www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero Demandado: Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema: Pensión Gracia. Naturaleza del vínculo docente.
Decisión: Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que concedió las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones de la demanda. La señora María Margarita Calderón Ribero, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones RDP 028465 de 15 de julio de 2015,1 RDP 039126 de 23 de septiembre de 20152 y RDP 041072 de 6 de octubre de 2015,3 por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Como restablecimiento del derecho, solicitó: • Reconocer y pagar a la actora una pensión gracia de jubilación a partir del 10 de febrero de 2012, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año de servicios inmediatamente anterior a la fecha indicada. • Condenar a la UGPP al pago de los reajustes pensionales anuales establecidos por el gobierno nacional, así como a la indexación de todas las mesadas causadas. 1 Folios 28-31. 2 Folios 36-38. 3 Folios 39-42.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 • Que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 187, 192, 194 y 195 del CPACA • Se ordene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho a la accionada. 1.2 Hechos que fundamentan la demanda.
En esencia, se afirmó que la demandante laboró por más de 20 años como docente departamental en las instituciones educativas y períodos que se detallan a continuación: Institución Período Calidad Instituto de la Audición y del Lenguaje “CENTRABILITAR”. 1/10/1972 a 30/12/1974 Maestra de primaria Institución Educativa Social del Norte 10/05/1994 a 11/02/2016 Maestra de secundaria Por tanto, aseguró que el 10 de febrero de 2012, fecha en que alcanzó los 20 años de servicio, satisfizo los requisitos previstos en la ley para el acceso a la pensión gracia, máximo porque los 50 años de edad los cumplió el 8 de junio de 2000.
Que el 29 de octubre de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación y, por órdenes de la demandada, el 26 de enero de 2015 allegó la documentación adicional exigida. En tal sentido, indicó que mediante los actos enjuiciados le fue negado su derecho porque: i) los certificados de servicios aportados debían ser expedidos por el FOMAG y; ii) no podía tenerse en cuenta los servicios prestados en “CENTRABILITAR”, porque la educación allí brindada no es de carácter formal.
Finalmente, y contrariando lo argüido en las decisiones demandadas, afirmó que la citada institución educativa si presta el servicio educativo de naturaleza formal y, además, que satisface todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley para acceder a la prestación reclamada. 1.3 Fundamentos de derecho. Se señalan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y la Ley 114 de 1913.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 A juicio del abogado, la demandada negó el derecho reclamado fundada en requisitos que la ley no exige.
Así, en primer lugar, adujo que en el primer acto administrativo demandado -resolución RDP 028465 de 13 de julio de 2015-, esa negativa se fincó en que los certificados de servicios aportados no fueron expedidos por el FOMAG, pasando por alto que, sobre el particular, existe libertad probatoria. En segundo lugar, manifestó que en las decisiones que desataron los recursos de reposición y apelación -resoluciones RDP 039126 y RDP 041072 de 2015-, la negativa se basó en que los servicios prestados en la institución “CENTRABILITAR” no podían ser tenidos en cuenta, pues la educación allí prestada no es de carácter formal.
Frente a esa conclusión, el jurista, luego de referenciar la ordenanza que creó ese instituto, concluyó que esa escuela presta sus servicios a personas discapacitadas -que padecen limitaciones físicas y psíquicas- y, no por eso, la educación allí impartida es distinta a la brindada en cualquier otro colegio. Siguiendo ese lineamiento, censuró la conducta de la accionada, al punto de considerar que aquellas afirmaciones atentan flagrantemente contra el derecho a la igualdad de estas personas.
Finalmente, también censuró la otra conclusión vertida en estos últimos actos, relacionada con que la actora detentó una vinculación nacional. Para ello, después de invocar los conceptos desarrollados en la Ley 91 de 1989, alegó que ese vínculo es departamental, pues de ello da cuenta no solo los certificados aportados, sino también los actos administrativos de nombramientos, que fueron expedidos por autoridades del orden territorial.
Corolario, adveró que su cliente reúne todos los requisitos previstos en las leyes para acceder a la pensión gracia. 1.4 Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, la UGPP contestó la demanda4 oponiéndose a las pretensiones en ella contenidas. Como argumentos de defensa, arguyó que: • Aunque el tiempo de servicios comprendido entre los años 1994 y 2013 deviene de una vinculación departamental, se demostró que esas labores fueron cofinanciadas en un 70% por la nación, lo que lleva a inferir que el régimen prestacional de la actora era el mismo de los docentes nacionales. • El vínculo que la actora sostuvo con el Instituto de la Audición y del Lenguaje “CENTRABILITAR” de Bucaramanga entre el 14 de septiembre 4 Folios 110-129.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de1972 y el 24 de abril de 1974 no pueden ser computados para el reconocimiento pensional - a pesar de ser certificados como vinculación nacionalizada-, habida consideración que no se trata de una educación formal, esto es, de un servicio escolarizado, estructurado y obligatorio. • Que la accionante goza de una pensión de jubilación financiada con recursos nacionales, emolumento que fue reconocido mediante resolución 2334 de 28 de agosto de 2013 y que, automáticamente, la priva de la prestación reclamada en esta instancia. • Corolario, alegó que la parte actora no satisface los veinte años de servicio como docente departamental y, además, no demostró que a la fecha límite definida en la Ley 91 de 1989 -31 de diciembre de 1980-, estuvo vinculada al magisterio oficial, en una institución educativa formal, con carácter territorial o nacionalizado. • Fundada en esas consideraciones, invocó las excepciones de: i) inexistencia de la obligación; ii) cobro de lo no debido; iii) presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y; iv) prescripción. 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 14 de diciembre de 20185, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Con tales propósitos, después de reseñar brevemente el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia y de valorar las pruebas incorporadas a la actuación, concluyó: i) Los servicios prestados por la actora en el periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 1972 y el 23 de abril de 1974 devienen de una vinculación departamental -fundada en el decreto 2086 de 6 de septiembre de 1972, dictado por el gobernador de Santander-. ii) Se acreditó que el Instituto de la Audición y del Lenguaje “CENTRABILITAR” presta un servicio educativo formal, pues así lo certificó la Secretaría de Educación Departamental de Santander. iii) A la luz de lo previsto en el decreto 2277 de 1979, la profesión docente involucra la educación especial y, por tanto, la instrucción impartida por la demandante en “CENTRABILITAR” también se considera parte de esa vocación. iv) Que aunque el servicio prestado por la demandante desde el año 1994 fue cofinanciado por la nación, dicha situación no le resta peso a su vínculo territorial, pues de acuerdo con la sentencia de unificación dictada por esta corporación en 5 Folios 205 a 212.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 el año 2018, los recursos del otrora situado fiscal, luego de su incorporación a los presupuestos locales, pasaban a ser de propiedad exclusiva de estos y, por tanto, se mantenían las condiciones para los docentes que recibían sus pagos con esos recursos. v) En consecuencia, la actora satisface los requisitos de acceso a la pensión gracia, prestación que debe ser reconocida a partir del 1 de noviembre de 2013, en tanto los certificados aportados dan cuenta de que los 20 años de servicio los cumplió en esa data, mientras que los 50 años de edad los alcanzó con anterioridad a ella. vi) Como restablecimiento del derecho, condenó a la UGPP a reconocer la pensión en cita con el 75% de los salarios devengados en el último año de servicios. vii) Finalmente, el a quo condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada, por resultar vencida en el proceso. 1.6 Recurso de apelación Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación,6 arguyendo, en esencia, que: • Las labores ejecutadas entre el 14 de septiembre de 1972 y el 24 de abril de 1074 no pueden ser tenidas en cuenta para reconocer la pensión gracia, en razón a que fueron prestados en un establecimiento que presta un servicio educativo no formal. • Que, aunque vínculo laboral vigente en el periodo 1994-2013 viene certificado como de naturaleza departamental, al ser cofinanciados por la nación determinan que el régimen prestacional de la actora es el de los docentes nacionales. • Que, consultado el Sistema de Información de la Protección Social, Registro Único de Afiliados del Ministerio de Salud y Protección Social, se evidenció que la parte demandante disfruta de una pensión reconocida mediante Resolución 2334 de 28 de agosto de 2013, lo que de suyo impide el reconocimiento de la pensión reclamada en esta oportunidad, dado que recibe otra pensión de carácter nacional. • Finalmente, censuró la condena en costas, al considerar que causa detrimento a la financiación del sistema pensional.
Además, alegó que en el curso del proceso su actuación estuvo guiada por la buena fe y por los parámetros que rigen el sistema pensional colombiano. Así mismo, arguyó 6 Folios 217-222. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 que por parte del abogado de la demandante no se requirieron mayores actuaciones procesales y que su representada aportó en la debida oportunidad el expediente administrativo requerido, sin que esto representara algún costo para la contraparte. 1.7 Trámite correspondiente a la segunda instancia. 1.7.1 La admisión del recurso.
Mediante auto de fecha 2 julio de 2019,7 se admitió el citado recurso. 1.7.2 Alegatos de conclusión. A través de proveído de 16 de agosto de ese mismo año,8 se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaron sus alegatos finales. Oportunamente, el vocero judicial de la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.
La entidad accionada y el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,9 esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,10 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante, en su condición de apelante único. 7 Folio 237. 8 Folio 244. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 10 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 2.2 Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección establecer si la señora María Margarita Calderón Ribero tiene derecho a la pensión gracia reclamada y que fue reconocida en la sentencia de primera instancia. Con tales fines, se estudiará y determinará si: i) ¿Las labores ejecutadas entre el 14 de septiembre de 1972 y el 24 de abril de 1074 en el Instituto de la Audición y del Lenguaje “CENTRABILITAR” deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de esa prestación? ii) ¿Los servicios docentes prestados por la actora entre los años 1994 y 2013 fueron cofinanciados por la nación? En caso de que se obtenga una respuesta positiva a ese interrogante, se precisará si esa cofinanciación impide que la demandante acceda a la pensión gracia. iii) ¿La accionante goza de una pensión de jubilación de carácter nacional reconocida mediante Resolución 2334 de 28 de agosto de 2013? Si la respuesta a esta pregunta es positiva, se establecerá si tiene la potencialidad de impedir el reconocimiento prestacional realizado en la sentencia de primera instancia. iv) ¿Es procedente revocar la condena en costas contenida en la sentencia apelada? 2.3 Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1 Pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 como un beneficio prestacional en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales.
Respecto de los condicionantes para acceder a ella, la norma en referencia exige acreditar: i) 20 años de servicio como maestro territorial y/o nacionalizado; ii) el desempeño de la labor docente con honradez, consagración y buena conducta; iii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional y; iv) el cumplimiento de 50 años de edad.
Adicionalmente, la Ley 91 de 1989, demanda del interesado la prueba que evidencie que, en su calidad de maestro territorial, tuvo algún vínculo continuo o discontinuo al servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 116 de 1928, extendió ese beneficio prestacional a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.° se distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
El numeral 2.° del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las normas enunciadas, esta corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho establecido para todos los docentes vinculados al magisterio oficial, sino que, en virtud de sus condicionantes, solo está prevista para los que detentan vinculaciones territoriales y/o nacionalizadas.
Es decir, se excluyen de su reconocimiento los docentes cuyo vínculo es de origen nacional. Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997, señaló: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»11 Ahora bien, con miras a determinar la naturaleza del vínculo de un docente que reclama la pensión gracia de jubilación -esto es: nacional, nacionalizado o territorial-, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018,12 fijó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, la Sección Segunda de esta corporación introdujo adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del literal a, del numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».13 Las anteriores sentencias de unificación jurisprudencial precisaron que los efectos en ella contenidos serían retrospectivos, razón por la que son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder a la pensión gracia el interesado debe acreditar que: i) es docente con vínculo territorial y/o nacionalizado y, que en tal virtud, prestó 20 años de servicio en establecimientos oficiales de primaria, secundaria y/o como normalista o inspector de instrucción pública; ii) cumplió 50 años de edad; iii) hasta el 31 de diciembre de 1980, acreditó algún vínculo continuo o discontinuo en esas labores; iv) durante el ejercicio profesional se condujo con honradez y; v) que no recibe otra pensión o recompensa de orden nacional. 2.4 Actuación administrativa Del expediente administrativo que milita en la foliatura, se extrae en forma sucinta que el 31 de octubre de 201414, la parte actora solicitó el reconocimiento de la 13 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 14 Ver folios 17-18 del paginario. Consultar https://www.servientrega.com/wps/portal/rastreo-envio Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 pensión gracia de jubilación. Luego, ante el requerimiento realizado por la demandada, la interesada, en escrito radicado el 28 de enero de 201515 completó la documentación necesaria para dar curso al trámite de reconocimiento prestacional.
Asimismo, viene acreditado que mediante la resolución RDP 028465 de 13 de julio de 2015, la UGPP negó esa petición. Finalmente, también está demostrado que los recursos de reposición y apelación presentados en contra de aquella decisión fueron confirmados, en su orden, a través de las resoluciones RDP 039126 de 23 de septiembre de 2015 y RDP 041072 de 6 de octubre de 2015. 2.5 Caso concreto Con el fin de desatar la alzada, la Sala verificará si la señora María Margarita Calderón Ribero cumple con las exigencias que determinan el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente lo relacionado con los tiempos de servicios validados en la sentencia de primera instancia. 2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos de edad y de honradez, consagración y buena conducta • Edad.
Está demostrado que la demandante nació el 8 de junio de 1950.16 Por lo tanto, se concluye que el 8 de junio de 2005 cumplió 50 años de edad. • Buena conducta. En cuanto a la labor docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de esa actividad, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.
Determinado lo anterior, y atendiendo los límites impuestos en la apelación, se procede a verificar la naturaleza de los tiempos de servicio docente así: 2.5.2 Tiempos de servicio • Servicios docentes prestados hasta el 31 de diciembre de 1980 Mediante Decreto 2086 de 6 de septiembre de 1972, el gobernador de Santander designó a la accionante como maestra del Instituto de la Audición y del Lenguaje “CENTRABILITAR”,17 como se muestra a continuación: 15 Folios 20-26. 16 Registro civil de nacimiento visible a folio 44. 17 Folio 23.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Así mismo, la documentación que reposa en el expediente da cuenta que la actora tomó posesión del cargo el 14 de septiembre de ese mismo año,18 como lo refleja el acta de posesión que se adjunta a continuación: 18 Folio 26 y reverso.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 En cuanto a este tiempo de servicios, la parte demandante aportó el certificado que se adjunta a continuación, que da fe que su vínculo fue de carácter nacionalizado.
Veamos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Recordemos que, frente a este primer periodo, la entidad demandada censuró su validación, al considerar que el Instituto de la Audición y el Lenguaje “CENTRABILITAR” de Bucaramanga -en el que la actora estuvo vinculada-, presta un servicio educativo “NO FORMAL” que impide el reconocimiento de la pensión gracia. Pues bien, sobre el particular, esta Sala de Subsección concluye que el aludido instituto detenta la condición de un establecimiento educativo de carácter formal, por las siguientes razones: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 • A folios 48-50 del expediente, reposa la Ordenanza 69 de 11 de diciembre de 1961, a través de la cual la Asamblea Departamental de Santander creó el Centro Departamental de Rehabilitación y Orientación Especial para Impedidos.
En ese acto administrativo se informa que sus tres secciones -Para retardados mentales; para limitados del oído y de la palabra y; para limitados visuales- tendrían las siguientes funciones: “Art. 4°. Corresponden separadamente a cada una de las tres secciones del Centro las funciones que se mencionan a continuación: Sección de Retardados Mentales: a) Educación, orientación vocacional y colocación de esta clase de impedidos. b) Prestación de servicios asistenciales a los no rehabilitados.
Sección de limitados del oído y de la palabra: a) Educación, orientación vocacional y colocación de quienes sufren tal limitación. b) Realización de un programa especial de terapia de la palabra. Sección de limitados visuales: a) Realización de un programa departamental de integración escolar para limitados visuales. b) Orientación vocacional y contratación de servicios científicos de rehabilitación para jóvenes y adultos ciegos. c) Prestación de servicios asistenciales a los adultos ciegos no rehabilitables.” Seguidamente, en el artículo 6.° se señaló que cinco maestros previamente escogidos serían comisionados para asistir a la Escuela Normal de Especialización Anexa al Liceo Femenino de Cundinamarca para adelantar “…cursos de post-graduados para especialistas en educación de niños lentos y retardados mentales; educación de niños limitados del oído y de la palabra; educación de niños limitados visuales; y de educación de niños limitados neuromusculares y ortopédicos…”.
Como se aprecia, dentro de las labores a ejecutar por el mentado instituto se encuentran aquellas relativas a la educación especial que, debido a sus limitaciones, debían recibir los niños categorizados en algunas de las secciones allí definidas. Para la fecha en que se emitió el decreto de nombramiento en cita -6 de septiembre de 1972-, se encontraba vigente el Decreto 223 de 1972 que, en su artículo 2 definió la profesión docente en los siguientes términos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Artículo 2.° La profesión docente de que trata el presente Decreto es el ejercicio del magisterio, primaria y secundaria en sus distintas modalidades, profesional normalista, especial, de adultos y de la administración educativa.
Así mismo, es profesión docente la actividad que realiza el personal docente por medio de la televisión y otros medios de comunicación de masas en programas regulares de carácter escolar oficial, en general, en aquellas instituciones que impartan enseñanza sistemática, y de cuya labor los profesionales en educación y administradores docentes deriven los medios de subsistencia. Del anterior texto se extrae que la educación especial -como la impartida en el instituto en el que la actora prestó sus servicios- integra la profesión docente.
En otras palabras, el hecho de que la población que recibió la educación impartida en “CENTRABILITAR” detentara condiciones especiales y limitaciones de distinta índole, no morigera la reseñada profesión ni mucho menos torna en “NO FORMAL” el servicio allí prestado. Ahora bien, al analizar las resoluciones que resolvieron los recursos de reposición y apelación -RDP 039126 de 23 de septiembre de 2015 y RDP 041072 de 6 de octubre de 2015- impetrados en contra del acto administrativo que negó la pensión gracia -RDP028465 de 13 de julio de 2015-, se advierte que las normas citadas como fundamento de esa negativa -Decretos 2277 de 1979 y Ley 115 de 1994- son posteriores al acto administrativo de nombramiento.
Por tanto, no es procedente aplicar con retroactividad los conceptos de profesión docente y educación formal allí establecidos. Por si fuera poco, dentro del expediente reposa la certificación emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Bucaramanga19 que da cuenta de que “CENTRABILITAR” es una institución de educación formal, de carácter público y que ofrece los servicios educativos para los grados 0.° a 5.° de primaria, como sede anexa a la Institución Camacho Carreño. Además, ratificó que mediante el Decreto 2086 de 6 de septiembre de 1972, la demandante fue nombrada como docente de ese plantel20.
Respecto a este medio de prueba, la parte accionada no efectuó ningún reparo, ni mucho menos lo desconoció, en los términos del artículo 272 del CGP. Por consiguiente, la Sala concluye que el Instituto de la Audición y el Lenguaje, al ser de carácter formal21 y, además, prestar los servicios de educación primaria, permite validar que la labor docente ejecutada por la actora entre el 14 de septiembre de 1972 y el 23 de abril de 1974 -1 año, 7 meses y 9 días- si es computable para el reconocimiento de la pensión gracia reclamada; máximo 19 Folio 158. 20 Esta última información permite corroborar que -a pesar de que en el expediente no reposa la prueba que evidencie la fecha en que la citada institución educativa cambió de nombre-, la actora prestó sus servicios en la misma entidad creada a través de la Ordenanza 69 de 11 de diciembre de 1961. 21 Sobre el particular, se advierte que aunque las leyes que regulan la pensión gracia no condicionan el reconocimiento prestacional a la prestación del servicio en instituciones educativas formales, ha de entenderse que este término se refiere a aquellos estamentos oficiales que ofertan la educación primaria y/o secundaria señalados en ellas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 porque, como quedó evidenciado, la vinculación por ese periodo fue certificada como nacionalizada. • Servicios docentes prestados a partir del 1 de enero de 1981 Desde 10 de mayo de 1994 hasta 1 de junio de 2015.
En cuanto a este tiempo se refiere, se recuerda que en la alzada se censuró su validación al indicar que, aunque se certificó que esta vinculación es departamental, su financiación estuvo a cargo de la nación de manera parcial (70%) y, por ende, el régimen prestacional de la actora es el de los docentes nacionales. Pues bien, previa resolución de este asunto, el despacho verificará el tiempo servido así: Desde ya, se advierte que en el expediente no reposa el acto administrativo que originó esta relación laboral -Decreto 117 de 2 de mayo de 1994-.
Sin embargo, reposan tres certificaciones del FOMAG que informan que la actora prestó sus servicios docentes en la Institución Educativa Promoción Social del Norte de Bucaramanga -a partir del 10 de mayo de 1994- y, posteriormente, en la Institución Educativa Técnico Empresarial José María Estevez, con ocasión al traslado ordenado mediante Decreto 947 de 23 de diciembre de 2003.
En la certificación que aportó la parte actora -folios 51 a 52- y que se adjunta a continuación, se puede corroborar esta información: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 Con base en este documento, el actor alegó que su vinculación docente detenta la calidad de nacionalizado.
Empero, advierte la Sala que lo que allí se certificó fue el régimen de pensiones, tal y como se señala con la flecha inserta en color azul. Posteriormente, y con ocasión a las pruebas decretadas en la audiencia inicial, se incorporó el certificado de fecha 20 de diciembre de 2017 -folios 159 a 161-, en el que se toma la información correspondiente al “Régimen de Pensiones” para señalar la naturaleza del vínculo docente: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 Ahora bien, en la audiencia de pruebas celebrada en la primera instancia, el abogado de la parte actora puso de presente las inconsistencias que, sobre la materia, reflejaban los dos certificados anteriores -el aportado en la demanda y el incorporado luego de la audiencia inicial-.
Con tales fines, el a quo requirió a la secretaría de educación municipal de Bucaramanga para que aclarara lo atinente a la naturaleza del vínculo de la actora. Por ello, mediante oficio OFP-65 de 20 de febrero de 2018, esa dependencia certificó que el vínculo de la docente actora era departamental, tal y como se observa a continuación: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 Seguidamente, esa secretaría aportó el certificado de tiempo de servicios que se visualiza a continuación, en el que se reitera lo atinente al “Régimen Pensional”, esto es, sin especificar el tipo de vinculación, veamos: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Pues bien, y dado que en el oficio citado la secretaría de educación municipal de Bucaramanga certificó que el vínculo de la actora es departamental, la Sala ratifica lo indicado en ese sentido por el tribunal de primera instancia. En este escenario, es importante destacar que, en estas dos últimas certificaciones, se informa que la relación laboral de la actora con el magisterio finalizó el 7 de junio de 2015 -21 años y 27 días-.
No pasa por alto la Sala que, frente a este tiempo, el recurso de apelación, antes que censurar el tipo de vínculo de la demandante, reprochó su validación por el hecho de que esos servicios fueron cofinanciados por la nación, lo que, a juicio de la demandada, ubicaba a la docente como beneficiaria del régimen de prestaciones de los educadores nacionales.
Para la resolución de este reproche, es oportuno citar el artículo 4 del Decreto 206 de 1993 que señala: Artículo 4. Cofinanciación para el pago de maestros. Con los recursos asignados en el Presupuesto Nacional para efectos de cofinanciar el pago de maestros de primaria y secundaria, se financiarán, en promedio, hasta el 70% del costo de cada educador que sea contratado por las entidades territoriales.
Para el año 1993 estos recursos serán ejecutados por el Ministerio de Educación al igual que los recursos para cofinanciar infraestructura educativa. Artículo. Sobre la cofinanciación con recursos nacionales del servicio educativo a cargo de los entes territorial, la sentencia de unificación jurisprudencial de 21 de junio de 2018 -arriba citada-, señaló lo siguiente: «[…] v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. […]» (El énfasis es nuestro).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 Con base en el transcrito aparte, se concluye que el vínculo laboral en comento no mutó a nacional por la cofinanciación recibida por parte de la nación. Por tal motivo, la Sala considera que ese tiempo de servicio si es válido para el cómputo de la pensión gracia. En resumen, se tiene que la accionante laboró al servicio de la docencia oficial, así: Así las cosas, y resueltos los dos primeros interrogantes planteados en el problema jurídico, la Sala responderá el tercer planteamiento relacionado con: ¿La accionante goza de una pensión de jubilación de carácter nacional reconocida mediante resolución 2334 de 28 de agosto de 2013? Si la respuesta a esta pregunta es positiva, se establecerá si tiene la potencialidad de impedir el reconocimiento prestacional realizado en la sentencia de primera instancia. Lo primero que se dirá es que este argumento no fue incluido en ninguno de los actos administrativos que aquí se demandan.
Por ello, es procedente recordar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho limita el debate jurídico entre las partes y, por ende, la resolución del juez administrativo a los planteamientos consignados en las decisiones enjuiciadas. Fundado en ese razonamiento, se exige congruencia de la demanda, de su contestación, de las sentencias de primera y segunda instancia, así como del recurso de apelación que se presente, congruencia que viene enmarcada por los fundamentos esbozados en los actos administrativos respectivos.
Sin embargo, y de cara a lo planteado, la Sala responderá la censura en reseña así: • De la consulta al Sistema Integral de Información de la Protección Social, se obtuvo el siguiente resultado: Entidad territorial Vinculación Lapso Tiempo certificado a m d Departamento de Santander Territorial y/o nacionalizada 14/09/1972 a 23/04/1974 1 7 9 Municipio de Bucaramanga Territorial y/o nacionalizada 10/05/1994 a 7/06/2015 21 - 27 Total 22 8 6 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 • Del reporte adjunto, se extrae que mediante resolución 2105 de 23 de junio de 2017, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció a la docente María Margarita Calderón Ribero una pensión de jubilación cuyo pago está a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A. • Contrario a lo señalado en la alzada, la Sala concluye que la señalada prestación no impide el reconocimiento pensional que en esta decisión se ratifica.
Lo anterior, por cuanto, de los documentos aportados y analizados en esta oportunidad, se extrae que la actora solo tuvo un vínculo docente de carácter oficial -y de naturaleza nacionalizada- y, por tanto, de esa relación laboral devino la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG. • Así las cosas, esa pensión no es incompatible con la que ahora se reconoce pues, de acuerdo con el artículo 15 de la ley 91 de 1989 «[…]A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación […]»- Finalmente, y en lo que respecta a la condena en costas, dirá la Sala que el régimen legal bajo el cual fueron impuestas -artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, sin la modificación de la Ley 2080 de 2021- viene determinado por un criterio objetivo que se activa frente a la parte que es vencida en el proceso.
Es decir, para su imposición no se requiere examinar la conducta desplegada por el condenado. En este contexto, esta Subsección venía sosteniendo que este tipo de sanción se abría paso en la medida en que se comprobara su causación bajó los criterios fijados en el artículo 365 del CGP22. Guiada por estas anotaciones, la Sala considera que la condena en costas que ahora se reprocha devino del análisis discrecional del fallador de primera instancia bajo el imperio del criterio objetivo definido en el artículo 188 íbidem, por lo que, se concluye, se encuentra ajustada a derecho23. 2.6 Conclusión A través de la alzada, la demandada discutió el derecho pensional reconocido a la parte actora por parte del tribunal a quo.
En concreto, su abogada erigió las siguientes censuras: i) Las labores ejecutadas por la actora en el Instituto de la Audición y del Lenguaje “CENTRABILITAR” de Bucaramanga entre el 14 de septiembre de 1972 y el 24 de abril de 1074, no deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, porque el servicio se prestó en una institución educativa de carácter “NO FORMAL”. ii) El vínculo laboral que la actora sostuvo entre los años 1994 y 2013, a pesar de estar certificados como de origen departamental, tampoco podía ser validado para los fines pensionales debatidos, porque fueron cofinanciados por la nación. iii) La demandante goza de una pensión de carácter nacional que vuelve incompatible la pensión gracia. iv) No era procedente la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, porque el abogado de la parte demandante no requirió de mayores intervenciones a lo largo del debate judicial.
Además, adujo que su representada aportó los documentos requeridos por el a quo, sin que esto representara costos económicos para su contraparte. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291- 2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 68001-23-33-000-2015-01491-01 (0387- 2019), demandante: Solangela Araque Hernández, Consejero Ponente: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 La resolución del recurso de apelación. Esta Sala de Subsección resolvió cada uno de los desacuerdos esbozados en la apelación, así: i) Validó la actividad docente que la actora ejecutó en el Instituto de la Audición y del Lenguaje “CENTRABILITAR” de Bucaramanga, en razón a que evidenció que los servicios ofertados por esa institución son de carácter “FORMAL”.
Esa conclusión se basó en la Ordenanza 69 de 11 de diciembre de 1961, que creó ese establecimiento; en el Decreto 223 de 1972 -vigente en la fecha en que la demandante fue nombrada en esa institución- y en el certificado emitido por la secretaría de educación municipal de Bucaramanga, que dio cuenta sobre la naturaleza de aquel instituto. ii) La cofinanciación que la nación dispensó sobre los servicios que la actora prestó entre los años 1994 y 2013 no mutó la naturaleza departamental del vínculo, calidad que fue certificada por la autoridad competente.
El sustrato de esta conclusión se encuentra en la sentencia de unificación jurisprudencial de 21 de junio de 2018, citada en la parte considerativa. iii) Se evidenció que la pensión denunciada como nacional por parte de la UGPP, no es más que la pensión de jubilación que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la accionante por los servicios prestados como docente territorial.
Por tanto, a la luz de lo establecido en la Ley 91 de 1989, se concluyó que era inexistente la incompatibilidad invocada. iv) Se confirmó la condena en costas impuesta en la sentencia impugnada, en razón a que fue dictada con antelación a la Ley 2080 de 2021. En otras palabras, la norma original contenida en el CPACA al respecto -artículo 188-, en consonancia con el artículo 365 del CGP, avalan esa condena frente a la parte que resulte vencida en el juicio -razones estrictamente objetivas-. 2.7 Condena en costas en segunda instancia En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a imponer condena en costas.
Lo dicho, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica.
En estos términos, y al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 68001 23 33 000 2016 00199 01 (2466-2019) Demandante: María Margarita Calderón Ribero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 de revisar los argumentos de la parte demandada, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida, máximo cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora María Margarita Calderón Ribero en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024). LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado (Firmado electrónicamente)