Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación nº: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Demandante: MARÍA CARIDAD HERRERA SUÁREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial – proceso ejecutivo – inconformidad con liquidación de condena.
Niega amparo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida, a través de apoderado, por la señora María Caridad Herrera Suárez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 9 de noviembre del 2021 y luego remitida a esta Corporación, la accionante, actuando a través apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la dignidad, a la subsistencia, a la igualdad, de defensa, al debido proceso y a la no esclavitud. 2.
Consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 23 de agosto del 2021, proferida por el tribunal accionado, al interior del proceso ejecutivo identificado con el radicado nº. 05001333300720150118803. En dicha providencia, la autoridad judicial dispuso liquidar el monto de la condena a favor de la accionante, que había sido ordenada previamente en una sentencia al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 accionante en contra de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel del municipio de Envigado. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “PRIMERO: ADMITIR LA PRESENTE ACCION DE TUTELA teniendo en cuenta las violaciones a sus Derechos Fundamentales de las que ha sido víctima mi mandante, señor MARIA CARIDAD HERRERA SUAREZ por parte de la `PRESUNTA´ SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA al interior del proceso Ejecutivo Rdo. 05-001-33-33-007-2015-01188-03, donde es demandante la hoy Tutelante y demandada la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO – ANTIOQUIA.
SEGUNDO. - QUE SE ORDENE A LA `PRESUNTA´ SALA SEGUNDA DE DECISION ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, LUEGO DE DECRETAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Nº 118 DEL 23 DE AGOSTO DEL 2021, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DONDE SE RESUELVAN CONCRETAMENTE LOS MOTIVOS Y ARGUMENTOS QUE PLASMARON LOS SUJETOS PROCESALES PARA INTERPONER LOS RECURSOS DE ALZADA, BASANDOSE EN LA CONSTITUCIÓN, EN LAS LEYES, EN LA BASTA JURISPRUDENCIA DE LAS Altas Cortes, como: LA H. CORTE CONSTITUCIONAL, LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y EL H. CONSEJO DE ESTADO y respetando los Derechos Fundamentales de mi mandante y dándole aplicación además, a PRINCIPIOS COMO EL DE LA REALIDAD-REALIDAD, máxime, que la señora CARIDAD HERRERA cuenta con un amparo constitucional directo como es lo consagrado en los artículos: 43, inciso segundo, 46; 47 de la C.N. Tercero: Que anulada la sentencia Nº 118 del 23 de agosto del 2021 se le ORDENE a la “presunta” Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia proferir la nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la Sentencia de Tutela proferida por su Despacho Cuarto: Que se ADVIERTA a los Tutelados para que a futuro no inicien: persecuciones, abusos, revanchismos en mi contra y en el de la señora MARIA CARIDAD HERRERA SUARES en otros procesos judiciales, con motivo de la presente tutela Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Quinto: CONDENESE a los tutelados a pagar las costas y agencias en derecho fundamentados en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible por la H. Corte Constitucional”.
(sic en toda la cita, negrillas, resaltado y mayúsculas conforme al texto). 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La accionante obtuvo sentencia favorable el 7 de marzo del 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel del municipio de Envigado.
En ese fallo, se declaró la nulidad de un Acuerdo que expidió la Junta Directiva del Hospital, que dispuso suprimir el cargo de auxiliar de enfermería que ocupaba la señora Herrera Suárez y además, ordenó el reintegro de la señora Herrera Suárez, así como el pago de salarios y demás emolumentos, desde la fecha de desvinculación (21 de octubre del 2003), hasta que se efectuara el reintegro efectivo. 5.
Realizados los trámites para el pago de la condena, el Hospital expidió acto administrativo -Resolución nº. 464 del 24 de septiembre del 2013- en el que se reconocieron las sumas ordenadas en la sentencia. Sin embargo, la accionante no estuvo de acuerdo con la suma liquidada ($120.378.787), y presentó en su momento los recursos de la vía gubernativa y posteriormente la demanda ejecutiva, para que se cancelaran las sumas correspondientes desde la fecha en que fue desvinculada, 21 de octubre del 2003 y hasta el reintegro efectivo del servicio. 6.
Dentro del proceso ejecutivo, tanto el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín (que no funge como demandado en esta tutela) y el tribunal accionado, encontraron que a la accionante le fue reconocida una pensión de invalidez a partir del 18 de noviembre del 2008. En ese sentido, consideraron que, aunque la condena del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se había hecho desde la fecha de retiro y hasta que se presentara el reintegro efectivo, lo cierto es que no podía condenarse de esa manera, sino que lo propio debía hacerse desde el momento de la desvinculación y hasta el día antes de la efectividad de la pensión, ya que el vínculo laboral terminó con ocasión del reconocimiento y pago de dicha prestación. 7.
Al respecto, precisaron que si bien el Hospital profirió la Resolución nº. 156 del 19 de julio del 2012 en la cual se dispuso el reintegro de la accionante, lo cierto es que Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no obra prueba de la posesión al cargo.
Al contrario, se advierte que ella acudió a reincorporarse el 1º de agosto del 2012 y presentó renuncia al día siguiente (2 de agosto del 2012), pero no obra ningún otro medio de convicción al respecto. 8. Por lo tanto, se consideró que como la accionante obtuvo una pensión de invalidez, dicha circunstancia implicó la ruptura del vínculo con el Hospital y en ese sentido, la condena debía hacerse desde la fecha del retiro, hasta el día anterior en la que fue reconocida la pensión de invalidez. 9.
Se resalta que en trámite del proceso ejecutivo, el juzgador de primera instancia dispuso de oficio en la audiencia inicial celebrada el 6 de junio del 2017, oficiar a una contadora, en calidad de perito, para que efectuara la liquidación de la condena. Una vez rendido dicho dictamen, fue puesto a conocimiento de las partes, y ambas lo objetaron.
Luego, el Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín profirió auto del 12 de febrero del 2018, en el cual negó las objeciones presentadas, ya que adujo que el momento procesal para ello era la audiencia de instrucción y juzgamiento. Sin embargo, ordenó de oficio que se realizara una nueva liquidación de la condena, ya que había algunas imprecisiones.
Respecto de esa decisión, la parte ejecutante (la actora), presentó recurso de reposición y el juzgado, por medio de auto del 22 de agosto del 2018, decidió no reponer la decisión y precisó que las objeciones al dictamen serían resueltas en la audiencia de instrucción y juzgamiento e indicó los puntos sobre los cuales la contadora debía rendir nuevo peritaje.
Una vez la profesional presentó la liquidación, el juzgador, por medio de auto del 12 de febrero del 2019, volvió a precisarle unos puntos sobre los cuales debía completar su concepto, actuación que la contadora llevó a cabo. 10. En la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 29 de mayo del 2019, se llevó a cabo la exhibición de documentos y la contradicción del dictamen presentado por la contadora designada por el juzgado y en ese orden, se dispuso cerrar el periodo probatorio sin ninguna objeción hecha por las partes. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 11. La Sala encuentra que la parte actora no está de acuerdo con la providencia enjuiciada, debido a que incurrió en defectos fáctico y procedimental. 12. Respecto del defecto fáctico, el apoderado de la accionante consideró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que la sentencia que condenó al Hospital fue muy clara al indicar que se debían cancelar las sumas desde la fecha de retiro hasta que se produjera el reintegro efectivo, sin que el hecho de que esté Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 recibiendo una pensión de invalidez le impida recibir esos dineros, que fueron reconocidos por un fallo judicial que debe acatarse. 13.
Adujo, que la providencia enjuiciada reformó sin justificación el fallo declarativo de la condena, lo cual perjudica a la accionante en sus derechos fundamentales, motivo por el cual se debe reconocer los dineros desde el retiro hasta el reintegro. 14. Ahora, respecto al defecto procedimental, alegó que en el proceso no se surtieron las etapas correspondientes para presentar informes o controvertir las liquidaciones de la condena que presentó la entidad.
Igualmente, que la providencia enjuiciada fue firmada únicamente por uno de los magistrados que conforman la Sala, lo cual, en su sentir, es un vicio que debe ser tenido en cuenta, ya que hace evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 1.5. Trámite de la acción de tutela 15. Mediante auto del 1º de diciembre del 2021 se admitió la tutela y se dispuso la notificación de la autoridad judicial accionada.
Igualmente, se ordenó la vinculación del Juzgado 7º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que actuó en primera instancia y del Hospital E.S.E. MANUEL URIBE ÁNGEL del municipio de envigado, así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1.
Hospital E.S.E. Manuel Uribe Ángel 16. Por conducto de representante, solicitó la desvinculación de esta acción de tutela, pues consideró que carece de legitimación en la causa, ya que no desplegó ninguna actuación en relación con la presunta vulneración alegada por la actora. Agregó, que en todo caso la tutela debe declararse improcedente, ya que es confusa y no explica las razones de la vulneración. 1.6.2.
Pese a haber sido en notificadas en debida forma, tal como consta en los archivos adjuntos de la actuación nº. 14 registrada en el aplicativo Samai, el juzgado que actuó en primera instancia, el tribunal accionado, así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no presentaron informe alguno. Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la actora, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 18. El Hospital E.S.E. Manuel Uribe Ángel solicitó ser desvinculado de la presente tutela, pues afirmó que no actuó de ninguna forma en la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora. Sin embargo, esta solicitud será negada en la parte resolutiva, ya que en la presente tutela se dispuso que fuera vinculado al proceso, pues tiene un interés legítimo, al haber sido la parte demandada en el proceso ejecutivo, así como en el declarativo que inició la accionante en su contra y en ese sentido, podría verse afectado con las resultas de este proceso. 2.3.
Legitimación en la causa 19. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 20.
Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 21.
Desde que fue expedida la sentencia T-416 de 19971 por parte de Corte Constitucional, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 22. En la sentencia T-086 de 20102, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 23. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20113, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 24.
En la sentencia T-435 de 20164, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20165, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.6 25.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto7, la Sala advierte que la señora María Caridad Herrera Suárez es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue la persona que actuó como demandante en el proceso ejecutivo en el cual se dictó la providencia censurada. En consecuencia, 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;
(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse, permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de las garantías alegadas. 26.
En relación con la autoridad judicial accionada, se advierte que la tutela se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.4. Problema jurídico 27. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, los defectos formulados, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 28.
De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales alegados por la señora María Caridad Herrera Suárez, por no haber reconocido la totalidad de la condena obtenida en una sentencia judicial dentro del trámite un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, desde la fecha de su desvinculación hasta el reintegro efectivo, por el hecho de que la accionante goza de una pensión de invalidez? 29.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 30.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9 y declaró su procedencia10. 31. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 32. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 33.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1.
Relevancia constitucional11 34. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 proferida por el tribunal accionado, comoquiera que, a su juicio, no se tuvo en cuenta la decisión declarativa que impuso la condena, y se ordenó arbitrariamente modificar los tiempos en los que debía reconocerse las sumas de dinero a su favor, por el hecho de gozar de una pensión de invalidez.
Esta situación comporta, a juicio de la Sala, un aspecto con suficiente relevancia constitucional porque implica, en principio, una presunta desatención de una orden judicial, conforme a los argumentos presentados por la parte accionante. 35. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la tutelante estima vulnerados sus derechos fundamentales porque aduce que la condena plasmada en una decisión judicial debió cumplirse de manera completa, tal como fue ordenado, independientemente de que goce de una pensión de invalidez, lo que denota que en el presente caso existen elementos que deben ser analizados de fondo por parte del juez constitucional, con miras a verificar si se presentó o no la vulneración alegada. 36.
Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos alegados, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alegó la parte accionante en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
Por el contrario, la presente solicitud de amparo se interpuso, debido a la presunta desatención por parte del tribunal accionado, de una sentencia judicial que le reconoció una condena a la accionante y que según ella aduce, fue realizada en contravía de sus garantías constitucionales. 37. Por lo tanto, el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, en cuanto se analizará de fondo la interpretación constitucional de las normas pertinentes, para determinar si el tribunal accionado incurrió, con su fallo, en los defectos señalados por la parte actora.
Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.6.2. Tutela contra tutela12 38. La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia demandada fue proferida en el trámite de un proceso ejecutivo, como se ha indicado. 2.6.3.
Inmediatez13 39. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que fue expedida el 23 de agosto del 2021, mientras que la acción de tutela se presentó el 9 de noviembre del mismo año, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, aún si se cuenta desde que se expidió el auto enjuiciado. 40.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00014-00;
Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00400- 00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00141-00;
Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-05167-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.6.4.
Subsidiariedad15 41. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una providencia de segunda instancia emitida al interior de un proceso ejecutivo, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 42. Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que los argumentos de la tutela no se enmarcan en las causales de procedibilidad de los referidos recursos. 43.
Por lo tanto, superados todos los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala abordará el fondo del amparo solicitado, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en las decisiones judiciales. 2.7.
Generalidades de los defectos planteados 2.7.1. Del defecto fáctico 44. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201516, precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 45.
Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: 15 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;
Sentencia 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05025-00; Sentencia 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;
Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15- 000-2019-04693-01; Sentencia 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788-01. 16 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.
Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 46.
Como se puede apreciar en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 47. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 48.
Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.7.2. Defecto procedimental absoluto 49.
Este defecto “ocurre cuando (la decisión) se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 […]17”.
“Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”18. 2.8. Caso concreto 50.
Según se entiende del escrito de tutela, la parte actora consideró que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, por haber incurrido en defecto fáctico ya que no tuvo en cuenta que la condena que le fue reconocida por medio de sentencia judicial, ordenó el reintegro a su cargo y el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir, desde el momento en que fue retirada del servicio y hasta que se produjera el reintegro efectivo.
Por lo tanto, adujo que el hecho de que se le haya reconocido una pensión de invalidez, en ninguna manera implica que se pueda desatender esa orden. 51. Al respecto, la Sala observa que en efecto, en la sentencia del proceso declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Subsección Laboral de Descongestión, resolvió declarar la nulidad parcial del Acuerdo que había suprimido el cargo de la parte actora, y por lo tanto, ordenó al Hospital E.S.E. Manuel Uribe Ángel de Envigado, que la accionante fuera reintegrada y que se cancelaran las sumas dejadas de percibir desde el retiro hasta la fecha de efectiva del reintegro.
Así se dijo en la sentencia del 7 de marzo del 2012, que obra en el expediente ejecutivo aportado: 17 Corte Constitucional. Sentencia T – 429 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 18 Corte Constitucional. Sentencia SU – 770 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 52.
Con motivo de lo anterior, el Hospital procedió a efectuar el pago de la sentencia, lo cual se produjo por medio de la Resolución nº. 464 del 24 de septiembre del 2013. En dicho acto se observa que la entidad dio cuenta que a la accionante le fue reconocida una pensión de invalidez a partir del 18 de noviembre del 2008. Por lo tanto, la liquidación de la condena se hizo desde la fecha de la desvinculación, esto es, 21 de octubre del 2003, hasta el día anterior al reconocimiento de la prestación, es decir, el 17 de noviembre del 2008, dando un total de $120.378.787. 53.
La accionante no estuvo de acuerdo con dicha liquidación, por lo cual presentó los recursos de la vía gubernativa y luego la demanda ejecutiva. Respecto del periodo a liquidar, el juzgado que actuó en primera instancia dijo que si bien la accionante había sido reincorporada a la entidad el 1º de agosto del 2012 por medio de acto administrativo, lo cierto era que i) ella gozaba de una pensión de invalidez a partir de agosto del 2008, motivo por el cual debía entenderse que la vinculación había terminado y ii) no había prueba de que se haya efectuado la posesión del cargo.
Por el contrario, se tiene que ella presentó renuncia a partir del 2 de agosto del 2012, es decir, un día después de haberse presentado a la supuesta reincorporación. Así lo dijo el juzgador en la providencia de primera instancia: Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 54.
En sede de apelación, la parte actora insistió que la condena debía ser liquidada desde el momento de la desvinculación hasta el reintegro, como lo había ordenado la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ante lo cual, el tribunal accionado consideró al igual que el juzgador de primera instancia, que el hecho de que la accionante haya comenzado a recibir una pensión de invalidez, implica la terminación del vínculo y que ese fue un hecho no advertido por la sentencia declarativa, pues de otra forma, habría ordenado la liquidación de la condena hasta el día anterior de la efectividad de dicha prestación, en los siguientes términos: Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 55.
En virtud de lo anterior, el Tribunal accionado dispuso que la condena se haría desde el día del retiro, esto es, el 21 de octubre del 2003, hasta el 17 de noviembre del 2008, día anterior al que se hizo efectivo el reconocimiento de la pensión de invalidez. Y no podía ser de otra manera, pues la Corte Constitucional ha sido enfática al decir que no es posible percibir la indemnización, junto con otra asignación19. 19 Al respecto, la Sentencia SU-556 del 2014 dijo lo siguiente: (…) Siendo ello así, como quiera que sólo cabe indemnizar el daño efectivamente sufrido y tal daño es equivalente a lo dejado de percibir, de la suma indemnizatoria es preciso descontar todo lo que la persona, durante el periodo de Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 56.
En ese orden de ideas, en sentir de la Sala, la providencia enjuiciada realizó una interpretación razonable de la situación, e interpretó adecuadamente las normas pertinentes para liquidar la condena, pues tuvo en cuenta la situación material de la accionante, que venía recibiendo una pensión de invalidez desde el 18 de noviembre del 2008, lo que según el artículo 49 de la Ley 909 del 2004 implica una causal de retiro del servicio:
ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) f) Por invalidez absoluta; 57. Observado el acto de reconocimiento de la pensión emitido por el Instituto de Seguros Sociales (Resolución No. 11217 del 2009), se advierte que a la accionante se le diagnosticó una pérdida de capacidad laboral del 83% y por ese motivo se reconoció la prestación a su favor y le era muy difícil realizar las labores como auxiliar de enfermería, como lo dijo el juez de primer grado.
En ese sentido, la accionante no puede alegar que fue reintegrada a su cargo nuevamente, pues no hay prueba de la posesión del cargo, como así lo indicaron los jueces de instancia y aún menos se observa que esté en condiciones de realizarlo, por el diagnóstico de pérdida de capacidad realizado. 58. Con todo, a juicio de esta Sala de decisión, la providencia enjuiciada no vulneró los derechos fundamentales y por el contrario, dispuso liquidar la condena según la realidad de la actora, que ya venía gozando de una pensión de invalidez desde el 18 de noviembre del 2008, es decir, aún antes de que se profiriera el fallo de nulidad y restablecimiento a su favor (7 de marzo del 2012), y por lo tanto, no hay lugar a acceder al amparo solicitado, máxime cuando estos reproches fueron puestos a colación del juez de instancia, sin que en el presente asunto se observen motivos adicionales para acceder al amparo solicitado, lo que denota que la presente petición de amparo se ha pretendido utilizar como una tercera instancia. 59.
Finalmente, en relación con el presunto defecto procedimental, en cuanto a que en sentir de la actora no se surtieron las etapas para cuestionar las liquidaciones de la condena y que la providencia enjuiciada se firmó por un solo magistrado de la Sala desvinculación, haya percibido como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente.
Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 del Tribunal, se advierte en primer lugar, que dentro del proceso ejecutivo, tal como se narró en el numeral 1.3 de esta providencia, en el proceso se ordenó de oficio la realización de un dictamen pericial para precisar el monto de la condena, que fue sujeto de contradicción por las partes, tal como obra en el acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Es decir, que se surtieron las etapas correspondientes según los artículos 372 (audiencia inicial) y 373 (audiencia de instrucción y juzgamiento) del CGP, en concordancia con el 44320 de la misma normatividad, y las decisiones se basaron en pruebas que conoció la parte actora y que pudo controvertir, motivo por el cual no se vulneró el debido proceso.
Y, en segundo lugar, verificado el expediente del proceso ejecutivo y que fue aportado en copia digital, se aprecia que la providencia enjuiciada sí fue suscrita por todos los magistrados de la Sala, motivo por el cual este reproche tampoco es de recibo para indicar que existió vulneración al debido proceso. 60. Por lo tanto, en sentir de la Sala, no se presentaron los defectos fáctico y procedimental alegados, pues i) la decisión atacada se sujetó a la realidad de la accionante y por lo tanto, la condena no podía reconocerse junto con la pensión de invalidez que le fue reconocida y ii) en el proceso se respetó el debido proceso a la parte actora, ya que pudo ejercer su derecho de contradicción contra el dictamen decretado de oficio sobre el cual se liquidó la condena y además, revisado el expediente del proceso ejecutivo, la decisión enjuiciada se encuentra suscrita por los magistrados de la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia. 20 Artículo 443.
El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas: 1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer. 2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373.
En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373. 3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso. 4.
Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda. 5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304. 6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión. Demandante: María Caridad Herrera Suárez Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2021-08156-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 2.9.
Conclusión 61. En consecuencia, en sentir de la Sala, en el presente asunto no se presentó la vulneración de los derechos alegados y como consecuencia de ello, negará la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Hospital E.S.E. Manuel Uribe Ángel, según lo manifestado en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.