Micelio
41001233300020180035201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-05-11

Radicación interna: 68413 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Municipio De Campoalegre - Huila·Demandado: Antonio Gutierrez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352-01 (68.413) Actor: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE Demandado: ANTONIO GUTIÉRREZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – dos años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento de los 18 meses que la entidad tenía para pagar / FIRMEZA DE LAS DECISIONES JUDICIALES – cuando se pide aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva / FIJACIÓN DEL LITIGIO – facultades de las partes del proceso / DEMANDA DE REPETICIÓN - presupuestos - juicio de responsabilidad civil patrimonial / Ley 678 de 2001 – la entidad demandante tiene que alegar y acreditar con suficiencia que la intervención de los funcionarios en la ocurrencia de daños antijurídicos fue premeditada, negligente o manifiestamente imprudente – CULPA GRAVE – no se acreditó. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demandó en repetición al señor Antonio Gutiérrez, quien, en su condición de alcalde del municipio de Campoalegre, solicitó autorización al concejo para reestructurar la planta de personal de la personería municipal y, como consecuencia, suprimió el cargo de secretaria grado 8 que ocupaba la señora María del Carmen Vega Ruiz en dicha entidad.

Según la parte actora, el demandado no tenía competencia para ello. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 2 II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 13 de noviembre de 20181, el municipio de Campoalegre, a través de apoderado judicial, demandó en repetición al señor Antonio Gutiérrez, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la condena impuesta a dicha entidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 2005-00075, promovido por la señora María del Carmen Vega Ruiz.

En concreto, solicitó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Declarar administrativamente responsable al señor Antonio Gutiérrez, en condición de exalcalde del municipio de Campoalegre – Huila, por los perjuicios ocasionados al municipio ante la condena impuesta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en sentencia de segunda instancia de fecha 26 de noviembre de 2014, por haber suprimido el cargo de secretaria de la personería municipal de Campoalegre, que venía desempeñando la señora María del Carmen Vega Ruiz, por falta de competencia para hacerlo.

SEGUNDA: Condenar a Antonio Gutiérrez a pagar al municipio de Campoalegre – Huila la suma de quinientos noventa y tres millones setecientos ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y un pesos con trescientos treinta y un centavos ($593’785.541,331) trasladados por el municipio a la sección personería y cancelados a la señora María del Carmen Vega Ruiz por la condena impuesta en los montos y fechas indicadas en la cláusula décima primera de esta acción. TERCERA: Que a la suma anterior se deberá liquidar intereses que se hayan causado desde la fecha en que se hicieron efectivos los pagos de la condena, hasta cuando se verifique el pago total por parte del demandado (negrilla por fuera del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: En 2004, el alcalde de Campoalegre presentó ante el concejo municipal un proyecto de acuerdo para «adelantar un proceso de reestructuración de la planta de personal». Mediante el Acuerdo 2 del 2 de marzo de 2004, el concejo del municipio de Campoalegre facultó al alcalde para que «la realizara en el sector central y en la personería». 1 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 3 En virtud de lo anterior, el señor Antonio Gutiérrez, en su condición de alcalde de Campoalegre, expidió el Decreto 78 del 30 de septiembre de 2004, por medio del cual se adoptó la nueva planta de personal y se determinó, entre otras cosas, la supresión del cargo de secretaria grado 8 de la personería municipal, el cual era ocupado por la señora María del Carmen Vega Ruiz, quien había sido inscrita en carrera administrativa.

Por esta razón, la señora Vega Ruiz promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulara el Decreto 78 del 30 de septiembre de 2004 y se ordenara su reintegro a la personería municipal. El proceso fue asignado con el radicado n.° 2005-00075 y su conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva, autoridad judicial que en sentencia del 28 de abril de 2009 negó las súplicas de la demanda.

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2014, revocó la sentencia del 28 de abril de 2009 y, en su lugar, anuló parcialmente el Decreto 78 del 30 de septiembre de 2004, por considerar que el alcalde no tenía competencia para modificar la planta de personal de la personería y, como restablecimiento del derecho, ordenó la reincorporación de la señora Vega Ruiz al cargo que ocupaba en la personería municipal y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de recibir desde su desvinculación hasta la fecha de su reintegro efectivo.

El 19 de septiembre de 2016, la señora María del Carmen Vega Ruiz presentó demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago en contra del municipio de Campoalegre por «las condenas impuestas». Por lo anterior, el municipio de Campoalegre le pagó a la señora Vega Ruiz las siguientes sumas de dinero: i) 26 de enero de 2017, la suma de $200’000.000; ii) 16 de enero de 2018, la suma de $36’326.956,54 y iii) 2 de agosto de 2018, la suma de $357’458.584,79.

De acuerdo con la parte actora, el exalcalde del municipio de Campoalegre se extralimitó en sus funciones, pues le solicitó al concejo municipal el otorgamiento de facultades para «adelantar la reestructuración administrativa» de la personería de Campoalegre, la cual no hacía parte de la «administración central o local, por ser aquella según el artículo 118 de la Constitución el órgano de vigilancia encargado de la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 4 interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas en el municipio».

Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 136 de 1994, la iniciativa de proyectos para la creación, supresión y fusión de empleos de las personerías municipales recae en los personeros y no en los alcaldes. En su criterio, el señor Gutiérrez debía ser declarado responsable a título de culpa grave, por lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): En el presente asunto el daño se causó por la lesión al patrimonio público representado en el pago de la indemnización como consecuencia de la sentencia, por la conducta gravemente culposa del autor quien debía conocer las normas que regulan la competencia para adelantar un proceso de reestructuración al interior de la administración, sin incluir a la personería municipal, debiendo cargar con las consecuencias derivadas de su actuación irregular, porque fue él quien presentó el proyecto de acuerdo al concejo para obtener la autorización o facultades pro tempore para adelantar proceso de reestructuración administrativa del municipio, donde incluyó a la personería sin estar autorizado legalmente para hacerlo, asunto que se ejecutó mediante Decreto 78 de 20042.

Por último, señaló que se aportaban «los actos administrativos de que tratan los hechos de la acción y las sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de ejecutoria» como prueba de la imputación de responsabilidad. 3. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 15 de agosto de 20193, providencia debidamente notificada al demandado4 y al Ministerio Público5.

El apoderado judicial señor Antonio Gutiérrez contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones: Señaló que la reorganización de la planta de personal del municipio no surgió de su iniciativa, sino del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y de una llamada telefónica del Ministerio de Hacienda en la que se le advirtió que, en caso de no llevarla a cabo, el municipio de Campoalegre se exponía a convertirse en un corregimiento de los municipios de Algeciras o de Rivera, Huila, de ahí que no hubiera prueba del dolo o la culpa grave en su actuar. 2 Folios 101 a 112 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 144 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 158 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 156 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 5 Aceptó que incluyó a la personería de Campoalegre en el proyecto para el otorgamiento de facultades pro tempore y aclaró que el personero estuvo presente en «todas las actuaciones y decisiones del Concejo y en la entrega de cartas de cada uno de los funcionarios que fueron excluidos de la planta», sin manifestar alguna objeción. Aseguró que el proceso de reestructuración fue liderado por el profesional Luis Alfonso Albarracín Palomino, quien fue el encargado de presentar el documento final; además, que contrató al abogado Enrique Peña Ducuara para la elaboración de los respectivos actos administrativos.

A su vez, propuso la excepción que denominó «falta de integración del litisconsorte necesario, por considerar que el señor Aldemar Gutiérrez Muñoz, alcalde del municipio de Campoalegre para la época en que se dictó la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado n.° 2005-00075, debía ser vinculado al proceso.

En auto del 29 de julio de 20206, el Tribunal a quo adecuó el procedimiento a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 20207 y resolvió de manera desfavorable la excepción de «falta de integración del litisconsorte necesario», decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso. El 24 de noviembre de 2020 se realizó la audiencia inicial, diligencia en la cual la magistrada conductora del proceso advirtió que entre las partes no existía controversia en torno a los siguientes presupuestos del medio de control de repetición: i) la condición de alcalde del municipio de Campoalegre del demandado, en virtud de la cual pidió autorización al concejo municipal y expidió el Decreto 78 de 2004; ii) la existencia de una condena judicial impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 2005-00075 y iii) el pago, por lo que procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): 6 Folios 200 a 205 del cuaderno de primera instancia. 7 Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (…). Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 6 Corresponde establecer si el señor Antonio Gutiérrez debe responder por la condena impuesta por la jurisdicción contencioso-administrativa al Municipio de Campoalegre, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la señora Carmen Vega Ruiz por la supresión de su cargo como secretaria de la personería municipal.

Para el Despacho la posible responsabilidad patrimonial del demandado se enmarcaría en la suma fijada como capital adeudado en el mandamiento de pago, correspondiente únicamente a los salarios y prestaciones dejados de percibir por la señora Carmen Vega Ruiz, ya que esa fue la orden impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila en contra del Municipio de Campoalegre, sin incluir los intereses que se hayan generado.

En consecuencia, deberá determinarse y se constituye en tema de prueba, los siguientes aspectos: Si se configura la culpa grave o dolo en el actuar del ex alcalde del municipio de Campoalegre el señor Antonio Gutiérrez, al expedir el Decreto 78 del 30 de septiembre de 2004, en el que se adoptó la nueva planta de personal del municipio, y que suprimió el cargo de secretaria que desempeñaba la señora Carmen Vega Ruiz en carrera en la Personería del ente territorial.

Asimismo, si el señor Antonio Gutiérrez, debe cancelar al municipio la suma correspondiente a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la señora Carmen Vega Ruiz desde el momento de su desvinculación y hasta el momento en que debió o se cumplió la condena. Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente se decretaron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y algunas pedidas por el demandado8.

En 24 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y, más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público9. El señor Antonio Gutiérrez señaló que los alcaldes que llevaron a cabo la reestructuración de las entidades territoriales no fueron autónomos en sus decisiones, sino que dependían de las directrices del Ministerio de Hacienda y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Destacó que la modificación de la planta de personal que se llevó a cabo durante su alcaldía trajo como consecuencia un ahorro significativo que pudo destinarse a inversión social, de ahí que tampoco se hubiese demostrado el dolo o la culpa grave en su actuar10. El municipio de Campoalegre y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso. 8 Expediente digital que obra en el índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. 9 Ibid. 10 Ibid.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 7 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2021, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control.

Indicó que las demandas de repetición debían instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo que la entidad tenía para pagar. Explicó que en el caso concreto la sentencia del 26 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila anuló parcialmente el Decreto 78 del 30 de septiembre de 2004 y condenó al municipio de Campoalegre, se profirió en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en vigencia del CCA, razón por la cual el municipio debía cumplirla en el plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 de dicho cuerpo normativo.

Señaló que la sentencia del 26 de noviembre de 2014 cobró ejecutoria el «8 de mayo de 2015», cuando quedó en firme el auto por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaración formulada por la parte actora de ese proceso, por lo que a partir de esa fecha comenzó a correr al plazo de 18 meses que la entidad tenía para pagar, los cuales se cumplieron el «8 de noviembre de 2016» Advirtió que, como ninguno de los pagos del municipio se realizó antes de esa fecha -26 de enero de 2017, 16 y 2 de agosto de 2018-, el término de dos años de caducidad corrió a partir del día siguiente de aquel en que se venció el plazo de 18 meses, desde el 9 de noviembre de 2016 hasta el 9 de noviembre de 2018 y, dado que la demanda se presentó el 13 de noviembre de 2018, operó el fenómeno jurídico de la caducidad11. 5.

Recurso de apelación El municipio de Campoalegre manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, pues, en su criterio, la sentencia del 26 de noviembre de 2014 no cobró ejecutoria el 8 de mayo de 2015, sino hasta después de que se profirió el auto del 30 de julio de ese año, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila corrigió de oficio el ordinal octavo de la sentencia, para señalar que el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho debía remitirse «a la oficina de reparto de los juzgados que quedaron conociendo del sistema escritural». 11 Ibid.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 8 Aseguró que el auto del 30 de julio de 2015 quedó en firme el 11 de agosto de ese año y con ello la sentencia del 24 de noviembre de 2014, dado que «solo hasta ese momento se determinó el juez competente para su ejecutoria».

Concluyó que, como los 18 meses que el municipio tenía para pagar se cumplieron el 11 de febrero de 2017, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente a esa fecha, desde el 12 de febrero de 2017 hasta el 12 de febrero de 2019 y, toda vez que la demanda se radicó el 13 de noviembre de 2018, debía concluirse que el derecho de acción se ejerció en oportunidad12. 6.

Trámite de segunda instancia13 El recurso de apelación se admitió en auto del 6 de junio de 202214, providencia en la que se advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, las partes podían alegar de conclusión «desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia» y el Ministerio Público rendir concepto «desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia»15.

Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa del proceso. III. CONSIDERACIONES 1. Objeto de la apelación En la sentencia de primera instancia, el Tribunal a quo declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, por considerar que el término de dos años para demandar empezó a correr desde el día siguiente al del vencimiento de los 18 meses que la entidad tenía para pagar, los cuales se contaron desde el 8 de mayo de 2015, fecha en la que, para la referida autoridad judicial, cobró ejecutoria la sentencia del 26 de noviembre de 2014.

La parte actora cuestionó esa decisión con fundamento en que la sentencia del 26 de noviembre de 2014 no quedó ejecutoriada sino hasta cuando quedó en firme el 12 Ibid. 13 Se deja constancia de que el expediente se remitió el 22 de abril de 2022 a esta Corporación y el 22 de mayo siguiente ingresó al despacho de la magistrada ponente para seguir con el trámite correspondiente.

Índices 1 y 3 del sistema de gestión judicial SAMAI. 14 Índice 4 del sistema de gestión judicial SAMAI. 15 Índice 10 del sistema de gestión judicial SAMAI. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 9 auto del 30 de julio de 2015, por medio del cual se corrigió de oficio el ordinal octavo de dicha providencia. En ese orden, el análisis de la Sala se contrae a determinar si la demanda de repetición se presentó en oportunidad.

En caso de que la respuesta sea afirmativa, establecer si el comportamiento del señor Antonio Gutiérrez puede catalogarse como gravemente culposo, dado que la existencia de los demás requisitos para que prospere la pretensión de repetición, a saber: la existencia una condena judicial, el pago y la calidad de agente o exagente del demandado, fueron constatados en la etapa de fijación del litigio y, como se indicó en el acápite de antecedentes, frente a ellos las partes manifestaron su aceptación16. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos17.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que para determinados casos se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 y el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Al tenor de lo dispuesto en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, las demandas de repetición deben instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para pagar las condenas, «de conformidad con lo previsto en este Código». 16 Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2020.

C.P. María Adriana Marín y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58503. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601; sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435; auto del 9 de abril de 2021, exp. 66610; auto del 23 de abril de 2021, exp. 66724; sentencia del 27 de agosto de 2021, exp. 53703. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 10 En línea con lo anterior, esta Subsección18 ha precisado que, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 ejusdem19, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el «régimen jurídico anterior» contenido en el CCA, lo que implica que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen procesal existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

Así las cosas, la Sala se referirá a las pruebas allegadas al proceso y que resultan relevantes para el análisis del caso concreto: - Sentencia del 28 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.° 2005-00075, promovido por la señora María del Carmen Vega Ruiz, que negó las pretensiones20. - Sentencia del 26 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila revocó el fallo del 28 de mayo de 2009 y, en su lugar, condenó al municipio de Campoalegre21. - Constancia de notificación de la sentencia del 26 de noviembre de 201422, según la cual la referida providencia se notificó por edicto23 que se fijó el 13 de enero de 2015 y se desfijó el 16 de enero de 2015. - Solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de noviembre de 201424, resuelta negativamente por el Tribunal Administrativo del Huila en auto del 22 de abril de 201525. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril de 2017, exp. 58762, C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: auto del 11 de julio de 2019, exp. 63743; auto del 20 de agosto de 2019, exp. 63911; auto del 8 de mayo de 2020, exp. 64702; sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 65831.

C.P. José Roberto Sáchica; auto del 9 de abril de 2021, exp. 66610; auto del 23 de abril de 2021, exp. 66724. 19 Ley 1437 de 2011, artículo 308. «Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. «Este código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. «Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 20 Folios 29 a 42 del cuaderno de primera instancia. 21 Sobre el contenido de dichas decisiones se profundizará más adelante.

Folios 47 a 53 del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 57 del cuaderno de primera instancia. 23 Folio 56 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 58 del cuaderno de primera instancia. 25 Folios 60 y 61 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 11 - Notificación por estado del auto del 22 de abril de 2015, con fecha del 5 de mayo de ese año26. - Constancia de ejecutoria expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Huila, según la cual el auto del 22 de abril de 2015 cobró ejecutoria el 11 de mayo de ese año. - Proveído del 30 de julio de 201527, notificado por estado el 5 de agosto siguiente28, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 310 del CPC, corrigió de oficio el ordinal octavo de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de noviembre de 2014, en el sentido de indicar que el expediente debía remitirse a la oficina judicial de reparto de los juzgados que tenían a su cargo el sistema escritural.

Lo expuesto permite concluir que, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila condenó al municipio de Campoalegre, así como también que frente a dicha providencia la referida autoridad judicial resolvió una solicitud de aclaración que negó por improcedente y, más adelante, la corrigió de oficio para señalar la dependencia a donde debía remitirse el expediente.

Sobre la ejecutoria de las decisiones judiciales, el artículo 331 del C.P.C. -aplicable a ese asunto por expresa remisión del artículo 267 del CCA-29, disponía lo siguiente: Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva (se resalta). Se tiene, entonces, que las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, a menos de que se presenten los recursos procedentes o que respecto de ellas se solicite su aclaración o complementación, 26 Folio 62 del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 63 del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 64 del cuaderno de primera instancia. 29 Lo anterior, por cuanto, como quedó visto, se trató de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en vigencia del CCA, en cuyo artículo 267 se dispuso lo siguiente: «En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo».

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 12 caso en el cual su firmeza se extiende hasta que quede ejecutoriada la providencia que las resuelve. Como puede verse, las únicas figuras que -además de los recursos- inciden en la firmeza de las decisiones judiciales son las de aclaración y complementación, establecidas en los artículos 30930 y 31131 del CPC, no así la de corrección, prevista en el artículo 310 del CPC, cuya finalidad es corregir errores puramente aritméticos o yerros netamente formales por omisión o cambio de palabras que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, de ahí que proceda en cualquier tiempo32, bien sea de oficio o a petición de parte, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de inmutabilidad de las sentencias33.

Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció de la siguiente manera: Cuando la sentencia carece de recursos su ejecutoria se alcanza en el momento mismo de su notificación. Si la sentencia no está sujeta a impugnaciones es por sí misma firme y produce sin más sus efectos. Es decir que estas decisiones quedan ejecutoriadas por ministerio de la ley o, como refiere la doctrina, son firmes por su naturaleza (…).

De hecho, si la definición del concepto de ejecutoriedad de la sentencia expresa que la misma no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario, entonces resulta evidente que la providencia que no está sujeta a impugnaciones queda en firme ipso iure; salvo que se pida oportunamente su aclaración o adición, en cuyo caso se posterga su firmeza hasta la ejecutoria de la providencia que resuelva la respectiva solicitud34.

En igual sentido, la Corte Constitucional advirtió: Esta Corporación en diversas ocasiones ha reconocido que se incurre en vía de hecho por defectos orgánico y procedimental cuando se utiliza erróneamente la institución procesal de la corrección de errores aritméticos, de omisión o de alteración o cambio de palabras, prevista en el artículo 310 del 30 «Artículo 309.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella». 31 «Artículo 311.

Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)». 32 «Tratándose de este tipo de errores también es posible la corrección según el artículo 310, pero con la diferencia fundamental de que puede obtenerse la misma en cualquier tiempo, o sea, que no interesa en absoluto que la providencia esté o no ejecutoriada.

Se puede hacer mediante auto, de oficio por el juez o a petición de parte». LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Bogotá, DUPRÉ Editores, 2009, 578. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, exp. 38912; reiterado por esta Subsección, entre otros, en auto del 21 de mayo de 2021, exp. 57047. 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 15 de noviembre de 2018, radicación n.° 110010203000201802603-00; reiterada en sentencia del 18 de junio de 2021, radicación n.° 110010203000202100472-00.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 13 Código de Procedimiento Civil, con el propósito de complementar, reformar o revocar las sentencias que se encuentran plenamente ejecutoriadas, desconociendo que para lograr tal fin, es indispensable hacer uso en los términos de ley de los recursos de impugnación previamente establecidos en el ordenamiento jurídico.

Existe un defecto procedimental, ya que al producirse la reforma o revocatoria de la sentencia por el juez que la pronunció, a pesar de estar plenamente ejecutoriada dicha providencia judicial, se presenta una desviación de las formas propias de cada juicio, al hacer uso indebido de una figura procesal (la corrección de errores aritméticos y otros) que carece de idoneidad para convalidar la modificación de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

Se presenta un defecto orgánico pues una vez se encuentra ejecutoriada una sentencia, el juez que la pronunció carece de competencia funcional para llevar a cabo su reforma, modificación o revocatoria, a través del instituto de la corrección de errores aritméticos y otros35 (se destaca). Con fundamento en lo anterior, considera la Sala que, aunque en el proveído del 22 de abril de 2015 se resolvió la solicitud de aclaración formulada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2014 y, en auto del 30 de julio de ese año, se corrigió de oficio el ordinal octavo de la parte resolutiva de esa providencia, la única situación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CPC, incidió en la ejecutoria de la referida sentencia fue la solicitud de aclaración, de ahí que, como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Huila, su firmeza se produjo cuando cobró ejecutoria el auto del 22 de abril de 2015, lo cual ocurrió el 8 de mayo siguiente36.

Establecido lo anterior, la Sala procede a determinar la fecha en que se vencía el plazo que la entidad tenía para pagar y, luego de ello, a verificar cuál de las dos situaciones descritas en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 ocurrió primero. Como se desprende de las pruebas relacionadas de manera precedente, la sentencia del 26 de noviembre de 2014 se profirió en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado en vigencia del CCA, cuyo cumplimiento, de acuerdo con lo señalado expresamente en el ordinal séptimo de la parte resolutiva 35 Corte Constitucional, sentencia T-857 de 2000; reiterada, entre otras, en: sentencias T-1097 de 2005 y T-429 de 2016. 36 Como se desprende de las pruebas relacionadas de manera precedente, la notificación del auto del 22 de abril de 2015 se realizó por estado del 5 de mayo de ese año y, en ese sentido, su ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del CPC, se produjo tres días después, el 8 de mayo siguiente.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 14 de esa providencia37, debía realizarse en el plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA38. Para el Tribunal a quo, los 18 meses se cumplieron el 8 de noviembre de 2015; sin embargo, dicha conclusión no es correcta, porque la sentencia cobró ejecutoria el 8 de mayo de 2015 y, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 177 ibidem, el plazo para pagar la condena se cuenta «después» de que queda en firme la providencia, no el mismo día. Así las cosas, toda vez que el plazo de 18 meses se cumplió el 9 de noviembre de 2016, sin que ninguno de los pagos realizados en favor de la señora María del Carmen Vega Ruiz se efectuara antes de esa fecha39, el término de caducidad corrió desde el 10 de noviembre de 2016 hasta el 10 de noviembre de 2018; no obstante, como ese último día fue feriado40, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6241 de la Ley 4ta de 1913, se corrió hasta el siguiente día hábil42, 13 de noviembre de 2018 y, dado la demanda se presentó ese día, se impone concluir que su presentación fue oportuna.

Lo expuesto le permite a la Sala señalar que, aunque el Tribunal a quo no se equivocó al determinar la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del 26 de noviembre de 2014, sí erró al contar los 18 meses que la entidad tenía para pagar y con ello el cálculo de los dos años del término de caducidad, impidiéndole a la parte actora un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

Así las cosas, toda vez que en este caso no operó la caducidad, presupuesto procesal que debe ser verificado por los jueces al momento de dictar sentencia, incluso de oficio, se revocará en este aspecto el fallo de primera instancia y, como 37 SÉPTIMO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 177 y 178 del CCA. 38 «Artículo 177.

Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada (…). «Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.

Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)» (subrayas y negrilla por fuera del original). 39 En efecto, como lo sostuvo el Tribunal a quo, los pagos se llevaron a cabo los días 26 de enero de 2017, 16 y 2 de agosto de 2018. 40 10 de noviembre fue sábado. 41 «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil» 42 El lunes 12 de noviembre fue festivo. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 15 consecuencia, se procederá a estudiar la atribución de responsabilidad formulada contra el señor Antonio Gutiérrez. 3.

Imputación de responsabilidad Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala estima pertinente señalar que, como los hechos por los cuales resultó condenado el municipio de Campoalegre ocurrieron el 30 de septiembre de 200443, después de la entrada en vigor de la Ley 678 de 200144, el examen de la conducta del señor Antonio Gutiérrez, calificada por la entidad demandante como gravemente culposa, se realizará con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de dicha disposición normativa, a cuyo tenor: Culpa grave.

La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones (subrayas y negrilla por fuera del texto). Lo anterior, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción, se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial de los funcionarios, siempre y cuando no resulte incompatible con la Ley 678 de 2001 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)45.

Se trata de una responsabilidad subjetiva «cualificada» en la que el análisis del comportamiento del sujeto pasivo de la litis resulta determinante, de ahí que, como lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado46, no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite atribuirle responsabilidad, sino que se requiere de la comprobación de la gravedad de su conducta47. 43 Fecha de expedición del Decreto 78 de 2004, por medio del cual se determinó la planta de personal del municipio. 44 «Artículo 31.

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias». 45 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1997, exp. 9894, M.P. Ricardo Hoyos Duque; reiterada por esta Subsección, entre otras, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 38.094, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 18 de febrero de 2022, exp. 48022.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 47 En igual sentido, la Corte Constitucional señaló: … «con independencia del régimen aplicable a los hechos objeto de la acción de repetición, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la responsabilidad de los servidores públicos en esos eventos no es objetiva; por el contrario, el análisis de las actuaciones se delimita por los conceptos de dolo - actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas - y culpa grave -pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así no lo hizo o confió imprudentemente en poder Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 16 Atribución de responsabilidad que, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia SU-259 de 2021, «no puede mirarse a través de rutas objetivas», sino que le impone al operador jurídico un análisis «del contexto fáctico y psíquico del agente» para determinar, en el caso del dolo, si el funcionario actuó de manera consciente y con la intención de producir las consecuencias nocivas o, en el de la culpa grave que, pese a que pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que con ella podría ocasionar, el agente no lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo48.

Con fundamento en lo anterior, la Sala se referirá a los hechos que se encuentran probados en este proceso: - Mediante el Acuerdo 2 del 2 de marzo de 2004, el concejo municipal de Campoalegre le otorgó facultades pro tempore al alcalde, en los siguientes términos (se transcribe literal, con posibles errores incluidos): El honorable Concejo municipal de Campoalegre – Huila, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 136 de 1994 ACUERDA Artículo primero. Se le conceden facultades al alcalde municipal de Campoalegre – Huila a partir de la fecha de sanción y publicación del presente acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2004, para realizar la reestructuración administrativa del sector central y de la personería del municipio de Campoalegre, dando cumplimiento a lo ordenado por la Ley 617 de 2000 o ley de ajuste fiscal.

Parágrafo. El alcalde de Campoalegre determinará la nueva estructura de la planta de personal de la administración municipal sector central y las funciones de sus dependencias. Artículo segundo. El alcalde de Campoalegre podrá modificar, fusionar, suprimir o crear organismos y dependencias, para adoptar la nueva estructura evitarlo-, y estos a su vez, encuentran fundamento en parámetros de responsabilidad subjetiva cualificada».

Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-259 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 48 En palabras de este Tribunal, lo anterior implica “que la antijuridicidad estipulada en el inciso segundo del artículo 90 constitucional para el caso de la responsabilidad de los servidores públicos le otorgó una especial relevancia al factor subjetivo”48.

Por ello se ha dicho que la base de la responsabilidad personal de los agentes de la administración, contemplada en el segundo inciso de la misma disposición, se concentra en la culpabilidad del funcionario48. Por esta razón la Corte entiende que la responsabilidad de los agentes del Estado y en ese sentido también la acción de repetición resulta improcedente cuando la acción u omisión de la persona no puede catalogarse como gravemente negligente o arbitraria.

En efecto, dada la función retributiva de la acción de repetición enunciada antes, aun cuando la obligación de reparar lo pagado por el Estado configura una responsabilidad civil de tipo patrimonial, “surge también de un juicio de reproche al proceder del servidor público que, con sus actuaciones u omisiones dolosas o gravemente culposas, dio lugar a la condena al Estado”48.

Ese juicio de reproche no puede mirarse a partir de simples rutas objetivas; por el contrario, demanda del operador jurídico un análisis del contexto fáctico y psíquico del agente que, en el caso de la culpa grave, por ejemplo, le permita concluir, que el funcionario, además de poder prever sin equívocos la irregularidad y el daño que ésta generaría, prefirió ejecutar la actuación o confió en poder evitar el resultado dañoso.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 17 orgánica de cargos del municipio, que sea acorde con sus posibilidades financieras y para modificar los códigos y grados de la nueva planta de cargos. Artículo tercero. Facultar al alcalde de Campoalegre hasta el 31 de diciembre de 2004, a partir de la sanción y publicación del presente acuerdo para que realice los reajustes presupuestales necesarios para efectuar la reestructuración del sector central de la de la administración municipal de Campoalegre – Huila.

Artículo cuarto. El presente acuerdo rige a partir de su sanción y publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias49. - En virtud de lo anterior, el alcalde de Campoalegre expidió el Decreto 78 del 30 de septiembre de 2004, a través del cual se estableció la planta de personal del municipio, de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política y de las conferidas por el acuerdo 2 del marzo de 2004 y

CONSIDERANDO

Que el concejo municipal de Campoalegre Huila, mediante acuerdo 2 del 2 de marzo de 2004 facultó al alcalde para iniciar el proceso de reorganización funcional y determinar la estructura de la administración municipal. Que el municipio de Campoalegre elaboró los estudios de que tratan los artículos 42 de la Ley 443 de 1998, 115 y 148 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, para efectos de modificar la planta de personal.

Que cuenta con certificado de disponibilidad presupuestal expedido el 30 de septiembre de 2004.

DECRETA

ARTÍCULO 1. Las funciones propias del municipio de Campoalegre serán cumplidas por la planta de personal que se establece a continuación, así: Despacho del alcalde n.° de empleos Denominación empleo Código grado 1 Alcalde 005 - Despacho del personero n.° de empleos Denominación empleo Código grado 1 Personero 015 - Concejo municipal n.° de empleos Denominación empleo Código grado 1 Secretario de concejo 540 08 Planta global (…).

ARTÍCULO 2. El alcalde de Campoalegre mediante resolución distribuirá los cargos de la planta y ubicará el personal teniendo en cuenta la estructura, planes, los programas y necesidades del servicio en procura de la eficiencia y eficacia de la administración. 49 Índice 2 del sistema de gestión judicial SAMAI. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 18 ARTÍCULO 3.

La incorporación de los servidores públicos a la planta de personal establecida en el artículo 1 del presente decreto se efectuará dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su publicación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1173 de 1999.

ARTÍCULO 4. Los cargos de carrera vacantes se proveerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1572 de 1998.

ARTÍCULO 5. Los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprime el cargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del presente decreto tendrán derecho a optar por la indemnización o por la incorporación a empleo equivalente, de conformidad con lo consagrado en la Ley 443 de 1998 (…). Publíquese y cúmplase. ANTONIO GUTIÉRREZ Alcalde50 - En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María del Carmen Vega Ruiz demandó la nulidad del Decreto 78 de 2004, con el argumento de que la supresión del cargo de secretaria grado 8 que ocupaba en la personería del municipio de Campoalegre estaba viciado de ilegalidad51. - Mediante sentencia del 28 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el Decreto 78 de 2004 se expidió en uso de las facultades pro tempore otorgadas por el concejo municipal al alcalde para «realizar la reestructuración administrativa tanto del sector central como de la personería municipal»52. - A instancias de la apelación presentada por la señora Vega Ruiz, el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 26 de noviembre de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, anuló parcialmente el Decreto 78 de 2004, con fundamento en lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): Para la sala estando determinado que los órganos de control de nivel local no hacen parte de la administración municipal, porque se tratan de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa, es fácil concluir que el alcalde de Campoalegre carecía de competencia para realizar la reestructuración administrativa con el consecuente establecimiento de la planta de personal y supresión de cargos en la personería, como si se tratara de una institución que conforma la infraestructura administrativa del municipio53.

Como se indicó en el acápite de antecedentes, el comportamiento que se le reprocha al señor Antonio Gutiérrez consiste en que, como alcalde de 50 Folios 26 a 28 del cuaderno de primera instancia. 51 Folios 29 a 43 del cuaderno de primera instancia. 52 Ibid. 53 Folios 47 a 52 del cuaderno de primera instancia. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 19 Campoalegre, le pidió al concejo municipal el otorgamiento de facultades pro tempore para modificar la planta de personal de la personería, sin tener competencia para ello, pues, según la entidad demandante, las personerías son órganos de control que no hacen parte de la administración municipal; además, porque la iniciativa para la creación, supresión y modificación de empleos de esas entidades recae en los personeros.

Para la entidad demandante, la extralimitación de funciones en que incurrió el demandado, con fundamento en la cual expidió el Decreto 78 de 2004, es constitutiva de culpa grave; prueba de ello es la sentencia condenatoria dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes mencionado. De entrada se advierte que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que la decisión judicial mediante la cual se impone una condena al Estado no es prueba suficiente de la conducta irregular del agente, dado que, como se dijo de manera precedente, aquella debe quedar establecida de manera plena en el respectivo proceso de repetición. Así también lo dejó claro la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU- 354 de 2020, al indicar que la entidad demandante debe probar plenamente y, al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado o define la legalidad de las decisiones administrativas, «la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave».

Además, la referida autoridad judicial advirtió que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, «está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración», pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.

Así las cosas, toda vez que la sentencia del 26 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila no constituye prueba de la culpa grave atribuida al demandado, en tanto que lo único que se desprende de esa providencia es que en un juicio previo y totalmente diferente se anuló parcialmente el Decreto Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 20 78 del 30 de septiembre de 2004 y, como consecuencia, se condenó al municipio de Campoalegre a pagar una indemnización54, el argumento propuesto por la entidad demandante no está llamado a prosperar.

Las demás pruebas aportadas a este proceso tampoco dan cuenta de la supuesta extralimitación de funciones del demandado y menos aún de que dicho comportamiento se pueda calificar como «negligente o manifiestamente imprudente»55, en tanto que lo único que evidencian es que, en ejercicio de las funciones asignadas al concejo de Campoalegre, dicho órgano autorizó pro tempore al alcalde para llevar a cabo la reestructuración de la personería municipal.

Según lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución Política, son funciones de los concejos municipales, entre otras, las siguientes: 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo (…). 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos (…). 10.

Las demás que la Constitución y la ley le asignen (subrayas fuera del original). A su vez, en el artículo 32 de la Ley 136 de 199456 se dispuso: 54 «… esta Sala advierte que lo que es oponible al servidor público del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del mismo al Estado, y (iii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligación de reparar a cargo de la administración. Empero, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar la acción de repetición (…).

Ahora bien, esta Corporación llama la atención de que el análisis de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral está determinado por principios constitucionales específicos (v. gr. favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa), los cuales permiten que, bajo ciertos supuestos, se realice un uso atemporal de las fuentes del derecho a fin de proteger al trabajador.

Sin embargo, dicha clase de examen es incompatible con la atribución de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado, en la que se requiere que a éste se le realice una imputación del daño antijurídico indemnizado por la administración a título de culpa grave o dolo con base en las leyes y la jurisprudencia en vigor para la época de los hechos que dieron origen al menoscabo, sin que sea posible la aplicación retroactiva de las mismas, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso».

Corte Constitucional, sentencia SU-254 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 55 «Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que la consagración constitucional de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado es: (i) Subsidiaria, porque su procedencia está restringida a los eventos en los que la administración sea efectivamente condenada a pagar una indemnización por el daño antijurídico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes, por lo que la misma se concreta a través de la figura de la repetición;

(ii) Subjetiva, ya que la viabilidad de la acción de repetición depende de la demostración de que el daño que debió indemnizar el Estado fue causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios, por lo que no cualquier equivocación o descuido permite que se ejecute la acción de regreso, pues se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que derivó en el menoscabo obedeció a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad».

Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterada en la sentencia SU-259 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 56 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 21 Artículo 32.

Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes (…). 8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. Sobre la naturaleza de las personerías municipales y las funciones que desempeñan, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: La personería y la contraloría son órganos municipales.

Sin embargo, la Carta confiere a esas entidades autonomía e independencia, a fin de que puedan ejercer adecuadamente las funciones de control que les competen. Así, la contraloría ejerce la vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultados de la administración (CP arts. 119 y 267), por lo cual, tanto en el plano nacional como a nivel municipal, goza de autonomía administrativa y presupuestal (CP arts. 267 y 272).

Por su parte, el personero, si bien es elegido por el concejo municipal (CP art. 313 Ord. 8º), en manera alguna es un servidor público dependiente de esta entidad, pues ejerce funciones de Ministerio Público a nivel local, por lo cual le corresponde, entre otras atribuciones, la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de los otros servidores públicos (CP art. 118)57 (se resalta).

En línea con lo anterior, esta Corporación precisó58: Las personerías son organismos de control y vigilancia de las respectivas entidades territoriales, que ejercen la función de Ministerio Público y que están encargadas de la defensa, protección y promoción de los Derechos Humanos en su jurisdicción, así como de ejercer el control disciplinario en el municipio, la guarda del interés público y de los principios del Estado Social de Derecho y de la promoción del control social de la gestión pública.

Así lo dispone el artículo 118 de la Constitución Política que a continuación se transcribe (…). De acuerdo con la norma trascrita, las personerías municipales misional y materialmente ejercen la función de Ministerio Público en el ámbito de sus jurisdicciones, es decir, en las respectivas entidades territoriales. Ello no quiere decir que dichas instituciones hagan parte de la estructura organizacional de la Procuraduría General de la Nación o de la Defensoría del Pueblo, pues, no hay norma que así lo disponga.

Ahora bien, ante la inexistencia de disposición normativa que precise con claridad y exactitud la ubicación de las personerías en el entramado institucional del poder público, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, a partir de lo dispuesto en el artículo 313.8 de la Constitución, que atribuye a los concejos municipales la tarea de elegir a los personeros, ha considerado que estos últimos son servidores públicos del nivel local, de manera que hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal59 En efecto, el artículo 313, numeral 8.º, de la Constitución preceptúa 57 Corte Constitucional, sentencia C-405 de 1998.

M.P. Alejandro Martínez Caballero. 58 Las consideraciones de dicha providencia se sustentaron, entre otros, en el siguiente pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Los personeros municipales, si bien ejercen funciones propias del Ministerio Público, (art. 118 C.P.) no están adscritos orgánicamente al mismo. Los personeros, son servidores públicos del nivel local, de manera que hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal.

En concordancia con lo anterior, el legislador confirió la competencia a los Concejos Municipales para organizar las Personerías Municipales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento (art. 32 – 9 de la Ley 136 de 1994). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2011, exp. 557-10.

C.P. Gustavo Gómez Aranguren. 59 Original en cita: Así se precisó, por ejemplo, en las sentencias de 17 de abril de 2011 (05001-23- 31-000-1999-01643-01(0557-10)) y 4 de julio de 2013 (08001-23-31-000-2009-00740-01(1994-11)), Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 22 que a los concejos municipales corresponde, entre otras, «elegir personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.» Idéntico criterio ha usado el legislador cuando, en ejercicio de su cláusula general de competencia, al legislar sobre la «modernización, organización y funcionamiento» de los municipios en la Ley 136 de 1994, lo siguiente: Artículo 32º.- Atribuciones.

Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: 8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. A partir de las normas expuestas, reitera la Sala entonces, el criterio pacíficamente sostenido por esta Corporación, en virtud del cual las personerías orgánicamente hacen parte de la administración municipal60 (se destaca).

De lo expuesto se desprende que, aunque las personerías son entidades que gozan de autonomía e independencia para ejercer la función de Ministerio Público, por disposición del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, los concejos municipales son los encargados de su organización o, en otras palabras, de crear, modificar o suprimir empleos en su planta de personal61.

Como puede verse, se trata de una función asignada por disposición legal a los concejos municipales, cuyo ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política -transcrito con antelación-, puede entregarse pro tempore a los alcaldes62, previa iniciativa suya, en atención con ponencia de los consejeros Gustavo Gómez Aranguren y Bertha Lucía Ramírez de Páez, respectivamente. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2017, exp. 3756-015.

C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 61 «Los personeros municipales, si bien ejercen funciones propias del Ministerio Público, (art. 118 C.P.) no están adscritos orgánicamente al mismo. Los personeros, son servidores públicos del nivel local, de manera que hacen parte de la estructura orgánica de la administración municipal. A su turno, el artículo 181 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 790, confirió una facultad a los personeros para presentar iniciativas para la creación, supresión y fusión de los empleos bajo sus dependencias.

En concordancia con lo anterior, el legislador confirió la competencia a los Concejos Municipales para organizar las Personerías Municipales y dictar las normas necesarias para su funcionamiento (art. 32 – 9 de la Ley 136 de 1994). Considera la Sala, que la facultad de iniciativa atribuida a los Personeros, resulta acertada y apreciable para que el Concejo al momento de desarrollar y ejercitar la competencia de modificación de la planta de la Personería, concilie su actuación bajo el principio armónico que debe existir entre las distintas autoridades.

Sin embargo, esa iniciativa no puede habilitar a los personeros para que intervengan necesariamente en las decisiones del Concejo con el fin de que se apruebe su proyecto, sin modificación alguna. Esa intromisión, no prevista en la ley, excede los límites de la propia facultad e invade la competencia que tienen los Concejos para crear, suprimir o fusionar los empleos de su competencia, si se tiene en cuenta, entre otras cosas, que la determinación de las plantas de personal de las personerías se determina finalmente, en virtud de unos presupuestos de rentas y gastos municipales» (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2011, exp. 557-10. C.P. Gustavo Gómez Aranguren. 62 Sobre la autorización pro tempore para cumplir funciones del concejo municipal, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló: «No obstante lo anterior, el recurrente cae en una imprecisión grave en la cita de los textos normativos, pues acudió a la Constitución sin poner la mirada en el artículo 313, numeral 3º del artículo de la Carta Política, regla según la cual los Concejos Municipales pueden ‘autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas facultades de las que corresponden al Concejo´.

Dicho de otro modo, no es cierto que el Concejo sólo puede investir al alcalde de la facultad de contratar, sino que la Corporación también Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 23 a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 71 de la Ley 136 de 1994, a cuyo tenor: Artículo 71.

Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente. Parágrafo primero. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2, 3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde (se destaca).

En el presente asunto, evidencia la Sala que eso fue lo que sucedió, pues, pese a que a este proceso no se trajeron los antecedentes del Acuerdo 2 del 2 de marzo de 2004, en la etapa de fijación del litigio las partes manifestaron estar de acuerdo en varios hechos, entre ellos, aquel según el cual el señor Antonio Gutiérrez, en su condición de alcalde de Campoalegre, incluyó a la personería en el proyecto de acuerdo que presentó. Además, según se consignó en la parte motiva del Acuerdo 2 del 2 de marzo de 2004, «en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 136 de 1994», el concejo de Campoalegre autorizó pro tempore al alcalde para «iniciar el proceso de reorganización funcional del sector central y de la personería del municipio», facultad en virtud de la cual el aquí demandado expidió el Decreto 78 del 30 de septiembre de 2004, por medio del cual se estableció la planta de personal de la administración municipal y se suprimió, entre otros, el cargo de secretaria grado 8 de la personería municipal, por lo que la supuesta extralimitación de funciones que se le atribuyó al señor Antonio Gutiérrez en sede de repetición no se demostró. Se recuerda que el municipio de Campoalegre calificó la conducta del señor Antonio Gutiérrez, a título de culpa grave, por considerar que se extralimitó en sus funciones, al pedirle al concejo municipal el otorgamiento de facultades pro tempore puede confiar al Alcalde parte de sus funciones, es decir, el Alcalde puede ejercer pro tempore precisas facultades de las que corresponden al Concejo, lo que indica que éste puede trasladar transitoriamente a aquél algunas de sus funciones.

Carece entonces de razón el demandante cuando restringe a la función de contratar, la posibilidad de que el Concejo confíe al Alcalde tareas propias de la Corporación de elección popular, pues ésta puede delegar otras tareas al Alcalde Municipal. Se sigue de todo ello que en materia de reorganización de las entidades territoriales, la Constitución y la ley otorgaron potestades propias al Alcalde, y le autorizan a recibir las que le sean entregadas por los Concejos, de donde viene que no hubo exceso ni abuso en la expedición del acto acusado y que por este concepto no hay la nulidad alegada» (se resalta).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de diciembre de 2009, exp. 1336-08; reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de diciembre de 2011, exp. 1195-11 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 12 de abril de 2012, radicado n.° 1999-01518-01.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 24 para modificar la planta de personal de la personería y, con fundamento en ello, expedir el Decreto 78 del 30 de septiembre de 200463; sin embargo, olvida la entidad demandante que la sola presentación del proyecto no implicaba la entrega de facultades -que son propias del concejo- al alcalde, dado que para ello se requería que dicho órgano lo autorizara y, además, que determinara las condiciones en que se ejecutaría -bien pudo haber decidido que no otorgaba facultades o, incluso, que excluía de la autorización la modificación de la personería-.

En esas condiciones, si bien el señor Antonio Gutiérrez expidió el Decreto 78 del 30 de septiembre de 2004, lo cierto es que dicho acto administrativo no se dictó al amparo del proyecto de acuerdo que presentó, sino en virtud de las facultades otorgadas por el concejo en el Acuerdo 2 del 2 de marzo de 2004, el cual no fue anulado o, al menos, de esa situación no reposa prueba en el expediente, de ahí que se insista en que la irregularidad de la conducta atribuida al señor Gutiérrez ni siquiera se probó y, por tanto, resulte inane realizar consideraciones sobre si aquel puede calificarse a título de culpa grave o no. Lo expuesto con antelación, en modo alguno significa que el operador judicial del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se hubiese equivocado, sino que, en el marco de la libre valoración de pruebas, el juez de la repetición arriba a conclusiones jurídicas distintas, en tanto que, como quedó visto, el escaso material probatorio allegado al proceso ni siquiera permite demostrar la extralimitación de funciones atribuida al demandado.

La Sala pone de presente que el Acuerdo 2 del 2 de marzo de 2004 y el Decreto 78 del 30 de septiembre de ese año son los únicos documentos que se aportaron como pruebas de lo sucedido en relación con la modificación de la planta de personal de la personería municipal, razón por la cual se desconocen las razones y los estudios técnicos que tuvo en cuenta el concejo de Campoalegre para adoptar, en primer lugar, la decisión de reestructurar dicha entidad y, en segundo lugar, la de autorizar al alcalde para que ejerciera pro tempore esa facultad.

En ese orden, aunque la entidad demandante sostuvo que el señor Gutiérrez no tenía la iniciativa para presentar proyectos de acuerdos en relación con la planta de personal de la personería municipal, sino que aquella recaía en el personero, de conformidad con el artículo 181 de la Ley 136 de 1994, esa situación no fue objeto 63 Como se indicó en el acápite de antecedentes, sobre dicho supuesto se construyó la atribución de responsabilidad del demandado.

A la par de lo anterior, se recuerda que, según lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, razón por la cual sobre esa imputación versó el análisis de la conducta del agente. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 25 de discusión en el proceso que dio lugar a la condena por la cual se demanda hoy en repetición, sino el hecho de que el alcalde hubiese presentado un proyecto de acuerdo para que el concejo lo autorizara a ejercer pro tempore una función suya, consistente en la creación, modificación y supresión de empleos de la personería municipal, situaciones completamente diferentes, por lo que la atribución de responsabilidad realizada con fundamento en ese argumento tampoco está llamada a prosperar.

Para la Sala resulta evidente que el municipio de Campoalegre no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues se limitó a pedir la declaratoria de responsabilidad del señor Antonio Gutiérrez, a título de culpa grave, con fundamento en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ruiz Vega, la cual, como arriba se explicó, no constituye, per se, prueba del actuar irregular de los servidores públicos.

Se advierte que con la figura de la repetición el legislador no pretendió imponer cargas desproporcionadas a quienes asumen el ejercicio del servicio público, razón por la cual su procedencia está condicionada a que, además de los requisitos objetivos, se acredite con suficiencia la intervención de los funcionarios en la ocurrencia de daños antijurídicos; además de que su comportamiento fue «premeditado, negligente o manifiestamente imprudente»64.

Así las cosas, dado que el municipio de Campoalegre no realizó un ejercicio probatorio serio tendiente a demostrar la atribución de responsabilidad del demandado y que, por el contrario, el escaso material probatorio allegado a este proceso da cuenta de que el alcalde sí podía pedir el otorgamiento de facultades propias del concejo municipal y este, a su vez, autorizarlo pro tempore65 para modificar la planta de la personería municipal, se negarán las súplicas de la demanda. 4.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, dispone: 64 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiterada en la sentencia SU-259 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 65 Al respecto, consultar, entre otras las siguientes providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias del 16 de febrero de 2012, radicado n.° 2004-03952-01 y del 12 de abril de 2012, radicado n.° 1999-01518-01;

Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de diciembre de 2009, exp. 1336-08; Sección Quinta – Sala de Descongestión, sentencias del 23 de abril de 2018, radicado n.° 2004-04192-01 y del 5 de julio de 2018, radicado n.° 2009-00079-01. Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 26 Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal (se destaca). Esta Subsección66, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional, ha considerado que el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues se busca la protección del patrimonio público.

En efecto, dicha autoridad judicial ha señalado (C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil): (…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…) (se destaca).

Así las cosas, dado que en el proceso de la referencia se persigue un interés público y que la Sala no advierte que la demanda se haya interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal, se abstendrá de condenar en costas al municipio de Campoalegre. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de noviembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría INFORMAR al Tribunal de origen. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 11 de abril de 2019, exp. 59.139; sentencia de 12 de agosto de 2019, exp. 63.519; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 51.949 y sentencia del 7 de mayo de 2021, exp. 58.503.

Radicación: 41001-23-33-000-2018-00352 01 (68.413) Actor: Municipio de Campoalegre Demandado: Antonio Gutiérrez Referencia: Medio de control de repetición 27

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF