Radicado: 11001031500020210406500 (5922) Demandante: Unión Temporal Consultores del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.º 19 CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001031500020210406500 (5922) Demandante: UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR Demandada: DEPARTAMENTO DEL CESAR Tema: Recurso de reposición y, en subsidio súplica, contra el auto de rechazo del recurso extraordinario de revisión. Sede judicial electrónica.
Los memoriales radicados en un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. El uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal para las partes. AUTO INTERLOCUTORIO CE-SED-19-005-2022 ASUNTO 1.
El despacho se pronuncia frente a los diferentes memoriales allegados por la Unión Temporal Consultores del Cesar en los que solicita se revoque, por ilegal, el auto de 18 de noviembre de 2021 que dispuso el rechazo de la demanda o, en subsidio, se conceda el recurso de apelación.
ANTECEDENTES 2. Mediante auto del 2 de agosto de 20211, este despacho inadmitió la demanda, concediéndole a la Unión Temporal Consultores del Cesar un término de 5 días para subsanarla2. La decisión fue notificada el día 4 del mismo mes y año3. 1 Índice 4 del expediente electrónico. 2 Con tal fin, se le solicitó a la demandante (i) Identificar en debida forma la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión;
(ii) Indicar cuál es su domicilio, (iii) Allegar el poder conferido al abogado Eric de Jesús Delgado Hernández para que ejerza su representación judicial en el presente trámite, al igual que la prueba pertinente para acreditar la calidad en que actúa el otorgante; (iv) Precisar la dirección de notificación electrónica de las partes y demostrar el envío de la demanda, por medio electrónico, a la entidad territorial demandada. 3 Índice 8 del expediente electrónico.
Radicado: 11001031500020210406500 (5922) Demandante: Unión Temporal Consultores del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. El plazo concedido transcurrió entre el 5 y el 11 de agosto de ese año, sin que en el expediente electrónico se hubiera reflejado memorial alguno de subsanación. 4.
Por tal razón, este despacho profirió el auto del 8 de noviembre de 2021 en el que resolvió rechazar el recurso extraordinario de revisión que presentó la Unión Temporal Consultores del Cesar en contra del departamento del Cesar4. La decisión fue debidamente notificada al día siguiente de su expedición5. 5. Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante presentó los siguientes memoriales: 5.1.
El 10 de noviembre de 20216 solicitó se decrete la «ilegalidad» del auto que rechazó la demanda de revisión y, de manera subsidiaria, interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia pues argumenta que, el día 11 de agosto del 2021 a las 3:41 p.m., desde el buzón electrónico ericdejesus@hotmail.com, remitió al correo de la Secretaría General «cegral@notificacionesrj.gov.co», el escrito de subsanación de la demanda con todos los soportes necesarios. 5.2.
El 11 de noviembre de ese año7 elevó solicitud a la Secretaría General de la Corporación para que certificara el acuso de recibido de los referidos correos electrónicos de 10 de noviembre y 11 de agosto, petición reiterada el 12 de noviembre de 20218. 5.3. El 22 de noviembre de la misma anualidad9, la Unión Temporal Consultores del Cesar allegó al expediente el correo electrónico del 11 de agosto a través de cual habría manifestado subsanar la demanda, así como los documentos que habría adjuntado a dicho mensaje de datos. 6.
A efectos de pronunciarse sobre el asunto, en auto del 2 de diciembre de 2021, se requirió a la Secretaría General de la Corporación para que presentara un informe de lo sucedido10. 7. Mediante informe secretarial contenido en el Oficio KBV-3493 del 10 de diciembre de 202111, el secretario general del Consejo de Estado informó: […] esta secretaría procedió a realizar una búsqueda en el buzón electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co y se pudo establecer que el día 11 de agosto 4 Índice 10 del expediente electrónico. 5 Índice 13 ib. 6 Índice 14 ib. 7 Índices 15 y 17 ib. 8 Índice 19 ib. 9 Índice 21, ib. 10 Índice 23 ib. 11 Índice 28 ib.
Radicado: 11001031500020210406500 (5922) Demandante: Unión Temporal Consultores del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2021 a las 3:42 p.m., se recibió correo electrónico procedente de la dirección: ericdejesus@hotmail.com, con asunto: “SUBSANACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CE-SED-19-013-2021 – CASO: UNIÓN TEMPORAL CONSULTORES DEL CESAR CONTRA DEPARTAMENTO DEL CESAR” con el cual adjuntó 5 archivos.
Es preciso indicar que, el día 4 de agosto y 9 de noviembre de 2021 esta secretaría surtió las notificaciones N.* 75596 y 114757 del auto que inadmitió la demanda y, posteriormente, de la providencia que la rechazó. Con el cuerpo de las notificaciones mencionadas se le indicó de forma especial al demandante lo siguiente: “Las solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co. es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto.
Los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura […] CONSIDERACIONES Ø Del trámite de los memoriales presentados por la parte demandante 8. Según se indicó, la Unión Temporal del Cesar, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto del 8 de noviembre de 2021, que dispuso el rechazo del recurso extraordinario de revisión, presentó tres memoriales en los que le solicitó a este despacho revocar la providencia o, subsidiariamente, conceder el recurso de apelación. 9.
A pesar de que la parte demandante no lo manifestó en forma expresa, se advierte que, sustancialmente, lo que hizo fue interponer recurso de reposición en contra del comentado auto de rechazo. En efecto, este recurso fue concebido para que sea el mismo juez que adoptó la decisión, quien revise si resulta ajustado mantenerla, que es precisamente lo que pretende la Unión Temporal al pedir que se revoque. 10.
Ahora, aunque antes de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 202112, el recurso de reposición era excluyente de los de apelación y súplica, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, los últimos pueden formularse de manera directa o en subsidio del de reposición. Así lo prevén los actuales artículos 242, 244 y 246 del CPACA13.
El último de estos preceptos señala en su 12 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 13 El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, precisa que «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso […] ». El 244 ibidem, regla en su numeral 1 que «[…] La apelación podrá interponerse directamente Radicado: 11001031500020210406500 (5922) Demandante: Unión Temporal Consultores del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 numeral 3 que el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente que «[…] durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos […]». 11.
Lo anterior permite concluir que, en el caso concreto, el recurso que procedía interponer en subsidio del de reposición era el de súplica. En tales condiciones, se rechazará el de apelación formulado por la parte demandante para, en su lugar y en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entender que, respecto del auto de 8 de noviembre de 2018, la Unión Temporal de Constructores del Cesar presentó recurso de reposición y, en subsidio, súplica. Ø Oportunidad en la presentación del recurso 12.
Para establecer la oportunidad en la que debe interponerse la reposición, el artículo 242 del CPACA remite al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 prevé que, en los casos en que el auto se dicta fuera de audiencia, el mencionado recurso ha de formularse por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación. En el caso del recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA prevé el mismo término al señalar en su literal c) que «[…] Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días […]». 13.
Considerando que la parte demandante fue notificada del auto del 8 de noviembre de 2021 al día siguiente de su expedición14, y que el recurso de reposición y, en subsidio, súplica se radicó el 10 de noviembre de ese año, es preciso concluir que se interpuso dentro del término legal. Ø Problema jurídico 14. Visto lo anterior, corresponde al despacho contestar el siguiente interrogante: ¿Debe tenerse por presentado el memorial remitido por la Unión Temporal Consultores del Cesar al buzón electrónico institucional cegral@notificacionesrj.gov.co, a pesar de que dicho correo no fue concebido para recibir las comunicaciones de las partes? - Justicia digital: El uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) en la jurisdicción15 o en subsidio de la reposición […]», mientras que el 246 señala en su literal a) que «[…] El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición […]». 14 Índice 13, expediente electrónico. 15 Sobre el uso de las TIC en la justicia pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias proferidas recientemente por el Consejo de Estado, así: Auto del 28 de enero de 2021, Sección Primera, radicado 11001-03-24-000-2019-00306-00; sentencia del 17 de junio de Radicado: 11001031500020210406500 (5922) Demandante: Unión Temporal Consultores del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 15.
Aunque el constituyente no reguló esta materia de manera expresa, lo cierto es que no existe norma alguna que excluya el uso de las TIC en la actuación estatal. Por el contrario, las circunstancias actuales han demostrado que su implementación es casi un imperativo para satisfacer el mandato superior consistente en garantizar la prestación adecuada, continua y efectiva de la función pública, en aras de alcanzar los fines del Estado de Social de Derecho16. 16.
Al estudiar el desarrollo normativo que ha habido en la materia, sería factible referirse a una primera etapa en la que el uso de las TIC en el servicio público emergió y se mantuvo, durante un amplio periodo, como un simple instrumento adicional al que podían acudir las entidades y organismos del Estado para el logro de sus objetivos. 17.
Así, la Ley 270 de 199617 dispuso en su artículo 9518 que el Consejo Superior de la Judicatura debe propender por incorporar el uso de la tecnología al servicio de la administración de justicia. Dentro de ese marco, estableció, como una posibilidad, que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales utilicen cualquier medio técnico, electrónico, informático y telemático para el adecuado cumplimiento de sus funciones. 18.
En el espíritu de avanzar en la utilización de los medios tecnológicos, la Ley 527 de 1999 se encargó de reglamentar el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales. 19. A pesar de los esfuerzos que se gestaron en la materia, durante muchos años la implementación de las TIC en la administración de justicia resultó tímida e incipiente, lo que en gran medida puede explicarse en la concepción que se tenía de ella pues, en ese entonces, se le veía solo como una herramienta de apoyo a la que podía acudirse para la prestación de este servicio público. 20.
Hacia el año 2011 y en adelante, es posible identificar un cambio de mentalidad respecto del uso de las TIC en el ámbito de la justicia, el cual se ve reflejado en la consagración de un ideal de digitalización y obligatoriedad progresivos. Así se puede advertir en la Ley 1437 de 201119, la Ley 1564 de 2021, Sección Quinta, radicado 11001-03-15-000-2021-02162-00 (AC); sentencia del 26 de octubre de 2020, Sala Especial de Decisión n.º 23, radicado 11001-03-15-000-2020-03590-00; 16 Artículo 2 Superior. 17 Estatutaria de la Administración de Justicia. 18 Mediante la sentencia C- 037 de 1996, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de esta norma al señalar que «[…] busca que la administración de justicia cuente con la infraestructura técnica y la logística informática necesaria para el recto cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades que la Constitución le asigna.
Naturalmente, el uso de los medios que se encuentran a disposición de juzgados, tribunales y corporaciones judiciales exige una utilización adecuada tanto de parte del funcionario como de los particulares que los requieran […]». 19 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Radicado: 11001031500020210406500 (5922) Demandante: Unión Temporal Consultores del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 201220, la Ley 1563 de 201221 y en el Decreto Ley 019 de 201222, último cuyos efectos impactaron positivamente el servicio jurisdiccional aun cuando su objeto inmediato se refería a trámites ante la administración pública. 21.
En efecto, la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, abrió el camino hacia una nueva etapa en la justicia colombiana al consagrar el denominado «Plan de Justicia Digital», que definió como el conjunto de procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de hacer posible la formación y gestión de expedientes digitales, al igual que el litigio en línea23.
El mencionado plan previó el uso obligatorio de las TIC, que se implementaría en forma gradual, por despachos o zonas geográficas, en la medida en que las condiciones técnicas lo permitieran. 22. Durante varios años, este proyecto, que fue el germen del verdadero proceso de modernización de la justicia colombiana, tuvo un desarrollo limitado principalmente por la disponibilidad de recursos económicos y técnicos. 23.
A partir de 2020, el uso de las TIC en la administración de justicia tuvo un progreso exponencial, detonado por los desafíos a los que debió enfrentarse el Estado a raíz de la pandemia generada por la Covid-19. 24. Así, dentro del marco de la situación de excepción, el Decreto Legislativo 491 de 202024 adoptó medidas de urgencia para garantizar los servicios por parte de las autoridades estatales, así como la protección laboral de funcionarios y contratistas, advirtiendo que los avances en las TIC permiten la utilización de canales virtuales para concretar la prestación de algunos de estos servicios. 25.
De esa forma, implementó medidas como la modalidad de trabajo en casa (art. 3); la notificación o comunicación electrónica de actos administrativos (art. 4); conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación (art. 9); la continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros medios alternativos de solución de conflictos por medios virtuales (art. 10); el uso de la firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada (art. 11); la posibilidad de realizar reuniones no presenciales en los órganos colegiados de las ramas del poder público (art. 12), entre otros. 20 «Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 21 «Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones». 22 «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública». 23 Artículo 103 del CGP. 24 «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
Radicado: 11001031500020210406500 (5922) Demandante: Unión Temporal Consultores del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 26. Meses mas tarde, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 80625 del 4 de junio de 2020 que, al establecer las medidas que debían adoptarse para la implementación efectiva de las TIC en los procesos judiciales, preparó el terreno para el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-1156726, lo que tuvo lugar a partir del 1.º de julio de ese año. 27.
Algunas de las materias más relevantes que reguló la norma en cuestión son: la posibilidad de desarrollar expedientes digitales o híbridos27; el otorgamiento de poderes especiales mediante mensaje de datos sin firma manuscrita o digital28; la exigencia de indicar en la demanda el canal digital de notificación de las partes, sus representantes y apoderados, además de cualquier otro tercero que deba ser citado al proceso29; la celebración de audiencias por medios tecnológicos30; la notificación personal de providencias mediante su envío como mensaje de datos31 «[…] a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación […]»32; la posibilidad de dictar sentencia anticipada en lo contencioso administrativo33, entre otros. 28.
Particularmente, para lo que es objeto del presente proceso, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado decreto legislativo: […] Artículo 2. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. 25 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.». 26 Proferido el 5 de junio de 2020. 27 Artículo 4, Decreto Legislativo 806 de 2020. 28 Artículo 5, ib. 29 Artículo 5, ib. 30 Artículo 7, ib. 31 Artículo 8, ib. 32 Artículo 8, ib. 33 Artículo 13, ib.
Radicado: 11001031500020210406500 (5922) Demandante: Unión Temporal Consultores del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 […] Parágrafo 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos […] (negrilla fuera del texto original) 29. De otro lado, el artículo 3 ibidem se encargó de consagrar los deberes de los sujetos procesales en relación con el uso de las TIC, señalando lo siguiente al respecto: […] Artículo 3.
Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.
Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 78 numeral 5 del Código General del Proceso, comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior.
Todos los sujetos procesales cumplirán los deberes constitucionales y legales para colaborar solidariamente con la buena marcha del servicio público de administración de justicia. La autoridad judicial competente adoptará las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento […] (negrilla fuera del texto original) 30. El 25 de enero de 2021 se expidió la Ley 208034, que en materia de implementación de las TIC, recogió varias de las medidas contenidas en el Decreto Legislativo 806 de 2020 y consagró otras adicionales que fortalecieron el concepto de justicia digital como una herramienta para acercar la prestación de este servicio público a la ciudadanía, al igual que para alcanzar una pronta y cumplida justicia. 31.
En efecto, aquella norma introdujo importantes modificaciones en lo concerniente al uso de medios electrónicos en el procedimiento administrativo35, 34 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 35 Artículos 8 a 14 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001031500020210406500 (5922) Demandante: Unión Temporal Consultores del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 estableciendo el deber de las autoridades de comunicarse entre sí a través de los canales digitales que hayan habilitado para tal fin; el derecho de toda persona a actuar ante las autoridades mediante el uso de medios electrónicos previa identificación digital para evitar suplantaciones; la creación e implementación de un medio de acceso electrónico al Estado a través de un portal único que permita el acceso digital a los procedimientos administrativos en general; la plena validez de los documentos generados electrónicamente; el expediente electrónico, entre muchas otras medidas. 32.
Para lo que es objeto de discusión en el presente asunto, interesa destacar de manera especial lo dispuesto en el artículo 60 del CPACA, según el cual por sede electrónica se entiende «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente, dotada de las medidas jurídicas, organizativas y técnicas que garanticen calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información y de los servicios, de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno nacional […]». 33.
Aunque esta norma se refiere a las autoridades administrativas, lo cierto es que la definición que integra resulta ilustrativa respecto del concepto de «sede judicial electrónica» al que se refiere en forma expresa el artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. 34. En efecto, los cambios que incorporó la citada ley en materia de digitalización no fueron ajenos a la segunda parte del CPACA, concerniente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así, el mentado artículo 186 dispuso que todas las actuaciones judiciales que puedan realizarse en forma escrita deben efectuarse a través de las TIC cuando en su envío y recepción pueda garantizarse su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta. 35. Otro aspecto a destacar de esta norma es el deber que impone a las partes de suministrar al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes su canal digital, de manera que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso. 36.
Para efectos de la implementación de las TIC en las actuaciones judiciales, el artículo 186 ejusdem dispone que: […] se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad; acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales […] 37.
Visto lo anterior, resulta razonablemente concluir que, así como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios Radicado: 11001031500020210406500 (5922) Demandante: Unión Temporal Consultores del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo. 38.
Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados. 39.
Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron en otro buzón digital. 40.
Además, eso sería tanto como sostener que, con anterioridad a la implementación de las TICs, existía la posibilidad de presentar los memoriales en una oficina judicial diferente a aquella en la que se estaba tramitando el proceso judicial. Sobre el asunto, se pronunció esta Corporación en auto del 4 de abril de 2018 en los siguientes términos: […] Las partes tienen el deber de presentar los memoriales en las oficinas judiciales en las cuales cursa el proceso en el que les asiste interés, y cuando no lo hacen de esta manera, porque optan por remitirlos a través de correo certificado o por conducto de una oficina judicial de otra ciudad, como en este caso, asumen la eventualidad de que no sean recibidos de manera oportuna, con las consecuencias procesales que de ello se derivan.
Una lectura diferente de la situación que aquí se presenta daría lugar a la incertidumbre en la actividad judicial, dado que el Despacho a cargo de un determinado asunto no está en la obligación de saber que se presentó un memorial en cualquier lugar del país y la actividad del juez no puede estar condicionada al arbitrio de las partes en lo atinente al cumplimiento de sus cargas para la radicación de este tipo de escritos […]36 41.
A la luz de lo expuesto, es plausible entender que la Ley 2080 concretó la verdadera puesta en marcha del propósito de modernización de la justicia, de modo que hoy en día resulta razonable sostener que el uso correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso contencioso administrativo pasó de ser una simple posibilidad a un genuino deber de todos los actores que intervienen en el escenario judicial. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 4 de abril de 2018, radicación 52001-23-33-003-2017-00391-01(60120).
Radicado: 11001031500020210406500 (5922) Demandante: Unión Temporal Consultores del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 42. En este sentido, cabe recordar que, según el artículo 103 del CPACA, «Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código», de no hacerlo deberá aceptar las consecuencias desfavorables que se deriven de su renuencia. 43.
Así, aunque todavía quede camino por avanzar en la materia, lo cierto es que, desde ya, las nuevas realidades fácticas y jurídicas, permiten concluir con acierto que ha habido un cambio de paradigma que se manifiesta en un tránsito de una justicia que podríamos llamar de papel hacia una verdadera justicia digital. Esto representa, tanto para la administración de justicia como para la ciudadanía usuaria, la necesidad de acoplarse a un nuevo modelo, asumiendo las ventajas de su implementación, pero también las cargas que razonadamente se establezcan para que su funcionamiento sea eficiente, eficaz y adecuado. - Caso concreto 44.
La parte recurrente alega que el 11 de agosto del 2021, a las 3:41 p.m., desde el buzón electrónico ericdejesus@hotmail.com, remitió al correo de la Secretaría General «cegral@notificacionesrj.gov.co», el escrito de subsanación de la demanda con todos los soportes necesarios. Con base en ello, estima que atendió debida y oportunamente las exigencias que estableció el despacho para proceder a la admisión del recurso extraordinario de revisión. 45.
El 10 de diciembre de 2021, el secretario general del Consejo de Estado expidió el Oficio KBV-349337 en el que certificó la veracidad de los hechos alegados por la parte demandante, sin embargo, también advirtió que el buzón electrónico que utilizó esta para el envío del memorial de subsanación no se encuentra destinado a la recepción de comunicaciones.
Adujo que dicha información se le había dado a conocer previamente a la Unión Temporal, con la indicación del buzón al que debía remitir los memoriales. 46. En efecto, al revisar el expediente electrónico y de manera particular su índice 8, en el que consta el soporte de la notificación del auto que inadmitió el recurso extraordinario de revisión38, se puede corroborar que, al comunicarle a la demandante la providencia en cuestión, la Secretaría General le informó con total claridad que, cualquier memorial que quisiera presentar, debía allegarlo al correo electrónico «secgeneral@consejodeestado.gov.co», advirtiéndole en forma expresa que, como el buzón «cegral@notificacionesrj.gov.co» se utilizaba únicamente para el envío de notificaciones, los mensajes de datos enviados a este último no serían considerados. 37 Índice 28 ibidem. 38 Proferido el 2 de agosto de 2021.
Radicado: 11001031500020210406500 (5922) Demandante: Unión Temporal Consultores del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 47. Para dar fe de ello, a continuación, se presenta la captura de pantalla del mencionado documento electrónico39: 48. Este contexto fáctico, analizado a la luz del marco teórico expuesto, permite sostener que no hay lugar a revocar la decisión de rechazo de la demanda por las siguientes razones: 48.1.
El uso correcto de las TIC en la presente actuación judicial era un deber de la Unión Temporal demandante. Su inobservancia da al traste con el deber de colaboración con la buena marcha del servicio público de administración de justicia, en desconocimiento de los artículos 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y 103 del CPACA. 48.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado garantizó el debido proceso en la aplicación de las TIC al poner en conocimiento de la demandante, y en forma previa, el canal oficial de comunicación a través del cual recibiría memoriales40, pero también al advertirle expresamente que el buzón de notificación no era apto para tal fin41. 39 Índice 8 del expediente electrónico. 40 secgeneral@consejodeestado.gov.co 41 cegral@notificacionesrj.gov.co Radicado: 11001031500020210406500 (5922) Demandante: Unión Temporal Consultores del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De esta forma dio observancia a los artículos 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y 186 del CPACA. 48.3.
En tales condiciones, la Unión Temporal Consultores del Cesar debe asumir las consecuencias desfavorables asociadas al incumplimiento del deber que tenía en el sentido de hacer uso adecuado de las TIC, lo que en este caso se traduce en tener por no presentado el memorial de subsanación de la demanda. 49. Para cerrar el estudio respectivo, se reitera que no procedería realizar una lectura distinta pues de esa forma se impondría una carga desproporcionada e irrazonable a la jurisdicción, lo que sin duda alguna entorpecería su correcto funcionamiento y, por demás, pondría en tela de juicio la lógica a la que responde el modelo de justicia digital, así como las premisas de seguridad jurídica y celeridad sobre las que descansa. 50.
En conclusión, no es factible entender que el memorial remitido por la Unión Temporal Consultores del Cesar al buzón electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co se presentó en debida forma toda vez que dicho canal digital no está destinado a la recepción de comunicaciones de parte, circunstancia que previamente se le había informado. Ø Decisión 51.
Por lo anterior, se resolverá negativamente el recurso de reposición formulado en contra del auto del 8 de noviembre de 2021. Consecuentemente, se le dará trámite al recurso de súplica interpuesto de manera subsidiaria. Con tal fin, la Unión Temporal Consultores del Cesar deberá actuar de conformidad con lo reglado en el literal c) del artículo 246 del CPACA respecto de la sustentación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. No reponer el auto del 8 de noviembre de 2021 que resolvió rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unión Temporal Consultores del Cesar en contra del departamento del Cesar.
Segundo. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 8 de noviembre de 2021. En su lugar, désele el trámite del recurso de súplica ante los demás integrantes de la Sala Especial de Decisión n.º 19. Con tal fin, la parte recurrente deberá sustentarlo en los términos establecidos en el artículo 246 del CPACA, literal c).
Radicado: 11001031500020210406500 (5922) Demandante: Unión Temporal Consultores del Cesar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Tercero. Abstenerse de reconocer personería al abogado Eric de Jesús Delgado Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 72.221.814 y portador de la tarjeta profesional 107.311 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la Unión Temporal Consultores del Cesar, pues si bien allegó el poder conferido, que obra en el índice 27 del expediente electrónico, no remitió prueba de la calidad de quien lo otorga.
En consecuencia, se le requiere para que, con la sustentación del recurso de súplica, allegue el respectivo documento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica