Micelio
11001031500020220386900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-14

Radicación interna: 6179 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Melba Patricia Charry Osorio·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03869-00 Demandante: Melba Patricia Charry Osorio 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03869-00 Demandante: MELBA PATRICIA CHARRY OSORIO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, que denegó las pretensiones tenientes a obtener pago de perjuicios por presunta falla médica.

Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Melba Patricia Charry Osorio contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio, la señora Melba Patricia Charry Osorio pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por las sentencias del 12 de mayo de 2020 y 15 de febrero de 2022, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. Declarar vulnerados los derechos fundamentales vulnerados. SEGUNDA. Ordenar a las accionadas modificar la sentencia, en su defecto declarar administrativamente responsable al Hospital Divino Niño de Rivera por la muerte del señor RAMIRO PUENTES ARTUNDUAGA y acceder a las pretensiones de la demanda. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Melba Patricia Charry Osorio, Edwin Andrés Puentes Charry, Tiberio Puentes Artunduaga, Alba Puentes Artunduaga y Guillermo Puentes Artunduaga pidieron que se declarara patrimonialmente responsable a la ESE Hospital Divino Niño de Rivera de los perjuicios ocasionados por la indebida atención médica brindada a Ramiro Puentes Artunduaga. 2.2.

El proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que, mediante sentencia del 12 de mayo de 2021, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, explicó que le corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran la presunta responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados. 2.2.1.

Que para que se estructure la falla del servicio es indispensable que se acredite que la atención médica no estuvo en armonía con los parámetros de calidad Radicado: 11001-03-15-000-2022-03869-00 Demandante: Melba Patricia Charry Osorio 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidos por la literatura médica vigente para la ocurrencia del hecho dañoso y que, en ese sentido, debe probarse que el servicio médico prestado estuvo desprovisto de la diligencia necesaria. 2.2.2.

Que, para el caso bajo estudio, “los conceptos médicos que obran como prueba en el proceso, son consonantes con el dictamen pericial rendido por el perito Rubén Tejada Díaz, médico cardiólogo - internista, quien concluyó que el paciente recibió la atención oportuna para su paro cardiorrespiratorio, teniendo en cuenta que un primer nivel de complejidad debe suministrar maniobras de resucitación a un paciente que presenta desvanecimiento, álgido y paro cardiaco”. 2.2.3.

Que el médico tratante actuó diligentemente en el cumplimiento del protocolo de reanimación y si bien la auxiliar de enfermería consignó en la historia clínica la expresión “monitor funcionando”, debe entenderse que aludió al monitor del desfibrilador, teniendo en cuenta que tal elemento es una parte de dicho equipo biomédico. 2.3.

Inconforme con la decisión, los demandantes presentaron recurso de apelación y, el Tribunal Administrativo del Huila, por sentencia del 15 de febrero de 2022, confirmó la decisión, en general, por las mismas razones que el a quo. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La señora Melba Patricia Charry Osorio expuso que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico por “error in procedendo, por la inobservancia de las pruebas dentro del proceso”, al no valorar en debida forma las pruebas obrantes en el proceso ordinario.

Específicamente, se refirió al testimonio del médico tratante del señor Ramiro Puentes Artunduaga y del dictamen pericial, que dan cuenta de que en la historia clínica no se consignó la supuesta cardioversión realizada al paciente. Que, en ese sentido, se dio por probado algo que no se encontraba consignado en la historia clínica. 3.2.

Que el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades sobre la valoración de la historia clínica y ha señalado que ésta debe ser clara, completa, precisa y metódicamente realizada y su mal o indebido diligenciamiento “significa no contar con un elemento valioso de prueba en el juicio de daños y perjuicios deducido contra el médico y la clínica”. 3.2.1.

Que, por lo tanto, a su juicio, “la omisión de la historia clínica o su imperfecta redacción, privan al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la culpa imputable al médico o a la institución, quebrantándose el deber de colaboración que debe existir por parte del demandado para facilitar la prueba (…)”. 3.2.2. Que en la historia clínica del señor Puentes Artunduaga, aparecen registradas unas maniobras de reanimación básicas, pero en ninguna parte aparecen registradas las maniobras avanzadas (cardioversión) maniobra que explica la demandante era el procedimiento médico adecuado y que le hubiera salvado la vida al paciente. 4.

