Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 44001-23-40-000-2020-00296-01 (1482-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Wilmar Daza Caldera Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto Decide el despacho la solicitud probatoria formulada por Wilmar Daza Caldera en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira. 1.
Antecedentes 1.1 La demanda 1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se accediera a las siguientes pretensiones: 1.1. Declarar la nulidad de las resoluciones SUB 75682 del 22 de marzo de 2018, SUB 135117 del 21 de mayo de 2018 y DIR 10199 del 25 de mayo de 2018, mediante las cuales Colpensiones, en su orden, reconoció, reliquidó y ordenó el pago de una pensión de invalidez al demandado. 1.2.
En consecuencia y título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión del reconocimiento pensional, la indexación de dichas sumas, los intereses y la condena en costas a cargo del demandado. 1 En adelante Colpensiones. 2 Radicado: 44001-23-40-000-2020-00296-01 (1482-2024) Demandante: Colpensiones 1.2.
Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 2. El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 28 de febrero de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones SUB 75682 del 22 de marzo de 2018, SUB 135117 del 21 de mayo de 2018 y DIR 10199 del 25 de mayo de 2018, mediante las cuales Colpensiones reconoció y reliquidó una pensión de invalidez a favor del señor Wilmar Daza Caldera, respectivamente.
Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al señor Wilmar Daza Caldera identificado con cédula de ciudadanía No. 17.952.516, reintegrar a favor de la administradora colombiana de pensiones- Colpensiones- las sumas dinerarias pagadas por concepto de pensión de invalidez que le fue reconocida y reliquidada a través de las resoluciones SUB 75682 del 22 de marzo de 2018, SUB 135117 del 21 de mayo de 2018 y DIR 10199 del 25 de mayo de 2018.
Las sumas a reembolsar se indexarán de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Lo anterior, basado en las razones expuestas en las consideraciones del presente fallo.
TERCERO: DECLARAR configurada de oficio la excepción de prescripción, pero solo en relación con las mesadas pensionales causadas y percibidas por el demandado con anterioridad al 14 de agosto de 2017. Lo anterior, en los términos expuestos en precedencia.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones intentar lograr un acuerdo con el accionado, fijando las condiciones del reembolso de dichas sumas, de manera tal que los plazos y/o cuotas que lleguen a estipularse, no desconozcan los derechos fundamentales del señor Wilmar Daza Caldera, acorde con sus condiciones socio económicas actuales y lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. […]». 3. El a quo consideró que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente estaba demostrado que el dictamen mediante el cual se evaluó la condición de salud del accionado había sido expedida en el marco de «una organización conformada por tramitadores, médicos particulares, y médicos laboralistas de Colpensiones, encargados de proferir las calificaciones de pérdida de capacidad laboral basándose en documentación fraudulenta, a fin de lograr el reconocimiento de pensiones de invalidez de pacientes que legalmente no cumplían los requisitos legales para ello, en especial, un porcentaje de merma en su fuerza laboral de 50% o superior».
Se advirtió que de acuerdo con la declaración jurada rendida por Teresa de Jesús de la Hoz Solano el 10 de octubre de 2018, en el marco de la investigación penal con radicación 20-001-60-08792- 2016-00014, ella manifestó que había recibido dineros por parte del ahora demandado para tramitar la actuación irregular. Asimismo, indicó que como el accionado no contestó la demanda ello derivaba en tener por cierto los hechos de aquella. 3 Radicado: 44001-23-40-000-2020-00296-01 (1482-2024) Demandante: Colpensiones 4.
En ese sentido, se concluyó que «[…] las resoluciones demandadas, cuya legalidad se cuestiona, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, esto es, los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, debido a que el demandado cuenta con una pérdida de capacidad laboral no superior al 50%. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, se tiene por desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados, tal y como lo expone la entidad accionante y el ministerio público en su concepto, motivo por el cual, en la parte resolutiva de este proveído, esta corporación declarará su nulidad». 5.
Wilmar Daza Caldera presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia. Indicó que: i) se vulneró el derecho al debido proceso en el trámite administrativo adelantado por la gerencia de prevención del fraude de Colpensiones, al no realizarse un nuevo estudio médico que valorara su condición de salud; ii) las declaraciones rendidas en el proceso penal carecían de veracidad, pues estuvieron motivadas por incentivos como rebajas de penas o la obtención de medidas sustitutivas de aquellas; iii) durante el procedimiento administrativo, no se le brindó la oportunidad de aportar pruebas a su favor, configurando así una actuación unilateral de la administración; iv) la Fiscalía General de la Nación no ha podido determinar de manera concluyente que el apelante hubiese incurrido en el fraude alegado por Colpensiones; v) la investigación administrativa desconoció la presunción de inocencia y el principio de buena fe; vi) no se practicó una valoración integral del material probatorio, ni se acudió a peritos para evaluar de manera técnica y objetiva su condición médica; vii) las sumas percibidas por concepto de pensión no deben ser reintegradas, toda vez que el reconocimiento pensional se basó en una calificación médica sustentada en la historia clínica del demandado; y viii) Colpensiones revocó el acto de reconocimiento pensional mediante un procedimiento de revocatoria directa, sin agotar las garantías propias del debido proceso. 1.2.1.
La solicitud probatoria 6. Con el escrito del recurso de apelación el demandado realizó una solicitud probatoria en los siguientes términos: «PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA ART.212 Respetuosamente solicito al ad quem se sirva decretar, practicar y tener como pruebas las siguientes: 1.- Todos los documentos relacionados con la demanda y sus anexos, incluyendo su Historial Clínico, el poder debidamente autenticado que me ha otorgado el demandado para su defensa. 4 Radicado: 44001-23-40-000-2020-00296-01 (1482-2024) Demandante: Colpensiones 2.- Que se oficie a la Fiscalía 12 de delitos contra la administración pública seccional de Valledupar bajo el radicado SPOA 200016008792201600014, para que certifique si sobre el señor WILMAR DAZA CALDERA, identificado con cedula de ciudadanía No. 17.952.516, pesa alguna investigación o comprobado el delito de falsedad en documento público o privado, fraude o si siquiera ha sido llamado a declarar sobre los hechos o delitos que supuestamente cometió la señora Teresa de Jesús de la Hoz Solano a su favor. 3.- Que se designe a costas de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, peritos especialistas en los temas y patologías que sufre el señor WILMAR DAZA CALDERA, para que estudien y valoren su historial clínico y el estado real de salud, al igual se cite a declaración bajo la gravedad de juramento a todos los especialistas que lo examinaron y dieron su concepto médico para la calificación los cuales pueden ser ubicados en las IPS que reposan en su Historia Clínica. 4.- Que con base a lo anterior se ordene una nueva calificación de invalidez con los puntos o patologías que supuestamente fueron sobrevaloradas, en una entidad no adscrita a Colpensiones para que se verifique si en realidad sucedió un sobrevalor y dejo a criterio al Superior los aspectos de conformidad con las normas legales de nuestro derecho legal colombiano» [sic]. 7.
Se advierte que con el recurso de apelación se anexaron los siguientes documentos: 7.1. Oficio del 22 de octubre de 2019 por medio del cual se informó que mediante el auto 1488 del 18 de septiembre de 2019, se resolvió incorporar como prueba el informe técnico emitido por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social - CODESS. 7.2.
Auto 1488 del 18 de septiembre de 2019, mediante el cual se ordenó la incorporación como prueba, dentro de la investigación por presuntos actos de fraude en el trámite y reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de Wilmar Daza Caldera, el informe técnico emitido por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social – CODESS, suscrito por el gerente de prevención del fraude de Colpensiones. 7.3.
Informe técnico emitido por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social – CODESS, respecto de Wilmar Daza Caldera, que trae inmerso el dictamen DML 364815 con fecha de estructuración del 10 de octubre de 2018, a través del cual se calificó la pérdida de capacidad laboral en 42.19%. 7.4. Memorial del 22 de noviembre de 2019 a través del cual Wilmar Daza Caldera se opone al dictamen DML 364815 por considerarlo falso y sin objetividad. 7.5.
Copia de la cédula de Wilmar Daza Caldera. 7.6. Poder otorgado por el demandado al abogado Marlon José Brochero Molina. 5 Radicado: 44001-23-40-000-2020-00296-01 (1482-2024) Demandante: Colpensiones 7.7. Cédula y tarjeta profesional de Marlon José Brochero Molina. 2. Consideraciones 2.1.
Cuestión previa, aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 8. En consideración a que el recurso de apelación se presentó el 24 de marzo 2023, se encuentra que le resulta aplicable las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.
Solicitud probatoria en segunda instancia 9. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo.
Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». 6 Radicado: 44001-23-40-000-2020-00296-01 (1482-2024) Demandante: Colpensiones 10. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 11.
Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.
Solución del caso en concreto 12. En el presente asunto, la parte demandada presentó una solicitud probatoria consistente en decretar, practicar y tener como pruebas todos los documentos relacionados con la demanda y sus anexos, así como el poder otorgado a Marlon José Brochero Molina. 13. Además, pidió i) oficiar a la fiscalía 12 de delitos contra la administración pública seccional de Valledupar para que certifique si contra Wilmar Daza Caldera se adelantó alguna investigación penal y para que informara si él ha sido llamado a declarar sobre los hechos que supuestamente cometió Teresa de Jesús de la Hoz Solano a su favor; ii) designar a costa de Colpensiones peritos especialistas que estudien y valoren su historial clínico y su estado real de salud; iii) citar a declaración a todos los especialistas que lo examinaron y dieron su concepto médico para la calificación; y iv) ordenar una nueva calificación de invalidez respecto de los puntos que fueron sobrevalorados en su calificación inicial. 14.
Al respecto, el despacho advierte que, si bien el demandado formuló la solicitud probatoria invocando para ello el artículo 212 del CPACA, de la lectura integral de aquella no se evidencia que se hubiera señalado o argumentado ninguna de las causales previstas en dicho artículo para decretar como pruebas los documentos señalados; por tal razón, se negará la solicitud probatoria en segunda instancia. 15.
Ahora, se destaca que los documentos aportados con la demanda fueron decretados como prueba en la audiencia inicial del 28 de septiembre de 2022, razón por la cual no es procedente hacer mayor pronunciamiento sobre aquellos. 7 Radicado: 44001-23-40-000-2020-00296-01 (1482-2024) Demandante: Colpensiones 16.
En relación con las solicitudes de i) designar a costa de Colpensiones peritos especialistas que estudien y valoren el historial clínico y el estado de salud del demandado; ii) citar a declaración a todos los especialistas que lo examinaron y dieron su concepto médico para la calificación y; iii) ordenar una nueva calificación de invalidez respecto de los puntos que fueron sobrevalorados en su calificación inicial, se encuentra que aquellas son improcedentes en esta etapa del proceso pues debieron haberse solicitado en primera instancia, lo cual no aconteció debido a que el accionado contestó de forma extemporánea la demanda, perdiendo así la oportunidad de pedir pruebas a su favor. 17.
Ahora bien, por considerarse pertinente y útil se accederá a oficiar a la fiscalía 12 seccional de Valledupar, unidad de delitos contra la administración pública, que adelantó la investigación 20- 001-60-08792-2016-00014, para que informe si contra Wilmar Daza Caldera, identificado con cédula de ciudadanía 17.952.516 se ha adelantado algún proceso penal con ocasión del presunto fraude en el reconocimiento de su pensión de invalidez, asimismo para que señale si él ha sido llamado a declarar sobre los hechos que presuntamente cometió Teresa de Jesús de la Hoz Solano a su favor. 18.
En relación con los documentos anexados al recurso de apelación se debe indicar que dentro del expediente ya se encuentra el informe técnico emitido por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social – CODESS en el que se aportó el dictamen DML 364815 con fecha de estructuración del 10 de octubre de 2018, a través del cual se calificó la pérdida de capacidad laboral de Wilmar Daza Caldera en 42.19% y la cédula del demandado, por lo tanto no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre estos. 19.
Ahora bien, no fue posible hallar en el expediente los siguientes documentos: i) el Oficio del 22 de octubre de 2019 por medio del cual se informó que mediante el auto 1488 del 18 de septiembre de 2019 se resolvió incorporar como prueba el informe técnico emitido por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social – CODESS; ii) el Auto 1488 del 18 de septiembre de 2019, suscrito por el gerente de prevención del fraude de Colpensiones; y iii) el memorial del 22 de noviembre de 2019 a través del cual Wilmar Daza Caldera se opuso al dictamen DML 364815 por considerarlo falso y sin objetividad. 20.
Si bien estos últimos documentos no fueron aportados con anterioridad en el expediente, lo cierto es que el despacho los considera pertinentes y útiles para esclarecer la situación jurídica que circunscribe la presente litis, razón por la cual se decretaran de oficio. 8 Radicado: 44001-23-40-000-2020-00296-01 (1482-2024) Demandante: Colpensiones 21.
Finalmente, se advierte que los documentos relacionados al poder otorgado por el demandado al abogado Marlon José Brochero Molina no pueden ser tenidos como pruebas del proceso pues aquellos carecen de suficiencia probatoria respecto de los hechos que se discuten en el proceso. Por lo tanto, solo pueden ser considerados como documentos anexos relativos a la personería jurídica de la parte accionada.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud probatoria efectuada por el demandado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Oficiar a la fiscalía 12 seccional de Valledupar, unidad de delitos contra la administración pública, que adelantó la investigación 20-001-60-08792-2016- 00014, para que informe si contra Wilmar Daza Caldera, identificado con cédula de ciudadanía 17.952.516 se ha adelantado algún proceso penal con ocasión del presunto fraude en el reconocimiento de su pensión de invalidez, asimismo para que señale si él ha sido llamado a declarar sobre los hechos que presuntamente cometió Teresa de Jesús de la Hoz Solano a su favor en el proceso indicado.
Tercero. Decretar como pruebas de oficio los siguientes documentos: i) el Oficio del 22 de octubre de 2019 por medio del cual se informó que mediante el auto 1488 del 18 de septiembre de 2019 se resolvió incorporar como prueba el informe técnico emitido por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social – CODESS; ii) el Auto 1488 del 18 de septiembre de 2019, suscrito por el gerente de prevención del fraude de Colpensiones; y iii) el memorial del 22 de noviembre de 2019 a través del cual Wilmar Daza Caldera se opuso al dictamen DML 364815 por considerarlo falso y sin objetividad, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Negar las demás pruebas, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Quinto. Tener como anexos relativos a la personería jurídica de la parte accionada, el poder otorgado por el demandado al abogado Marlon José Brochero Molina y la cédula de él, por las razones señaladas en la parte motiva de este auto.
Sexto. Correr traslado de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del CGP. 9 Radicado: 44001-23-40-000-2020-00296-01 (1482-2024) Demandante: Colpensiones Séptimo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Octavo. Cumplido lo anterior, por Secretaría devolver el expediente al despacho para surtir el trámite correspondiente.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS