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11001031500020240410701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-01

Radicación interna: 8518 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Edgar Gilberto Palacios Erazo·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño Y Otro

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04107-01 Accionante: EDGAR GILBERTO PALACIOS ERAZO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / se cumplen los requisitos de procedibilidad / DEFECTO PROCEDIMENTAL – prevalencia del derecho sustancial sobre las formas – interpretación del artículo 163 del CPACA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia1. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 6 de agosto de 2024 el señor Edgar Gilberto Palacios Erazo, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y del Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la expedición del auto del 17 de junio de 2022, mediante el cual el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 86001-33-33-001-2021-00242-00 y del auto del 27 de octubre de 2023, a través del cual el superior decidió confirmar esa providencia, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.

El accionante radicó una demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del departamento del Putumayo, para solicitar la corrección de un error cometido por la entidad territorial y, con ello le 1 Que ingresó para fallo el 2 de octubre de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04107-01 Accionante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2 fuere reconocido el incremento salarial al que consideró tenía derecho, el cual no se le pagó del 2010 al 2018. 3.

Mediante auto del 5 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa inadmitió la demanda y ordenó que se corrigiera en relación con las formalidades del poder, en cuanto a la acreditación de su autenticidad y también frente a su contenido para que se precisaran los actos a demandar; así como para que se indicara en el escrito inicial la dirección electrónica del demandante y para que se aportara la constancia de notificación de los actos cuestionados.

La parte actora subsanó los yerros advertidos, por lo que el 2 de febrero de 2022 se admitió el escrito. 4. Una vez admitida la demanda, el departamento de Putumayo dentro del escrito de contestación de la demanda, propuso las excepciones de “inepta demanda por falta de requisitos formales o por falta de individualización de la pretensión”, al establecer que no se habían especificado cuáles eran los actos administrativos que se pretendían demandar, además de otras excepciones de mérito. 5.

La apoderada del accionante realizó la oposición al escrito exceptivo de la entidad territorial, reafirmó el cumplimiento de los requisitos legales de la demanda y manifestó que los actos que se demandaban eran aquellos contenidos en el oficio que negó las pretensiones con radicado PUT2021EE002588, que fue la respuesta a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición el 5 de febrero de 2021, frente a la cual interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el cual se respondió a través de la resolución No. 1843 del 15 de abril de 2021. 6.

El 23 de febrero de 2022 el juzgado accionado resolvió las excepciones formuladas, menos la relacionada con la inepta demanda, por lo que el departamento de Putumayo recurrió esa decisión y la impugnación fue resuelta a través de auto del 17 de junio de 2022. En esa oportunidad el a quo repuso el numeral primero de la providencia cuestionada y, en su lugar, declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales en razón a la falta de individualización de las pretensiones y, como consecuencia, dio por terminado el proceso. 7.

En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 27 de octubre de 2023, al confirmar la decisión cuestionada. Pretensiones 8. El señor Edgar Gilberto Palacios Erazo solicita lo siguiente: “5.1.- PRINCIPALES PRIMERA. Tutelar mis Derechos Fundamentales al debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración de justicia, y los que su señoría Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04107-01 Accionante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 3 encuentre pertinentes vulnerados por El Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa y El Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO. Subsecuentes de lo anterior se determine dentro de las cuarenta y ochos horas siguientes a la providencia que decida de fondo el control de legalidad de las actuaciones de las entidades accionada y en lo pertinente se solicita respetuosamente el apego al debido proceso y se proceda continuar con el trámite judicial correspondiente dentro del proceso rad No. 2021-00242, se declare no probadas las excepciones interpuestas por el Departamento del Putumayo y se proceda a fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial. 5.2 SUBSIDIARIAS TERCERO. Condénese a las accionadas en costas procésales y demás gastos que demande la presente ACCIÓN DE TUTELA.”.

Fundamentos de la demanda de tutela 9. La parte tutelante alegó que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que con las decisiones adoptadas se transgredió el ordenamiento jurídico, en beneficio de una de las partes, dado que se flexibilizó la aplicación del artículo 101 del CGP, en cuanto a las formalidades en la formulación de excepciones, que, en principio, tendría que hacerse en escrito separado, en contraste con la rigidez con que se analizó el artículo 163 del CPACA, para declarar fundada la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proceso, desconociendo que en múltiples escritos presentados en el trámite del proceso ordinario se individualizaron los actos administrativos demandados, como, por ejemplo, en la subsanación de la demanda, en el poder y al momento de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la entidad territorial y frente al recurso de reposición presentado por el departamento de Putumayo. 10.

