CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001032500020180078600 (3021-2018) Y ACUMULADOS1 Demandante: JOSÉ GERARDO ESTUPIÑÁN RAMÍREZ Y OTROS Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Tercero con interés: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Tema: Acumulación de proceso AUTO INTERLOCUTORIO O-014-2022 1.
ASUNTO En virtud de la remisión que hizo el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas, corresponde al despacho estudiar la posible acumulación a este trámite, del proceso con radicado 11001032500020180081900 (3054-2018), en el que actúan como demandantes la señora Yurhy Mercedes Jiménez Alegría y otros. 2.
ANTECEDENTES En el expediente con radicado 11001032500020180078600 (3021-2018), el señor José Gerardo Estupiñán Ramírez y otros demandaron a la CNSC con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 50 (incisos 6, 7 y 8) y 54 del Acuerdo 563 del 14 de enero de 20162, proferido por dicha entidad. En auto del 6 de agosto de 2018 se admitió la demanda de nulidad simple presentada en aquel expediente3 y, en la misma fecha, se dispuso correr traslado de la solicitud de medida cautelar.
El auto admisorio fue notificado a los demandantes por estado del 31 de agosto de 2018 y, a la CNSC, por correo electrónico el siguiente 19 de octubre. 1 11001-03-25-000-2018-00788-00 (3023-2018) y 11001032500020180081900 (3054-2018). 2 «por el cual se convoca a Concurso – Curso Abierto de Méritos para proveer definitivamente las vacantes del Empleo denominado Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Convocatoria n.° 335 de 2016». 3 Ff. 158 y 159, cuaderno principal del expediente físico 3021-2018.
Radicado: 11001032500020180078600 (3021-2018) y acumulados Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En providencia del 20 de agosto de 20194, el suscrito ponente dispuso acumular a dicho proceso el expediente con radicado 11001032500020180078800 (3023-2018) pues en él, los demandantes pretendieron que se declare la nulidad de los artículos 30 (inciso 4) y 50 (inciso 6) del mismo acuerdo.
A través de autos proferidos el 27 de febrero de 20205, se admitió la demanda de nulidad simple y corrió traslado de la medida cautelar. En ambos procesos se dio traslado de las excepciones de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA y se resolvieron negativamente las solicitudes de decreto de medida cautelar6.
En auto del 4 de noviembre de 20217, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas ordenó el envío, a este despacho, del expediente con radicado 11001032500020180081900 (3054-2018) para estudiar su posible acumulación. Llegado el expediente, se observa que en ese proceso se han surtido las siguientes actuaciones: - Mediante auto del 6 de febrero de 20208 se resolvió (i) admitir la demanda de nulidad simple presentada con el fin de que se anulen los artículos 50 (incisos 6, 7 y 8), 52 y 54 del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016 proferido por la CNSC;
(ii) admitir la demanda acumulada de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 20182120227941 de 13 de abril de 2018, que expidió la misma entidad, y se ordene a la CNSC reintegrar a los demandantes como participantes del concurso público de méritos regulado por dicho acuerdo; y (iii) tener como tercero interesado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). - El 15 de enero de 2021, por Secretaría de la Sección Segunda, se corrió traslado de las excepciones según lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 175 del CPACA9. - En auto del 11 de marzo de 202110, se negó la petición para que, de manera provisional, se suspendieran los efectos del acuerdo enjuiciado. 2.
CONSIDERACIONES Los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso (CGP)11, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de 4 Ff. 183 a 185, ibidem. 5 Ff. 194 y 195, ibidem. 6 Mediante auto del 12 de abril de 2021 (Índice 54, expediente electrónico). 7 Folio 105, cuaderno principal del expediente físico 3054-2018. 8 Ff. 88 a 91, ibidem. 9 Índice 27, ibidem. 10 Ff. 18 a 26, cuaderno 2 del expediente físico 3054-2018. 11 «ARTÍCULO 148.
PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: Radicado: 11001032500020180078600 (3021-2018) y acumulados Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 lo Contencioso Administrativo (CPACA)12, regulan la procedencia y trámite de la acumulación de procesos.
Según estas disposiciones, la acumulación puede ordenarse de oficio o a petición de parte en aquellos procesos que deban tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos: «a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos».
En todo caso, la acumulación no procederá después de que se haya fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en los respectivos trámites. Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la finalidad de la acumulación de procesos es garantizar la coherencia de las decisiones judiciales y evitar que frente a una misma contienda procesal se acaben adoptando soluciones 1.
Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.
ARTÍCULO 150. TRÁMITE. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito». 12 CPACA, art. 306: «Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». Radicado: 11001032500020180078600 (3021-2018) y acumulados Demandante: José Gerardo Estupiñán Ramírez y otros Calle 12 n.° 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contradictorias; lo anterior se explica, además, por la necesidad de dar estricto cumplimiento a los principios de eficiencia y economía procesal13.
De acuerdo con lo anterior, en este asunto resulta procedente la acumulación del proceso 11001032500020180081900 (3054-2018) remitido por el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas y así se decretará en este auto, ya que la demanda de este también busca la nulidad parcial del Acuerdo 563 del 14 de enero de 2016, proferido a efectos de reglamentar la Convocatoria n.° 335 de 2016 para proveer definitivamente las vacantes del Empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, perteneciente al régimen específico de carrera del INPEC.
Aunado a ello, la demanda también se dirige en contra de la CNSC. Así, puede afirmarse que existe conexidad entre las pretensiones e identidad de parte demandada, por lo que se cumple con los requisitos legales antes referidos. En mérito de lo expuesto el despacho, RESUELVE Primero: Decretar la acumulación al proceso que se tramita en este despacho bajo el radicado 11001032500020180078600 (3021-2018) del proceso con radicado 11001032500020180081900 (3054-2018).
Segundo: Por Secretaría, comuníquese al consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas la presente decisión y déjese la respectiva constancia de acumulación en el cuaderno principal del expediente 11001032500020180081900 (3054-2018).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 21 de julio de 2015, rad. 11001-03-26-000-2014-00054-00 (21025).