Trámite procesal 4.1. Por auto del 18 de julio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al Juez Cuarto Administrativo de Neiva y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y, como terceros con interés a los señores Edwin Andrés Puentes Charry, Tiberio Puentes Artunduaga, Alba Puentes Artunduaga y Guillermo Puentes Artunduaga, al Director de la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera – Huila y al Presidente de la Fiduprevisora S. A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03869-00 Demandante: Melba Patricia Charry Osorio 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 21 y 28 de julio de 20221. 5. Intervenciones 5.1. La Juez Cuarta Administrativa de Neiva solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que las providencias cuestionadas fueron proferidas conforme con las normas y la jurisprudencia vigentes. 5.1.1.

Que no hubo indebida valoración del material probatorio, ya que en ambas instancias se presentó amplia argumentación y se valoraron en debida forma cada uno de los medios de prueba aportados al plenario, las cuales condujeron a que se encontrara acreditado la realización del procedimiento de cardioversión. 5.1.2. Que lo pretendido por la demandante es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario de reparación directa, pues reitera los argumentos que utilizó en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia, argumentos que fueron resueltos en debida forma por el Tribunal Administrativo del Huila. 5.2.

La gerente de la ESE Hospital Divino Niño de Rivera, Huila, se abstuvo de realizar pronunciamiento de fondo, pues, según dijo, la acción de tutela está dirigida a cuestionar providencias judiciales, mas no actuaciones de esa ESE. 5.3. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y los terceros con interés señores Edwin Andrés Puentes Charry, Tiberio Puentes Artunduaga, Alba Puentes Artunduaga y Guillermo Puentes Artunduaga, y el presidente de la Fiduprevisora S.A., no se pronunciaron pese a que fueron debidamente notificados.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1 Índices 7 y 11 de Samai. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03869-00 Demandante: Melba Patricia Charry Osorio 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4. 2.

Planteamiento del problema jurídico y solución del problema jurídico 2.1. De manera preliminar y previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional5 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»7. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de 4 SU-573 de 2017. 5 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2022-03869-00 Demandante: Melba Patricia Charry Osorio 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que la señora Melba Patricia Charry Osorio propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de reparación directa que promovió contra la ESE Hospital Divino Niño, respecto de la valoración de las pruebas que llevaron a concluir que dicha institución no incurrió en fallas médicas asistenciales en la atención brindada al señor Ramiro Puentes Artunduaga. 2.3.1.

Si bien la demandante alega que la providencia objeto de tutela vulneró derechos fundamentales e incurrió en defecto fáctico, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate respecto de si se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso ordinario. Veamos. 2.3.1.1. En el recurso de apelación que presentó la demandante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario (resumido en la providencia de segunda instancia), sostuvo lo siguiente: (…) Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandantes interpone recurso de apelación y argumenta que el a quo incurrió en error in procedendo, dada la inobservancia de las pruebas dentro del proceso, comoquiera que no valoró el testimonio del médico tratante, quien, así como los peritos, no encontró consignado en la historia clínica la supuesta cardioversión que, según el juzgador, fue realizada al paciente.

De otro lado, alega la inadecuada valoración probatoria de la historia clínica y su verdadero contenido, en la medida que el a quo dio por probado lo que no está y tuvo por acreditado que el desfibrilador o equipo de cardioversión fue debidamente utilizado partiendo de la frase “Monitor Funcionando”, concluyendo erróneamente que se trataba del desfibrilador y que el mismo fue utilizado en el paciente y estimar que la atención médica fue eficiente, oportuna y enmarcada dentro de la lex artis.

Que la expresión “monitor funcionando”, consignada en la historia clínica, pudo obedecer a otros aparatos o elementos que existían en ese momento en el centro asistencial, tales como computadores, fotocopiadoras o luces, pero esto no da certeza alguna que se esté hablando del equipo de cardioversión y si fuera así, esto, tampoco da certeza ni garantía que el equipo de cardioversión haya sido utilizado en el paciente Ramiro Puentes Artunduaga, pues para ser más claros y a manera de ejemplo, el hecho que haya energía eléctrica en el centro asistencial no significa que todos los aparatos estén sirviendo o en óptimas condiciones.

Trajo a colación apartes jurisprudenciales del Consejo de estado referentes a la historia clínica, sus requisitos y valor probativo, para concluir que en el caso del señor Ramiro Puentes Artunduaga, la historia registra unas maniobras de reanimación básicas, pero en ninguna parte se deja anotación de las maniobras avanzadas (cardioversión) practicadas al paciente.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03869-00 Demandante: Melba Patricia Charry Osorio 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, transcribe el marco procesal respecto de la valoración probatoria del dictamen pericial, y concluye que la sentencia impugnada se encuentra en contravía con lo probado y acreditado en el proceso, la jurisprudencia y la doctrina, toda vez que es el mismo perito presentado por la demandada, el profesional de la medicina Dr. Rubén Tejada, especialista en cardiología y medicina interna, quien en audiencia de pruebas, da cuenta que la historia carece de la anotación de las maniobras de cardioversión, las que, según la literatura médica- los dictámenes aportados al plenario, es el único tratamiento para revertir la fibrilación ventricular que padecía el señor Ramiro Puentes Artunduaga.

Que, de habérsele practicado esta cardioversión, el señor Ramiro Puentes Artunduaga habría tenido una probabilidad de sobrevivir del 30 al 40%, es decir que con la deficiente e inadecuada atención médica prestada el paciente y su familia sufrieron una pérdida de oportunidad. 2.3.1.2. Ahora, en el escrito de tutela, la señora Charry Osorio, expuso: El fallador al momento de proferir sentencia incurre en 2 errores que lo conducen a negar las pretensiones de la demanda. 1.

Error in Procedendo, por la inobservancia de las pruebas dentro del proceso, no valorando el testimonio del médico tratante quien, así como los peritos, no encontró consignado en la historia clínica la supuesta cardioversión realizada al paciente –según el Juzgado-. Por otra parte, la inadecuada valoración probatoria de la historia clínica y su verdadero contenido, dando por probado lo que no está, y dejando de valorar lo que contiene la historia clínica.

En el fallo, los despachos accionados deducen que el desfibrilador o equipo de cardioversión fue debidamente utilizado sin estar probado en el proceso, esto, por estar -ÓIGASE BIEN- consignado en la historia clínica la frase “monitor funcionando” concluyendo erróneamente que efectivamente el desfibrilador fue utilizado en el paciente y que por ende la atención médica prestada al señor RAMIRO PUENTES ARTUNDUAGA fue eficiente, oportuna y enmarcada dentro de la lex artis.

¿Qué es un monitor en la medicina? El monitor de signos vitales o monitor cardíaco es un dispositivo que detecta, procesa y muestra los parámetros fisiológicos de un paciente conectado a éste. Para lograrlo, utiliza las señales eléctricas del corazón para desplegar gráficamente su estado funcional. (…) Respecto del contenido de la historia clínica, su contenido y valor probatorio el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, Consejero Ponente: Hernán Andrade rincón. Radicación: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097) actor: florentino muñoz piamba y otros, demandado: Dirección Departamental de Salud del Cauca, se ha manifestado de la siguiente manera: (…) 2.

Error in iudicando, por la inobservancia de las normas legales de la responsabilidad civil. Apartamiento de las normas sustantivas que regulan la historia clínica y su contenido, y del antecedente jurisprudencial de la materia La historia clínica suele ser el documento de mayor trascendencia probatoria al momento de juzgar la responsabilidad de profesionales, técnicos e instituciones médicas.

Por lo tanto, llevar la Historia Clínica en forma, de acuerdo a la normativa vigente, es de fundamental importancia cuando se planteen reclamaciones judiciales frente al médico o a la institución, por supuestos errores de tratamiento, por omisión de asistencia, asistencia incorrecta o insuficiente, etc. (…) Atendiendo estos requisitos, según el fallador de primera instancia, estos, se cumplen a cabalidad al otorgarle credibilidad a la experticia rendida por el Dr. RUBEN TEJADA.

Así las cosas, se advierte que la sentencia se encuentra en contravía con lo probado y acreditado en el proceso, con la jurisprudencia y la doctrina referenciada en este documento y más aún cuando es el mismo perito presentado por la demandada, Dr. RUBEN TEJADA, profesional de la medicina, especialista en cardiología y medicina interna, quien en audiencia de pruebas, al preguntársele: “doctor Tejada, y dentro de la historia clínica que usted leyó, aparece consignado que al señor Ramiro Puentes se la haya realizado una cardioversión?” RESPUESTA: “NO, NO APARECE CONSIGNADO” (este fragmento se encuentra en el audio de la diligencia de pruebas en el 1:03:55 a 1:04:10).

Si el Dr. Tejada perito de parte de la demanda, así como la Dra. Luz Tovar Galenos con amplia experiencia en el campo de la medicina, concluyen que en la historia clínica no aparece consignado el tratamiento de cardioversión al señor RAMIRO PUENTES ARTUNDUAGA, es PORQUE NO SE REALIZÓ. (…). Radicado: 11001-03-15-000-2022-03869-00 Demandante: Melba Patricia Charry Osorio 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.3.

Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra la ESE Hospital Divino Niño de Rivera, Huila. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión respecto de la valoración de las pruebas que conllevaron a las autoridades judiciales a concluir que no se probó la falla médica alegada por la parte demandante, aspecto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia del 15 de febrero de 2022. 2.3.1.4.

La providencia cuestionada, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad extracontractual del estado y traer a estudio todas las pruebas recaudadas en el proceso, consideró: (…) De conformidad con las pautas jurisprudenciales descritas en acápite anterior, para el caso específico de la responsabilidad del Estado por la actividad médica hospitalaria, el régimen aplicable es el de falla probada del servicio, de manera que quien alegue que existió una falencia en la prestación del servicio médico asistencial debe demostrar tal falla, así como también el daño y los elementos que permitan concluir que este último es atribuible a aquélla y no a eventos extraños.

Además, para tener por demostrada la existencia de una falla en materia médica se hace necesario que en el proceso se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por la lex artis y protocolos vigentes al momento de la ocurrencia del hecho dañino, o que el servicio médico no fue cubierto en forma diligente, es decir, que no se emplearon todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tenían al alcance.

(…) Al respecto, se tiene que conforme la historia clínica traída al proceso y anterior a los hechos que dieron lugar a la presente demanda, el señor Ramiro Puentes Artunduaga cursaba trastorno de obesidad detectado en consultas del 6 de junio y 14 de septiembre de 2012 y así lo confirmó la Coordinadora Médica de la E.S.E. Hospital Divino Niño de Rivera en concepto de fecha 9 de agosto de 2016 y según el perito la obesidad es un factor que predispone a otras patologías y que asociados a factores externos como el ejercicio físico, pueden conllevar a enfermedad coronaria o a otros eventos, como el súbito que presentó el paciente, precisamente luego de desarrollar un esfuerzo físico en desarrollo de un partido de futbol.

En este orden de ideas, para la Sala el dictamen rendido por el Dr. Rubén Tejada Díaz otorga un mayor grado de certeza, tal y como lo concluyó el a quo, pues no solo presupone conocimientos especializados en la materia, sino que además, sus conclusiones guardan sustento tanto en la historia clínica del paciente frente al evento repentino que padeció el señor Ramiro Puentes Artunduaga, como la previa a dicho evento, por lo tanto, goza de eficacia probatoria.

(…) En cuanto al uso del desfibrilador se encuentra probado que el 2 de agosto de 2014 el servicio de urgencias de la E.S.E. demandada contaba con ese dispositivo, tal y como se evidencia de los testimonios del médico tratante y de la auxiliar de enfermería Luz Orfidia Puentes Higuita, los cuales no fueron tachados por la parte demandante ni frente a sus afirmaciones se hizo uso del derecho de contradicción que le asistía. (…) De la historia clínica tampoco se desprende que el dispositivo médico no estaba disponible, dañado o descargado y que por ello, se procedió a reanimar al paciente únicamente con masaje cardiaco como asegura la parte actora, contrario sensu, se evidencia que le fueron practicadas “maniobras de reanimación”, y así lo destacó el Dr. Rubén Tejada Díaz quien refirió que entre las maniobras de reanimación se encuentra la cardiodesfibrilación e hizo énfasis que al paciente “sí se le hicieron maniobras de reanimación”.

Incluso el Dr. Kamal Salem Abubakr Altuwaee, aun cuando reconoce no haber hecho el registro en la historia clínica, afirmó haber utilizado el desfibrilador luego que no se obtuvo respuesta positiva con los masajes cardiacos, la ventilación con ambú y la medicación aplicada al paciente, haciendo énfasis que ese es el protocolo. Destaca además que resulta ilógico que pudiera darse la cardiodesfibrilacion al paciente sin antes, en su caso, intentar lograr obtener pulso.

Ahora bien, frente a tal argumento es importante resaltar que la literatura médica puede servir de ayuda como elemento necesario para ilustrar al juez en materias como la que ocupa la atención de la Sala, sin que ello implique que deba entrar a interpretar los procedimientos médicos que allí se establecen, habida cuenta que el juez carece de los conocimiento técnicos y científicos, correspondiéndole entonces al profesional de la medicina esa labor interpretativa, de lo contrario Radicado: 11001-03-15-000-2022-03869-00 Demandante: Melba Patricia Charry Osorio 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se obligaría al funcionario judicial a escudriñar en asunto que desconoce, lo cual sería causal de eventuales imprecisiones.

Al verificar el expediente, la literatura médica a que hizo alusión el apoderado de la parte demandante no obra dentro del plenario, ni las que fueron fundamento de la pericia rendida por la Dra. Luz Alba Tovar, que aun cuando se indica el link para su visualización, la misma hace referencia a los pronósticos de un infarto agudo de miocardio sin que en dicha información se haga alusión a aspectos relacionados con el manejo de un paro cardio respiratorio súbito en el marco de la atención médica de urgencias o a la aplicación de maniobras de reanimación y terapia eléctrica mediante desfibrilación externa automática, aspectos frente a los cuales gira la alzada.

(…) En criterio de la Sala, la parte actora se limitó a aportar copia de la historia clínica del paciente y un dictamen pericial que no arrojó ninguna conclusión dirigida a resolver el punto álgido de la controversia frente a la aplicación o no de terapia eléctrica en el manejo del paro cardio respiratorio presentado por el señor Ramiro Puentes Artunduaga, ni pidió aclaración o complementación de la experticia rendida por el Dr. Rubén Tejada Díaz, y su actividad probatoria tampoco estuvo dirigida a demostrar que el médico o la auxiliar les faltara experiencia o idoneidad.

(…) Del testimonio del galeno se desprende que, entre aplicar todos los esfuerzos terapéuticos para sacar al paciente del paro y estabilizarlo como era su fin, resulta desacertado concluir que haya dejado de realizar todas las acciones de reanimación que requería, en desmedro de atender al paciente, y dedicarse a anotar una a una las mismas, y fue esa situación la que determinó el registro de un resumen de lo que había sucedido.

A juicio de la Sala la omisión en el registro del uso del desfibrilador obedeció a la forma cómo sucedieron los hechos y al grado de stress a que estuvo sometido el personal de urgencias frente al cuadro clínico repentino que padeció el paciente, y así lo manifestó el Dr. Kamal Salem Abubakr Altuwaee en cuanto reconoce que ante el desvanecimiento del señor Ramiro Puentes Artunduaga una vez ingresó a consulta, debió activar el protocolo para reanimación, trasladando al paciente a la sala respectiva, por lo que no fue posible consignar en ella todos los aspectos indispensables de la misma porque se trataba de salvar la vida del paciente.

Estima la Sala que el comportamiento adoptado por el médico tratante al plasmar en la historia clínica un resumen de lo sucedido, no repercute como un diligenciamiento erróneo, puesto que fue la situación de emergencia que enmarcó la atención médica y su registro documental, lo que fue ratificado por el Dr. Kamal Salem Abubakr Altuwaee.

Entonces, se evidencia que la E.S.E. Divino Niño de Rivera no incurrió en falla en el servicio que haga procedente su declaratoria de responsabilidad de la muerte del señor Ramiro Puentes Artunduaga, pues, a pesar de que no diligenció de manera correcta la historia clínica, con las demás pruebas se demostró que le prestó la atención médica necesaria y oportuna.

(…) 2.4. Así, queda demostrado que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa. Lo que realmente se observa es la inconformidad de la demandante con las conclusiones a las que llegó el juez natural respecto a que, conforme con las pruebas que se recaudaron en el proceso no se probó la falla en el servicio por parte de la entidad hospitalaria. 2.4.1.

De hecho, de los apartes trascritos de la providencia cuestionada, se logra advertir con claridad que el Tribunal Administrativo del Huila, respondió las inconformidades propuestas por la demandante en el recurso de apelación y con fundamento en las normas y la jurisprudencia aplicables. 2.5. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los defectos alegados por la demandante.

Por tanto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Melba Patricia Charry Osorio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-03869-00 Demandante: Melba Patricia Charry Osorio 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Melba Patricia Charry Osorio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO