Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00 Accionante: Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: accidente de tránsito. Subtema 3: defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. en contra del Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán. I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A1., a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de las sentencias del 28 de junio de 2019 y el 10 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, dentro del medio de control de reparación de directa identificado con el radicado núm. 19001-33-33-008-2014-00462- 00/01.
I.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela2 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. El 11 de diciembre de 2012, los señores Carlos Andrés Camacho Delgado, Jarby Jeanpol Bravo Camacho y Luis Alberto Bravo Hormaza se movilizaban en una motocicleta por la vía panamericana cerca del corregimiento de mojarras, municipio de 1 Se aclara que la tutelante integró la Unión Temporal Bol. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04342-00, índice 2, certificado 06AFCC7425127C04 4289CDB0A4BE6099 508854666B14CDDF 2637023FC8056FC7.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00 Accionante: Sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mercaderes (Cauca), y al transitar por el kilómetro 114 + 400 metros, la moto cayó en un hueco con sus ocupantes, lo que causó la muerte del primero de ellos. 3.
La señora Fanny Delgado Narváez y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, el Ministerio de Transporte; el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y otras entidades, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales causados con la muerte del señor Carlos Andrés Camacho Delgado, por el deficiente estado de la vía por donde transitaba la víctima al momento del accidente. 4.
En el curso del proceso se llamó en garantía a Mapfre Seguros de Colombia S.A., la Unión Temporal Bol; a la compañía Mundial de Seguros S.A., al Consorcio Obras Viales Interventoría; Seguros del Estado S.A., y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos Remolinos. 5. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante sentencia del 28 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, en tanto, declaró la responsabilidad del INVIAS en los hechos que generaron la muerte del señor Carlos Andrés Camacho Delgado, y la condenó a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales ocasionados a estos.
Asimismo, en el numeral cuarto dispuso lo siguiente:
CUARTO: La UNION TEMPORAL BOL y la COMPAÑÍA MUNDIAL SEGUROS S.A., pagarán la totalidad de la condena impuesta en este fallo, de acuerdo con el porcentaje acordado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° NB-100001927. De lo anterior debe tenerse en cuenta que la compañía de seguros se le deduce el 10% del valor de la pérdida, deducción que deberá aplicarse para el pago que ella realice como consecuencia de este fallo. 6.
El INVIAS y la Unión Temporal Bol presentaron recurso de apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que no se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad administrativa y, que no se realizó un análisis de fondo sobre participación del contratista en los hechos que dieron lugar al daño reclamado en el proceso ordinario. 7.
El Tribunal Administrativo del Cauca, a través de providencia del 10 de octubre de 2024, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia. En cuanto, modificó los valores reconocidos a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: PRIMERA.
Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. SEGUNDA. En consecuencia, que se declare que los despachos accionados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso al haber abordado de manera superficial la estructuración de la responsabilidad en el caso concreto, endilgándola a la UNIÓN TEMPORAL BOL bajo el argumento de no haber cumplido con las Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00 Accionante: Sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligaciones propias del contrato suscrito para el trabajo en la zona donde ocurrió el accidente.
TERCERA. Que se revoquen y por lo tanto, se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas los días 28 de julio de 2019 y 10 de octubre de 2024 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, sentencias que ordenaron a pagar la totalidad de la condena impuesta a la UNIÓN TEMPORAL BOL y a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, y que, en su lugar, absuelva de responsabilidad y exonere de cualquier clase de responsabilidad al primer llamado en garantía. […] 3. 9.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que las providencias del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca incurrieron en defecto fáctico porque no realizaron una valoración integral de las pruebas aportadas al proceso ordinario, en tanto se fundamentaron únicamente en el informe policial de accidente de tránsito y no tuvieron en cuenta las declaraciones de los ingenieros Luis Felipe Ardila Velasco, Luis Fernando Pantoja y Pedro García Realpe. 10.
En este sentido, explicó que los testimonios de los referidos señores permitían inferir «que el estado de la vía era adecuado, que no se evidenciaron huecos visibles al momento del siniestro y que las obras ejecutadas en el puente se circunscriben a las juntas de dilatación y barandas, conforme al objeto contractual», por lo que no existía una prueba que hubiese permitido imputarle una responsabilidad en la muerte del señor Carlos Andrés Camacho Delgado. 11.
Además, indicó que el informe de policía de tránsito no cumplía con los estándares de suficiencia e idoneidad exigidos a nivel probatorio, y a pesar de ello fue aceptado y valorado por las autoridades accionadas. 12. Asimismo, refirió que las providencias cuestionadas no efectuaron un adecuado análisis del contrato núm. 1395 de 2012, suscrito entre el INVIAS y la Unión Temporal Bol, toda vez que desconocieron el objeto de este, puesto que el negocio jurídico se circunscribía a la rehabilitación y conservación de los elementos estructurales de puentes, sin incluir la capa asfáltica de la vía. Además, los documentos allegados al proceso demostraban que no se había ejecutado la obra en el tramo vial en el que ocurrieron los hechos. 13.
Expresó que las decisiones acusadas caen en un absurdo jurídico «ad absurdum», en tanto le impusieron deberes de vigilancia, intervención y señalización a un contratista al que no le eran atribuibles, lo cual podía advertirse con claridad a partir de una valoración integral del pliego de condiciones, las especificaciones técnicas del contrato, las actas de ejecución parcial, en cuyo contenido se demostraba que a la fecha del accidente (11 de diciembre de 2012) no se había iniciado actividad alguna en el sector, y el cronograma de obra pactados entre INVIAS y la unión temporal, que fijaban la intervención de dicho tramo, a partir del 14 de enero de 2013. 14.
Por otro lado, indicó que las sentencias objeto de tutela incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto «resulta evidente la escasa correspondencia entre los 3 Se transcribe incluso con errores. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00 Accionante: Sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos jurídicos expuestos y la decisión adoptada frente al caso concreto», en tanto no se examinó en debida forma las circunstancias que configuraron el daño. 15.
Finalmente, refirió que la decisión del Tribunal accionado carece de motivación, toda vez, que no justifica de forma razonada la atribución de responsabilidad a la Unión Temporal Bol, pues se limitó a determinar la existencia de un contrato de obra, sin examinar en conjunto los demás elementos probatorios aportados al proceso. 2.3. Trámite procesal 16.
El despacho ponente, mediante auto del 16 de julio de 20254, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y al Tribunal Administrativo del Cauca, y puso en conocimiento el escrito de tutela a Carlos Alberto Camacho Casilima, Doralice Camacho Delgado, Mónica Andrea Camacho Delgado, Clemente Camacho, Blanca Miriam Casilima Perez y María Candelaria Narváez Ordoñez; a la Nación, Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS), al departamento del Cauca, al municipio de Mercaderes (Cauca), a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., a la Unión Temporal Bol, a Mundial de Seguros S. A., al Consorcio Obras Viales e Interventoría, a Seguros del Estado S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociados Unidos Remolinos, en su condición de terceros interesados. 2.4.
Intervenciones 17. El Juzgado Octavo Administrativo de Popayán5 realizó una descripción de las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa y de los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas e indicó que no incurrió en defecto fáctico por omisión, pues la decisión que le resultó desfavorable a la tutelante desarrolló una valoración integral y objetiva de los elementos probatorios aportados a la actuación judicial. 18.
Así pues, expresó que la sentencia reprochada determinó que el hecho dañoso era atribuible a la hoy accionante, debido a que se demostró que «el puente fue objeto de mantenimiento, reemplazándose sus "juntas", coincidiendo de igual manera con lo plasmado en el informe policial, en donde se registró que en dicho espacio se encontraba el hueco, causa del accidente.
También, con las fotografías aportadas en el informe presentado por el Consorcio Obras Viales […] [se observó] que el puente ubicado en el PR 114+0395, fue objeto de obras de mantenimiento». 19. De esta manera, precisó que la decisión estuvo suficientemente motivada en la normatividad y la jurisprudencia vigente que regula la materia.
En este sentido, el proceso tuvo un trámite diligente, con observancia del debido proceso y el respeto de las garantías procesales, sin que se advierta ninguna actuación del despacho que atente contra los derechos fundamentales de la parte accionante. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04342-00 índice 4, certificado 57726C8FE3187CF3 21B9B2DC8B59A6C2 0E5F340B4E13C43E 74D8D778DC38E756. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04342-00 Incide 8, certificado 1A5FD90C02C073D1 9CA70D4471F12C1B 625AE3DAC289A554 ED0D3A5800446533.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00 Accionante: Sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Con todo, advirtió que el asunto carece de relevancia constitucional, además de que no se demostró la existencia de los demás requisitos que habilitan la procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial. 21.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo o, en su lugar, se niegue la acción constitucional, comoquiera que no se vulneró el derecho fundamental de la parte actora. 22. El Instituto Nacional de Vías (INVIAS)6 expresó su conformidad con los argumentos y pretensiones planteadas por la accionante en el escrito de tutela, pues las decisiones cuestionadas condenaron al INVIAS al tener por acreditado el incumplimiento o desatención de sus obligaciones, razón que no se adecua con lo probado en el trámite del proceso, en el cual se demostró que la vía ha contado con inversión constante y mantenimiento adecuado y que el INVIAS no se ha sustraído al cumplimiento de sus deberes legales de cuidado, conservación y mantenimiento de la vía nacional; sin embargo estos aspectos no fueron valorados por las autoridades judiciales accionadas. 23.
Agregó que en el expediente del proceso ordinario existían suficientes elementos probatorios, como testimonios, documentos e informes con los cuales era posible concluir que no se configuraban los elementos de la responsabilidad administrativa, que permitieran imponer una condena en su contra, pues el nexo de causalidad no se encontraba debidamente acreditado. 24.
Afirmó que en el proceso ordinario se demostró que la muerte del señor Carlos Andrés Camacho se presentó por un exceso de velocidad en el que se movilizaban los ocupantes de la moto. Además, el señor Luis Alberto Bravo Hormaza «en las actuaciones penales expuso que él trató de esquivar otro vehículo que invadió su carril y originó, según se deduce de su narración, que este tuviera que orillar la motocicleta al punto de rozar las barandas de protección del puente lo que a la postre fue lo que originó que perdiera la estabilidad de la moto y sus consecuencias» [sic]. 25.
Informó que, en la actuación judicial, también se acreditó que en la motocicleta se transportaban tres personas, lo que revelaba una imprudencia y desconocimiento de las normas de tránsito por parte de las víctimas del accidente. 26. Así pues, expuso que los anteriores argumentos se plantearon por la defensa a lo largo del proceso, pero no fueron analizados por los jueces de instancia, pese a que existían suficientes instrumentos que permitían desvirtuar el nexo de causalidad, debido a que no se tenía certeza de que el accidente hubiese sido ocasionado por una negligencia de la entidad y del contratista; por el contrario era factible que el suceso se haya presentado por impericia del conductor, agravada por la inobservancia de las reglas de conducción de motocicletas por el sobre cupo o la culpa de otro vehículo que por la misma irregularidad en la vía. 27.
La Nación, Ministerio de Transporte7 manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos y las pretensiones de la tutela están 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04342-00, índice 9, certificado FB4647005A6961CB 2575C83A2A86E078 61556EADD02B3EEA 5581308F88E283A9. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04342-00, índice 11, certificado EC5DE112449D649A 68B6808E1A10099B 08C8F33E29020B0C D6725775346EC375.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00 Accionante: Sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructuradas en contra de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales, respecto de las cuales la entidad no tiene atribuciones legales para realizar un juicio de validez de estas, dado que su función principal es la formulación y adopción de políticas, planes, programas y regulaciones económicas en materia de transporte, tránsito e infraestructura.
En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional. 28. Seguros del Estado S.A.8, afirmó que la pretensión de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues los argumentos expuestos por la parte actora se dirigen a reabrir un debate jurídico y probatorio que se surtió adecuadamente ante los jueces naturales; por consiguiente, pidió que se declare improcedente la tutela. 29.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.9, solicito que se declare improcedente la acción constitucional, por cuanto no se configuran los presupuestos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. 30. De igual manera, indicó que las decisiones cuestionadas realizaron una valoración probatoria adecuada, sin incurrir en errores judiciales en la apreciación de las pruebas (error de hecho), por lo que no se configura una actuación arbitraria que haya vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
Por tanto, pidió que se niegue el amparo de tutela. 31. Adicionalmente, requirió que se le desvincule de la presente actuación judicial, debido a que la empresa no tuvo injerencia o participación alguna en las decisiones que afectan a la tutelante. 32. El Tribunal Administrativo del Cauca, los señores Carlos Alberto Camacho Casilima, Doralice Camacho Delgado, Mónica Andrea Camacho Delgado, Clemente Camacho, Blanca Miriam Casilima Perez y María Candelaria Narváez Ordoñez; el departamento del Cauca, el municipio de Mercaderes (Cauca); la Unión Temporal Bol, la empresa Mundial de Seguros S. A., el Consorcio Obras Viales e Interventoría, y a la Cooperativa de Trabajo Asociados Unidos Remolinos, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por la sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A, en contra del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04342-00, índice 12, certificado 30FE599FDF63D808 FA1970D794C64EEE 560D6666B8BFBFF8 9C6B5C73F990C5D7. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04342-00, índice 16, certificado 90DBB20888AA2092 553A690D5C8F04E5 638EAABFA02F4CE0 D0503F2B64EB12A0.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00 Accionante: Sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2. Legitimación en la causa 34. La legitimación en la causa por activa de la sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. está acreditada porque fue uno de los integrantes de la parte demandante en el proceso de reparación directa en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconocieron sus derechos fundamentales. 35.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, debido a que fueron las autoridades que profirieron las sentencias, objeto de tutela. 36. Por otro lado, se advierte que la Nación, Ministerio de Transporte y la empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. solicitaron su desvinculación, al considerar que no están llamados a responder por la vulneración del derecho fundamental de la parte accionante. 37.
Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de terceros con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, dada su participación al interior del proceso de reparación de perjuicios causados a un grupo. En ese orden, al no acudir a este trámite constitucional como autoridades accionadas, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Cuestión preliminar 3.3.1. La providencia objeto de estudio 38. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 39.
En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por Fanny Delgado Narváez y otros en contra del INVIAS y otros. 3.3.2. Determinación del defecto objeto de análisis 40.
Por otra parte, se observa que la parte actora, en el escrito de amparo, alegó que la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y decisión sin motivación; sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud, se advierte que la inconformidad se concreta en la interpretación y valoración de las pruebas que realizó la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa.
Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo la posible configuración de un defecto fáctico. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00 Accionante: Sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 41. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11. 42.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 43.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales12 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 44.
De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13. 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 45. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 13 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00 Accionante: Sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46. Así pues, la Corte Constitucional15 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»16 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»17; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 47.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 48.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 49.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Cauca, fue notificada el 15 de enero de 202518, y la demanda de tutela se presentó el 14 de julio de 202519, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional20 y del Consejo de Estado21 como razonable. 50.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 51.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 18 Samai, exp. 19001-33-31-008-2014-00462-01, índice 47. 19 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-04342-00, índice 1. 20 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00 Accionante: Sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico 53. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 10 de octubre de 2024, mediante la cual confirmó la providencia del 28 de junio de 2019, expedida por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán. A través de dichas decisiones se condenó al Instituto Nacional de Vías (INVIAS), a la Unión Temporal Bol y a la compañía Mundial de Seguros a reparar los perjuicios morales reclamados por la parte demandante en el proceso de reparación directa. 54.
Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. 3.5.1. El defecto fáctico 55. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»22.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión23» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 56. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»24.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»25. 57.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios 22 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 23 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00 Accionante: Sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso26. 58.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial27, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»28. 59.
Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.
El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.
El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]29. 3.6. Caso concreto 60. En el asunto bajo estudio, Fanny Delgado Narváez presentó, junto con otras personas, escrito en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Transporte, el INVIAS y otras entidades, con la pretensión de resarcimiento de los daños causados por el fallecimiento del señor Carlos Andrés Camacho Delgado, el 11 de diciembre de 2012. 61.
En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante providencia del 28 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al INVIAS, a la Unión Temporal Bol y a la compañía Mundial de Seguros Bol S.A., a reparar los perjuicios morales reclamados por la parte demandante. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Cauca emitió sentencia el 10 de octubre de 2024, en la que confirmó parcialmente la providencia de primera instancia, en el sentido de modificar el monto de los valores reconocidos. 26 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 27 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 28 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022. 29 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00 Accionante: Sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62. Ahora bien, la parte accionante argumentó en el escrito de tutela, en concreto, que el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la sentencia del 10 de octubre de 2024, incurrió en defecto fáctico porque no realizó una valoración integral de las pruebas aportadas al proceso ordinario, en tanto se fundamentaron únicamente en el informe policial de accidente de tránsito y no tuvo en cuenta otros elementos como las declaraciones de los ingenieros Luis Felipe Ardila Velasco, Luis Fernando Pantoja y Pedro García Realpe, el pliego de condiciones, las especificaciones técnicas del contrato, el contrato núm. 1395 de 2012, suscrito entre el INVIAS y la Unión Temporal Bol y las actas de ejecución parcial. 63.
En este sentido, explicó que dichos medios de prueba demostraban que: i) el estado de la vía era adecuado; ii) el objeto del contrato se circunscribió a la rehabilitación y conservación de los elementos estructurales de puentes sin incluir la capa asfáltica de la vía; y iii) para el momento de los hechos no se había ejecutado la obra en el tramo vial en el que el accidente en el que perdió la vida la víctima directa. 64.
Además, indicó que el informe de policía de tránsito no cumplía con los estándares de suficiencia e idoneidad exigidos a nivel probatorio, y a pesar de ello fue aceptado y valorado por las autoridades accionadas. 65. Con todo, advirtió que la decisión acusada cae en un absurdo jurídico, en tanto le impuso deberes de vigilancia, intervención y señalización a un contratista al que no le eran atribuibles, lo cual podía advertirse con claridad a partir de una valoración integral de las pruebas. 66.
Al respecto, se observa que el Tribunal Administrativo del Cauca, en el fallo objeto de tutela, desarrolló un análisis de las circunstancias en las que se produjo el accidente de tránsito en el que falleció el señor Carlos Andrés Camacho Delgado, con el fin de establecer el nexo de causalidad entre el daño y la actividad de las entidades demandadas. 67.
De esta manera, la autoridad accionada valoró el contenido del interrogatorio del señor Luis Alberto Bravo Hormaza ante la Fiscalía General de la Nacional, en curso de la investigación penal que se adelantó con ocasión de accidente de tránsito del 11 de diciembre de 2012, en el cual se indicó lo siguiente: «[…] veníamos de Argelia, con destino a la ciudad de Pasto, iba bien los dos portábamos casco manejando despacio y en este lugar que refiero, venía manejando bien y en ese trayecto venia un vehículo tipo furgón en sentido contrario y por esquivar este vehículo y teniendo en cuenta que en el lugar la vía estaba fea, había un hueco y también para esquivar este hueco me hice más a un lado del carril casi al filo de la carretera y al cruzar la dirección de la moto me deslicé, perdí el control de la moto y nos caímos de la moto […]». 68.
A su vez, el Tribunal examinó el informe presentado por el patrullero Yan Leonar Campo dirigido a la Fiscalía Local de Mercaderes (Cauca), en cuyo contenido se consignó que el hecho ocurrió en la «vía panamericana Pasto-Mojarras KM 114+400», se aportó registro fotográfico y se dejaron anotaciones relacionadas con el lugar descripción de los acontecimientos y de la motocicleta. 69.
Adicionalmente, en la providencia acusada se indicó que con el referido informe se adjuntó «acta de inspección de lugares, elaborado por el patrullero Yan Leonar Campo Martínez, perteneciente a la Unidad de intervención y reacción UNIR 23 05 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00 Accionante: Sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Policía, quien refirió que en general la vía presenta una capa asfáltica en buen estado, pero al parecer donde se encuentran las juntas de dilatación del puente, se presenta “una ruptura asfáltica reflejada en un hueco que se extiende a 2.80 metros». 70.
Adicionalmente, la decisión cuestionada examinó el contenido del oficio núm. S 2.017 0834 del 24 de abril de 2014, expedido por el jefe Seccional de Tránsito y Transporte del Cauca, con el cual también se anexó «informe policial de accidentes de tránsito Nro. C-1204758». A partir del cual el Tribunal destacó la siguiente información: Clase de accidente: Choque Lugar: Vía Pasto-Mojarras kilómetro 114+400 mts.
Choque con: Objeto fijo. Localidad o comuna: Vía el Cocal. Fecha v Hora: 11/12/2012 Hora ocurrencia: 13:50 Hora Levantamiento: 14:15 Características de las vías: Recta Pendiente Doble sentido Doble sentido 2 calzadas Estado. Con hueco Conductores. Vehículos. Propietarios Conductor: Bravo Hormaza Luis Alberto." En el croquis elaborado -Fl. 38 del Cdno de Pruebas-, se observa el gráfico de un hueco con dimensión de “2.80 metros” de diámetro, luego una motocicleta ubicada en el costado del carril derecho de la vía descrita y sin huella de frenado, así: […] Y en cuanto a la hipótesis de la causa del accidente indica: “Huecos en la vía, transportar personas que incomodan la conducción. 71.
Asimismo, dentro de los elementos probatorios aportados al proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Cauca valoró el registro fotográfico recopilado por el investigador de campo de la Policía Judicial, en cuyo contenido se podía advertir una imagen panorámica del sitio del accidente y el hueco en la vía. 72. En este orden, la corporación judicial accionada expuso que en el expediente del proceso ordinario se encontraba acreditado que en el kilómetro 114+400 metros de la vía por donde se movilizaba el señor Carlos Andrés Camacho Delgado, existía una ruptura asfáltica reflejada en un hueco de 2.80 metros, donde estaban las juntas de dilatación del puente. 73.
Ahora, en lo que respecta a la incidencia de este hueco en el accidente de tránsito Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00 Accionante: Sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que causó la muerte del señor Carlos Andrés Camacho Delgado, el Tribunal Administrativo del Cauca efectuó las siguientes consideraciones: En cuanto a la incidencia causal del hueco en la vía para producir el daño antijurídico, consistente en la muerte del señor CARLOS ANDRÉS CAMACHO, se advierte en el informe policial de accidente de tránsito, que es una prueba idónea para establecer la causa del suceso por su carácter técnico, como hipótesis de causas del accidente: “Huecos en la vía, transportar personas que incomodan la conducción”. -Fl.38- Sobre esta prueba documental, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que en esta “se recoge la percepción directa que tuvo la autoridad de tránsito sobre el resultado del accidente, así como las condiciones en que se encontraba el lugar, a partir de las cuales puede determinarse, mediante un proceso inferencial, la causa del mismo30.
Para los apelantes, la A quo no abordó adecuadamente la acreditación del nexo de causalidad, entendido como la determinación de que dicha irregularidad en la vía fue la causa eficiente del accidente y por consiguiente de la producción del daño. En efecto, para que se declare la responsabilidad administrativa del Estado por falla del servicio, deben converger la existencia del daño antijurídico y el nexo de causalidad, agregando que debe ser la actuación u omisión del demandado la causa eficiente de la producción del daño, es decir, la razón sin la que aquél no se habría producido31.
Sobre el particular, la Sala coincide con la A quo en el sentido de que existió una concurrencia de culpas, es decir, que tanto el encargado del mantenimiento de la vía, el INVIAS, como el conductor y pasajeros de la moto, participaron de manera conjunta en la producción causal del daño. Esto con base en el informe y croquis del accidente, donde se da cuenta de que las causas del accidente fueron: “Huecos en la vía” y “transportar personas que incomodan la conducción”.
El INVIAS, resulta obligado porque tenía a su cargo la vía Cano- Mojarras, ruta 2502 del PR 36+000 al PR 124+0599, sector vereda el Cocal, Km 114+400, que es vía nacional, y le correspondía su mantenimiento, rehabilitación y conservación32; y de otro lado, el conductor de la moto y sus 2 pasajeros, para un total de 3 personas en la motocicleta, quienes infringieron la capacidad del vehículo para transportarse, incomodando la conducción. 74.
De esta manera, para el Tribunal Administrativo del Cauca el informe policial de accidente de tránsito era una prueba idónea para determinar la causa del daño, consistente en la muerte al señor Camacho Delgado, pues de su contenido se podía inferir que en el lugar donde ocurrió el evento existía una ruptura asfáltica, que afectó la estabilidad de la motocicleta en la que se movilizaba la víctima. 75.
Al respecto, la autoridad accionada señaló que en el caso bajo estudio existió una concurrencia de culpas, pues el INVIAS, como encargado del mantenimiento de la vía y el conductor y los pasajeros de la moto participaron de manera conjunta en la producción causal del daño. Esto, tal y como se observaba de la información consignada en el informe y el croquis del accidente, donde se da cuenta de que las causas fueron: «Huecos en la vía» y «transportar personas que incomodan la 30 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. 42731. 31 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00625-01(42786) 32 Através de oficio DT-NAR 83756 de 04 de mayo de 2017, emanado por el Director territorial INVIAS Nariño, se informó que la vía Cano-Mojarras, Ruta 2502 del PR 36+000 al PR 124+0599, sector vereda el Cocal, Km 114+400, era una vía del orden Nacional, cuyo mantenimiento, rehabilitación y conservación estaba a cargo del INVIAS. - Folio 153 del Cuaderno de pruebas 1- Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00 Accionante: Sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducción». 76.
En este orden, el Tribunal precisó que el INVIAS estaba obligado a reparar los perjuicios causados porque tenía a su cargo la vía Cano- Mojarras, ruta 2502 del PR 36+000 al PR 124+0599, sector vereda el Cocal, Km 114+400, que es una vía nacional, y le correspondía su mantenimiento, rehabilitación y conservación; y de otro lado, el conductor de la moto y sus 2 pasajeros, para un total de 3 personas, quienes infringieron la capacidad del vehículo para transportarse, puesto que incomodaron la conducción. 77.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad del contratista y del llamado en garantías, esto es, la Unión Temporal Bol, el Tribunal Administrativo del Cauca realizó las siguientes consideraciones: El Contrato No. 1395 de 2012, suscrito entre el INVIAS y la UNION TEMPORAL BOL, tuvo objeto de rehabilitación y conservación de puentes de la carretera Pasto-Mojarras, ruta 2502, sector Cano-Mojarras Departamento de Nariño y Cauca, Módulo 4.
Como plazo se tiene hasta el 31 de diciembre de 2012. -folios 207 al 215 del Cdno Ppal. 2-. Con la pre-acta Nro. 02 de 14 de diciembre de 2012 al 13 de enero de 2013, correspondiente a la Ruta: 2502, Sector: Cano-Mojarras, se tiene que la Unión Temporal Bol, intervino el puente en donde ocurrió el accidente a la altura del PR 114+0395, ello con motivo del Contrato de obra Nro. 1395 de 2012, en donde se evidencia las siguientes intervenciones: “Junta 1 Lado izquierdo, Junta 2 Lado izquierdo, Junta 1 Lado derecho, Junta 2 Lado derecho”, -fl. 329 del Cuaderno de Llamamiento Nro. 2-.
En el presente caso, se encuentra acreditado que la UNIÓN TEMPORAL BOL era la encargada para el momento del accidente, de la rehabilitación y conservación de los puentes; de ahí que resulte responsable, por cuanto conforme al informe y croquis del accidente, la ruptura asfáltica reflejada en un hueco de 2.80 metros, se encontraba ubicada en las juntas de dilatación del puente.
En ese sentido, se apoya la determinación de la Jueza A quo sobre el particular, de declarar responsable a esta UNIÓN, pues era de suyo la rehabilitación y conservación del puente. En cuanto al llamado en garantía, se tiene que la Unión Temporal BOL llamó a su vez en garantía, a la Compañía Mundial de Seguros con base en la póliza Nro.
NB- 100001927 expedida el 24 de octubre de 2012 con vigencia desde 03 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2012 -fl. 301 Cdno de Llamamiento en garantía Nro. 02-. Respecto a la póliza Nro. NB-100001927, se tiene que efectivamente la Unión Temporal BOL es tomadora y que como asegurada figuraban tanto el INVIAS como la Unión en mención, cuya vigencia se prolongaba desde el 03 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2012, y que su objeto era: “amparar la responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros imputable al contratista durante la ejecución del contrato número 1395 de 2012 cuyo objeto es rehabilitación y conservación de puentes de la carretera Pasto-Mojarras ruta 2502 Sector Cano-Mojarras Departamento de Nariño y Cauca módulo 4” y como amparos se tenían los siguientes: “amparo básico, presiones, labores y operaciones; patronal; contratistas y subcontratistas y gastos médicos”.
Observado lo anterior, la Sala acompaña el criterio de la Juez A quo, pues la póliza obliga a la compañía aseguradora Mundial de Seguros S.A a indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado - Unión Temporal BOL - con motivo de la responsabilidad civil extracontractual por daños a terceros imputables al contratista durante la ejecución del contrato número 1395 de 2012.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00 Accionante: Sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, al habérsele imputado responsabilidad en el caso en concreto INVIAS por cuenta de la Unión Temporal BOL quien era asegurada en la Póliza N°NB-100001927 de responsabilidad civil extracontractual, que para el momento de los hechos se encontraba vigente, pues tenía un plazo desde el 03 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2012 y los hechos ocurrieron el 11 de diciembre de 2012, le corresponde a la Compañía Mundial de Seguros S.A pagar la totalidad de la condena impuesta en este fallo, de acuerdo al porcentaje acordado en la ya referida póliza de seguros, teniendo en cuenta la deducción del 10% del valor de la pérdida, tal como lo resolvió el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán. 78.
En efecto, se observa que la autoridad judicial accionada realizó una valoración del Contrato núm. 1395 de 2012, suscrito entre el INVIAS y la Unión Temporal Bol, el cual tenía por objeto la «rehabilitación y conservación de puentes de la carretera Pasto- Mojarras, ruta 2502, sector Cano-Mojarras Departamento de Nariño y Cauca, Módulo 4.
Como plazo se tiene hasta el 31 de diciembre de 2012». 79. También se colige que el Tribunal revisó el contenido del documento denominado pre acta núm. 02 de 14 de diciembre de 2012 al 13 de enero de 2013, en la cual se podía inferir que la Unión Temporal Bol intervino el puente ubicado en el lugar del accidente a la altura del PR 114+0395, en los siguientes puntos: «Junta 1 Lado izquierdo, Junta 2 Lado izquierdo, Junta 1 Lado derecho, Junta 2 Lado derecho». 80.
Con base en lo anterior, la corporación judicial concluyó que la Unión Temporal Bol era la encargada de la rehabilitación y conservación de los puentes y, en consecuencia, era responsable de los daños reclamados por la parte demandante, pues según el informe y croquis del accidente, la ruptura asfáltica reflejada en un hueco de 2.80 metros, se encontraba ubicada en las juntas de dilatación del puente. 81.
Asimismo, advirtió que la responsabilidad extracontractual por daños a terceros imputables al contratista durante la ejecución del contrato número 1395 de 2012, se encontraban amparados con la póliza núm. NB-100001927 de la compañía Mundial de Seguros S.A. 82. En este orden de ideas, se observa que la sentencia del 10 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, realizó una valoración integral de los siguientes medios probatorios: i) el interrogatorio del señor Luis Alberto Bravo; ii) el informe policial de tránsito; iii) el oficio núm. S-2017 0834 del 24 de abril de 2014; iv) el registro fotográfico, v) el contrato de obra núm. 1295 de 2012; y vi) la pre acta núm. 02 de 14 de diciembre de 2012 al 13 de enero de 2013, de cuyo análisis conjunto encontró evidente que el daño alegado por la parte demandante, consistente en el fallecimiento del señor Carlos Andrés Camacho Delgado, también era atribuible al INVIAS y a la Unión Temporal Bol. 83.
Lo anterior, debido a que el INVIAS faltó a su deber legal de efectuar el mantenimiento, rehabilitación y conservación de la vía Pasto-Mojarras, ruta 2502 y a la Unión Temporal Bol, en desarrollo del contrato núm. 1395 de 2012 intervino el puente en donde ocurrió el accidente a la altura del PR 114+0395, en donde se encontraba la ruptura asfáltica reflejada en un hueco de 2.80 metros. 84.
Conforme lo expuesto, es claro que la responsabilidad que la autoridad judicial le atribuyó a la Unión Temporal Bol estuvo sustentada en los documentos aportados al Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00 Accionante: Sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso ordinario que conformaron el contrato de obra núm. 1345 de 2012, y de los cuales pudo deducir que se presentó una indebida ejecución del objeto contractual. 85.
Así las cosas, se advierte que la autoridad judicial accionada realizó un análisis del nexo de causalidad, a partir de una valoración conjunta de los documentos obrantes en el expediente, especialmente de aquellos que contenían las obligaciones contractuales adquiridas por la Unión Temporal Bol, con ocasión al contrato núm. 1395 de 2012, por lo que no le asiste razón a la parte tutelante cuando afirmó que el Tribunal se limitó a determinar la responsabilidad de la entidad, con base en el informe policial de tránsito. 86.
En efecto, a juicio de esta sala, el análisis probatorio desarrollado por la autoridad judicial accionada lejos de mostrar alguna situación indebida por acción u omisión, lo que en realidad revela es que fue estricto, objetivo y apegado al contenido de los documentos aportados a la actuación judicial, por lo que no es posible inferir que la decisión objeto de tutela fue contraria a derecho.
Distinto es que el Tribunal no le haya otorgado el valor probatorio que la tutelante pretendía que se les atribuyera a los medios de prueba allegados al proceso. 87. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que: «las diferencias en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico, pues precisamente la práctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan “dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables”.
En esos casos, el juez natural es autónomo, su actuación se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente»33. 88. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 10 de octubre de 2024 estuvo soportada en un estudio razonable y coherente de los hechos y las pruebas aportadas al proceso, conforme los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica.
De esta manera, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 89. Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.
III. CONCLUSIONES 90. Así las cosas, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico, que exija la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por los accionantes. 33 Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2016, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04342-00 Accionante: Sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Nación, Ministerio de Transporte y la empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la sociedad Bol Ingenieros y Arquitectos S.A. en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.
JLAS/SEJV