Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS BOGOTÁ D.C., VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-05117-01 Accionante: Paula Andrea Suárez Hurtado Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: requisitos de procedibilidad. Subtema 2: procedibilidad de la acción. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la señora Paula Andrea Suárez Hurtado en contra de la sentencia de tutela del 17 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Paula Andrea Suárez Hurtado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[1], que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la providencia del 31 de agosto de 2022, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 76001-33-33-008-2018-00177-00/01. 1.2.
Hechos probados del proceso ordinario De las pruebas allegadas al expediente de la referencia y lo narrado por la accionante en el escrito de tutela, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. La señora Paula Andrea Suárez Hurtado narró en su escrito de tutela que el 16 de mayo de 2016 se dirigía en su motocicleta a una cita médica cuando un hueco en la vía la desestabilizó e hizo caer, por lo que, fue asistida por personal médico de emergencias y trasladada a un centro asistencial donde le diagnosticaron un “trauma craneal moderado de por vida, hernia cerebral, condromalacia” y afecciones psiquiátricas, cuyos síntomas la han impedido llevar una vida normal. 1.2.2.
Los señores Paula Andrea Suárez Hurtado, Mercedes Hurtado y Andrés Felipe Angarita Parra en ejercicio del medio de control de reparación directa formularon demanda en contra del Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali orientada a obtener el reconocimiento de perjuicios ocasionados por la omisión de mantenimiento de la malla vial. 1.2.3.
El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo de Cali que, mediante sentencia del 30 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda por considerar que si bien, se encontraba probado el daño, esto es, las lesiones sufridas por la víctima directa, lo cierto es que, en el proceso no se acreditó que el mal estado de la malla vial fuera el causante del hecho dañoso, por lo que, no era procedente atribuirle responsabilidad patrimonial al Estado. 1.2.4.
Los demandantes, inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación en el que manifestaron que el a quo valoró incorrectamente la prueba documental y testimonial recaudada y por tal razón concluyó que no fue probada la falla del servicio en la que fundamentaron la pretensión reparatoria. El recurso le correspondió desatarlo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral que, en sentencia del 31 de agosto de 2022[2] confirmó la de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Consideró la autoridad judicial: De la historia clínica de la atención en la Clínica Valle Salud se entiende que la señora Paula Andrea Suárez Hurtado fue atendida el 16 de mayo de 2016 con ocasión de un accidente de tránsito que tuvo lugar en una vía de la ciudad de Cali y sufrió varias lesiones que se encuentran debidamente acreditadas.
La Sala no desconoce el mal estado de la vía en que ocurrieron los hechos, dado que de ello dan cuenta los testimonios, sin embargo, no fueron aportadas pruebas que determinaran las condiciones y/o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues no fue arrimado el informe de accidente de tránsito y el respectivo croquis, por lo que, no es posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada en la medida que, no fue probado el nexo causal entre el daño y su necesaria imputación al ente territorial demandado.
Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado que no es suficiente demostrar que la vía se encontraba en mal estado y/o que la administración incurrió en alguna omisión respecto de sus obligaciones, ya que es necesario acreditar que existe nexo causal entre la falla y el daño que se indica en la demanda. Las fotografías aportadas, no acreditan por sí solas los hechos que pretenden probarse, por tanto, no existe prueba idónea que permita concluir que el mal estado en que se encontraba la vía fue lo que produjo efectivamente el accidente que sufrió la demandante, máxime que los testigos no presenciaron el hecho, pues sus relatos explicaron las circunstancias acaecidas luego del siniestro.
La regla de la carga de la prueba se aplica en el evento de que, al momento de tomar la decisión, el juez no encuentre certeza respecto de los hechos, lo que ocurre en el caso concreto, dada la falta de elementos probatorios que demuestren que el accidente de tránsito lo generó el mal estado de la vía. 1.3. Pretensiones y argumentos de tutela 1.3.1.
La accionante Paula Andrea Suárez Hurtado solicitó[3]: i) tutelar sus derechos fundamentales; y ii) dejar sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar ordenar que se profiera una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda. 1.3.2.
Paula Andrea Suárez Hurtado adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia objeto de tutela, vulneró sus derechos fundamentales y expuso sus cuestionamientos en los siguientes términos: La autoridad accionada no valoró debidamente las pruebas que fueron allegadas al proceso, pues de la historia clínica, testimonios, fotografías y dictamen pericial, era viable concluir que el accidente se produjo como consecuencia del incumplimiento del Distrito de Cali de mantener la malla vial en optimas condiciones.
Al respecto adujo que, “no se tuvieron en cuenta ninguna de las pruebas que constan que yo me caí en ese hueco Cómo son las fotos el video después de haber salido de la clínica los testigos como paramédicos del ambulancia dos testigos, una amiga que casualmente pasaba por allí a esa misma hora y vio queme estaban alzando los paramédicos no se tuvo en cuenta las fotos la historia clínica ni nada de las calificación que me ha dado el fondo de pensiones me otorgó un 52.87 por todas las enfermedades causadas derivadas de la caída del hueco incluyendo las enfermedades mentales solamente a mi me asegura mi salud mental que no me van a dejar por fuera el sistema y que van a tratar mi salud mental y mi salud física pero esto solo cubre mi salud y garantiza.
(…) solo busco que se me reconozca que si me cair en ese hueco y que no porque un Garda (sic) de transito (sic) por un croquis que el debe entregar cuando hay un accidente no se tenga en cuenta todas las pruebas y los testimonios e historias clínicas”[4]. 1.4. Trámite de tutela de primera instancia e intervenciones 1.4.1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela por auto del 29 de septiembre de 2022[5].
En el mismo proveído vinculó como terceros con interés a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Allianz Seguros S.A., Axa Colpatria Seguros S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia S.A.; Mercedes Hurtado y Andrés Felipe Angarita Parra. También ordenó notificar a las partes, terceros con interés y solicitó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, copia magnética del expediente correspondiente al proceso ordinario con radicado 76001-33- 33-0008-2018-00177-01. 1.4.2.
Una vez surtidas las notificaciones, recibió respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca[6], Allianz Seguros S.A.[7], Axa Colpatria Seguros S.A.[8] y el alcalde de Cali[9]. La empresa Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y ZLS Aseguradora de Colombia S.A., los señores Mercedes Hurtado y Andrés Felipe Angarita Parra guardaron silencio. 1.4.2.1.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través del magistrado ponente de la decisión objeto de tutela adujo que, contrario a lo afirmado por la accionante, en el caso concreto fueron estudiadas de forma integral todas las pruebas que fueron allegadas al expediente, razón por la que fue posible concluir que no estaba demostrada la presunta omisión del Distrito de Cali respecto de su obligación de mantenimiento de la malla vial como causa directa del hecho dañoso, por lo tanto, no era dable acceder a las súplicas de la demanda.
Agregó que, la accionante con los mismos argumentos planteados en sede ordinaria, pretende que el juez de tutela actúe como una tercera instancia para obtener un nuevo pronunciamiento sobre la controversia suscitada y ya resuelta en el proceso, por lo que, solicitó negar el amparo. 1.4.2.2. La empresa Allianz Seguros S.A. pidió negar la protección por considerar que el fallo objeto de tutela no incurrió en la causal indicada por la accionante y en ese orden no fueron trasgredidas sus garantías constitucionales. 1.4.2.3.
La empresa Axa Colpatria Seguros S.A. afirmó que los argumentos expuestos en la sentencia cuestionada estuvieron ajustados a las normas y posturas jurisprudenciales aplicables al caso concreto y en ese orden no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante. 1.4.2.4. El alcalde de Cali solicitó declarar improcedente la solicitud, porque, los argumentos expuestos por la accionante expresaban su intención de obtener un pronunciamiento acorde con sus pretensiones. 1.5.
Sentencia de primera instancia La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, en sentencia del 17 de noviembre de 2022, negó el amparo por considerar que la solicitud no superó el estudio de fondo con relación al defecto fáctico enunciado en el escrito de tutela[10]. Al respecto, indicó que la autoridad cuestionada en la sentencia objeto de tutela concluyó que las pruebas allegadas al expediente no acreditaban que el siniestro se hubiera producido directamente por la omisión de la administración en mantener en óptimas condiciones la malla vial, lo que impedía conceder las pretensiones de la demanda.
Expuso que la señora Stephanie Carlosama Urrea afirmó que, cuando llegó al sitio del accidente la demandante estaba en el suelo, al lado de la motocicleta y la señora Angie Viviana Hernández Valverde indicó que vio a aquella en el piso cuando pasaba por el lugar, sin embargo, de tales afirmaciones no era viable esclarecer las circunstancias en las que ocurrió el hecho dañoso, lo que impedía asumir que fue la omisión de la administración lo que lo causó. Agregó que, los testigos coincidieron al afirmar que había un hueco cerca al lugar en el que la accionante estaba acostada, no obstante, ello no imponía asumir que aquel fue la causa directa en el accidente y que, por tanto, al ente territorial demandado le asiste el deber de indemnizar los perjuicios reclamados.
Explicó que en asuntos como el caso concreto, se debe dar aplicación a la teoría de la causalidad denominada equivalencia de las condiciones, que supone declarar la responsabilidad patrimonial del Estado cuando su acción u omisión fue la causa adecuada del hecho dañoso, lo que, no fue probado, pues aunque hubo un hueco cerca al lugar en que la demandante fue encontrada en el piso, no se acreditó que este hubiera producido directamente el siniestro, por lo que, no concurrió el elemento de nexo causal.
Finalmente, concluyó que el estudio del caso no fue arbitrario o caprichoso y que el hecho que las autoridades cuestionadas no valoraron los medios de prueba como lo pretendía la accionante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela enunciada, por lo que negó el amparo deprecado. 1.6. Impugnación La señora Paula Andrea Suárez Hurtado presentó escrito de impugnación[11] en el que manifestó su inconformidad con la decisión del 17 de noviembre de 2022 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, así: Reiteró que las pruebas allegadas al expediente ordinario demostraban que sufrió un accidente con ocasión del mal estado de la vía y que, con ocasión de este hecho, ha padecido secuelas físicas y psicológicas permanentes que le impiden tener una vida digna.
Agregó que, merece el reconocimiento de los perjuicios que reclama dado que su vida y desarrollo personal se ha visto afectado por las secuelas que padece e insistió que las pruebas aportadas daban cuenta de la existencia del hueco que ocasionó el accidente y le causó un detrimento económico, físico y psicológico. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para decidir la impugnación, atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general[12] para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos del defecto enunciado por la accionante conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2.1.
La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la señora Paula Andrea Suárez Hurtado es la titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, en su condición de demandante dentro del proceso ordinario objeto de estudio. La accionada, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, está legitimada por pasiva dado que, como juez del medio de control de reparación directa, profirió la sentencia que hoy se revisa.
Ahora bien, los cuestionamientos de la accionante van dirigidos en contra de las sentencias que definieron el proceso de reparación directa que promovió, sin embargo, es preciso aclarar que el estudio de la solicitud se efectuará respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por ser esta decisión la que dio fin a la controversia en concordancia con el requisito de inmediatez. 2.2.3.
El cargo que se formule contra una decisión judicial tendrá relevancia constitucional si presenta un problema constitucional y no se limita a revivir una controversia estricta y exclusivamente legal[13]. De ese modo, en sede constitucional se ponderará entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales[14].
Así las cosas, el juez de tutela debe resolver asuntos de dimensión constitucional, con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces[15]. En suma, el requisito de relevancia constitucional persigue tres fines: (i) preservar la competencia y la independencia de los falladores ordinarios y, así, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[16];
(ii) restringir el ejercicio del amparo a cuestiones que afecten los derechos fundamentales de las personas, e (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales[17]. Definir lo que es o no relevante en el plano constitucional depende de verificar que, a primera vista, el cuestionamiento esté dirigido contra una posible afectación o vulneración de las garantías constitucionales relacionadas con el núcleo de los derechos fundamentales.
En especial, debe hacerse énfasis en el derecho al debido proceso constitucional[18]. Para ello, la jurisprudencia constitucional[19] ha definido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. El requisito de relevancia constitucional, por tanto, exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional en clave de los defectos, como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este.
En efecto, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona[20], pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”[21]. 2.4.1.
La accionante en su escrito de tutela y especialmente en el escrito de impugnación, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues como quedó expuesto en los numerales 1.3.2. y 1.6. de esta providencia, consideró vulneradas dichas garantías constitucionales porque — a su juicio—, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo del 31 de agosto de 2022: i) no valoró ninguna de las pruebas que daban cuenta que el accidente lo causó el hueco existente en el sitio, por el mal estado de la malla vial, especialmente los testimonios, la historia clínica y la calificación del fondo de pensiones que le otorgó un “52.87” por todas las enfermedades derivadas del accidente y ii) porque la decisión fue sustentada en la inexistencia de un croquis sin tener en cuenta las demás pruebas aportadas.
De conformidad con los argumentos expuestos por la accionante en el escrito de tutela, la Sala coincide con lo planteado por el juez constitucional de primera instancia y estima que sus cuestionamientos se enmarcan en la posible configuración de un defecto fáctico por lo que, en ese sentido serán analizados para determinar su procedibilidad. 2.4.1.1.
En términos del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha indicado que tal exigencia se concreta en la precisa indicación de la dimensión positiva y/o negativa en que se manifestó el defecto en la providencia. Esto es, referirse (i) a las circunstancias en las que se valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales; o (ii) a las omisiones en la valoración probatoria que pueden resultar determinantes para el caso.
Dicha omisión debe ser arbitraria, irracional y/o caprichosa. En ese contexto, en el fallo objeto de tutela, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó un análisis integral de las pruebas para proferir la decisión de fondo que hoy se cuestiona. La mencionada autoridad en primer lugar, relacionó el material probatorio allegado, así: i) epicrisis de la Clínica Valle Salud de la señora Paula Andrea Suárez Hurtado en la que consta que fue atendida el 16 de mayo de 2016, ii) fotografías del lugar donde acaecieron los hechos; iii) oficio del 12 de mayo de 2021 suscrito por la Subsecretaría de Infraestructura y Mantenimiento Vial de Cali en el que se lee que se realizó un mantenimiento de la malla vial durante los años 2017 a 2019 y durante el año 2016 no se realizó intervención porque “no se presentaban fallas en la capa de rodadura”; iv) declaraciones de Stefhania Carlosama Urrea, Angie Viviana Hernández Valverde, Elizabeth Arturo Leiva, Luis Fernando Acosta y el interrogatorio de parte de la demandante.
En segundo lugar, indicó que conforme a las pruebas, estaba probado el mal estado de la vía en la que ocurrieron los hechos, pues de ello daban cuenta los testimonios que informaban la presencia del hueco, sin embargo, adujo que no fueron aportadas las pruebas que determinaran las condiciones y/o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que no era posible endilgar responsabilidad a la entidad demandada dado que no fue comprobado el “nexo causal entre el daño y su necesaria imputación al ente territorial demandado”[22].
En concordancia con lo anterior, la autoridad accionada expuso[23]: “(…) Respecto a las fotos aportadas, el Consejo de Estado[24] ha sostenido que el material fotográfico como medio de prueba se enlista dentro de las denominadas documentales y, por lo tanto, reviste de un carácter representativo que muestra un hecho distinto a él mismo.
De ahí que las fotografías, por sí solas, no acreditan que las imágenes capturadas correspondan a los hechos que pretenden probarse, por consiguiente y contrario a lo manifestado por la parte demandante las fotos aportadas carecen de valor probatorio. Lo cierto en este caso es que no existe prueba idónea que permita concluir que el mal estado en que se encontraba la vía por el hueco fue lo que produjo efectivamente el accidente que sufrió la señora PAULA ANDREA SUÁREZ HURTADO el día 16 de mayo de 2016 por la calle 70, en el sentido norte hacia el sur de Cali, a nivel de la intersección con la carrera 5ª, máxime que los testigos no presenciaron el hecho dado que su relato se limitó a explicar las circunstancias acaecidas luego del siniestro.
En efecto, al plenario no fue arrimado informe de accidentes de tránsito y el respectivo croquis, el cual permita dar claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, características y medidas de la vía, ubicación y medidas reales del hueco a través del croquis, señales de tránsito, hipótesis del accidente, entre otros aspectos que permitan confrontarlo con otros elementos de juicio;
Por consiguiente debe concluirse entonces que, el expediente carece de pruebas idóneas que determinen con certeza el nexo causal entre el estado de la vía donde ocurrieron los hechos y el accidente sufrido por la demandante, lo que impide a la Sala tener por acreditada relación de causalidad entre uno y otro elemento, requisitos éstos elementales para poder atribuirles responsabilidad por los hechos acá demandados.
Lo anterior significa que, en el presente caso, la Sala advierte que la regla de la carga de la prueba desató sus efectos típicos, pues se ha establecido la insuficiencia de elementos probatorios que demuestren que el accidente de tránsito ocurrido se generó verdaderamente por un hueco en la vía, que fue el punto central sobre el cual se estructuró la demanda.
En efecto, es de destacar que la carga de la prueba se aplica en el evento de que, al momento de tomar la decisión, el juez no encuentre certeza respecto de los hechos, caso en el cual, para efectos de procesos contenciosos de reparación directa por falla del servicio, la premisa exige negar las pretensiones de la demanda cuando la parte actora no logra acreditar el hecho generador del daño como presupuesto fáctico de la imputación del mismo al Estado[25].
Así mismo, llama la atención de la Sala que el apoderado de la parte actora manifieste en su alzada que la Juez a quo omitió pronunciarse sobre los perjuicios solicitados, circunstancia que a todas luces es improcedente mientras no se tenga acreditado la relación de causalidad entre la actuación u omisión administrativa y el daño irrogado. 10.4.
Adicional a lo hasta aquí expuesto, la Sala debe llamar la atención sobre la declaración rendida por la demandante en audiencia de pruebas llevada a cabo el día 8 de febrero de 2022, diligencia en la cual manifestó que no conducía moto desde el día del accidente, pero cuando se le puso de presente un comparendo del 21 de marzo de 2021, aceptó que estaba conduciendo sin documentos en regla, bajo la excusa de tener una cita por ser una paciente psiquiátrica, es decir, que en su declaración, la cual se hace bajo la gravedad de juramento estaba omitiendo información. (…)”[26].
De lo hasta aquí expuesto, es viable colegir que la autoridad cuestionada realizó el estudio del caso conforme al material probatorio allegado al proceso, por lo que, pudo concluir en primer lugar que, el daño cuyo resarcimiento reclama la accionante, tuvo origen en el accidente de tránsito ocurrido el 16 de mayo de 2016 y que de este se derivaron varias lesiones que estaban plenamente acreditadas.
En segundo lugar, que los testimonios aportados daban cuenta de la existencia de un hueco en la vía, no obstante no eran suficientes para determinar circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran concluir con certeza que el hueco o el mal estado de la vía fue la causa eficiente del accidente y en consecuencia del daño que sufrió la señora Suárez Hurtado dado que, los relatos solo permitían inferir que los testigos no presenciaron el hecho pero no dieron cuenta de las circunstancias acaecidas luego de su ocurrencia. En línea con lo anterior, la autoridad cuestionada también explicó que, a pesar del material probatorio allegado al proceso, no fue posible encontrar certeza respecto de los hechos, en la medida que no fue aportada una prueba idónea para establecer el nexo causal entre el estado de la vía donde ocurrió el siniestro y las lesiones que sufrió la aquí accionante, lo que no acreditaba la relación de causalidad para atribuirle responsabilidad al ente territorial demandado.
Así las cosas, la señora Suárez Hurtado no dirigió sus argumentos en orden a la exposición de las razones concretas por las que consideró que la autoridad cuestionada valoró indebida, irracional o caprichosamente las pruebas, por lo que, los cuestionamientos dirigidos a la configuración del defecto fáctico en realidad plantean opiniones sobre la manera en que, a su juicio, debió efectuar el juez del proceso ordinario dicho análisis para determinar la responsabilidad de la demandada y así acceder a sus pretensiones.
Adicionalmente, la crítica al estudio probatorio y su inferencia, la efectuó el tutelante de manera genérica pues si bien mencionó las pruebas que a su juicio fueron valoradas indebidamente, lo cierto es que, en realidad cuestionó que el Tribunal no realizó un estudio del material probatorio para determinar la responsabilidad de la demandada en razón al mal estado de la vía donde ocurrieron los hechos, lo que a su juicio, estaba debidamente probado en la existencia del hueco que ocasionó el accidente, como prueba idónea para estimar probado el nexo causal del daño que sufrió y por ente la responsabilidad del ente territorial demandado.
La Sala estima que, lo que pretende la accionante es que el juez de tutela haga una lectura alternativa del caso concreto y dirima una aparente controversia fundada en una indebida valoración probatoria, de tal forma que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada sea desestimada y en su lugar se ordene proferir una decisión entorno a sus pretensiones, desconociendo así el carácter subsidiario de la acción de tutela y sin tener en cuenta que, el juez constitucional realiza un juicio de validez de la providencia objeto de estudio, en función de los derechos fundamentales, y no de corrección de la misma.
En suma, las objeciones expuestas por la accionante relacionadas con la vulneración de sus garantías fundamentales por la supuesta configuración de un defecto fáctico que atribuye a la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por no reconocer la suficiencia de las pruebas aportadas al expediente de reparación directa a fin de determinar la responsabilidad de la entidad demandada, no supera el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que, sus argumentos no exponen un estudio caprichoso o irracional del material probatorio y en ese orden la solicitud, no superó el estudio de procedibilidad.
Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que negó la acción constitucional y en su lugar declarará improcedente la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 17 de noviembre de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo, que en su lugar quedará así: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Paula Andrea Suárez Hurtado en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia”.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DSR ----------------------- [1] Archivo electrónico ubicado en el índice 2 del expediente digital de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: EEDB24EE4CC016DF 459E5984E4717D66 06130862A8CB2F9D D1F5808E301143E8. [2] Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: C4E2BDE57C827E23 1D3AE9EAB6F6D377 577EF6CA34192ACF EF7013AE52659EC0. [3] Folio 2 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela ubicado en el índice 4 del expediente de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: BD0BD4521BC6DE80 039ECF56CA762C21 95E30F541FA2CDB8 FE3EA8AA5FF1F5BA. [4] Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela ubicado en el índice 4 del expediente de tutela de primera instancia en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado: BD0BD4521BC6DE80 039ECF56CA762C21 95E30F541FA2CDB8 FE3EA8AA5FF1F5BA.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [5] Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 4 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 90D0E51E34B6EF0D D316B87E74DA8668 160FC6F129AD6426 7DF3A0AB32AA299F. [6] Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 11 del aplicativo SAMAI, identificado con certificados E2DAAE3395F975C3 E7C05E1137E8A772 FC0CA73491CE9D41 A828695633769A30, F49C7ABCFEC594B4 1DBBE10E4BF8B260 784DFCC0DB2744D1 CA4130923518311C y 0D7F19E313365C07 351657A775B55DC0 D69BD60FF6639D09 ED33FABF24976A94. [7] Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 13 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados 46800067193A031D 023F48A27F67567C F98183F437DBE771 B447FDA80AFF3BD9 y 59E3B68B3E755C74 631ED76DCEBBA18C 126A77E1C35EBCA9 2A5720716E1A6C5A. [8] Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 12 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados F356C129EAD1AFDA EF2A4115A05C1FFD 98F5C4544F786BDC 5CE3C1632C31E130, A15DF425D52E538D C531A4AA8AC34010 420AB49C3E33D10C 46336435E842F9C0, E4F561118A4B0316 1BAA2C056AC0C951 F7B77542EDA9F086 785671AA6FFE2824 y F46AF960659E6B26 964E3E9580802D93 46F1A2F1C4B553B7 6CB4974D800224D8. [9] Archivos electrónicos ubicados en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 10 del aplicativo SAMAI, identificados con certificados F357F2EB9A8012CA 9E097271C233A931 B7B8EABF34499281 E8A4EB8D2EA3E7C7 y 77F1F4B145EDC032 39A59702BC6F9037 EB286E227F43DA14 98B4D483F0D8612D. [10] Archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia, en el índice 39 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado 9B9C76448F2FB490 1F4B0918A0C8D0DA AB8B17BE7452DB76 5D3E8F6A63EEBD03. [11] Archivos electrónicos ubicados en los índices 44 y 45 del expediente digital de tutela de primera instancia, en el aplicativo SAMAI, identificados con certificados CF7A6C675ED50706 A2AB69573977A8D6 36EEC70B37FA3B41 43EEBD3716B7E7A4 y DE569F1C7FEBD1FB 10F86E695A266308 6CDCE493ACA17128 D12811C931B626B5. [12] Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial;
(iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. [13] “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien […] se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad – de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.
Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. [14] “No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial”. Corte Constitucional. Sentencia T- 066 de 2019. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 21 de febrero de 2020, expediente n.° 2019-5066-00; 4 de mayo de 2020, expediente n.° 2020-836-00. [16] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T- 658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T- 338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T- 182 de 2014 y T-406 de 2014, citadas en la sentencia T-422 de 2018. [17] “[T]eniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” Corte Constitucional.
Sentencia T-422 de 2018. [18] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 16 de febrero de 2006. En igual sentido: T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. [19] Cfr. sentencia C-590 de 2005. [20] Cita original: “Ver sentencia T-336/04”. [21] Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. [22] Folio 9 9 a 10 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: C4E2BDE57C827E23 1D3AE9EAB6F6D377 577EF6CA34192ACF EF7013AE52659EC0.
Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. [23] Folios 9 a 10 del archivo electrónico ubicado en el expediente digital de tutela de primera instancia en el índice 2 del aplicativo SAMAI, identificado con certificado: C4E2BDE57C827E23 1D3AE9EAB6F6D377 577EF6CA34192ACF EF7013AE52659EC0. [24] Cita original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de febrero de 2018, radicación 05001233100020030399301 (44494)”. [25] Cita original: “Modulo debate probatorio y decisión judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Bogotá D.C. 2016, páginas 97 y siguientes.”. [26] Esta es una trascripción literal.
Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original.