DIG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Bogotá D. C. tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) Demandante: MIRA HILDA GÓMEZ PARDO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Apelación sentencia – Pima de servicios 30% Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora MIRA HILDA GÓMEZ PARDO solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución DESAJMZR14-879 de 4 de septiembre de 2014, expedida por la directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, mediante la cual negó la reliquidación y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones sociales, en virtud de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 1 Folios 1 a 39 del archivo denominado “6_ENVIO EXPEDIENTE_CNO 1 PRINCIPAL 2016-00137- 00.pdf(.PDF) NroActua 2”, visible en el índice 2 de SAMAI.
DIG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Resolución 5230 del 2 de septiembre de 2015, expedida por la directora Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la cual se confirmó el acto administrativo descrito en precedencia, al desatar el recurso de alzada. Como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho pidió condenar a la demandada a: “1.
Que la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL reconozca, liquide y pague la prima especial de servicios del 30% prevista por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por el período comprendido entre el 1° de enero de 1993 hasta el 29 de febrero de 2004, cuando me retire definitivamente del servicio. 2. Que la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL reliquide y pague el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a títulos de salario, bonificación por servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 hasta el 29 de febrero de 2004, durante el cual me desempeñé como Juez de la Republica.
Por tal motive, la convocada deberá reliquidar y pagar, teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% o más por la denominada prima especial de servicios. 3. Condenar a la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL a reliquidar y pagar los aportes que por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 hasta el 29 de febrero de 2004 se hizo a mi fondo de pensiones, tomando como base el 100% de mi salario básico mensual, es decir, teniendo en cuenta el 30% o más correspondiente a la prima especial, el cual impacta el monto de los aportes en pensiones y consecuentemente la cuantía de mi pensión de jubilación. 4.
Que la NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL pague la indexación monetaria de la mayor diferencia de los anteriores valores prestacionales y salariales reliquidados y dejados de percibir, de forma continua de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, desde el 1 de enero de 1993 hasta cuando se efectúe el pago de las condenas, ajustando dichas sumas de conformidad con las normas adjetivas y sustantivas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrative - Ley 1437 de 2011. 5.
Condenar en costas y agendas en derecho a la parte demandada. (…)” (Ortografía, gramática y mayúsculas del texto original) 1.2. La contestación de la demanda2. 2 Folios 247 a 252 archivo denominado “6_ENVIO EXPEDIENTE_CNO 1 PRINCIPAL 2016-00137- 00.pdf(.PDF) NroActua 2” visible en el índice 2 de SAMAI. DIG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó se declaren probadas las excepciones.
Indicó que por mandato legal expreso del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, la prima especial de servicios no tiene el carácter de salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados.
De otro lado, señaló que no cuenta con respaldo presupuestal ni asignación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para reconocer y pagar las diferencias salariales y prestacionales que se reclaman por parte de los jueces. En ese sentido, aseveró que efectuar algún reconocimiento implicaría interferir en ámbitos que no son de competencia de la entidad y que generarían un detrimento patrimonial.
Para el efecto, citó el Decreto 111 de 1996. Por último, propuso las excepciones: “Ausencia de causa petendi”, “inexistencia del derecho reclamado” y “cobro de lo no debido” 1.3. Sentencia de primera instancia3. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, a través de la sentencia de 30 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, así: “(…)
PRIMERO. Declárese como NO PROBADAS las excepciones Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal laboral propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Declarase la nulidad [de los actos demandados].
TERCERO. En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACION-RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, proceda: a). Pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del valor del salario de la demandante por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 29 de febrero de 2004; b).
Debe reliquidar las prestaciones sociales percibidas por la demandante durante el periodo reclamado con base en el 100% del salario percibido por ella y teniendo en cuenta para esta reliquidación que la prima especial de servicios tiene el carácter de factor salarial en un 30% del salario devengado, y pagar los dineros que resulten entre lo ya liquidado y la reliquidación teniendo en cuenta esta prestación social, y en consecuencia se dispondrá la nulidad de los actos administrativos (…) en tal virtud y al probarse que la demandante ocupo el cargo 3 Folios 341 a 367 del archivo denominado “6_ENVIO EXPEDIENTE_CNO 1 PRINCIPAL 2016-00137- 00.pdf(.PDF) NroActua 2”, visible en el índice 2 de SAMAI DIG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Juez de la República, de manera continua en la Rama Judicial por el periodo comprendido entre el 7 de enero de 1993 y el 29 de febrero de 2004; c).
Ordenar a la demandada, que como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, por la inclusión del (sic) de la prima de especial de servicios equivalente al 30% del salario devengado por la demandante; realizar los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSSP) por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 29 de febrero de 2004.
