Demandante: Roberto Ramírez Diaz Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01420-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-01420-00 Demandante: ROBERTO RAMIREZ DIAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Tema: Falta de legitimación en la causa por activa- No se ha cumplido con la orden que originó esta tutela.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. Si bien, estoy de acuerdo con declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el señor Roberto Ramírez Díaz, actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Afrodescendiente Pro Defensa Nativos y Descendientes Desplazados de la Comunidad de Roche, en virtud de que no supera el requisito general de relevancia constitucional.
Esto, por cuanto no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron sus garantías fundamentales. Por el contrario, es menester que se cumpla con el deber de argumentar el concepto de la violación, de manera que le permita al juez constitucional vislumbrar que la solución del caso permite desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, estimo pertinente mencionar que teniendo en cuenta que los argumentos del escrito de tutela versan sobre la protección de derechos fundamentales reconocidos para la comunidad étnica, como sujetos de especial protección constitucional1. es necesario vigilar el cumplimiento de la acción de tutela 44001-23-40-000-2016-00058-00, que amparó los derechos fundamentales de dicha comunidad por lo que debe adelantar las gestiones pertinentes para el cumplimiento material y efectivo de los acuerdos pactados como consecuencia del proceso de la consulta previa y verificar la protección de la comunidad, toda vez que no se ha cumplido con la orden que originó la presente acción de tutela.
De otra parte, el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez aportó poder en copia simple otorgado por el señor Roberto Ramírez Díaz, no obstante, el documento carece de presentación personal y no fue conferido a través de mensaje de datos; 1 Corte Constitucional, sentencia T-680 de 2016. Demandante: Freddy Jesús González Púa y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2024-05242-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por lo que no cumple con los requisitos formales a los que se refiere el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 respectivamente.
Debe recordarse que, aunque la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades, en el que el afectado puede actuar, incluso de manera verbal, si se opta por interponerla a través de apoderado judicial, se debe agotar el lleno de requisitos contenidos en las normas antes señaladas.
Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente indicó: 42.1.Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos;
(ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal. En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial. Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74).2 En atención a las disposiciones citadas, cuando se actúa a través de apoderado judicial, el poder debe cumplir los requisitos del artículo 74 del CGP, es decir, requiere presentación personal, o por medio de mensaje de datos, con la constancia de haber sido remitido desde el correo del poderdante, conforme lo indica el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Lo anterior con el fin de acreditar la titularidad y disposición de los derechos fundamentales invocados. Siendo así, en el caso concreto el abogado Pablo Segundo Ojeda Gutiérrez no estaba legitimado en la causa por activa para actuar en representación del accionante. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 2 Corte Constitucional Sentencia SU-212 del 08 de junio de 2023