1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril dos mil veintitrés (2023) Radicación: 13001-23-31-000-2010-00206-01 (59.604) Actor: Clovis Barrios de Chico y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Inexistencia de error judicial / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –– no se configura – Adecuación título de imputación FALLA EN EL SERVICIO- Inexistencia del daño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la Nación - Rama Judicial incurrió en un error judicial en el marco del proceso ordinario de petición de herencia. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 15 de diciembre de 2016, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la parte actora. 2. El anterior proveído decidió la demanda promovida por los señores Clovis Barrios de Chico, Hildeberto Simón Barrios Díaz, Alfonso Padilla Barrios, Hermida Ramos de Ramírez, Agustina Ramos Barrios, Carlos Arturo Barrios Tinoco, Sixta Barrios Tinoco, María Inmaculada Barrios Paz, Celinda Castañeda Barrios y Rebeca Barrios Arrieta, contra la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son los siguientes: Pretensiones 3.
Los demandantes pretenden se declare la responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que les fueron causados, como consecuencia del supuesto error judicial contenido en la sentencia proferida el 18 de abril de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual se desconoció el carácter de heredera de la señora Clovis Barrios de Chico en la sucesión del señor Ramón Barrios, al haber incurrido en (i) indebida Radicación: 13001-23-31-000-2010-00206-01 (59.604) Actor: Clovis Barrios de Chico Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 2 interpretación y aplicación de las normas que regulaban el estado civil de las personas y (ii) valorar erróneamente las pruebas aportadas al proceso para demostrar el vínculo filial entre el causante y la demandante. 4.
Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) dos mil cuatrocientos ochenta y cinco millones de pesos ($2.485.000.000) por concepto de perjuicios morales, “junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término”1; ii) ciento un mil ciento veintisiete millones ciento veinte mil pesos ($101.127.120.000) por concepto de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente, y iii) veinticinco mil doscientos ochenta y un millones ciento setenta y cinco mil ($25.281.175.000) por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante; condena que deberá ser actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. Hechos 5.
Los demandantes alegaron que, el 21 de julio de 1998, la señora Clovis Barrios de Chico instauró proceso ordinario de petición de herencia contra el señor Elzael Barrios Páez y los herederos indeterminados de Reynal y Leyla Barrios Páez, a fin de que se le declarara heredera de igual o mejor derecho en la sucesión del señor Ramón Barrios Pérez2, su bisabuelo. 6.
Al respecto, precisaron que los demandados tramitaron la sucesión del señor Barrios Pérez ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena ocultando la existencia y paradero de otros herederos de igual o mejor derecho, como también el testamento otorgado por el causante mediante Escritura Pública No. 27 suscrita en la Notaría 1° de Cartagena, en la que el testador no incluyó a José Candelario Barrios Espitia, presunto padre de los demandados3, sumado a que no se repartió la totalidad de los bienes del haber sucesoral, entre los que mencionaron los predios “La Isleta” y “La Ceiba”, pues en el trámite de sucesión referido solo se incluyó el inmueble “Las Ánimas”.
En consecuencia, la señora Barrios de Chico, pidió dejar sin efecto la partición de la herencia efectuada el 4 de agosto de 1988 y rehacer la respectiva reliquidación de la masa sucesoral. 7. Al proceso de petición de herencia acudieron, en calidad de litisconsortes necesarios de la parte demandante, los señores Hidelberto Simón Barrios Díaz, Alfonso Padilla Barrios, Hermida Ramos de Ramírez, Agustina Ramos Barrios, 1 Folios 46 a 48, Cuaderno No. 1. 2 Acorde con lo expuesto en el escrito de petición de herencia, la relación de parentesco es la siguiente: Ramón Barrios Pérez (Bisabuelo) Benito Barrios Espitia (Abuelo) José Barrios Díaz (Padre) Clovis Barrios de Chico (Bisnieta) 3 Se resalta que, según lo alegado en la demanda en el proceso ordinario de petición de herencia, estos no obtuvieron el reconocimiento de hijos del señor José Candelario Barrios en los términos de la Ley 45 de 1936 Radicación: 13001-23-31-000-2010-00206-01 (59.604) Actor: Clovis Barrios de Chico Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 3 Carlos Arturo Barrios Tinoco, Sixta Barrios Tinoco, María Inmaculada Barrios Paz, Celinda Castañeda Barrios y Rebeca Hellen Barrios Arrieta, alegando ser herederos del señor Ramón Barrios Pérez. 8.
Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2001, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena reconoció a la señora Clovis Barrios de Chico como heredera de igual derecho que los señores Elzael, Reynal y Lelia Barrios Páez en la sucesión de Ramón Barrios Pérez, declaró ineficaces los actos de partición y adjudicación realizados dentro del juicio sucesorio previo y ordenó rehacer la liquidación de la herencia reconociéndole a la señora Clovis Barrios de Chico el 50% del haber sucesoral. 9.
Inconforme con la anterior decisión judicial, la parte demandada presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena que, en sentencia del 18 de abril de 2008, revocó la decisión adoptada por el a quo, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda aduciendo que no se acreditó el vínculo filial entre el bisabuelo y abuelo de la accionante. 10.
Frente a dicha providencia, la parte demandante adujo la existencia de un error judicial al desconocerse que, antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938, acorde a lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 57 de 1887, 18 y 19 de la Ley 92 de 1938, 20, 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, y 777 del Código Canónico de la época, las personas nacidas en Colombia probaban su estado civil de hijos reconocidos con la partida eclesiástica de nacimiento, expedida por los párrocos de las iglesias donde eran bautizados, sin que fuera exigible que dicho documento contara con la firma o fuera suscrito por quien se reputaba como padre del bautizado.
Además, resaltaron que al proceso se allegaron las Escrituras Públicas No. 478 de 1898 y No. 21 de 1928, en las que el señor Ramón Barrios reconoció como hijo extramatrimonial al señor Benito Barrios y lo incluyó en su testamento, respectivamente, pruebas adicionales de la relación filial que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal.
La defensa 11. El apoderado de la Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda4, al considerar que no se configuró el error judicial alegado por los accionantes, puesto que la instancia judicial demandada no llevó a cabo ninguna actuación contraria a la ley o que fuere en detrimento de los intereses y derechos de la parte actora. 12.
Al respecto, citó lo dispuesto en los artículos 66, 67, 69 y 70 de la Ley 270 de 1996 y en la sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, 4 Folios 217 a 224, Cuaderno No. 2. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00206-01 (59.604) Actor: Clovis Barrios de Chico Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 4 destacando que la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial debe analizarse no solo desde una perspectiva orgánica sino también funcional, es decir, entendiendo que el operador judicial, por mandato de la Constitución, es autónomo y libre para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y para aplicar las normas que considere apropiadas a fin de dirimir el conflicto jurídico puesto a su conocimiento.
Por ende, precisó que, el error judicial no corresponde a una simple equivocación o “desacierto”5 del juez, sino que, es más una actuación “subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”6. 13. Así, indicó que las pretensiones de los demandantes no guardaban relación alguna con la jurisprudencia citada, ni se probó la antijuridicidad de los perjuicios reclamados, por lo que propuso como excepción previa la “carencia del derecho que se invoca y correlativamente inexistencia de la obligación que se demanda”7, justificada en la presunta falta de sustento jurídico de los argumentos esbozados por los accionantes.
Alegatos 14. Superada la etapa probatoria8, mediante auto del 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 15. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda con respecto al error judicial.
En relación con la excepción propuesta por la parte accionada, indicó que carece de fundamento jurídico, pues, acorde con lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución Política y 66 de la Ley 270 de 1996, la culpa o dolo en el actuar del funcionario judicial, así como la arbitrariedad y subjetividad con 5 Folio 220, Cuaderno No. 2. 6 Folio 220, Cuaderno No. 2. 7 Folio 222, Cuaderno No. 2 8 Folio 349, Cuaderno No. 2.
Mediante Auto del 5 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar decretó las pruebas solicitadas y allegadas por las partes. Folio 229, Cuaderno No. 2. Respecto de la parte demandante: Incorporó los documentados aportados con la demanda y los demás presentados con la adición de esta, entre ellos: constancia de fallecimiento del señor Ramón Barrios Pérez proferida por la Inspectora de Policía de Barú (Folio 75, Cuaderno No. 1), Certificado de Registro Civil de Defunción del señor Benito Barrios Espitia No. 247113 (Folio 76, Cuaderno No. 1), Partida Eclesiástica de Nacimiento de Benito Barrios Espitia expedida por la Parroquia San Jerónimo en Pasacaballos No. 528 (Folios 55, 119 a 121, Cuaderno No. 1), Registro Civil de Nacimiento del señor José Barrios Díaz (Folio 78, Cuaderno No. 1), Certificado de Registro Civil de Defunción del señor José Barrios Díaz No. 247051 (Folio 79, Cuaderno No. 1), Registro Civil de Nacimiento de la señora Clovis Barrios de Chico No. 8774115 (Folio 94, Cuaderno No. 1), Escritura Pública No. 478 del 29 de noviembre de 1898 proferida por la Notaría Primera del Circuito de Cartagena (Folios 122 a 125, Cuaderno No. 1);
Decretó dictamen pericial con la finalidad de determinar y liquidar los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante que se reclaman en la demanda. (Prueba que reposa a Folios 332 a 343 del Cuaderno No. 2); Ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, al Departamento de Planeación Distrital de Cartagena y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Regional Bolívar, para que allegaran los certificados de matrículas inmobiliarias de los tres bienes inmuebles objeto de la nueva partición herencial, certificación de las clases y usos del suelo y la carta catastral de la Isla de Barú, respectivamente.
(Prueba que reposa a Folios 263 a 280 del Cuaderno No. 2.); Ofició al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena para que remitiera copia auténtica de todo el proceso de petición de herencia iniciado por la señora Clovis Barrios de Chico, Rad. 0618-1998; Decretó los testimonios de Luis Alberto Parejo Denis, Oscar Martín Suarez Serrano y Horacio Batista.
(Declaraciones que reposan a Folios 255 a 257 y 282 a 287 del Cuaderno No. 2.) Radicación: 13001-23-31-000-2010-00206-01 (59.604) Actor: Clovis Barrios de Chico Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 5 los que se dicta una providencia, no son condiciones a probarse al alegar la ocurrencia de un error judicial. 16.
Por su parte, la parte demandada guardó silencio. 17. El Ministerio Público9 adujo que, si bien, en principio, estaba probado el error judicial alegado, lo cierto es que no estaba acreditado en el expediente que los demandantes hubiesen interpuesto el respectivo recurso de casación contra la sentencia del 18 de abril de 2008, por lo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño reclamado debía entenderse causado por la culpa exclusiva de la víctima ante su falta de diligencia en la defensa de sus derechos e intereses.
La decisión 18. En sentencia del 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda al considerar que la argumentación del juez ordinario no fue contraria a la ley ni carente de coherencia, razonabilidad o sustentación jurídica. 19. Ab initio, determinó que, no era procedente decretar la excepción propuesta por el apoderado de la Rama Judicial, toda vez que para justificar su ocurrencia, su representante se limitó a señalar “sin el mayor esfuerzo argumentativo”10, que las pretensiones de los demandantes carecían de sustento jurídico y que la acción de reparación directa era improcedente.
A su vez, explicó que tampoco acogería la postura adoptada por el Ministerio Público en su intervención, pues, acorde con lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de marzo de 201411, los recursos judiciales que debía agotar la parte actora eran los ordinarios, tal como efectivamente lo hizo, por lo que no le era exigible haber agotado la casación para entrar a estudiar de fondo el asunto. 20.
A continuación, pasó a estudiar el caso concreto y determinó que el fallo dio aplicación a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en materia de valoración probatoria para acreditar el reconocimiento de hijos extramatrimoniales. En concreto, resaltó que en sentencia del 9 de diciembre de 2011, el máximo tribunal de la justicia ordinaria determinó que acorde con el artículo 777 del Código de Derecho Canónico de la época, “las partidas bautismales son utilizadas para acreditar filiación natural, en la formación de las mismas debe aparecer la firma de quien allí se señala como padre extramatrimonial del bautizado, porque la exigencia de esa formalidad se deduce sin esfuerzo de ese mismo ordenamiento”12.
Por ende, acatando dicha postura 9 Folios 385 a 392, Cuaderno No. 2. 10 Folio 408, Cuaderno Principal. 11 Rad. 13001-23-31-000-1997-12710-01, M.P. Enrique Gil Botero. 12 Folio 411, Cuaderno Principal. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00206-01 (59.604) Actor: Clovis Barrios de Chico Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 6 jurisprudencial, la autoridad judicial cuestionada determinó que la señora Clovis Barrios de Chico no acreditó el vínculo filial de su abuelo con el causante, y por lo tanto, al no reputarse como heredera, carecía del derecho alegado.
II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 21. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación a fin de que se revocara el fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de Bolívar y se accediera a las pretensiones de la demanda. 22. Así, la demandante formuló cuatro cargos contra la referida decisión judicial, siendo el primero de ellos el que denominó “contener la sentencia graves errores de derecho por violación directa de la Ley, por falta de aplicación o desconocimiento de normas sustantivas, que estructura el error judicial”, consistente en que, el A quo, al analizar la argumentación esgrimida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en fallo del 18 de abril de 2008, inaplicó las normas sustantivas que regulan el reconocimiento de hijos extramatrimoniales, esto es, los artículos 22 de la Ley 57 de 1887, 18 y 19 de la Ley 92 de 1938, 777 del Código Canónico de la época y 877 del actual Código Canónico. 23.
Lo anterior, dado que avaló la interpretación normativa errónea efectuada por la autoridad judicial ordinaria demandada, consistente en que, aun cuando dichas normas no lo prevén expresamente, se le impuso la exigencia de que la partida de nacimiento de su abuelo, debía estar firmada por el señor Ramón Barrios, para tenerse por probado el reconocimiento de su paternidad, o que, dicha partida eclesiástica debía tener una nota firmada por su bisabuelo haciendo ese reconocimiento expreso o que se hubiere dictado sentencia judicial en dicho sentido. 24.
Sobre el mismo cargo, resaltó que el Tribunal Administrativo de Bolívar aplicó una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que no es precedente aplicable al caso concreto, pues versa sobre la legitimación ipso jure de los hijos concebidos, nacidos y reconocidos antes del matrimonio de sus padres y con posterioridad a la Ley 92 de 1938, desconociendo además que, la Corte Constitucional en sentencias T-584 de 1992 y T-501 de 2010, y la propia Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de agosto de 2001, Exp. 6396, determinaron que el artículo 777 del Código Canónico de la época no exigía la firma del padre para que se tuviera acreditado el reconocimiento de hijo extramatrimonial. 25.
A su turno, alegó que el juez contencioso administrativo desconoció y aplicó indebidamente los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, en los que se determinó que el reconocimiento de los hijos naturales podía hacerse por instrumento público entre vivos o por acto testamentario, por lo que, Radicación: 13001-23-31-000-2010-00206-01 (59.604) Actor: Clovis Barrios de Chico Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 7 consecuentemente, no valoró que en el expediente reposan copias de las Escrituras Públicas 478 de 1898 y 27 de 1928. 26.
La segunda y tercera acusación de la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, se fundamentaron en la comisión de presuntos errores de hecho ante la indebida valoración probatoria efectuada, de cara a la partida eclesiástica de nacimiento del señor Benito Barrios, así como las Escrituras Públicas No. 478 de 1898 y 27 de 1928, en las que se acreditó el vínculo filial del abuelo de la actora con el causante, y el presunto desconocimiento de la tarifa legal probatoria respecto del estado civil de hijo, establecida en los artículos previamente referidos de las Leyes 57 y 153 de 1887. 27.
Finalmente, los demandantes aseveraron que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar era incongruente, pues no se abordó el estudio ni valoración legal y probatoria requerida para determinar si los instrumentos públicos o escrituras aportadas al proceso ordinario podían tenerse como un acto de reconocimiento de hijo natural del señor Benito Barrios por parte del causante y en consecuencia, estar demostrado el error judicial endilgado al juez ordinario. 28.
El 2 de agosto de 201713, esta Corporación admitió el recurso interpuesto y el 22 de junio de 2021 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto14. 29. En esta oportunidad, los accionantes reiteraron el error judicial alegado, pero añadieron que la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Clovis Barrios y consecuentemente, revocó la sentencia del 18 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar que incurrió en defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo. 30.
Por lo anterior, indicaron que, al haberse dejado en firme lo decidido por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, la parte actora recibirá la cuota parte de los bienes que por ley le corresponden en el trámite sucesoral, por lo que solicitaron no reconocer el daño emergente pretendido inicialmente, sino el lucro cesante, estimados en valor de $118.825.042.949 causado desde el 18 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2015, fecha en la que se rindió la experticia para tal fin, junto con los perjuicios morales causados15. 13 Folio 488, Cuaderno Principal. 14 Folio 585, Cuaderno Principal. 15 Es de resaltar que, tal como consta a índice 44 del aplicativo SAMAI, la parte actora allegó como anexo a los alegatos de conclusión el Auto 090 de 2017 proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual se declaró la nulidad de la sentencia T-401 de 2012, en la que inicialmente se había resuelto de forma negativa la acción de tutela impetrada por la señora Clovis Barrios de Chico contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir sentencia del 17 de junio de 2011, en la que decidió no casar la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso de petición de herencia. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00206-01 (59.604) Actor: Clovis Barrios de Chico Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 8 31.
La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. III. C O N S I D E R A C I O N E S 32. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado. Cuestión previa 33. Antes de iniciar el estudio de fondo del asunto, la Sala considera importante aclarar que la presente decisión se adoptará teniendo en cuenta únicamente los documentos y pruebas debidamente allegadas a esta Corporación y que son suficientes para emitir un fallo de fondo en relación con el proceso de responsabilidad que nos ocupa.
Lo anterior, ante la desatención reiterada del Tribunal Administrativo de Bolívar de ubicar y remitir la totalidad de cuadernos que hacen parte del expediente con Rad. 0618-1998, correspondiente al proceso de petición de herencia iniciado por Clovis Barrios de Chico, sin perjuicio de las órdenes que se adoptarán a fin de que se adelanten las respectivas investigaciones disciplinarias correspondientes16.
Problema jurídico 34. Inicialmente, el debate jurídico apuntaba a verificar si era procedente la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial-, por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la sentencia del 18 de abril de 2008, proferida en el proceso de petición de herencia incoada por Clovis Barrios de Chico.
A su vez, aportó dictamen pericial en el que actualizó el valor del lucro cesante que debía reconocerse a los accionantes a la fecha de presentación de los alegatos de conclusión, contenido en un documento Excel cuya hoja de conclusiones refleja que, el perjuicio material por concepto de lucro cesante, incrementó su cuantía en un valor total de $216.728´094.241, por la falta de acceso a los derechos herenciales sobre los bienes “La Isleta” y “Las Ánimas”. 16 Sobre el particular, recuérdese que, el 28 de abril de 2017, la parte actora presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, escrito en el que informó que, dando cumplimiento al requerimiento probatorio efectuado por dicha instancia judicial, consistente en la obtención de copias auténticas del proceso de petición de herencia, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, envió mediante oficios No. 007 y 498 de 26 de enero y 21 de marzo de 2012, el expediente original, del cual ahora no aparecían algunos cuadernos, por ende, solicitó ubicar los originales del proceso 0618-1998, y autorizar expedir copia autenticada del mismo para su remisión al Consejo de Estado (Folios 445 a 446A, Cuaderno Principal).
Luego, mediante auto del 18 de octubre de 2017 (Folio 490, Cuaderno Principal), este despacho requirió por primera vez al A quo para que certificara si devolvió el expediente de la petición de herencia de la señora Barrios de Chico ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, y en caso de que no, se sirviera a ubicarlo, lo dejara a disposición de la parte demandante para que a su costa, se expidiera copia del mismo o de las piezas procesales que indique y luego, lo devolviera al juzgado de conocimiento y remitiera las copias al Consejo de Estado.
Luego, mediante autos del 9 de abril (Folio 494, Cuaderno Principal) y 31 de octubre de 2018 (Expediente digital, ver índice 20 del aplicativo SAMAI), esta Corporación requirió al Tribunal Administrativo de Bolívar, por segunda y tercera vez, para que acatara lo ordenado, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad judicial. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00206-01 (59.604) Actor: Clovis Barrios de Chico Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 9 35.
No obstante esta circunstancia, la Sala debe considerar que artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -actual 281 del Código General del Proceso-, preceptúa que toda sentencia debe ser dictada en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, por lo que, el juez tiene la obligación de tener en cuenta “cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión” o que la ley permita considerarlo de oficio. 36.
La responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial se predica, entre otros, del error jurisdiccional, el cual corresponde al "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley", y que goce de firmeza “..esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que, si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”17. 37.
Con base en lo señalado, bajo el presente proceso está acreditado que, en tiempo posterior a la sentencia traída a esta Corporación, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 2017, impartió diversas determinaciones, las que implicaron que la providencia que se acusa de contener unos errores de hecho y de derecho fuera revocada, abriéndose paso en todos sus efectos, la proferida en primera instancia que satisfizo las pretensiones del actor. 38.
Así las cosas, esta Sala no estudiará el presente asunto bajo la óptica del error judicial sino que, en aplicación del principio iura novit curia, lo hará desde el régimen general de responsabilidad de la falla en el servicio, sin que se observe que con tal derrotero se modifique la causa petendi, ni los supuestos de la demanda, como tampoco la valoración de los demás elementos de la responsabilidad deprecada a partir de los elementos constitutivos de ella, que son límites que se imponen al operador judicial y a los sujetos comprometidos en el conflicto, sin excepción alguna.
Caso concreto 39. Aclarado lo anterior, la Sala relacionará, en cuanto importa para resolver el referido problema jurídico, el material probatorio con el cual encuentra acreditados los siguientes hechos: - El 21 de julio de 1998, la señora Clovis Barrios de Chico presentó demanda ordinaria de petición de herencia, a fin de ser reconocida como heredera de igual o mejor derecho que los demandados, Elzael, Reynal y Lelia Barrios Páez, quienes adelantaron el proceso de sucesión del señor Ramón Barrios Pérez18. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22.581, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 18 Folios 96 a 98, Cuaderno No. 1 Radicación: 13001-23-31-000-2010-00206-01 (59.604) Actor: Clovis Barrios de Chico Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 10 - Como anexos a la petición de herencia, allegó las siguientes pruebas documentales: i) Certificado de defunción del señor Ramón Barrios Pérez, proferido por la inspectora del Corregimiento de Barú19, ii) Registro Civil de Defunción del señor Benito Barrios Espitia20, iii) Partida eclesiástica de nacimiento del señor Benito Barrios Espitia No. 528, Libro de Bautismo: 04, proferida por la Parroquia San Jerónimo en Pasacaballos, en la que el señor Ramón Barrios figura como su padre y reposa nota marginal en la que se menciona que “por Escritura Pública 478 de 29 de noviembre de 1898 de la Notaría Primera de Cartagena, Ramón Barrios, reconoció a su hijo: Benito Barrios Espitia”21, iv) Registro Civil de Nacimiento del señor José Barrios Díaz22, v) Registro Civil de Defunción del señor José Barrios Díaz23, vi) Registro Civil de Nacimiento de Clovis Barrios Argueta24 - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena que, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2001, reconoció a la señora Clovis Barrios de Chico como heredera de igual derecho a los demandados en la sucesión del señor Ramón Barrios Pérez, por lo que, ordenó reconocerle el 50% de la masa sucesoral, debiendo restituírsele dicha cuota de la herencia y condenando a los demandados al pago de los aumentos, accesorios, productos y frutos civiles o naturales generados en virtud del 50% reconocido a la demandante, así como también, al pago de las enajenaciones o deterioros causados25. - Mediante sentencia del 18 de abril de 2008, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad, y negó las pretensiones de la demanda.
Expuso que, si bien estaban probados los vínculos filiales entre Clovis Barrios de Chico y José Barrios Díaz, así como entre este y el señor Benito Barrios Espitia, no sucedía lo mismo respecto de este último con el causante, esto es, el señor Ramón Barrios Pérez. Al efecto, explicó que el nacimiento de Benito Barrios Espitia se produjo el 21 de marzo de 1894, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 92 de 1938, por lo que debió acreditarse la paternidad con la partida eclesiástica de bautismo debidamente firmada.
Acto seguido, la autoridad judicial analizó la copia del libro de bautismo anexado a la demanda, en la que se evidencia una nota marginal sobre el reconocimiento realizado mediante la Escritura Pública No. 478 de 1898, precisando que este documento no tenía la entidad probatoria para demostrar el vínculo filial, pues “si el presunto padre hubiese hecho dicho reconocimiento en el acto de bautismo, no tendría razón alguna de colocarle una nota marginal contentiva de dicho reconocimiento y mucho menos con fundamento en una escritura”, sumado a 19 Folio 75, Cuaderno No. 1 20 Folio 76, Cuaderno No. 1 21 Folio 77, Cuaderno No. 1. 22 Folio 78, Cuaderno No. 1. 23 Folio 79, Cuaderno No. 1. 24 Folio 94, Cuaderno No. 1. 25 Folios 240 a 271, Cuaderno Anexo.
Radicación: 13001-23-31-000-2010-00206-01 (59.604) Actor: Clovis Barrios de Chico Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 11 que, “no es de los que taxativamente establece la ley para demostrar [el] parentesco, rompiendo de inmediato y sin entrar a estudiar las demás, el enlace que debe existir para heredar en representación”26. - Tras haber sido decidido el asunto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar y presentarse el recurso de apelación, los accionantes mediante escrito fechado el 28 de febrero de 201927, pidieron incorporar como prueba al proceso, el Auto 471 y la Sentencia SU-573 de 2017, proferidos por la Corte Constitucional dentro del proceso de tutela con radicado No. T-3.329.158¸ correspondiente a la solicitud de amparo presentada por la señora Clovis Barrios de Chico contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al decidir no casar la sentencia del 18 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fallo del 17 de junio de 2011. - Mediante auto del 15 de julio de 2019, el despacho incorporó al proceso ambas pruebas, y de ellas pudieron acreditarse los siguientes hechos adicionales: i) La señora Clovis Barrios de Chico, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cartagena28; ii) El referido recurso de casación fue resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011 de manera desfavorable a sus intereses; iii) La señora Clovis Barrios, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estimar que en la providencia previamente referida se infringieron sus derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, al haberse incurrido en un defecto procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y fáctico, debido a que se “desconoció la tarifa legal, prevista por el legislador para la valoración de las pruebas del estado civil de los hijos naturales o extramatrimoniales nacidos antes de entrar en vigencia la Ley 92 de 1938”, más específicamente, lo dispuesto en las Leyes 57 y 153 de 1887; iv) La Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegaron el amparo constitucional solicitado, al considerar que no se configuró ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de 26 Folio 196, Cuaderno No. 1. 27 Folio 509, Cuaderno Principal. 28 Formulándose cuatro cargos, a saber: se alegó la violación, por vía indirecta, de los artículos 7 y 22 de la Ley 57 de 1887, al igual que de los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, por cuanto se incurrió en un error de derecho en la apreciación de la partida eclesiástica de bautismo del señor Benito Barrios Espitia.
Igualmente, se alegó la violación por vía indirecta de los mismos artículos, pero a causa de un error en la apreciación de otras pruebas, como la escritura pública mediante la cual el señor Ramón Barrio Pérez supuestamente reconoció como hijo natural a Benito Barrios Espitia, y por último, aseguró que se desconocieron los artículos 7, 20, 54, 55 y 56 de la Ley 153 de 1887, en virtud de que no se tuvo en cuenta el acta eclesiástica de bautismo como prueba principal del estado civil Radicación: 13001-23-31-000-2010-00206-01 (59.604) Actor: Clovis Barrios de Chico Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 12 tutela contra providencias judiciales invocadas y que la decisión en sede de casación no fue caprichosa ni arbitraria, pues se sustentó en la normatividad vigente para esa época; v) La tutela fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, y mediante la Sentencia T-401 del 31 de mayo de 2012, no se accedió al amparo deprecado, considerándose que, la Corte Suprema de Justicia analizó de forma extensa las normas aplicables al caso concreto y se motivó con suficiencia el valor probatorio otorgado a las piezas procesales allegadas; vi) Contra la referida providencia judicial se presentaron dos solicitudes de nulidad resueltas por la Sala Plena de esta Corporación a través del Auto 090 del 23 de febrero de 201729, providencia en la que se constató la violación del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por “omisión del análisis sobre aspectos de relevancia constitucional que tenían efectos trascendentales en el sentido de la decisión adoptada”, por lo que se ordenó que fuera dictada sentencia de reemplazo; y, vi) La Corte Constitucional profirió la sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 2017, en la que tuteló el derecho al debido proceso de la señora Clovis Barrios, dejó sin efectos lo dispuesto en la sentencia de casación del 17 de junio de 2011 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en fallo del 18 de abril de 2008, confirmando la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena en la que se reconoció a Clovis Barrios de Chico como heredera de Ramón Barrios. 40.
Precisado el anterior recuento probatorio, la Sala encuentra oportuno indicar que el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente probado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado30 ha establecido que resulta imprescindible acreditar que aquél sea antijurídico, cierto, real, determinado o determinable, en oposición al eventual e hipotético31, lo que impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito para de esta manera poder verificar, entre otros, que no se trate de restricciones que deban ser 29 La primera, presentada por Prodetur SAC, quien adujo ser un tercero interesado en el proceso por haber adquirido el bien inmueble “La Isleta” por parte del señor Elzael Barrios Páez, no obstante, no prosperó al considerarse que la empresa carecía de legitimación en la causa, por cuanto la tutela estaba relacionada con la Sentencia de Casación dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011 en el proceso de petición de herencia, y no con el proceso reivindicatorio en el cual esta empresa eventualmente estaría llamada a actuar, la segunda petición de nulidad, fue presentada por la señora Clovis Barrios de Chicó, quien alegó que en la Sentencia de Casación dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2011 se incurrió en un exceso ritual manifiesto por el desconocimiento que, de acuerdo con el marco jurídico aplicable, se hizo de las piezas procesales allegadas al proceso para demostrar el estado civil de Benito Barrios Espitia. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección en el expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente (20.614), Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez.
Criterio reiterado por esta subsección, entre otras decisiones, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente (44260). Sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente (53447). Sentencia del 19 de abril de 2018, expediente (56171). Radicación: 13001-23-31-000-2010-00206-01 (59.604) Actor: Clovis Barrios de Chico Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 13 toleradas en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarla. 41.
En el presente asunto, el daño alegado y por el cual se pidió indemnización consistió en la falta de reconocimiento de la cuota parte de la herencia que previamente había sido asignada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena durante el tiempo en el cual tuvo efectos la decisión adoptada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, lo que se tradujo en criterio de la parte actora en perjuicios morales y perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante. 42.
Desde la realidad probatoria, la Sala evidencia que el daño reclamado no tiene la connotación de certeza, por las razones que pasan exponerse. 43. Es claro que en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el fallo de 18 de abril de 2008, los accionantes no tuvieron acceso a los bienes que conforman la masa sucesoral del señor Ramón Barrios, hasta que dicho proveído fue dejado sin efectos por la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2017. 44.
En la demanda se indicó que, la decisión adoptada por el juez de segunda instancia en el proceso ordinario de petición de herencia, cercenó su derecho a acceder a la cuota parte herencial a la que se tiene derecho legítimo, lo que causó “una profunda consternación y dolor… al ver que sus legítimos derechos hereditarios le fueron arrebatados por quienes precisamente tenían el deber y la obligación Constitucional y Legal de salvaguardarlos, todo lo cual ha producido en ellos incertidumbre y afectación emocional y moral”32. 45.
No obstante, para la Sala no se hace evidente la existencia de un daño moral o patrimonial por afectación de un derecho de tal naturaleza, toda vez que la decisión del juez constitucional que fue posterior al inicio del proceso de reparación directa restituyó el derecho a la cuota parte reconocida en la herencia, tal como lo afirmó la parte demandante en sus alegatos de conclusión de segunda instancia. 46.
Precisando aún más lo anterior, debe considerarse que en los procesos de responsabilidad por reparación directa con ocasión de la actividad judicial, el daño que se alega debe ser cierto, lo que dependerá de su prueba efectiva de manera que ante la ausencia de elementos de convicción sobre la afectación emocional y moral alegada, ningún reconocimiento indemnizatorio está llamado a emitirse. 47.
En este punto es importante precisar que, en los fallos de unificación del 28 de agosto de 2014, sobre daños inmateriales, esta Sección señaló que el perjuicio moral se define como “el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de 32 Folio 45, Cuaderno No. 1 Radicación: 13001-23-31-000-2010-00206-01 (59.604) Actor: Clovis Barrios de Chico Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 14 desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”33.
Teniendo en cuenta lo anterior, frente a debates de naturaleza patrimonial o económica, a efectos de no rendir culto a la riqueza, se ha precisado que el reconocimiento de daños morales por la pérdida o afectación de bienes inmuebles es posible “siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”34, aspectos que tal y como se indicó no se encuentran debidamente acreditados en el caso objeto de estudio. 48.
Al lado de lo anterior, la parte actora reclamó perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente35 y lucro cesante36. No obstante, como la misma parte demandante lo expuso en los alegatos de conclusión de segunda instancia, al haberse confirmado por la Corte Constitucional la sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena en virtud de la cual se reconoció a la actora el 50% de la masa sucesoral y se ordenó la restitución de los bienes inmuebles que componen el haber herencial, la afectación por daño emergente ya no tiene fundamento alguno siendo improcedente su resarcimiento. 49.
En relación con el lucro cesante reclamado, se reconoce que, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 24 de julio de 2016 fue allegado al proceso dictamen pericial ordenado para determinar los perjuicios reclamados por la parte actora. No obstante, revisado su contenido, advierte la Sala que este tuvo como fundamento la contabilización de los intereses moratorios sobre el valor comercial total de los derechos reconocidos a la demandante sobre de los 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expedientes 26.251, 32.988, 27.709, 31.172, 36.149, 28.804, 31.170 y 28.832.
CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Ramiro Pazos Guerrero, Carlos Alberto Zambrano, Olga Mélida Valle de De La Hoz, Hernán Andrade Rincón, Stella Conto Díaz del Castillo, Enrique Gil Botero y Danilo Rojas Betancourth respectivamente 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente AG2002-00226, CP.
Ricardo Hoyos; Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 20.109. CP: Hernán Andrade Rincón; sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente 17.119, CP: Mauricio Fajardo Gómez; Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2014, expediente 44333, CP: Enrique Gil Botero. Postura reiterada en sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 33727, CP: Stella Conto Díaz del Castillo. 35 Folios 47 a 49, Cuaderno No. 1.
Al respecto, los demandantes precisaron en el escrito de demanda que la tasación de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente correspondía al valor comercial actual de los derechos hereditarios que legalmente corresponden a cada uno de los accionantes, sobre los bienes inmuebles objeto de la petición de herencia así: i) el inmueble denominado “La Isleta”, con matrícula inmobiliaria Nro. 060-21311, ubicado en la Isla de Barú, de cuya extensión le corresponde a los demandantes el 50% correspondiente a 133.500 metros cuadrados, dando un valor comercial estimado de veinte un mil trescientos sesenta millones de pesos ($21.360.000.000), total que debe ser dividido en 10 partes o cuotas hereditarias, que es el número de demandantes, por lo que corresponde a cada uno una cuota por valor de dos mil ciento treinta y seis millones ($2.136.000.000); y el ii) inmueble denominado “Las Ánimas”, con matrícula inmobiliaria No. 060-36682, ubicado en la Isla de Barú, de cuya extensión le corresponde a los demandantes el 50% correspondiente a 100 hectáreas más 869 metros cuadrados, dando un valor comercial estimado de ochenta mil sesenta y nueve millones quinientos veinte mil ($80.069.520.000), total que debe ser dividido en 10 partes o cuotas hereditarias, que es el número de demandantes, por lo que corresponde a cada uno una cuota por valor de ocho mil seis millones novecientos cincuenta y dos mil ($8.006.952.000). 36 Folio 49, Cuaderno No. 1.
Correspondiente a las sumas dinerarias que dejaron y dejarán de ingresar al patrimonio de todos los demandantes, “que surgen de multiplicar los intereses moratorios sobre el valor comercial total de los derechos sobre los inmuebles la ISLETA y las ANIMAS en el porcentaje o cuota reseñado (50% o mitad), desde el periodo comprendido de abril 18 de 2008 cuando se profirió la decisión por parte del Tribunal Administrativo de Cartagena hasta cuando se produzca una decisión judicial de fondo en este asunto, y los que se produzcan a partir de esta fecha hasta cuando se verifique el pago de la indemnización….”.
Radicación: 13001-23-31-000-2010-00206-01 (59.604) Actor: Clovis Barrios de Chico Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 15 inmuebles La Isleta y Las Ánimas, para lo cual el perito designado procedió a liquidar tal valor desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de junio de 2015, teniendo en cuenta las tasas límites de usura establecidas en el artículo 884 del Código de Comercio y el artículo 305 del Código Penal. 50.- Considerando esta manera de acreditar un perjuicio, la Sala estima que el reconocimiento de intereses alegado por la demandante carece de sustento alguno ante la inexistencia de una obligación cierta de pagar las sumas de dinero, por lo que no puede considerarse que mediaba una mora de pagar dichas sumas, como tampoco que los actores tuvieron de manera cierta y efectiva la posibilidad de recibir réditos de igual concepto basados en la disponibilidad previa de unos bienes inmuebles, de manera que, es evidente que no están acreditados los supuestos a que se refiere el artículo 884 del Código de Comercio para efectos de presumir la causación de intereses.
Además, la actora no acreditó que hubiera dejado de percibir algún ingreso derivado de la ocupación de los referidos bienes, por lo que tampoco procede reconocer intereses legales conforme al artículo 1617 del Código Civil, porque la presunción allí establecida tiene como fundamento de hecho la mora o retardo en el pago de una obligación cierta.
Así las cosas, precisa la Sala que el reconocimiento de lucro cesante impone su efectiva acreditación y, como en el presente caso no se demostró aquello que dejó de percibir la accionante, no hay lugar a reconocer los intereses reclamados bajo ese concepto. 51.- Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, la Sentencia SU-573 de 2017, confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 6 de noviembre de 2001, en la que el mencionado juzgado ordenó a los demandados el pago de los aumentos, accesorios, productos y frutos civiles o naturales generados por la cuota parte y hasta tanto sea efectiva la restitución o pago según el caso: “5o.
CONDENASE a los demandados al pago de los aumentos, accesorios, productos y frutos civiles o naturales generados por la cuota parte, 50% (o la mitad), de los inmuebles LAS ANIMAS… y LA CEIBA, y hasta tanto sea efectiva la restitución o pago según el caso. Estos ajustes deberán ventilarse mediante reclamación por separado y atendiendo lo previsto en el Art. 1395 del C.Civil.
(…) CONDENASE al demandado ELZAEL BARRIOS PAEZ, al pago de los aumentos, accesorios, productos y frutos civiles o naturales generados por la cuota parte, 50% (o la mitad), del inmueble denominado LA ISLETA…. 6o. CONDENASE a los demandados a responder por todo el importe de las enajenaciones o deterioros que hubiere sufrido la cuota parte, 50% (o la mitad) correspondiente a la heredera CLOVIS BARRIOS ARGUETA DE CHICO, respecto de los inmuebles LAS ANIMAS… y LA CEIBA.
(…)”. 52.- Como consecuencia de lo anterior, no milita prueba del daño alegado por la parte demandante a título de lucro cesante. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00206-01 (59.604) Actor: Clovis Barrios de Chico Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 16 53. Visto lo anterior, al no haberse probado la existencia de un daño proveniente de la actuación judicial que nos ocupa, no se abre paso a entrar a estudiar los demás elementos de la responsabilidad de reparación directa reclamados en la demanda, considerando el hecho sobreviniente, acecido en curso del proceso que condujo a que la sentencia acusada fuera dejada sin valor por la Corte Constitucional atendiendo el llamado de la señora Clovis Barrios de Chico 54.
A tono con las razones hasta aquí expuestas, la Sala confirmará la decisión objeto de recurso que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones esgrimidas en esta providencia. Condena en costas 55. En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA 56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1 Escritural.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Conforme a lo expuesto en la parte motiva, se ordena REMITIR copias de la presente actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su cargo en relación con la ausencia de trámite a la solicitud de ubicar y obtener y remitir copias de la totalidad del proceso Rad. 0618-1998 por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar.
CUARTA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 13001-23-31-000-2010-00206-01 (59.604) Actor: Clovis Barrios de Chico Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa 17 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador