicial al cargo del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio, siendo ilógico que un acto de delegación de una exministra que ejerció en los años 2014 al 2016, pueda tener efectos en la voluntad de quien ejerce el cargo de ministro para el momento en el que se suscribió el poder especial, pues al posesionarse asume todas las funciones que la constitución y la ley le otorga, debiendo decidir nuevamente cuales va a delegar.

Si bien en la estructura del Ministerio de Educación organizada en el Decreto 2269 de 2023 se indica que la oficina asesora jurídica tiene dentro de sus funciones la representación judicial y extrajudicial del Ministerio, esta disposición debe interpretarse en armonía con lo señalado en el artículo 5 del mismo decreto, que atribuye la representación legal del Ministerio al Ministro de Educación. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-487 de 2024.

“A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se materializa cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen. En esa medida, la Corte ha precisado que una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo en el evento en que (i) El juez se aparte del marco normativo en el que debió apoyarse para sustentar su fallo, “bien sea porque aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es”;

(ii) “Existe una carencia absoluta de fundamento jurídico en el fallo adoptado”[45], porque la decisión cuestionada se fundamenta en una norma que no es pertinente; no está vigente; es inexistente; o a pesar de estar vigente y ser constitucional “su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión resulta inadecuada” (iii) La interpretación que el juez realiza desconoce sentencias con efectos erga omnes que constituyen cosa juzgada (control abstracto), lo cual sucede cuando (a) aplica disposiciones declaradas inexequibles;

(b) emplea normas cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución (decisum – exequibilidad condicionada); o (c) fundamenta su decisión en abierto desconocimiento de la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad. (iv) La providencia judicial adolece de “problemas determinantes” o es manifiestamente irrazonable.

(v) Existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, “al acreditarse que la resolución del juez se aparta de las motivaciones expuestas en la providencia”.(vi) El juez interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables, a pesar de que “en la aplicación de una norma se exige la interpretación sistemática con otras que no son tenidas en cuenta y que resultan necesarias para la decisión adoptada”. vii) “Un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición”.

(viii) El juez interpreta o aplica la norma de manera errónea o “realiza una interpretación irrazonable de las disposiciones jurídicas aplicables para la resolución del caso” (subrayado fuera de texto). Esto puede ocurrir cuando la interpretación o aplicación de la norma, (a) prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad;

(b) el juez le otorga a la disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contra legem); (c) es evidentemente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, sin que exista una justificación para ello; (d) es producto de una hermenéutica manifiestamente errónea o irrazonable, “sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial”; y, (e) resulta injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución. En todo caso, la jurisprudencia constitucional también ha advertido que no cualquier interpretación o aplicación de una norma configura un defecto sustantivo.

Dada la posible existencia de “vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”, la procedencia de un “yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas jurídicas”, es realmente excepcional.

No es suficiente que se discrepe de la interpretación hecha por un juez o que se considere que la norma tiene un contenido distinto al que se valoró, pues para que se configure el defecto sustantivo se requiere demostrar, de manera incontrovertible, que la decisión judicial “se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado”, de tal forma que resulta contraria al orden jurídico y deriva en la emisión de una decisión que obstaculiza la garantía de los derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05310-00 Demandantes: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 En consecuencia, para que la Oficina Asesora Jurídica pueda actuar en defensa jurídica del Ministerio, es indispensable la existencia de un acto expreso de delegación, mediante el cual el Ministro de Educación habilite al Jefe de la Oficina Jurídica para otorgar poderes en representación judicial de la entidad.

Desde el punto de vista jurídico, esta delegación debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998 y 159 de la Ley 1437 de 2011, los cuales establecen que la delegación de funciones administrativas debe ser expresa, formal y escrita. En este sentido, una persona que ocupó el cargo hace 10 años no posee competencia actual para efectuar la delegación de representación judicial, ya que ha dejado de ostentar la autoridad necesaria para ello.

Este principio ha sido reafirmado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha sostenido que la delegación de funciones debe provenir de la autoridad vigente y que no pueden ejercerse facultades delegadas por quien ya no ocupa el cargo. Por lo tanto, cualquier actuación judicial emprendida por la Oficina Asesora Jurídica sin la debida delegación del Ministro de Educación carecería de legitimidad jurídica, afectando la validez de los poderes otorgados y la representación procesal del Ministerio.

En este punto, es fundamental señalar que, antes de continuar con el trámite procesal y en garantía del debido proceso, el despacho informó a la apoderada judicial de la entidad demandada sobre la deficiencia detectada, otorgándole la oportunidad de subsanarla mediante el requerimiento efectuado en auto del 31 de enero de 2025. No obstante, la apoderada no cumplió con dicho requerimiento, a pesar de haber sido advertida sobre las consecuencias de su omisión. Dado que no cumplió con dicha carga procesal, al despacho no le queda más alternativa que tener por no contestada la demanda (…)”. 39.

La autoridad judicial demandada impuso como requisito que el apoderado judicial contara con una delegación expresa del ministro actual para tener por válida la contestación de la demanda. Con base en ello, descartó la aplicación de la Resolución 20980 de 2014, por haber sido suscrita por una exministra. 40. Por lo tanto, la Sala encuentra que la providencia enjuiciada dejó de aplicar el acto administrativo de delegación vigente al momento de los hechos, pues decidió desconocer expresamente los efectos jurídicos de la Resolución 20980 de 2014, que confería funciones de representación judicial al jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional y prefirió una aplicación del derecho que afectaba de manera directa el derecho de defensa de la entidad demandada en el proceso ordinario.

Dicha resolución, vigente y no revocada, facultaba expresamente a esa dependencia para otorgar poderes judiciales en defensa de la entidad (se trascribe): “Artículo primero. Delegar en el (la) Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio, la representación judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional en los procesos civiles, penales, contencioso administrativos, Radicación: 11001-03-15-000-2025-05310-00 Demandantes: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 laborales, acciones de tutela, tribunales de arbitramento, querellas y en toda clase de acciones judiciales en que sea para y/o que interese a la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Artículo segundo. Facultar al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional para conferir poder especial a los abogados de la Planta Global de la entidad y a los abogados externos para que representen a la Nación – Ministerio de Educación Nacional en los procesos, actuaciones judiciales y en las conciliaciones a que se refiere el artículo 1 de esta resolución. Artículo tercero. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Resolución No. 353 de fecha 31 de enero de 1992”. 41.

En consecuencia, el juzgado no podía desconocer la vigencia de dicho acto administrativo, máxime cuando la secretaría general del ministerio certificó que continuaba vigente y que la oficina asesora jurídica ejercía las funciones delegadas13. Además, la interpretación normativa que adoptó el juzgado contravino lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2296 de 202314, que atribuye expresamente a la oficina asesora jurídica la representación judicial y extrajudicial del Ministerio. 42.

La Sala advierte que el juez dejó de aplicar normas trascendentes para resolver el caso bajo una interpretación formalista y restrictiva, en perjuicio del derecho de defensa y de acceso a la administración de justicia, al condicionar los efectos del acto de delegación al tiempo de permanencia en el cargo de la ministra que lo expidió, sin sustento legal alguno. La interpretación que adoptó el juez le impuso una barrera procesal a la accionante. 43.

La Sala no puede desconocer que la delegación administrativa constituye una fórmula de gestión para atemperar la centralización administrativa y se manifiesta como una competencia discrecional que permite atribuir un asunto sin límite temporal, por un tiempo determinado o bajo una condición. En el caso bajo estudio, la delegación administrativa se otorgó sin límite temporal y el juzgado pretendió restringirla, sin fundamento normativo, al período en que la ministra que expidió el acto administrativo ejerció el cargo, a pesar de que dicho acto no estaba condicionado por el tiempo ni por una persona específica. 44.

El juzgado incurrió así en un defecto sustantivo al considerar que la delegación había perdido vigencia con el cambio de ministro y dejar de 13 Certificación de 11 de marzo de 2025, elaborada por la secretaria general del Ministerio de Educación Nacional, “ Que la Resolución 20980, en consonancia con el Decreto 2269 de 2023 se encuentra vigente, no ha sido modificada o suspendida y por tanto faculta al jefe de Oficina Asesora Jurídica para conferir poder especial a los abogados externos que ejercen la representación judicial para defender los intereses de la Nación – Ministerio de Educación Nacional”. 14 “Artículo 7.

Oficina Asesora Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora Jurídica, las siguientes: (…) Representar judicial y extrajudicialmente al Ministerio en los procesos judiciales, procedimientos administrativos y demás acciones en las cuales sea parte, para defender los intereses del Estado”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05310-00 Demandantes: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 aplicar una norma transcendente para la resolución del caso con base en una interpretación que carece de fundamento normativo y que desconoce de forma evidente la eficacia del acto administrativo de delegación. 45.

Por lo tanto, se dejará parcialmente sin efectos la providencia de 25 de abril de 2025, solo en lo referente a la decisión que negó la reposición del Auto de que tuvo por no contestada la demanda y ordenará al Juzgado 1 Administrativo de Ibagué que profiera una nueva decisión al respecto en la que tenga en cuenta las consideraciones que se efectuaron anteriormente. 2.6.

Conclusiones 46. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por no superar el requisito de relevancia constitucional, y amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por haberse configurado el defecto sustantivo alegado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.436.224 y portadora de la tarjeta profesional No. 107.904 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la parte demandante, en los términos del poder obrante en el expediente digital.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, respecto del Auto 29 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, por las razones aquí expuestas.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05310-00 Demandantes: Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandados: Tribunal Administrativo de Tolima y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y ampara ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE el Auto de 25 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 1 Administrativo de Ibagué, Rad. 73001-33-33-001- 2024-00233-00, por la razones aquí señaladas.

En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 1 Administrativo de Ibagué que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión de remplazo en la cual atienda lo expresado en esta decisión.

QUINTO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Fiduprevisora S.A y el municipio de Ibagué, por los motivos expuestos.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin15.

SÉPTIMO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 15 secgeneral@consejodeestado.gov.co.