(…)
QUINTO. CONDENAR a la demandada y a favor de la demandante al pago COSTAS; i). GASTOS PROCESALES por valor DIEZ MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($10.368.oo) y de ii). AGENCIAS EN DERECHO por un monto equivalente al 10% del valor total de la cuantía de esta demanda, es decir TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS CON OCHO CENTAVOS ($3'952.199.8), conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda (…)” (Ortografía, gramática, puntuación y mayúsculas del texto original) Señaló que de acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado en las decisiones emitidas el 29 de abril de 20144 y 21 de abril de 20165 la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe ser entendida como un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores beneficiarios de aquella.
De ahí que concluyó que la demandante tiene derecho a que se reliquiden los ingresos mensuales sobre la base del 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios y las prestaciones serán liquidadas sobre la base de todo el salario sin restar el 30%, equivalente a la prima especial. En consecuencia, declaró no probadas las excepciones de “ausencia de causa petendi”, “inexistencia del derecho” y “cobro de lo no debido”.
De igual manera, consideró que el porcentaje del 30%, que corresponde a la prima especial de servicios sí tiene carácter salarial “pues la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lleva aparejada la vulneración a la Constitución y a la Ley al retirarle su carácter salarial a una prestación que por esencia lleva inherente la naturaleza salarial ya que se recibe de forma permanente y remunera la labor”.
Por consiguiente, declaró no probada la excepción denominada “Cosa juzgada constitucional”. Finalmente, estimó que tampoco se configuró la prescripción de las sumas reclamadas, toda vez que la petición ante la entidad demandada se presentó el 22 de agosto de 2014, es decir, dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, por medio de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos salariales, emitidos entre 1993 y 2007, que dieron una interpretación errónea de la prima especial. 4 Número interno: 1686-2007.
C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 5 Radicado: 050012331000200301220 01 (0239-2014). Actor: Samuel Correa Quintero Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación. DIG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Parte demandada6 Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones.
Para comenzar, recordó que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales, a saber: i. Ordinario o no acogidos, aplicable a los servidores judiciales que se vincularon a la entidad antes del 1 de enero de 1993, quienes se rigen por lo dispuesto en los Decretos 51 de 1993; 104 de 1994; 47 de 1995; 34 de 1996; 47 de 1997; 65 de 1998; 43 de 1999; 2739 de 2000; 2724 de 2001; 682 de 2002; 3568 de 2003; 4171 de 2004; 935 de 2005; 388 de 2006; 617 de 2007; 657 de 2008; 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 0848 de 2012; 1034 de 2013; 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017 y 338 de 2018. ii.
Especial o acogidos, destinado a los empleados que ingresaron al servicio con posterioridad a la fecha citada en el numeral que precede, o que habiéndose incorporado con anterioridad a ella optaron por la nueva normativa, el cual se encuentra conformado por los Decretos 57 de 1993; 106 de 1994; 43 de 1995; 36 de 1996; 76 de 1997; 64 de 1998; 44 de 1999; 2740 de 2000; 2777 de 2001; 673 de 2002; 3569 de 2003; 4172 de 2004; 936 de 2005; 389 de 2006; 618 de 2007; 658 de 2008; 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 1267 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017 y 337 de 2018.
A continuación, indicó que la demandante se encuentra amparada por el segundo régimen salarial. De igual manera, que, por regla general, la prima especial carece de carácter salarial, salvo para pensión. Seguidamente, sobre este emolumento destacó que la misma Ley 4ª de 1992 en su artículo 14 determinó que no tendría carácter salarial, expresión que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-279 de 1996.
Más adelante, precisó que el Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de abril de 2014, radicado: 11001032500020070008700, declaró la nulidad de los decretos proferidos entre 1993 a 2007, pero nada dijo sobre aquellos que se expidieron entre el 2008 y el 2014, de manera que la entidad estaba en la obligación 6 Folios 377 a 381 del archivo denominado “6_ENVIO EXPEDIENTE_CNO 1 PRINCIPAL 2016-00137- 00.pdf(.PDF) NroActua 2”, visible en el índice 2 de SAMAI.
DIG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de darles cumplimento so pena de desconocer la normativa salarial vigente para los servidores de la rama judicial. A su vez, aseveró que, de acceder a las pretensiones en los términos ordenados por el a quo, se superaría el “tope de la remuneración que por todo concepto perciben los jueces de la república, según lo previsto por el decreto 1251 del 14 de abril de 2009”.
En ese mismo, sentido, pidió que, en caso de mantener la decisión, se declare la prescripción de las sumas no reclamadas dentro del término de ley. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas comoquiera que no existe conducta temeraria por parte de la entidad, por el contrario, esta ha actuado conforme lo ordena la ley. 1.5. Trámite de Segunda Instancia. Mediante escrito de 6 de mayo de 20217 los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección B, a quienes correspondió el reparto del proceso, se declararon impedidos para conocer del asunto al considerar que podrían estar incursos en un interés directo en las resultas del proceso.
Posteriormente, a través de proveído del 7 de octubre de 20218 los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda, lo declaró fundado y de igual forma se declararon impedidos. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 15 de marzo de 20229, proferido por el Conjuez Ponente. Posteriormente, mediante proveído del 28 de febrero de 202310 se corrió traslado para alegar de conclusión. Dentro del término, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los cuales solicitó confirmar la decisión emitida por el a quo, bajo el argumento de que su derecho se hizo exigible con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, emitida por el Consejo de Estado11.
De igual forma, la parte demandada presentó alegatos de conclusión dentro de los cuales reafirmó los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Adicionalmente pidió dar aplicación a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado12. El Ministerio Publico guardó silencio. 7 Índice 7 de SAMAI. 8 Índice 12 de SAMAI. 9 Índice 22 de SAMAI. 10 Índice 34 de SAMAI. 11 Índice 39 de SAMAI. 12 Índice 40 de SAMAI.
DIG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico Se contrae a establecer si la demandante tiene derecho o no a que se ordene un reajuste salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual con las respectivas consecuencias prestacionales conforme a las disposiciones del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales.
De igual forma se analizará la prescripción trienal. Con miras a resolver tal problema jurídico, resulta imprescindible para esta Sala observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado y proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante. 2.
Posición del Consejo de Estado en relación con la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. La Ley 4ª de 1992, en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literales e.) y f.) de la Constitución Nacional, fijó los objetivos y criterios a los cuales se debe sujetar el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre los que se encuentran los pertenecientes a la Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Congreso Nacional y Fuerza Pública, estableciendo una prima especial a su favor.
En uso de las facultades otorgadas por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República expidió los Decretos 053 y 057 de 1993, aplicables a la Fiscalía General de la Nación y a los Servidores Públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. La Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de septiembre de 2019,13 después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), así como la noción de prima, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: 13 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez;
Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos. DIG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional”. De lo anterior, se concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no incluirla dentro del salario para darle esa denominación. En consecuencia, el salario debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales pues éstas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.
De tal manera, los servidores públicos a que alude el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, tenían y tienen un derecho consolidado a recibir el ciento por ciento (100%) de una remuneración mensual determinada, que varía según el cargo que ocupen, el cual se vio disminuido en un 30% cuando el gobierno lo consideró como “prima especial”. Así mismo, tenían y tienen el derecho consolidado a la liquidación y pago de sus prestaciones sociales, con base en el 100% de su salario básico mensual, pero de acuerdo con los decretos expedidos por el gobierno nacional, las respectivas autoridades han liquidado y pagado dichas prestaciones solamente con base en el 70% de dicho salario.
Es así como no sólo la prima especial de servicios no se ha reconocido, ni pagado como se debía hacer, es decir, como adición o incremento al salario de los servidores públicos beneficiarios de la misma, sino que, al considerarla una parte de él, también ha significado una reducción de dicho salario y de las prestaciones sociales a que tienen derecho.
Tanto el gobierno nacional, a través de los decretos que desarrollaron el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como las autoridades administrativas encargadas DIG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de su aplicación, han violado la obligación al haber disminuido el salario de los servidores públicos tantas veces mencionados. 3.
Caso concreto En el presente caso se encuentra demostrado: a) Que la señora MIRA HILDA GÓMEZ PARDO prestó sus servicios a la Rama Judicial en calidad de juez de la república desde el 1 de septiembre de 1985 hasta el 29 de febrero de 200414. b) La demandante presentó petición a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 21 de agosto de 201415 con el fin de que se le reconociera y pagara las diferencias salariales y prestacionales por concepto de Prima Especial de Servicios equivalente al 30% de la asignación básica mensual, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 29 de febrero de 2004. c) El director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales, a través de la Resolución DESAJMR14-879 del 4 de septiembre de 2014, negó lo pedido16. d) La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la Resolución 5230 del 2 de septiembre de 2015, confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo anterior, al desatar el recurso de alzada17.
De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye que la demandante ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.
De ahí que, proceda, en principio, el reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, 14 Tal como se advierte en la constancia emitida, el 9 de julio de 2014, por el coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, obrante a folios 41 a 42 del archivo “6_ENVIO EXPEDIENTE_CNO 1 PRINCIPAL 2016-00137-00.pdf(.PDF) NroActua 2” visible en el índice 2 de SAMAI.
También véanse los folios 129 a 130. 15 Folio 43 a 63 ibidem. 16 Folios 65 a 66 ibid. 17 Folio 75 a 93 y 133 a 151 ejusdem. DIG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Así como el pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y, por tanto, no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, tal y como lo sostiene el recurrente. 4.
Posición del Consejo de Estado, en cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal. Ahora bien, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la prescripción opera en los siguientes términos: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Así mismo la Sentencia de Unificación en cita señaló: “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993- se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentajes y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación. Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343.
En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” De conformidad con lo expuesto, en armonía con las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que la parte actora pretende que se le reconozcan y paguen las diferencias salariales causadas desde el 1 de enero de 1993 hasta 29 de DIG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co febrero de 200418, junto con todas sus prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual.
Sin embargo, teniendo en consideración que la reclamación administrativa ante la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se radicó hasta el 21 de agosto de 201419, es pasible concluir que el derecho se encuentra prescrito, de ahí que no proceda condenar a la entidad demandada en los términos previstos por el Tribunal.
En consecuencia, se revocará la decisión de ordenar el pago del reajuste salarial y prestacional entre el 1 de enero de 1993 y el 29 de febrero de 2004. Con todo, se advierte que la prescripción no opera en lo que se refiere a la obligación de la demandada de realizar, en favor de la accionante, las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, durante el lapso reclamado, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce en cabeza del servidor público que presta sus servicios laborales al Estado20, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial.
Por otro lado, en cuanto a la condena en costas ordenada en primera instancia, se tiene que este concepto está relacionado, en términos generales, con todos los gastos ordinarios del proceso. Asimismo, que, tal como lo ha sostenido esta corporación21 la Ley 1437 de 2011 no impone la condena en costas de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, sino que da la posibilidad al funcionario judicial de pronunciarse sobre estas teniendo en cuenta la conducta de las partes.
De ahí que su carga, entonces, debe entenderse como el resultado de observar conductas 18 Tal como se advierte en la constancia emitida, el 9 de julio de 2014, por el coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, obrante a folios 41 a 42 del archivo “6_ENVIO EXPEDIENTE_CNO 1 PRINCIPAL 2016-00137-00.pdf(.PDF) NroActua 2” visible en el índice 2 de SAMAI. 19 Folio 43 a 63 ibidem. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2016;
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter; Radicación: 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. 21 «Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez. “( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada ”».
DIG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temerarias, de mala fe y de la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas, que deberán ser ponderadas por el juez. Así las cosas, revisado el expediente, los argumentos expuestos en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, citada en párrafos precedentes, y, teniendo en consideración el debate judicial que ha existido sobre la prima especial de servicio, es razonable concluir que no procede la condena en costas en primera instancia. Por último, en relación con las disposiciones contenidas en el Decreto 1251 de 2009, citado por el recurrente, la Sala se abstendrá de efectuar algún pronunciamiento toda vez que la demandante se retiró del servicio en el 2004.
Costas Finalmente, en aplicación de lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, en armonía con la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 y la posición asumida por parte del Consejo de Estado22, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 02 de septiembre de 2019, radicado 41001233300020160004102 (N.I. 2204- 20189), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces, de esta Corporación, [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 22 “Consejo de Estado, providencia de 20 de agosto de 2015, medio de control No 47001233300020120001301 (1755-2013), C.P. Sandra Lisseth Ibarra Vélez.
“( ) La norma contenida en el citado artículo 188, no impone al funcionario judicial la obligación se conceder en costas, solo le da la posibilidad de “disponer”, esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. La mencionada sentencia precisó que si bien es cierto en la Ley 1437 de 2011, no aparece la previsión que contenía el artículo 171 del decreto 01 de 1984, referido a la potestad de imponer condena en costas, "teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes", también lo es la norma establecida en la Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquél que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el Juez ponderará tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada […]”.
DIG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia emitida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, en el sentido de, DECLARAR probada la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN extintiva relacionada con la diferencia salarial y prestacional reclamada, conforme a la sentencia de unificación – SUJ-016-CE-2019, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, sin descontar el 30% que se tomaba como prima especial, desde el 1 de enero de 1993 hasta el 29 de febrero de 2004, por las razones expuestas ut supra.
TERCERO: REVOCAR los numerales tercero y quinto de la sentencia emitida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 30 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Conjueces, con fundamento en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Ponente Firmado electrónicamente ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ DURAN Conjuez DIG Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Firmado electrónicamente ERLIN ABAD PALACIOS MORENO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.