De igual forma, la parte actora estableció que se vulneró su derecho a la igualdad y se desconoció el precedente, dado que el Tribunal Administrativo de Nariño en el proceso identificado con el radicado 2021-00243-01, asunto con idénticos supuestos fácticos y de derecho, en segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, revocó el auto a través del cual el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa rechazó la demanda al no encontrar probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales. 11.

Así mismo, indicó que en el caso objeto de estudio, la excepción de inepta demanda podía ser saneable y al declararla el juzgado accionado debió otorgar un término para subsanar las falencias advertidas. Trámite previo 12. Mediante auto del 9 de agosto de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó al departamento de Putumayo y a la Secretaría de Educación de ese ente territorial como terceros interesados en las resultas del proceso.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04107-01 Accionante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4 Intervenciones 13. El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa solicitó declarar improcedente la acción de tutela, dado que, a su juicio, con su actuar no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, en tanto que no desconoció lo señalado en el artículo 101 del CGP, al resolver las excepciones previas, las cuales no fueron formuladas en escrito separado, pero se estudiaron con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, dándole prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. 14.

El departamento de Putumayo solicitó negar el amparo requerido en tanto que consideró que la parte actora no relacionó con precisión los actos administrativos cuya nulidad pretendía, lo que impide realizar un juicio de legalidad adecuado ante la falta de claridad, dado que sobre el mismo asunto del aumento salarial se presentaron varias reclamaciones y, además sostuvo que con la demanda de tutela se buscaba analizar un punto ya resuelto por los jueces ordinarios, como si se tratara de una tercera instancia. 15.

Adicionalmente, expuso que si bien al momento de abordar el análisis de la admisión de la demanda se refirió al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y a los presupuestos para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto no impedía que el departamento de Putumayo al presentar sus excepciones previas alegara la ineptitud de la demanda por advertir el incumplimiento de algunas formalidades y, de igual forma, precisó que de estas se dio traslado a la parte actora para que se pronunciara y subsanara los defectos encontrados para continuar con el proceso y así evitar decisiones inhibitorias; sin embargo, en el caso objeto de estudio, el accionante se manifestó al respecto, pero por fuera del término previsto en la norma y no subsanó las falencias señaladas. 16.

Indicó que si bien en el poder se precisó que se demandaría el oficio PUT2021EE002588 y la Resolución No. 1843 del 15 de abril de 2021, lo cierto era que, de las pruebas aportadas, el despacho encontró que existían varias peticiones formuladas por el demandante ante la Secretaría de Educación del departamento de Putumayo, frente a la misma solicitud de pago de las diferencias salariales indexadas por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, cesantías e intereses a las cesantías y aportes pensionales, por lo que consideró que en la demanda se debían enjuiciar los actos administrativos que contuvieran la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular, a fin de que estos constituyeran una unidad jurídica, sin cumplirse con este requerimiento en el caso analizado, debido a que la formulación de la pretensión de nulidad se hizo de forma general. 17.

El Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente 86001-33-33-001- 2021-00242-01 pero no presentó el informe de tutela requerido. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04107-01 Accionante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 5 Sentencia de primera instancia 18.

Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Edgar Gilberto Palacios Erazo al establecer que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, dado que al revisar el escrito que dio origen a la demanda lo que advirtió fue que el accionante pretendía reabrir el debate zanjado por el juez ordinario por no estar de acuerdo con la interpretación aplicada por la autoridad judicial accionada frente al artículo 101 del CGP. 19.

Además se indicó que los reparos de la parte actora respecto de la interpretación de la norma cuestionada solo demuestran su inconformidad con lo resuelto por ser contrario a sus intereses, mas no conduce a efectuar un estudio sobre el alcance de los derechos fundamentales presuntamente invocados frente a las providencias demandadas, dado que no se presentó una argumentación tendiente a demostrar la grave violación de esos derechos. 20.

Se señaló que como la discusión versa sobre la interpretación jurídica respecto a la flexibilización del artículo 101 del CGP, no es posible que el juez constitucional se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia, pues de lo contrario se desnaturalizaría el carácter excepcional y especial de la acción de tutela. Impugnación 21.

La parte actora solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se ampararan sus derechos, al establecer que hubo un indebido planteamiento del problema jurídico, dado que no se pretendía reabrir el debate abordado por el juez ordinario, sino que la pretensión principal que se estudiara el caso desde la perspectiva de acceso a la administración de justicia que fue truncado por los despachos judiciales accionados por su postura inflexible en la interpretación del artículo 163 del CPACA, sin adecuarse al principio general del derecho que consagra que lo sustancial prevalece ante las formas, en tanto que en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se podía identificar cuáles eran los actos administrativos cuestionados y ese punto no fue analizado por el a quo. 22.

También se omitió analizar el asunto referido al principio de igualdad, debido a que no se estudió el precedente referido en el cual el Tribunal Administrativo de Nariño había adoptado decisiones distintas ante supuestos similares. 23. Finalmente, reprocha que se haya pasado por alto lo previsto en el artículo 170 del CPACA, en tanto que con la declaratoria de la excepción de inepta demanda se dio por terminado el proceso sin darle la oportunidad de que subsanara las falencias advertidas en cuanto a la individualización de sus pretensiones.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04107-01 Accionante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6 II. C O N S I D E R A C I O N E S 24. Le corresponde a la Sala determinar los cargos de la impugnación presentados en contra de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 25.

Por lo anterior, la Subsección deberá determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De acreditarse, se abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Nariño, con la expedición del auto del 27 de octubre de 2023, incurrió en un defecto endilgado y, en consecuencia, en la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. 26.

Si bien la acción de tutela también se dirige contra la providencia del 17 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, esta Sala centrará su análisis únicamente sobre la decisión de segunda instancia por ser esta la que puso fin al proceso. Análisis del caso Requisitos generales de procedibilidad 27.

En el presente asunto se encuentra demostrado que (i) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto, (ii) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la última de las providencias enjuiciadas2, (iii) se está invocando una irregularidad procesal con un efecto decisivo en el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y la igualdad del justiciable, (iv) se identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y (v) no se trata de una sentencia de tutela. 28.

Contrario a lo expuesto por el a quo, la Sala encuentra que también se cumple con el requisito de relevancia constitucional, dado que los cargos están suficientemente argumentados, teniendo en cuenta que la parte accionante explicó las razones por las cuales considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. 29.

Adicionalmente, se advierte que también se fundamentó la causal específica de procedibilidad alegada consistente en el defecto sustantivo frente a la interpretación y aplicación del artículo 163 del CPACA y al desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, por cuanto se expuso con claridad cuáles fueron las irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial accionada al confirmar la declaratoria de la excepción de inepta demanda por no cumplir con las formalidades 2 La providencia de segunda instancia fue notificada el 16 de febrero de 2024 y la demanda de tutela fue formulada el 6 de agosto del año en curso.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04107-01 Accionante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 7 previstas en la ley y, consecuentemente, la terminación del proceso, así como la vulneración del derecho a la igualdad, dado que ante un caso similar, el Tribunal Administrativo de Nariño, pero de Sala unitaria, revocó lo decidido por el a quo y ordenó seguir adelante con el trámite del proceso, al advertir que, en ese caso, si bien el actor no había especificado en sus pretensiones los actos administrativos que pretendía nulitar, sí precisó en la demanda y en otros documentos cuáles eran los actos que cuestionaba, con lo cual se podía identificar la intención de la parte actora, con base en la jurisprudencia del Consejo de Estado y del principio pro actione. 30.

Las razones expuestas por las que se cuestiona la decisión del juez ordinario involucra un problema de naturaleza constitucional, en la medida en que se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales vulnerados con ocasión del desconocimiento del principio constitucional de la primacía de lo sustancial sobre las formas, en desmedro de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el derecho a la igualdad. 31.

De esta manera, y al tenor de lo reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en este caso, lejos de pretenderse que la tutela se erija en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se trata de un asunto que tiene “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y se justifica en la medida de una posible “afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

Concretamente, en el acceso material al acceso a la administración de justicia. Análisis de los defectos alegados 32. En el auto del 27 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó la decisión de primera instancia y, para ello, estableció lo siguiente (se transcribe literalmente): “Frente a la individualización de las pretensiones, la Sala concuerda con el a quo, en cuanto no se observa que en la demanda se precisara y se especificaran cuáles eran los actos administrativos de los cuales se pretendía la nulidad.

En efecto, la parte demandante solicitó la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada en los cuales no se reconocieron los derechos adquiridos por indebida liquidación, es decir, elevó una pretensión de manera general sin precisar puntualmente cuáles eran aquellos actos de los cuales se pretendía la nulidad, es decir, el número, la fecha de su expedición, si se trataba del acto principal junto con aquellos que resolvieran los recursos, etc., lo cual es imprescindible para analizar la legalidad de las decisiones de la administración, ya que el juez se limita a realizar el estudio respectivo de lo que se le solicita, teniendo en cuenta que el control que efectúa el juez de lo contencioso administrativo es rogado, no oficioso.

En ese entendido, de admitir la pretensión de nulidad tal y como la planteó la parte demandante, implicaría el estudio de todos los actos en los que la entidad Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04107-01 Accionante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 8 demandada no reconociera derechos laborales del demandante, sin importar si el demandante se encuentra o no de acuerdo con ellos, lo cual no resultaría lógico.

Ahora bien, a pesar de que la parte demandante señaló que en la subsanación de la demanda señaló que adjuntaba la notificación de un acto administrativo y que en la contestación de excepciones hizo referencia a ello, por lo que debía entenderse que sí se identificó los actos a demandar, lo cierto es que tal actuación no reemplaza el deber de identificación e individualización de los actos de los cuales se pretende la nulidad.

Tal y como señaló el a quo, al juez no le corresponde interpretar lo pretendido por la parte demandante, como al parecer se sugiere en el escrito de apelación. Así las cosas, considera la Sala que la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales sí se configuró, pues no se individualizó ni se precisaron los actos administrativos sobre los cuales se pretende la nulidad.

En ese orden, se confirmará el auto apelado.” 33. No obstante lo anterior, la Sala evidencia que en el caso objeto de estudio se dejaron de analizar algunos hechos relevantes que tienen incidencia en la decisión adoptada y si bien se invocaron las normas relevantes para resolver la controversia, lo cierto es que estas no se analizaron de forma detallada y teniendo en cuenta las particularidades del caso. 34.

En primer lugar, resulta necesario destacar que la demanda fue inadmitida sin que en esa oportunidad se hubiese indicado alguna falencia en relación con la individualización de las pretensiones frente a los actos cuestionados, pero sí se le solicitó al actor que indicara en el poder cuáles eran esas decisiones de la administración que pretendía demandar.

En esa oportunidad se subsanó la demanda y en el poder que se allegó se indicó lo siguiente: “… para que en mi nombre y en mi representación adelante todas las actividades y gestiones necesarias para que radique y presente la demanda en contra de la GOBERNACIÓN DEL PUTUMAYO… con la finalidad de reclamar las acreencias laborales adeudadas a mi favor, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del oficio que negó las pretensiones con radicado PUT2021EE002588 que fue la respuesta al derecho de petición del 18 de diciembre de 2020 y sobre la resolución No. 1843 del 15 de abril de 2021… siendo este último la respuesta al recurso de reposición en subsidio de apelación…” 35.

En el mismo sentido, en esa oportunidad se requirió que se anexara la constancia de notificación de los actos administrativos demandados, por lo que en la subsanación se anexó lo solicitado en relación con el oficio “PUT2021EE002588 que fue la respuesta al derecho de petición del 15 de diciembre de 2020, a lo que se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, el cual fue respondido a través de la resolución No 1843 del 15 de abril de 2021 notificada el día 19 de abril de 2021”. 36.

También se precisó como un hecho, en la subsanación de la demanda, lo siguiente: Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04107-01 Accionante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 9 “El día 26 de octubre de 2021 se radicó demanda ante el centro de servicios judiciales con reparto a los juzgados administrativos del circuito de Mocoa, con el objetivo para que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho sobre los actos administrativos oficio con radicado PUT2021EE002588 y la resolución No 1843 del 15 de abril de 2021 notificada el día 19 de abril de 2021 que resolvió el recurso de reposición”. 37.

Así las cosas, se advierte que la parte actora no omitió individualizar los actos demandados, lo que se observa es que no lo hizo en el acápite correspondiente y en los términos precisos, lo que amerita un reproche desde el punto de vista de la técnica judicial, pero que no resulta suficiente para poner fin al proceso, máxime cuando el juzgador no hizo uso del mecanismo a su disposición para corregir dicha falencia y era precisamente la etapa de la inadmisión. 38.

La Sala evidencia que, si bien es cierto dentro de las pretensiones de la demanda no se precisaron los actos demandados, en este caso con la subsanación de la demanda se corrigió la falencia de la falta de identificación de estos y así debió declararse. Con todo, aunque se considerara que el no hacerlo en el acápite pertinente constituía una falencia trascendental, el juzgador debió proceder a aplicar el numeral 2 del artículo 101 del CGP, en el sentido de darle la oportunidad a la parte de subsanar dicho yerro en esa etapa, máxime cuando fue por su proceder que el accionante no lo hizo desde el inicio del proceso, dado que el despacho judicial no puso de presente dicha falencia en la etapa correspondiente. 39.

En ese orden de ideas, resulta pertinente precisar que la Corte Constitucional ha establecido lo siguiente en relación con la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades: “si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obli gatoria observancia para las autoridades judiciales.

De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte”3. 40. Como consecuencia de lo anterior, la Subsección evidencia que, en este caso, se produjo un defecto procedimental en relación con la aplicación del artículo 163 del CPACA, ante un exceso ritual manifiesto, porque de la lectura de la demanda y de la subsanación eran claramente identificables las decisiones que se pretendían cuestionar. 41.

De otra parte también se encuentra acreditado que, en un caso con supuestos fácticos similares, en Sala unitaria, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión del a quo, en los siguientes términos: “Lo anterior permite inferir, de acuerdo a la tesis planteada por el Consejo de Estado, que, a pesar de no haberse individualizado el acto administrativo 3 Corte Constitucional, sentencia SU 041 de 2022 -10 de febrero de 2022- Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04107-01 Accionante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 10 debidamente, cuando resulta clara la intención de la parte demandante de demandar el acto administrativo no se le puede negar el acceso a la justicia en aras de garantizar este derecho.

Así lo expresó en la siguiente providencia ‘Aunque el inciso primero del artículo 138 del CCA establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo debe ser individualizado con toda precisión; en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, dicha previsión procesal no puede convertirse en un obstáculo infranqueable para el control judicial de los actos en cuanto garantía al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en especial cuando resulta clara la intención de la parte demandante de obtener la declaratoria de nulidad de la orden de provisionar el 100% de los créditos concedidos en la estrategia de reducción de cuota, la cual, se reitera, está contenida en los tres (3) actos administrativos’.

Así mismo, el Despacho pone de presente un pronunciamiento en casos similares donde el principio pro actione juega un papel preponderante al momento de tomar una decisión: ‘Adicionalmente, «en atención a los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la efectividad de la justicia material y a la realización del principio pro actione, corresponde dar aplicación a la interpretación más favorable tendiente a garantizar el acceso real y efectivo a la administración de justicia’2 De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que en razón al principio pro personae los intérpretes jurídicos deben dar prevalencia a las interpretaciones «que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional’.

En ese sentido, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, se considera que los actos administrativos sobre los cuales se pretende declarar la nulidad son plenamente identificados, esto es, el oficio radicado bajo el No. PUT2021EE002570 y la resolución No 1842 del 15 de abril de 2021, tal como se enunció en el escrito de subsanación de la demanda y cuando se descorrió el traslado de las excepciones previas.

En consecuencia, se hace necesario garantizar el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, siendo clara la intención de la parte actora en el caso bajo examen, motivo por el cual habrá de revocarse el auto mediante el cual se declaró como probada la excepción previa de inepta, y se ordena continuar el trámite del proceso”4. 42.

De lo expuesto queda en evidencia que contrario a lo señalado en el caso objeto de estudio, en la oportunidad antes referenciada, el mismo Tribunal Administrativo de Nariño interpretó el artículo 163 del CPACA en clave del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, para advertir que de la lectura de la demanda y de la subsanación se podían identificar los actos administrativos que se pretendían demandar, aplicando el principio de prevalencia de lo sustancial sobre las formas y el principio pro actione, los cuales resultan plenamente aplicables al caso sub examine. 43.

Así las cosas, esta Sala amparará los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y de igualdad del señor Edgar Gilberto Palacios Erazo, revocará la sentencia del 5 de septiembre de 2024 proferida por la 4 Tribunal Administrativo de Nariño, auto del 11 de noviembre de 2022, proceso rad. 2021-00243 (11802).

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04107-01 Accionante: Edgar Gilberto Palacios Erazo Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño y otro Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 11 Sección Quinta del Consejo de Estado y dejará sin efectos el auto del 27 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, a fin de que dicha autoridad, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una nueva providencia atendiendo los lineamientos expuestos en este fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos de acceso a la administración de justicia, del debido proceso y de igualdad del señor Edgar Gilberto Palacios Erazo.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño y ORDENAR a esa autoridad que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva providencia, atendiendo los lineamientos expuestos en este fallo.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

QUINTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF