CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: ROBINSON CASTRO BURITICÁ Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBÓ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: FALLA DEL SERVICIO MÉDICO – régimen de responsabilidad del Estado en la prestación del servicio médico.
Falla no probada – Niega pretensiones. No se aportó medio probatorio que establezca el nexo causal. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, el Hospital San Rafael de Yolombó es responsable por las enfermedades padecidas por el menor Robinson Andrés Castro Isaza, por haberle practicado a la madre una cesárea cuando el feto era inviable, lo cual le generó hidrocefalia, deficiencia pulmonar y otras consecuencias fisiológicas y psicológicas.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 20031, los señores Robinson Castro Buriticá y Hartley Eliana Isaza Cardona, en su calidad de padres, actuando en nombre propio y en representación de su hijo Robinson Andrés Castro Isaza, por intermedio de apoderado judicial2, presentaron demanda en ejercicio de la acción 1 Fls. 142 – 144 c 1 2 Fl. 148 c 1 2 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa de reparación directa, en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de las afecciones padecidas por el menor Robinson Andrés. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare a la entidad denominada EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE YOLOMBO, debidamente representada por su señor Director ÓSCAR FIDEL CARDONA GIRALDO, o quienes hagan sus veces al momento de la notificación de la presente demanda, administrativamente responsable por su negligencia y falla en el servicio en el diagnóstico y atención prenatal del menor ROBINSON ANDRES CASTRO ISAZA, a si mismo (sic) como impericia en la autorización y práctica de la intervención quirúrgica de cesárea en condiciones de inviabilidad del citado afectado directo.
B-. En consecuencia se condene al demandado al pago a favor del demandante ROBISON (sic) ANDRES CASTRO ISAZA, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de LUCRO CESANTE, los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo de su vida probable como perteneciente a la población económicamente activa, es decir la suma de 648 meses comprendidos entre los 18 años de edad a los 72 años como longevidad máxima aceptada por la jurisprudencia, es decir, la suma $200.232.000 pesos M. L. C. Subsidiariamente en caso de no encontrar el operador jurídico criterios para la determinación de este perjuicio, se pide el reconocimiento y pago por concepto de lucro cesante de la suma de 400 Salarios Mínimos Legales Mensuales, al precio que dicten las autoridades al momento de su pago efectivo.
C-. Condenar igualmente al ente demandado al pago, de los perjuicios de orden material, en su modalidad de daño emergente, en la suma de OCHO MILLONES PESOS M. L. ($8.000.000,00), por concepto de gastos médicos y de transporte o lo que sea justamente demostrado en el proceso y a favor de los demandantes. D-. Se condenará a los demandados al pago a favor de los demandantes de los perjuicios morales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, en la cantidad de 100 S. M. L. M., L al perjudicado directo menor ROBISON (sic) ANDRES CASTRO ISAZA y a sus señores padres ROBISON (sic) CASTRO PURITICA y HARTLEY ISAZA CARDONA.
Al igual que la suma de 50 S. M. L. M. a cada uno de los siguientes señores HÉCTOR DE JESÚS CASTRO CANO, MARIA GLADIS BURITICÁ DE CASTRO, ROLANDO, ADRIANA Y VERONICA CASTRO BURITICÁ Y NUBIA ESTELA CARDONA BUILES3, en calidad de abuelos y tíos del perjudicado, tal y como se expondrá en los hechos de la demanda. Para un total de 600 S. M. L. M. al valor que determine las autoridades competentes al momento de realizarse el pago efectivo de la reparación de estos perjuicios.
O lo que sea justamente tasado el operador jurídico, de acuerdo a la prueba aportada al proceso” Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 3 La demanda se admitió únicamente para los padres del menor, debido a que los otros demandantes no aportaron el poder judicial con la respectiva presentación personal. 3 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa Los señores Robinson Castro Buriticá y Hartley Isaza Cardona procrearon al menor Robinson Andrés Castro Isaza quien nació en el Hospital San Rafael de Yolombó de Antioquia.
Durante el embarazo actuaron con la mayor diligencia al ser sometida la madre a los rigurosos cuidados médicos para el nacimiento del menor. Conforme a los conceptos médicos, el menor nació prematuramente debido a una conducta negligente del cuerpo médico del hospital puesto que las ecografías efectuadas durante los primeros meses de gestación arrojaron un resultado que previa la fecha del parto con dos meses de posterioridad a la fecha en que efectivamente se realizó la cesárea.
En consecuencia, debido a la inviabilidad del feto al momento en que fue extraído a través de la cesárea se le ocasionó hidrocefalia, deficiencia pulmonar y otras condiciones fisiológicas y psicológicas a nivel congénito. En ese sentido, manifestó que “las enfermedades que presentó el menor son consecuencia directa de negligencia médica institucional al no evaluar en forma sistémica y conjunta la historia clínica y autorizar por el contrario la práctica de una cesárea con un infante no preparado para separarse de su núcleo materno”. 2.
El trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído del 16 de marzo de 2004, admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada4. La E.S.E Hospital San Rafael de Yolombó, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Como argumento de defensa indicó que el obstetra que recibió a la paciente realizó el cálculo de la edad gestacional con base en la fecha de la última menstruación y de acuerdo con las ecografías encontradas en la historia clínica, conforme a lo dispuesto en la práctica médica.
En ese sentido, un embarazo de 35 semanas, con dolores, contracciones, dilatación de tres centímetros y situación transversa es indicación de cesárea, la cual se realizó en el centro médico que contaba con el servicio de pediatría para la época de los hechos. 4 Fl 150 – 152 c 1. 4 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa En ese sentido, señaló que, en el caso del menor, no tenía alta posibilidad de presentar hemorragia intraventricular por ser prematuro, sino por posibles malformaciones vasculares, lo cual debía ser probado en el proceso.
Por último, destacó que no hay prueba de las afectaciones clínicas narradas por la parte actora y, por el contrario, en la historia clínica existen notas que demuestran un buen desarrollo psicomotor. Planteó la excepción de caducidad de la acción, puesto que el punto de partida para presentar oportunamente la demanda era el 10 de marzo de 2001 -el día siguiente de su nacimiento-, por lo que, al ser presentada aquella el 14 de marzo de 2003, hay lugar a concluir que la misma fue extemporánea5.
El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 7 de octubre de 20046. Con posterioridad, el Tribunal de primera instancia, en auto del 23 de julio de 20097, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte demandante8 manifestó que no había lugar a declarar la caducidad de la acción porque los padres no tuvieron conocimiento de los daños causados al menor al momento de su alumbramiento ni de que estos hubieran sido causados por un inadecuado procedimiento médico.
Agregó que el nacimiento prematuro de Robinson Andrés fue el que desató una cadena de padecimientos y enfermedades en el menor, que lo han condenado a vivir sin poder caminar, expresarse ni valerse por sí mismo. En ese sentido, señaló que el derrame cerebral fue causado por la determinación del cuerpo médico que tomó la decisión apresurada, alejada de los protocolos médicos. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante providencia del 27 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda9. 5 Fls 157 – 161 c 1 6 Fls. 166 – 167 c 1 7 Fl. 359 c 1 8 Fl 360 – 372 c 1 9Fls 378 – 390 c ppal. 5 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa Sobre la excepción de caducidad planteada por la entidad demandada, manifestó que el menor nació el día 9 de marzo de 2001; sin embargo, el día 29 de marzo de 2001 se le realizó un TAC de cráneo simple al paciente en el que se halló la hidrocefalia y, en la constancia de egreso de la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica El Prado se señaló que egresó con diagnóstico de Hidrocefalia – HIV.
Por lo tanto, para el mes de marzo estaba en estudio la situación del menor respecto de las patologías que padecía, motivo por el cual, el 17 de marzo de 2003, fecha en que se presentó la demanda, la acción no había caducado. En cuanto a la negligencia médica aducida por la parte demandante, consideró que al proceso únicamente se aportó la historia clínica con la cual se probó la práctica de la cesárea, la remisión del paciente a la Clínica El Prado, de las afecciones padecidas, de la cirugía realizada pero que esta, por sí sola, no era suficiente para demostrar los hechos señalados por la parte actora.
Concluyó que para acreditar la imputación del hecho dañoso a una conducta negligente de los médicos tratantes se precisaba de conocimientos técnicos y científicos específicos, propios de un dictamen pericial, el cual no fue practicado en el proceso, por omisión de la parte interesada. De la misma manera, destacó que tampoco se acreditó el hecho de que el nacimiento del menor fuera prematuro, pues, por el contrario, las historias que se llevaron al paciente en las clínicas de El Prado y Cardiovascular Santamaría acreditaban hechos diferentes.
Ante esa situación probatoria, negó las pretensiones de la demanda y destacó que la parte actora desistió de la prueba testimonial, e indicó que la historia clínica y el dictamen pericial eran suficientes para acreditar los hechos que adujo. 4. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación10.
Al respecto, indicó que la falta de la práctica de la prueba obedeció a la pobreza extrema de la familia del demandante como también a las amenazas sufridas por grupos ilegales al margen de la ley y los cuidados que demanda el menor Robinson Andrés. 10 Fl 392 – 398 c ppal 6 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa Sobre la necesidad de la prueba pericial, manifestó lo siguiente: Es verdad que no hay en el proceso una prueba pericial que des-encripte la información de la historia clínica y la haga comprensible en simple castellano, comprensible para quienes sólo tenemos formación jurídica; pero también es verdad que la prueba está en el proceso, sea o no favorable a los intereses de los demandantes.
Nada hay, que se pueda decir sobre el daño sufrido por ROBINSON ANDRÉS que no sea fundamentado en la historia clínica, y la historia clínica está en el proceso. Así, aunque no se desconoce que la prueba pericial haría fácil la apreciación y valoración del contenido de la historia clínica, nada podría aportar adicionalmente a la prueba El Perito, como no fuera su traducción; pero ningún elemento nuevo llevaría, pues todo lo que El Perito dictamine debería dictaminarlo fundamentado en dicha historia clínica.
La información contenida en la historia clínica puede no ser prueba suficiente para condenar, en ese caso sería comprensible el fallo adverso a mis poderdantes. Pero, sería sumarles un peso más, si marginados como se sienten, el fallo les fuera adverso no por falta de prueba sino por falta de comprensión de la prueba. No desconocemos las cargas que todos tenemos en tanto titulares de derecho, y las que tenemos en el proceso en ejercicio de la acción, pero sabemos también que el Estado Social de Derecho debe procurar una justicia, no formal, sino material para sus súbditos.
Finalmente, solicitó realizar la práctica de tal prueba. 5. Trámite en segunda instancia. Recibido el proceso en segunda instancia, mediante providencia del 4 de octubre de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.11 El 11 de febrero de 2014, se resolvió la solicitud probatoria, la cual se negó, por considerar que el dictamen pericial se dejó de practicar debido a la pasividad e incumplimiento de la demandada en el pago de los gastos, los cuales no fueron sufragados por la actora, quien tenía interés en su práctica y quien se abstuvo de solicitar amparo de pobreza.
Por lo que se concluyó que la situación no se enmarcó en ninguno de los presupuestos del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. El 7 de marzo siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente12. 11 Fl 403 c ppal 12 Fl. 409 c ppal. 7 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, porque no se probó la falla en el servicio médico.
Coincidió en lo manifestado por el a quo sobre la necesidad de una prueba pericial que permitiera realizar un juicio de responsabilidad certero; igualmente, destacó sobre la imposibilidad de determinar el estado del menor al momento de su nacimiento porque en un aparte de la historia clínica se manifestó que era a término, pero, en otro, se indicó que era prematuro, todo lo cual no permitía establecer si el parto fue o no inducido, por fuera de término. Así las cosas, manifestó que se probó que se trató al menor y a su madre conforme a las necesidades clínicas que evidenciaron.
En consecuencia, solicitó confirmar la decisión de primera instancia. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.
La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 20 del C.P.C., toda vez que para la fecha de presentación de la demanda -17 de marzo de 2003- la cuantía se establecía por el valor de la pretensión mayor. Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2003 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debía ser equivalente o superior a $166.000.00013 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor fue de $202’232.000, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo. 2.
Ejercicio oportuno de la acción. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio. 13 Para el año 2003, el salario mínimo mensual legal vigente es $332.000 8 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
La acción de reparación directa, radicada el 17 de marzo de 2003, fue presentada de forma oportuna, ya que el conocimiento del hecho por el cual se demandó, la hidrocefalia sufrida por el menor Robinson Andrés Castro Isaza solo le fue diagnosticada el 30 de marzo de 2001, tal como consta en la nota médica de dicha fecha. En efecto, el médico neurocirujano, anotó en la historia clínica14 que, conforme al reporte del TAC, el menor presentó “Hidrocefalia ex – vacuo.
No qx”. Inclusive, en la nota del día 1 de abril suscrita por el pediatra, se indicó que en esa fecha se le informó a los padres del menor de la posibilidad de la realización de una cirugía “DVP15 posterior, potenciales auditivos y potenciales para visión”. 3. La legitimación en la causa Los señores Hartley Eliana Isaza Cardona, Robinson Castro Buriticá16 están legitimados en la causa por activa en tanto adujeron y acreditaron ser damnificados con el daño, debido al vínculo de parentesco que los une con el menor Robinsón Andrés, en su calidad de padres.
Igualmente, el menor Robinson Andrés Castro Isaza como víctima directa del daño. Por su parte, la E.S.E. San Rafael de Yolombó, es una entidad pública del orden departamental, con personería jurídica conforme a resolución 119 de 1963 de la Gobernación de Antioquia, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda por haberse dirigido contra ella. 4.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala definir si el diagnóstico de hidrocefalia del menor Robinson Andrés Casto Isaza le es imputable a la entidad demandada, a título de falla del 14 Fl 27 y reverso c 1 15 Derivación Ventriculoperitoneal (DVP) 16 Fl. 42. c 1 – Registro civil de nacimiento de Robinson Andrés Castro Isaza. 9 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa servicio. 4.1 El daño El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado.
El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.
El daño injusto o antijurídico –damnum iniuria datum– para que exista tiene que verificarse en dos dimensiones: la primera, que la lesión recaiga sobre una situación jurídica y protegida –damnum contra ius– y, la segunda, que esa afectación no se concrete en virtud de un derecho o potestad otorgada por el ordenamiento – damnum non iure–17.
En el sublite, el daño, consistente en la hidrocefalia del menor Robinson Andrés Castro Isaza quedó acreditado con la nota realizada por el neurocirujano en la clínica El Prado el día 30 de marzo de 2001 18. Igualmente, se demostró que el menor fue intervenido quirúrgicamente, el día 14 de septiembre de 2001 para la realización de una derivación ventrículo peritoneal con un diagnóstico de ingreso de: derivación ventrículo peritoneal por hidrocefalia post hemorragia y comunicación intraventriculares. 4.2 La imputación Teniendo por acreditado el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño sufrido por los demandantes le resulta atribuible o no al Hospital San Rafael de Yolombó. 17 Cf.
GALGANO, Francesco “I fatti illeciti” (Traducción libre) Ed. Cedam, octava reimpresión, Milán, 2016, pág. 27. 18 Fls 10 – 15 c 2 10 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa Es importante para la Sala señalar que para el presente asunto la parte actora solicitó la práctica de unos testimonios, los cuales fueron decretados por el a quo; sin embargo, con posterioridad, fueron desistidos por el apoderado de los demandantes19.
Por su parte, la demandada solicitó la práctica de un dictamen pericial, el cual fue decretado por el tribunal. El perito se posesionó el 14 de septiembre de 200620 y, en auto del 9 de mayo de 2007 se fijaron los honorarios como gastos de la pericia. Debido a que la demandada no sufragó los gastos, en decisión del 1° de noviembre se entendió desistida la prueba; no obstante, la parte actora en comunicación del 15 de enero de 200821 solicitó al tribunal decretar la prueba de manera oficiosa y aseguró que sus poderdantes asumirían el pago.
No obstante, en proveído del 23 de julio de 2009, el a quo denegó la solicitud, comoquiera que no era la oportunidad para pedir la prueba. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, las cuales sólo corresponden a las historias clínicas del menor Robinson Andrés y su madre, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: El día 9 de marzo de 2001, la señora Hartley Eliana Isaza Cardona acudió al servicio de la E.S.E. Hospital San Antonio de Cisneros debido a que presentó actividad uterina irregular con diagnóstico de embarazo en transverso de 38 semanas22.
En consecuencia, se remitió para que fuera valorada por el servicio de ginecología de la E.S.E. Hospital San Rafael de Yolombó23 debido a que hacía tres días venía presentando actividad uterina irregular. La valoración fue realizada con los resultados de la ecografía gineco obstétrica del 5 de marzo de 200124 mediante el cual se concluyó que el feto estaba en posición transversa25.
A las 11:30 a.m., la paciente fue trasladada para la realización de la cesárea debido a la posición transversa del feto la cual inició a las 12:40 p.m.26. Durante el 19 Fl 353 c 1 20 Fl 351 c 1 21 Fl 357 – 358 c 1 22 Fl 136 c 1 23 Fl 78 c 1 24 Fl 137 c 1 25 También obra el informe de ecografía del 1 de febrero de 2001 en el que se llegó a la misma conclusión. De manera ilegible se plasmó un número al lado de la palabra sem.
Por su parte, en el informe de marzo al final sólo se puso el número 38+2. Igualmente, unas copias de las ecografías realizadas sin lectura. 26 Fl 78 reverso c1 11 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa procedimiento se realizó la incisión, se entró a la cavidad y a las 12:50 p.m. nació el bebé de sexo masculino con apgar 4/5, peso de 2300 kg.
Debido al estado en que nació el menor, se le realizó profilaxis, se reanimó y se envió a la incubadora. El resto del procedimiento continuó sin complicaciones y la madre fue dada de alta al día siguiente, debido a su adecuada evolución27. En la historia clínica prenatal se consignó que la paciente acudió a controles prenatales en la Clínica Cisneros; igualmente, que ingresó el 9 de marzo de 2001, con una edad gestacional de 38+4 semanas, con presentación transversa, que el feto no tenía un tamaño acorde y que fue una cesárea electiva.
También se manifestó que el recién nacido era de sexo masculino, con 2300 gramos, con talla de 44 cm, por examen físico, la edad era menor de 37 semanas, con peso pequeño, Apgar 5 minuto 1, y 6 minuto 5; igualmente, que recibió reanimación respiratoria a través de tubo. Se indicó que al examen físico estaba normal, con síndrome de dificultad respiratoria y que fue hospitalizado.
Por último, se señaló que la madre egresó el 10 de marzo de 2001, sana. El menor ingresó a las 6:40 p.m. a la Clínica El Prado en malas condiciones28 por lo que fue conectado inmediatamente al ventilador. En la nota se manifestó que el embarazo fue normal y la cesárea electiva. Su diagnóstico inicial fue de recién nacido pretérmino29 de 36 semanas, depresión neonatal severa, y se sospechó enfermedad de membrana hialina30.
Debido a su estado de salud, el menor continuó hospitalizado hasta el día 3 de abril. Su hospitalización en cuidados intensivos duró hasta el día 16 de marzo, momento en el cual fue trasladado a cuidados intermedios; igualmente, el día 1° de abril se remitió a cuidados básicos, previo a su salida. 27 Fls 78 – 81 c 1 28 Fl 30 c 1 29En la Historia Clínica se consignó: RNPT.
En la página web http://sintesis.med.uchile.cl/index.php/en/component/content/article/135-revision/r-ginecologia-y obstetricia/1676-35-recien-nacido-normal se consultó la siguiente información: Recién nacido pretérmino (RNP) o prematuro: RN de <38 semanas de gestación según la Academia Americana y <37 semanas según la Organización Mundial de la Salud (OMS). 30 En la historia clínica se consignó: E.M.H. En la página web https://www.ucchristus.cl/blog-salud- uc/abc-de-la-salud/e/enfermedad-de-la-membrana-hialina se consultó la siguiente información: La enfermedad de membrana hialina (EMH) es un cuadro de dificultad respiratoria grave y progresiva que se produce fundamentalmente en recién nacidos prematuros 12 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa Durante el tratamiento brindado al menor, el 12 de marzo, el Comité Técnico Científico de la Clínica El Prado realizó la presentación del caso clínico para efectos de justificar el uso del medicamento “surfactante” en el menor, hijo de la señora Isaza Córdoba31.
En la solicitud se manifestó que se trató de un niño producto de un embarazo a término, quien nació por cesárea por presentación transversa, con marcada dificultad respiratoria y que hizo paro cardiorrespiratorio a las dos horas de vida, por lo que requirió reanimación con intubación orotraqueal y adrenalina. Igualmente, en la descripción del riesgo, se manifestó que era un niño a término con asfixia perinatal severa y alto riesgo de hipertensión pulmonar por lo cual se le aplicó el medicamento surfactante.
En las notas de evolución de la historia clínica, se determinó que presentó afecciones tales como: depresión neonatal severa, hipertensión pulmonar primaria32, con alto riesgo de hipoxia cerebral, insuficiencia cardiaca congénita33, síndrome de dificultad respiratoria, hiponatremia, hemorragia intracerebral, sepsis neonatal tardía, ictericia, encefalopatía hipóxica, atelactasia.
El 30 de marzo, el menor fue evaluado por el médico neurólogo debido a que se diagnosticó hidrocefalia severa34; en consecuencia, una vez se analizó el TAC, se concluyó que el paciente padecía de “hidrocefalia ex – vacuo. No Qx”. Por su parte, el pediatra consignó en la historia clínica que era un neonato con pronóstico reservado por su hemorragia intraventricular y se le explicó a la familia la posibilidad de intervenirlo quirúrgicamente35.
Finalmente, en la epicrisis se consignó que el menor fue hospitalizado debido a que se trató de un recién nacido pretérmino de 36 semanas, pequeño para la edad gestacional36, con diagnóstico de hipoxia neonatal severa, síndrome de dificultad respiratoria por enfermedad de la membrana hialina. 31 Fl 200 – 206 c 1 32 En la historia clínica se consignó: HTP.
Se consultó en la página web https://medicina.uc.cl/publicacion/hipertension-pulmonar/ la siguiente información: La hipertensión pulmonar (HTP) es un estado fisiopatológico más que una enfermedad, que se presenta en las etapas avanzadas de gran parte de las enfermedades cardíacas y pulmonares. Además, con mucho menor frecuencia, se puede presentar como una enfermedad primaria. 33 En la historia clínica se consignó ICC: En la página web 34 Fl 27 c 1 35 Igualmente, en la nota se indicó “potenciales auditivos y potenciales para visión” 36 Se anotó en la historia clínica PEG.
Su significado se consultó en la página web https://www.msdmanuals.com/es-co/professional/pediatr%C3%ADa/problemas- perinatales/reci%C3%A9n-nacido-peque%C3%B1o-para-la-edad-gestacional-peg 13 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa Igualmente, que presentó hipertensión pulmonar secundaria a insuficiencia cardiaca, secundaria a hemorragia intracraneana e hidrocefalia.
Finalmente, que egresó en buenas condiciones y con órdenes de control por consulta externa. Debido a la orden de control dada por los médicos, el paciente acudió a la Clínica Universitaria Bolivariana, a los 55 días de nacido, en la que se indicó que era un paciente producto de un parto por cesárea por transversa, parto pretérmino a las 36 semanas con síndrome de dificultad respiratoria.
En la nota de la Clínica Universitaria Bolivariana se consignó, que la madre manifestó que presentó la hemorragia posterior a su viaje desde Yolombó a Medellín para ser ingresado a la Clínica El Prado. Se consignó que le realizaron eco transfontanelar que confirmó diagnóstico de hidrocefalia comunicante y hemorragia intraventricular y que al examen se encontró con desarrollo normal.
Igualmente, el 6 de julio de 2001, el menor acudió a la Clínica El Sagrado Corazón37, oportunidad en la que se encontró al paciente en buenas condiciones y se diagnosticó hidrocefalia secundaria a hemorragia y retardo psicomotor leve. Por lo tanto, se le ordenó iniciar terapia física, la toma de un TAC de control para que neurocirugía definiera la conducta a seguir y revisión al mes, la cual se realizó el día 10 de agosto38 y en la que se encontró mejoría en el paciente con la terapia física.
En dicha oportunidad se manifestó que el neurocirujano ordenó la colocación de una válvula “V-P” Igualmente, el menor debió acudir a la Clínica El Sagrado Corazón, el 24 de agosto, por presentar bronquiolitis. Debido a esto, se suspendió la cirugía ordenada, tal y como consta en la historia clínica de esa entidad médica. Conforme a la epicrisis39, el paciente presentó hidrocefalia, prematurez extrema, hipotonía. Finalmente, el paciente egresó en aceptables condiciones.
Tal y como lo ordenó el neurocirujano, el día 14 de septiembre se le realizó al paciente la cirugía de derivación ventrículo peritoneal en la Clínica Cardiovascular Santa María40. 37 Fl 53 c 1 38 Fl 54 reverso 39 Fl 57 c 1 40 Fl 327 c 1 14 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa En el resumen de la historia clínica se consignó que era un paciente con diagnóstico de hidrocefalia posterior a hemorragia intraventricular y comunicación intraventricular IV secundaria a prematurez y ventilación mecánica.
La evolución del menor en dicha oportunidad fue satisfactoria, sin complicaciones y se le dio de alta. A su vez, se anotó que tenía un desarrollo normal para su edad. De la misma manera, en las notas de enfermería, se indicó que se encontró normal respecto a problemas relacionados con el estado sicológico, alimentación, eliminación, sueño y alergias.
Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico–sanitarios es el de la falla probada en el servicio. Como consecuencia, le corresponde a la parte demandante demostrar el desconocimiento de la lex artis aplicable al caso concreto, en otros términos, la desatención a las obligaciones que emanan del conocimiento científico: Este aspecto que no ha sido pacífico en la jurisprudencia, comoquiera que paralelamente a la postura que en una época propendió por cimentar la responsabilidad estatal en estos casos sobre la falla presunta del servicio, ha tenido acogida, igualmente, la posición –por lo demás prohijada por la Sala en sus más recientes fallos– de acuerdo con la cual el título jurídico de imputación a tener en cuenta en los supuestos en comento es el de la falla del servicio probada.
Así pues, de la aceptación –durante un significativo período de tiempo– de la aplicabilidad de la tesis de la falla del servicio presunta a este tipo de casos por entender más beneficioso para la Administración de Justicia que en lugar de someter al paciente a la demostración de las fallas en los servicios y técnicas científicas prestadas por especialistas, se impusiese a éstos –por encontrarse en las mejores condiciones de conocimiento técnico y real de cuanto hubiere ocurrido– la carga de atender los cuestionamientos que contra sus procedimientos se formulan por los accionantes41, posteriormente se pasó al entendimiento de acuerdo con el cual el planteamiento en mención condujo a que en todos los litigios originados en los daños causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial se exigiese, a las entidades públicas demandadas, la prueba de que dicho servicio hubiere sido prestado debidamente, para posibilitarles la exoneración de responsabilidad, cuando en realidad “… no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas.
Habrá que valorar, en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, sin duda, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva. Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio’42. 41 Cita del original.
“Especialmente a partir de la unificación de criterios en torno al tema, la cual tuvo lugar con la sentencia de 30 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Daniel Suárez Hernández, referida, junto con toda la evolución hasta entonces evidenciada en relación con este tipo de asuntos, en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, rad. 6754”. 42 Cita del original.
Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14.421. 15 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa Con fundamento en dicha consideración, se determinó que la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante”.43 Lo anterior no impide que la Sala reconozca, como lo ha hecho en oportunidades anteriores, la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médico asistenciales, por ello, esta Subsección ha sostenido: Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.
No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)44.
En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico- sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, entre ellos, la prueba indiciaria, para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.
En el sub examine, la Sala encuentra que el Hospital San Rafael de Yolombó no comprometió su responsabilidad patrimonial, porque la parte demandante no demostró el nexo causal y la falla del servicio invocados en la demanda. 43 Cita del original. “Aunque se matizará el referido aserto con la aseveración de acuerdo con la cual dicha regla general se excepcionaría cuando la carga probatoria atribuida al demandante ‘resulte extraordinariamente difícil o prácticamente imposible y dicha carga se torne, entonces, excesiva.
Solo en este evento y de manera excepcional, será procedente la inversión del deber probatorio, previa la inaplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –que obligaría a la parte actora a probar siempre el incumplimiento por el demandado de su deber de prestar debidamente el servicio mencionado–, por resultar la regla en él contenida, en el caso concreto, contraria a la equidad, prevista en el artículo 230 de la Constitución Política como criterio auxiliar de la actividad judicial’”.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, rad. 14.421. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 16 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa De allí que era carga de la parte demandante demostrar que hubo un error al momento de atender al paciente, puesto que la Sala no puede presumir la falla del servicio.
Ciertamente, el criterio de falla del servicio presunta en asuntos médico- hospitalarios ha sido superado jurisprudencialmente desde hace varios años. Es de suma importancia señalar que al proceso no se aportó un medio probatorio que acreditara que, efectivamente, fue debido a una mala práctica médica, negligencia y/u omisión, que el menor Robinson Andrés Castro Isaza padeciera de hidrocefalia y el síndrome de dificultad respiratoria.
Con las pocas pruebas que obran en el proceso, no es posible inferir que los daños alegados fueron causados por una negligencia médica ni tampoco por una omisión en los deberes en cabeza del centro de salud demandado. No se probó que la atención brindada en el centro médico hubiese sido deficiente o en desconocimiento de los protocolos médicos tal y como lo afirmó la parte actora.
Es importante señalar que la demandante atribuyó el daño padecido por el menor a la práctica prematura de la cesárea, cuando el feto aún no se hallaba en condiciones de viabilidad. Sin embargo, no hay medio probatorio alguno que brinde certeza respecto a dicha afirmación. Ciertamente, no obra prueba que acredite que la cesárea realizada el 9 de marzo de 2001, fue ejecutada de manera prematura, y que ese hecho fue la causa del daño sufrido por el menor Robinson Andrés Castro Isaza al nacer.
Sin embargo, únicamente se probó que esta se llevó a cabo debido a la actividad irregular uterina de la señora Hartley Eliana Isaza Cardona, quien presentaba un feto en posición transversa, conforme a la ecografía realizada el día 5 de marzo de 2001. Efectivamente, en la nota de evolución de la paciente, se manifestó que el día 9 de marzo de 2001, la paciente acudió al servicio médico con dolores45 y contracciones, por lo que, al encontrarse el menor en posición transversa y con la actividad uterina irregular se decidió trasladarla a cirugía para cesárea.
Así las cosas, en los mismos términos en que lo abordó el tribunal de primera instancia, para esta Sala también es imposible establecer con precisión cuál era el 45 La nota es en parte ilegible. 17 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa estado de gestación en el que se encontraba el feto al momento del alumbramiento en el Hospital San Rafael de Yolombó. Si bien en la historia clínica prenatal se dejó constancia de que el embarazo cursaba la semana número 38, en la historia clínica de la Clínica El Prado, al momento de su ingresó, se consignó que estaba en la semana 36, y que se trató de un recién nacido pretérmino, lo cual fue consignado a lo largo de su atención. No obstante, lo anterior, el Comité Técnico Científico de la misma Clínica El Prado en la cual se hospitalizó y atendió al paciente por un lapso de casi un mes, al momento de hacer la solicitud y justificación de la utilización de un medicamento no incluido en el POS, estableció en la descripción clínica, que se trataba de un embarazo a término, declaración que fue reiterada en la descripción del riesgo del menor.
Sin embargo, en los otros apartes de la misma historia clínica se señaló que el embarazo cursó hasta la semana 36 y que se trató de un recién nacido pretérmino. Lo mismo ocurrió en las atenciones brindadas con posterioridad al menor. No obstante, la dicotomía entre los conceptos médicos sobre la semana que cursaba su embarazo la señora Hartley Eliana Isaza Cardona, debe advertirse igualmente, que al proceso no se aportó un medio probatorio que estableciera que un feto de 36 semanas era inviable, tal como lo aseguró la actora, y que el hecho de haberle practicado la cesárea hubiera sido la causa de los daños a la salud que sufrió el recién nacido.
De manera que, en el proceso no se acreditó que él bebe fuera prematuro y, para efectos de ilustrar la discusión en materia médica de lo que se considera un bebé prematuro, sin que por ello pueda tenerse como un hecho probado dentro del mismo, la literatura médica tiene criterios encontrados al respecto. En efecto, una literatura médica consultada dispone inicialmente que un bebé prematuro es aquel que nace previo a la semana 37, pero igualmente dispone que “Un recién nacido prematuro es el que nace antes de las 34 semanas de gestación. Los lactantes muy pretérmino abarcan de 28 a 31 6/7 semanas.
Los bebés extremadamente pretérmino tienen menos de 28 semanas”46. 46 https://www.msdmanuals.com/es-co/professional/pediatr%C3%ADa/problemas- perinatales/reci%C3%A9n-nacidos- prematuros#:~:text=Un%20reci%C3%A9n%20nacido%20prematuro%20es,tienen%20menos%20d e%2028%20semanas. 18 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa Por su parte, en la página web de la Organización Mundial de la Salud se establece que: Se considera prematuro un bebé nacido vivo antes de que se hayan cumplido 37 semanas de gestación. Los niños prematuros se dividen en subcategorías en función de la edad gestacional: ● prematuros extremos (menos de 28 semanas) ● muy prematuros (28 a 32 semanas) ● prematuros moderados a tardíos (32 a 37 semanas).
De manera que, si efectivamente se practicó la cesárea en dicha oportunidad, siendo o no un recién nacido prematuro o no, tampoco hay forma de afirmar que ello fue un error médico y que, esta equivocación generó las enfermedades que padeció Robinson Andrés Castro Isaza. Ciertamente, a partir de la historia clínica obrante en el proceso, para la Sala resulta imposible establecer si la cesárea practicada el 9 de marzo de 2001 a la señora Hartley Eliana Isaza Cardona fue apresurada o si, por el contrario, se realizó en el momento en que la paciente lo requería. Y, en ese sentido, tampoco puede tenerse por cierto que debido a que el feto fue extraído de forma prematura, ello le causó la hidrocefalia y las otras enfermedades padecidas por Robinson Andrés Castro Isaza, porque no existe equivalencia sobre ese concepto médico, conforme a las diferentes anotaciones realizadas en las historias clínicas, sobre el estado del embarazo de la madre.
Efectivamente, si bien en la nota médica realizada en la Clínica Cardiovascular Santa María del 14 de septiembre de 2001, cuando se realizó la cirugía de derivación de ventrículo peritoneal se manifestó que la hemorragia fue secundaria a la condición de prematurez y ventilación mecánica, ello contradice los otros medios que manifestaron que el embarazo cursó hasta el término y tampoco es prueba de que el nacimiento pretérmino fuera una negligencia imputable a la entidad médica demandada.
Ciertamente, no obra prueba que permita establecer que el menor fue extraído prematuramente debido a un comportamiento equivocado y erróneo de los médicos tratantes, ni que dicha negligencia fue determinante en la causación de los daños. De manera que la Sala concluye que no se probó que: i) el menor hubiera sido prematuro, conforme a la disparidad de los conceptos médicos plasmados en las historias clínicas; ii) la extracción del mismo cuando la madre presentó contracciones, actividad uterina irregular y presentación del feto en transversa, fue 19 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa consecuencia de una irregularidad médica; iii) las afecciones padecidas fueran producto de un desconocimiento de la lex artis dictada en la atención de un parto.
Y, sobre dichas afecciones, a manera de enunciación para la Sala, lo cual no nos permite llegar a una conclusión concreta en el caso concreto, conforme a la literatura médica, la cual se reitera, es un instrumento meramente ilustrativo, se observa que también pudieron ser producidas por otros factores diferentes a la condición prematura de un menor.
Ciertamente, la Organización Panamericana de la Salud manifestó que el Síndrome de Dificultad Respiratoria, es una afección que si bien padecen con mayor frecuencia, los prematuros, “existen otras causas se da principalmente en aquellos niños cuyos pulmones no se han desarrollado totalmente. (…) Otras causas que pueden justificar la presencia de la enfermedad de la membrana hialina son: Condicionantes genéticos.; hermanos/as que sufrieron la enfermedad; inducción al parto, parto por cesárea; alteraciones en la circulación sanguínea del bebé; embarazo gemelar (o múltiple).
Un trabajo de parto rápido también puede justificar la aparición del síndrome de dificultad respiratoria. Del mismo modo, también puede aparecer con relativa frecuencia en hijos de madres diabéticas”47 Por su parte, sobre la hemorragia intraventricular, también es claro para la literatura médica48 que los bebés que nacen antes de tiempo (prematuros) tienden más a desarrollar hemorragias intraventriculares, pero que existen otras causas tales como: bajo peso al nacer (3 libras -1,3 Kg- o menos), un parto difícil, otros problemas hemorrágicos o una infección en la madre del bebé. Finalmente, la Sala no desea pasar por alto el hecho de que tampoco existe medio probatorio que acredite que el menor, debido a la hidrocefalia y al síndrome de dificultad respiratoria, quedó con secuelas de índole neurológicas ni psicológicas tal y como lo manifestó el demandante.
En contraposición, se tiene que en la última atención, se anotó que el menor tenía un desarrollo normal para su edad. Por lo tanto, al proceso no se aportaron elementos probatorios, que permitieran establecer que hubo una actividad médica negligente, y, por el contrario, se cuenta con la historia clínica de los diferentes centros médicos que atendieron al paciente, en la que se apreciaran las condiciones de ingreso de la madre, el estado en el que se encontraba, el procedimiento realizado, y la atención brindada con posterioridad a los dos. 47https://www3.paho.org/relacsis/index.php/es/foros-relacsis/foro-becker-fci-oms/61-foros/consultas- becker/863-foro-becker-membrana-hialina 48 https://kidshealth.org/es/parents/intraventricular-hemorrhage.html 20 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa Así las cosas, las historias clínicas que reposan en el expediente, las cuales, a su vez cuentan con conceptos diferentes sobre el punto crítico a evaluar, esto es, el nacimiento prematuro del menor, no es suficiente para la Sala para acreditar la negligencia alegada por el demandante.
En efecto, según se puso de presente, no se cuenta con medio probatorio que permita verificar la ocurrencia de una negligencia en la atención del parto del menor Robinson Andrés y que esta fue la que causó los daños por los cuales se presentó la demanda. Por todo lo anterior, dado que las obligaciones en desarrollo de la actividad médico- sanitaria a cargo de la administración son de medios y no de resultados, la prestación exigible es la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes en función de la práctica médica (lex artis ad hoc), sin que pueda aceptarse una responsabilidad basada en la sola producción del daño. Si la parte actora no demostró la existencia de falla del servicio ni de haber existido esta, entre la misma y el daño, no es posible atribuir responsabilidad patrimonial al hospital demandado.
Para el caso, según se indicó, las pruebas obrantes en el proceso dan cuenta únicamente de una atención brindada al paciente, sin que pueda verificarse si esta no fue la adecuada, motivo suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia y despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, DENIÉGUENSE las 21 Radicación Número: 05001-23-31-000-2003-01011-01 (48696) Actor: Robinson Castro Buriticá Y Otros Demandado: Hospital San Rafael De Yolombó Referencia: Acción De Reparación Directa pretensiones de la demanda conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF