Radicado: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Demandante: Movimientos Ríos Vivos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Demandante: MOVIMIENTO RÍOS VIVOS Demandado: JUAN PABLO SOLER VILLAMIZAR Tercero Interesado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 30 de julio de 2020 la sociedad Movimiento Ríos Vivos, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad relativa de que trata el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de la resolución número 22846 del 24 de junio de 2019, “Por la cual se concede un registro”, dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).
De conformidad con lo anterior la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 22846 del 24 de Junio de 2019 que dentro del expediente N° SD2018/0104368 otorgó el registro de la Marca MOVIMIENTO RÍOS VIVOS (Mixta) al señor Juan Pablo Soler Villamizar. 2. Por lo anterior, que sea cancelado el registro No. 621874 correspondiente a dicha marca.
Que se reconozca como marca notoria la denominada MOVIMIENTO RIOS VIVOS (Mixta), en favor de la aquí demandante. 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran dentro del expediente digital en SAMAI. Enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000202000315001 100103 Radicado: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Demandante: Movimientos Ríos Vivos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.
Que se declare la existencia de un perjuicio económico a causa del actuar lesivo del señor Juan Pablo Soler Villamizar, y en consecuencia que se condene al pago de la respectiva indemnización de perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante en favor del demandante. 4. Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que sea investigado un posible delito de falsedad personal (art. 296 del Código Penal) o el delito que el despacho considere conforme a los hechos relatados en esta demanda.” 1.2.
En el acápite de la demanda denominado “VIII. PRUEBAS”, la demandante solicitó que se tengan como tal las siguientes: 1.2.1. Documentales: “1. Resolución N° 22846 del 24 de junio de 2019 dentro del expediente N° SD2018/0104368 2. Sentencia de acción de tutela con radicado No. 110013103045202000025-00, mediante la cual se amparó el derecho a defender derechos humanos, y se ordenó a la Presidencia de la República analizar el reconocimiento de manera pública de la labor del Movimiento Ríos Vivos Antioquia. 3.
Sentencia de segunda instancia de acción de tutela. 4. Respuesta del Ministerio de Ambiente sobre el plan de trabajo del Movimiento Ríos Vivos. 5. Comunicación sobre la orden impartida dentro del proceso penal No. 110016099034201700016. 6. Respuesta de la Gobernación de Antioquia sobre la situación de inseguridad de algunos miembros del Movimiento Ríos Vivos. 7.
Resolución 007198 del 2 de octubre de 2019 proferida por la Unidad Nacional de Protección. 8. Comunicado sobre la orden de protección y reconocimiento público para el Movimiento Ríos Vivos. Documentos suscritos por Juan Pablo Soler Villamizar a nombre del Movimiento Ríos Vivos: 9. Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. 10.
Video publicado por LVC SUDAMERICA, titulado “Explicación del proyecto Hidroituango (Movimiento Ríos Vivos)”. Disponible en: https://www.voutube.com/watch?v=YvidkvzVp8E 11. Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a radicado ANLA 2017030782-1-000 del 28 de abril de 2017. Derecho de petición 15DPE0871-00- 2017.
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Demandante: Movimientos Ríos Vivos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a radicado ANLA 2017102417-1-000 del 24 de noviembre de 2017. 13. Respuesta de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales a radicado ANLA 2018011311-1-000 del 6 de febrero de 2018. 14.
Respuesta de Intercolombia a la petición remitida por la ANLA con radicado 2016041079-1-000, el cual fue trasladado mediante comunicación con radicado 201677005448-3 del 13 de octubre de 2016. 15. Cotización de programador impreso por parte de Creación Libertaria. 16. Petición dirigida a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, suscrito el 28 de abril de 2017. 17.
Respuesta de Intercolombia con radicado número 201777001989-1. 18. Invitación de la Corporación Avre. 19. Listado de asistencia a reunión de gobierno del Movimiento Ríos Vivos. 20. Respuesta a petición con radicado número HSJACS-00420(4)- 15. 21. Solicitud de transporte para asistencia a Audiencia Pública, dirigida a las Empresas Públicas de Medellín - EPM. 22.
Red social Twitter del Movimiento Ríos Vivos, del demandado, disponible en: https://twitter.com/RiosVivosColom 23. Red social Twitter del demandado, disponible en: https://twitter.com/riosvivoscol 24. Red social Facebook del Movimiento Ríos Vivos, disponible en: https://www.facebook.com/MovimientoRiosVivos 25. Red social Facebook del demandado, disponible en: https://www.facebook.com/Riosvivoscol/ 1.2.2 Oficios: “1.
Solicitar a las entidades bancarias que remitan los extractos bancarios del aquí demandado, toda vez que se tiene pleno conocimiento de que se trata de documentos con reserva legal. Esto, con el fin de que sea determinado el provecho económico obtenido por el demandado en virtud del uso indebido del nombre y signo distintivo de la organización demandante. 2.
Solicitar al aquí demandado aportar los libros de contabilidad de la labor que desempeña utilizando la marca Movimiento Ríos Vivos.” 1.3. Por reunir los requisitos de ley, este despacho admitió la demanda de nulidad relativa, mediante auto de 23 de abril de 2021, en cual se ordenó notificar personalmente a la parte demandada, el señor Juan Pablo Radicado: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Demandante: Movimientos Ríos Vivos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Soler Villamizar, a la Superintendencia de Industria y Comercio, como litisconsorte necesario, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.
Dentro del término para contestar la demanda la Superintendencia de Industria y Comercio presentó escrito2 en el que no formuló excepciones previas ni mixtas3. La entidad demandada solicitó tener como pruebas los documentos obrantes en el expediente núm. SD2018/0104368 de la División de Signos Distintivos. En tal sentido, de conformidad con la constancia secretarial del 13 de septiembre de 20214, se advierte que en el índice 23 del proceso en el aplicativo SAMAI obran los antecedentes administrativos de los actos demandados, que fueron allegados por la SIC. 1.5.
De conformidad con la referida constancia secretarial, el demandado, señor Juan Pablo Soler Villamizar, presentó escrito de contestación5, en el que no formuló excepciones previas ni mixtas, pero realizó las siguientes solicitudes probatorias: 1.5.1. Documentales: “V. PRUEBAS Prueba No. 1 Certificación de la publicación del 4 de mayo de 2011: “¡Nace el Movimiento Colombiano Ríos Vivos!” (Declaración oficial de creación del Movimiento Nacional Ríos Vivos), disponible en: https://defensaterritorios.wordpress.com/2011/05/04/%C2%A1nace-el- movimiento-colombiano-rios-vivos/ Prueba No. 2: Captura de pantalla tomada el día 15 de junio de 2021 de nota periodística de 14 de marzo 2013 sobre movilización JUAN PABLO SOLER VILLAMIZAR en relación con actuaciones del Movimiento Nacional Ríos Vivos.
Disponible en: http://olca.cl/articulo/nota.php?id=102945 2 Índice 25 del aplicativo SAMAI 3 El despacho observa que las razones expuestas en la contestación no corresponden a ninguna de las excepciones previas establecidas en el artículo 100 del Código General del Proceso ni a las mixtas, actualmente consagradas en el numeral 3º del artículo 182A del CPACA, y en realidad se trata de razones de fondo u oposiciones a las pretensiones. 4 Índice 22 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 27 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Demandante: Movimientos Ríos Vivos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Prueba No. 3: Captura de pantalla tomada el día 15 de junio de 2021, donde se evidencia entrevista a JUAN PABLO SOLER VILLAMIZAR en el medio de comunicación Radio Mundo Real, 17 de agosto de 2018.
Disponible en: https://rmr.fm/noticias/hacia-una-transicion-energetica-justa/ Prueba No. 4: Captura de pantalla tomada el día 15 de junio de 2021, en el medio de comunicación Red Por la Justicia Ambiental de Colombia “Derecho de petición ILSA, Ríos Vivos y Asoquimbo”, 116 16 de abril de 2012. Disponible en:https://justiciaambientalcolombia.org/derecho-de-peticion-ilsa-rios-vivos-y- asoquimbo/ Prueba No. 5: Captura de pantalla tomada el día 15 de junio de 2021 de artículo con fecha de 15 de mayo de 2019 consistente en entrevista a JUAN PABLO SOLER, en representación del Movimiento Nacional Ríos Vivos en el marco del Congreso Mundial de Hidroeléctricas en París. Disponible en: https://rmr.fm/testimonios/movimiento-rios-vivos-colombia-denuncia-en-paris- violaciones-a-derechos-humanos-y-ambientales-por-represas-hidroelectricas/ Prueba No. 6: Captura de pantalla tomada el día 15 de junio de 2021 donde se evidencia entrevista del 25 de noviembre 2013 al señor JUAN PABLO SOLER VILLAMIZAR en representación del Movimiento Nacional Ríos Vivos en el medio de comunicación WD.
Disponible en: https://www.dw.com/es/colombia- activistas-urgen-a-atender-el-problema-agrario/a-17249351 Prueba No 7: Captura de pantalla tomada el día 15 de junio de 2021, de boletín de prensa Gira por Europa controvierte el discurso “Verde” de Empresas Hidroeléctricas publicado “otromundochiapas.org” el día 20 de mayo de 2019, Disponible en: tps://otrosmundoschiapas.org/gira-por-europa-controvierte-el- discurso-verde-de-empresas-hidroelectricas/ Prueba No. 8: Certificación de correo electrónico de fecha 06 de agosto de 2018 en el que la “COORDINACIÓN ANTIOQUIA” anuncia que no participa en la Coordinación Nacional.
Prueba No. 9: Certificación de correo electrónico de fecha 22 de octubre de 2018 en el se envía un comunicado en el que Ríos Vivos Antioquia afirma “Felizmente nos apartamos del Movimiento Nacional”. Prueba No. 10: Certificación del comunicado oficial emitido por el Movimiento Nacional Ríos Vivos respecto a la separación del sector Antioquia de fecha 12 de febrero de 2019.
Disponible en: https://defensaterritorios.wordpress.com/2019/02/12/aclaraciones-sobre-la- situacion-con-rios-vivos-antioquia/ Prueba No. 11: Certificación de correos electrónicos compartidos entre el diseñador DANIEL ALFONSO LEÓN y el señor JUAN PABLO SOLER VILLAMIZAR relacionados con la solicitud y acuerdos de creación del logotipo, de fecha septiembre de 2011.
Prueba No. 12: Contrato de transferencia de derechos patrimoniales celebrado entre el diseñador DANIEL ALFONSO LEÓN y el señor JUAN PABLO SOLER VILLAMIZAR de fecha 14 de junio de 2021. Prueba No. 13: Certificación de registro de marca MOVIMIENTO RÍOS VIVOS (mixta, cl 42) expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, la Resolución No. 22846 del 24 de junio de 2019 y Certificación de certificado de Radicado: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Demandante: Movimientos Ríos Vivos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 marca No. 621874 del 24 de junio de 2019 de titularidad de JUAN PABLO SOLER VILLAMIZAR.
Prueba No. 14: Resolución No. 203522 del 06 de mayo de 2020 y Certificado de marca No. 653021 del 24 de junio de 2020 de titularidad de la sociedad MOVIMIENTOS RÍOS VIVOS”. 1.6. Por Secretaría se corrió el traslado6 de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, término durante el cual no hubo ninguna manifestación frente a los argumentos de la contestación, según la constancia secretarial visible en el índice 35 del proceso en el Sistema de Gestión Documental SAMAI.
No obstante, dentro de dicho término la parte actora allegó un escrito7 de “Alegatos de Conclusión”, en el que reiteró las pretensiones y los fundamentos de derecho planteados en la demanda. 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;
(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado. Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho;
(ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas; (iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de 6 Índice 30 del Sistema de Gestión Documental SAMAI 7 Índice 31 del Sistema de Gestión Documental SAMAI Radicado: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Demandante: Movimientos Ríos Vivos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.
Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso (CGP).
El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las Radicado: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Demandante: Movimientos Ríos Vivos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de Cartagena8, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de 8 “Artículo 123.- Consulta obligatoria. De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” Radicado: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Demandante: Movimientos Ríos Vivos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 sentencia anticipada y que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello, en la siguiente forma: 2.2.1.1.
De la parte demandante 2.2.1.1.1 Documentales La sociedad demandante solicitó que se apreciaran como prueba el documento relacionado en el numeral 1 del punto denominado “VIII. PRUEBAS” de la demanda. Al respecto, advierte el despacho que este corresponde al acto administrativo demandado. En consecuencia, se trata de un anexo de la demanda, necesario para su admisión, y como tal lo tendrá el despacho en esta providencia. De otra parte, solicitó que se apreciaran como pruebas los documentos relacionados en los numerales 2 al 9 y 11 al 21 del punto denominado “VIII.
PRUEBAS” de la demanda. En consecuencia, el despacho ordenará tener como pruebas esos documentos, en los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la ley. En el numeral 10 de dicho acápite, la parte actora solicitó tener como pruebas un video de la plataforma YouTube, y en los numerales 22 a 25, pidió tener como pruebas los “links” que dirigen a las cuentas de las redes sociales Twitter, hoy X, y Facebook, con los nombres: (i) Movimiento Ríos Vivos, que aduce que le pertenece a ella, y (ii) Movimiento Ríos Vivos Colombia, que, según afirma, pertenece al señor Juan Pablo Soler Villamizar.
Además, la parte actora incluyó en el escrito de la demanda las imágenes o reproducciones físicas de esos sitios web. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Demandante: Movimientos Ríos Vivos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Al respecto, se advierte que esta corporación, en la sentencia del 1° de julio de 20219, manifestó lo siguiente en relación con el valor probatorio de los mensajes de datos, entendidos como “[l]a información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax” (artículo 2, literal a, de la Ley 527 de 199910): “109.
El propósito de la Ley 527 fue crear una plataforma digital homóloga que permitiera garantizar que los mensajes de datos cumplieran las mismas funciones del documento en papel, a saber, su inalterabilidad, su reproducción y autenticación, mediante la implementación de los equivalentes funcionales entre el documento tradicional y el digital. 110.
Así, la Ley 527 de 1999 consideró que el mensaje de datos podía tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando (i) su contenido resultaba accesible para posteriores consultas (artículo 6°11 ejusdem); (ii) se conocía la identidad de su generador (artículo 7°12 ejusdem); (iii) se garantizaba su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración (artículo 8°13 ejusdem). 111.
En palabras de la Corte Constitucional, el reconocimiento del valor probatorio de los mensajes de datos se traduce en la obligación de demostrar los equivalentes funcionales referidos que permitan asemejarlo al documento escrito: “El primer inciso del artículo 247, interpretado conjuntamente con el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, comporta que si una información generada, enviada o recibida a través de medios electrónicos, ópticos o similares, como el EDI, el Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax, es allegada al proceso en el mismo formato o en uno que reproduzca con exactitud la modalidad en que fue transmitida o creada, ese contenido deberá valorarse como un mensaje de datos.
Más exactamente, esto quiere decir que solo si el mensaje electrónico es aportado en el mismo formato en que fue remitido o generado, de un lado, se considerará un mensaje de datos y, del otro, deberá ser probatoriamente valorado como tal. Lo anterior, a su vez, supone dos elementos. En primer lugar, debido a que la norma hace referencia a la incorporación de verdaderos mensajes de datos, 9 Sección Quinta, radicación número: 05001-23-33-000-2020-00006-01, consejera ponente: Rocío Araújo Oñate (E). 10 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones”. 11 Cita original: “Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.” 12 Cita original: “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación…”. 13 Cita original: “Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma…”.
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Demandante: Movimientos Ríos Vivos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 como pruebas, al proceso, su introducción a la actuación presupone los «equivalentes funcionales» a los que se hizo referencia con anterioridad, previstos en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley 527 de 1999, que reemplazan la exigencia escritural del documento, la necesidad de la firma y la obligación de su aportación en original…”14. 112.
Es decir que, a la luz del parámetro jurisprudencial reproducido, quien aduce este tipo de pruebas en los procesos judiciales deberá garantizar: (i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta –artículo 6° de la Ley 527 de 1999–; (ii) la identificación del iniciador del mensaje–quien lo genera –artículo 7° de la Ley 527 de 1999–;
(iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –artículos. 8° y 9° de la Ley 527 de 1999–. 113. Todo ello, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de estos medios de convicción digitales, –entiéndase correos electrónicos, fotos y videos subidos a las redes sociales, leyendas que acompañan los “post” de Instagram y Facebook–, como requisitos “sine qua non” para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades propias15. 114.
Ahora bien, el ordenamiento quiso distinguir los mensajes de datos de las simples reproducciones físicas de la información generada en plataformas digitales, manifestando que en estos últimos eventos las pruebas allegadas serían examinadas de acuerdo con las reglas generales erigidas para los documentos. 115. En ese sentido, el artículo 247 de la Ley 1564 de 2012 –en adelante CGP–, aplicable en los procesos contencioso–administrativos por remisión expresa del artículo 21116 del CPACA, preceptúa: “(…) La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.
(Resaltado de la Sala) 116. De esta manera, el régimen jurídico probatorio diferenció los mensajes de datos de sus impresiones mecánicas a partir de los formatos empleados para su aducción en el contexto de los trámites judiciales –prescribiendo que en el primero de los casos17 se entenderían por tales aquellos medios de prueba arrimados a través de las plataformas en las que fueron generados, enviados o recibidos, o en cualquiera otra que los reprodujera con exactitud–. 117.
Al respecto, la Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 201618: “Como se indicó, el inciso demandado –2° del artículo 247 del CGP– regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es 14 Cita original: “Corte Constitucional.
Sentencia C-604 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva”. 15 Cita original: “Art. 11 de la Ley 527 de 1999”. 16 “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” 17 Se hace referencia a los mensajes de datos. 18 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Demandante: Movimientos Ríos Vivos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.
No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 118. Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que parangonan los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 244 de la Ley 1564 de 2012” (Subrayas y negrillas fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, la parte que pretende que en el proceso se tenga como prueba la información que reposa en determinados sitios de internet, y que para tal efecto aporta los respectivos enlaces (links), debe garantizar que la información allí contenida cumple con los presupuestos de la Ley 527 de 1999, en concreto, que: (i) sea accesible para su posterior consulta (art. 6);
(i) la identificación del quien genera el mensaje (art. 7), y (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó (art. 8 y 9). En este caso, el despacho advierte que la demandante incluyó en el escrito de demanda los enlaces que dirigen a las plataformas y redes sociales en las que reposa la información que pretende que se tenga en cuenta.
Sin embargo, no aportó ningún elemento que (i) garantice que esta estará disponible para posterior consulta, (ii) permita identificar a su creador, ni (iii) demuestre que su contenido no haya sido alterado. En consecuencia, si bien no hay lugar al decreto de las pruebas mencionadas en calidad de mensajes de datos, sí pueden ser valoradas como pruebas documentales las reproducciones físicas de las páginas de las redes sociales Twitter, hoy X, y Facebook, que fueron incluidas en el Radicado: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Demandante: Movimientos Ríos Vivos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 texto de la demanda, en los términos del inciso segundo del artículo 247 del CGP.
No ocurre lo mismo con el video de la plataforma YouTube, que fue aportado mediante un enlace (link), pues de este no se allegó con la demanda ningún medio que reproduzca su contenido, razón por la cual se denegará su decreto. 2.2.1.1.2. Oficios De otra parte, la demandante solicitó oficiar a las entidades bancarias para que alleguen los extractos bancarios del señor Juan Pablo Soler Villamizar, con el fin de determinar el provecho económico que ha obtenido mediante el uso de su nombre y su signo distintivo.
Además, pidió que se ordenara al demandado aportar “los libros de contabilidad de la labor que desempeña utilizando la marca Movimiento Ríos Vivos”. Al respecto, la Sala advierte que el artículo 243, literal b, de la Decisión 486 de 2000 establece que, para calcular la indemnización de daños y perjuicios se puede tomar en cuenta “el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción”.
En este caso, sin embargo, la parte actora se limitó a pedir los extractos bancarios y la información contable del señor Soler Villamizar, pero no allegó ni solicitó la práctica de ninguna prueba encaminada a demostrar que este haya ejercido alguna las actividades de la Clase 42 de la Calificación Internacional de Niza19, mediante el uso de la marca objeto de debate, y que de allí haya obtenido ingresos por los que, además, en los términos del artículo 19 del Código de Comercio, hubiera tenido que llevar contabilidad. 19 “Consultoría técnica en ciencias medioambientales; investigación en el ámbito de la conservación medioambiental; investigación en el ámbito de la conservación y protección medioambientales; servicios de comprobación e inspección medioambiental; servicios de consultoría en investigación en el ámbito de la protección medioambiental; servicios de control medioambiental; servicios de evaluación medioambiental; servicios de ingeniería en el sector de la tecnología medioambiental”.
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Demandante: Movimientos Ríos Vivos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Es más, el demandante ni siquiera indicó los periodos de tiempo específicos durante los cuales el demandado habría obtenido ingresos en virtud del ejercicio de actividades ligadas al uso de la marca objeto de debate.
Por lo tanto, aún en caso de ordenar que se soliciten las pruebas pedidas por la actora, la Sala no contaría con elementos de juicio para determinar cuáles de los ingresos que allí se reflejen son producto de la utilización del signo cuestionado y cuáles de cualquier otra actividad. En conclusión, el despacho denegará la práctica de estas pruebas por considerarlas inconducentes, puesto que con ellas, por sí solas, no se podría determinar el posible beneficio económico obtenido por el demandado como consecuencia de la utilización de la marca concedida. 2.2.1.2.
De la parte demandada El despacho ordenará tener como pruebas los documentos relacionados en los numerales 1 al 14 del acápite denominado “V. PRUEBAS” de la contestación de la demanda presentada por el señor Juan Pablo Soler Villamizar, en los términos y con el valor que les corresponda de acuerdo con la ley. 2.2.1.3. Del litisconsorte necesario La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó en la contestación de la demanda que se tengan como pruebas documentales, los documentos obrantes en el expediente número SD2018/0104368 de la División de Signos Distintivos, que corresponde a los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales aportó en cumplimiento de lo Radicado: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Demandante: Movimientos Ríos Vivos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ordenado en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA.
En consecuencia, serán tenidos como pruebas en los términos de ley. 2.2.1.4. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar pruebas adicionales ni practicar ninguna de las decretadas, por lo que se procederá a fijar el litigio. 2.2.2. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y los escritos de contestación de las demandadas, consiste en determinar si la resolución número 22846 del 24 de junio de 2019, que concedió el registro de la marca mixta “Movimientos Ríos Vivos” a favor del señor Juan Pablo Soler Villamizar, dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringe el literal j) del artículo 135 y los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si es nula la resolución número 22846 del 24 de junio de 2019, que concedió el registro de la marca mixta “Movimientos Ríos Vivos” a favor del señor Juan Pablo Soler Villamizar, dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio. De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que i) cancele el registro número 621874 de la marca cuestionada y ii) reconozca la notoriedad de Radicado: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Demandante: Movimientos Ríos Vivos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 la marca “Movimientos Ríos Vivos” a favor del demandante.
Luego, deberá determinarse si hay lugar a declarar la existencia de un perjuicio económico causado por el señor Juan Pablo Soler Villamizar al demandante y si, en consecuencia, debe ser condenado a pagarle la indemnización de perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante, en el monto que se demuestre en el proceso. Valga precisar, finalmente, que la pretensión relacionada con la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue los posibles delitos que se desprendan de los hechos relatados en la demanda, no hace parte del litigio en el presente asunto.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 906 de 200420 y en el numeral 25º del artículo 38 de la Ley 1952 de 201921, el envío de copias a las autoridades competentes es un deber que surge automáticamente para el servidor público cuando tiene conocimiento sobre la comisión de delitos, contravenciones y faltas disciplinarias.
Por lo tanto, tal aspecto no es uno de los puntos del debate a surtir entre las partes del proceso de nulidad relativa y no debe determinar la dinámica probatoria de este juicio. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las 20 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 21 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Demandante: Movimientos Ríos Vivos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y los escritos de contestación de las demandadas, consiste en determinar si la resolución número 22846 del 24 de junio de 2019, que concedió el registro de la marca mixta “Movimientos Ríos Vivos”, a favor del señor Juan Pablo Soler Villamizar, dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio, infringe el literal j) del artículo 135 y los literales a) y b) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si es nula la resolución número 22846 del 24 de junio de 2019, que concedió el registro de la marca mixta “Movimientos Ríos Vivos” a favor del señor Juan Pablo Soler Villamizar, dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio. De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que i) cancele el registro número 621874 de la marca cuestionada y ii) reconozca la notoriedad de la marca “Movimientos Ríos Vivos” a favor del demandante.
Luego, deberá determinarse si hay lugar a declarar la existencia de un perjuicio económico causado por el señor Juan Pablo Soler Villamizar al demandante y si, en consecuencia, debe ser condenado a pagarle la indemnización de perjuicios a título de daño emergente y lucro cesante, en el monto que se demuestre en el proceso.
SEGUNDO: DAR a los antecedentes administrativos del acto acusado, que fueron aportados por la Superintendencia de Industria y Comercio y obran en el expediente digital, el valor que de acuerdo con la ley les corresponda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 11001-03-24-000-2020-00315-00 Demandante: Movimientos Ríos Vivos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 TERCERO: DECRETAR como pruebas documentales de la parte actora las relacionadas en los numerales 2 al 9 y 11 al 21 del acápite “VIII.
PRUEBAS” de la demanda, así como las reproducciones físicas de las páginas de Internet de Twitter, hoy X, y Facebook, incluidas en el texto del escrito introductorio, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: DENEGAR la solicitud de tener como pruebas de la parte demandante los links de las plataformas YouTube, Twitter, hoy X, y Facebook, solicitados en el acápite “VIII. PRUEBAS” de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
QUINTO: DENEGAR como pruebas de la parte demandante las solicitudes de oficiar a las entidades bancarias para que alleguen los extractos del señor Juan Pablo Soler Villamizar, y al demandado para que aporte sus libros de contabilidad, de conformidad con las consideraciones expuestas en este auto.
SEXTO: DECRETAR como pruebas del señor Juan Pablo Soler Villamizar, los documentos relacionados en los numerales 1 al 14 del acápite denominado “V. PRUEBAS” de la contestación de la demanda, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.