Micelio
25000234200020170142001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-09

Radicación interna: 2759-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica - Fonprecon·Demandado: Nidia Zarate Gonzalez, Claudia Patricia Zarate Martinez

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1 Demandadas: Claudia Patricia Zárate Martínez, Nidia Zárate González y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 Tema: Régimen especial pensión de jubilación de los congresistas.

Conmutación pensional Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Fonprecon presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) la Resolución 0347 del 5 de julio de 1998, por medio de la cual se ordenó la afiliación de Claudia Patricia Zárate Martínez y Nidia Zárate González a ese fondo como sustitutas de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba Arcadio Zárate Pérez, a partir del 19 de junio de 1994, y el reconocimiento y pago del reajuste especial equivalente 1 En lo que sigue Fonprecon. 2 En lo sucesivo Ugpp. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon al 75 % del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista para el año de 1992; ii) la Resolución 00514 del 24 de julio de 1998, a través de la cual se reconocieron unos intereses de mora a aquellas; y iii) la Resolución 000562 del 5 de agosto de 1998, que incluyó en nómina a la primera demandante; actos administrativos expedidos por la directora general de esa entidad. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la declaración de que Claudia Patricia Zárate Martínez y Nidia Zárate González no tenían derecho a ser afiliadas a Fonprecon, ni al reajuste pensional del 75 % del ingreso mensual promedio de lo que devengaba un congresista para el año de 1992; ii) la devolución de las sumas producto de dicho reajuste debidamente indexadas; y iii) la determinación de que la Ugpp es la encargada del pago de la prestación en virtud de la sustitución. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. A través de la Resolución 11002 del 20 de septiembre de 1983 la liquidada Caja Nacional de Previsión Social4, hoy Ugpp, le reconoció a Arcadio Zárate Pérez una pensión de jubilación, la cual, por su fallecimiento, fue sustituida a favor de sus hijas Claudia Patricia Zárate Martínez y Nidia Zárate González por medio de la Resolución 002684 del 22 de diciembre de 1991. 3.2.

Por medio de la Resolución 0347 del 5 de junio de 1998, previa solicitud de aquellas, Fonprecon ordenó su afiliación a la entidad y el reconocimiento y pago en su favor del reajuste especial de la prestación sobre el 75 % del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992, el cual percibieron desde el 19 de junio de 1994 hasta el año 2002. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 1 de la Ley 19 de 1987; 17 de la Ley 4ª de 1992; 4, 8 y 17 del Decreto 1359 de 1993; 7 del Decreto 1293 de 1994; y 12 del Decreto 816 de 2002. 5. En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente5: 4 En lo que sigue Cajanal. 5 Folios 25 a 31. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon 5.1.

No era procedente que Fonprecon asumiera la pensión reconocida a Aracadio Zárate Pérez, la que a su vez fue sustituida a las demandadas, pues esta prestación fue reconocida por la extinta Cajanal en el año 1983 y aquel con posterioridad a este año no ejerció cargo alguno de congresista y no realizó aportes al fondo por un tiempo no inferior a 1 año en forma continua o discontinua. 5.2.

Por lo tanto, no habría lugar al reajuste especial de la pensión según el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, pues para esto debe estar «afiliado a la entidad pensional del congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma». Sin perjuicio de lo anterior, ese reajuste correspondería al 50 % y no al 75 % como se hizo. 5.3.

Con la expedición de los actos administrativos se ha producido un enriquecimiento sin causa o sin fundamento jurídico a favor de Claudia Patricia Zárate Martínez y Nidia Zárate González, lo que ha causado un detrimento del erario y un empobrecimiento de Fonprecon. 1.2. Contestaciones de la demanda 6. La Ugpp se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones6: 6.1.

En el asunto lo que se debate es la legalidad de unos actos administrativos a través de los cuales Fonprecon afilió en la entidad a las demandadas y les reconoció un reajuste, junto con sus intereses, como sustitutas pensionales del causante y no alguno expedido por la Ugpp. 6.2. El fondo demandante es el encargado del pago de la prestación, pues el causante en su calidad de congresista la adquirió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 y terminó sus servicios como representante en el año 1986, lo que lo habilitaba para ser su afiliado. 6.3.

En ese sentido, la entidad no se vería perjudicada ni se beneficiaría con lo resuelto en este asunto, referente al pago de la pensión que se encuentra reconocida por Fonprecon. 6.4. Propuso las excepciones de: i) cobro de lo no debido de la obligación; ii) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; iii) prescripción; 6 Folios 79 a 88. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon iv) imposibilidad de condena en costas; v) compensación; y vi) genérica o innominada. 7.

Nidia Zarate González se opuso a las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos7: 7.1. El causante cumplió con el tiempo de servicio exigido para acceder a la pensión de jubilación en calidad de congresista, pues para la fecha del retiro del Congreso de la República contaba con más de 20 años de servicio y con una edad superior a 55 años, los que cumplió cuando ejercía como representante a la Cámara por la Circunscripción Electoral de Córdoba.

Por lo tanto, sí resultaba procedente la conmutación efectuada por la entidad demandante. 7.2. Es procedente el reajuste especial que le fue concedido a las demandadas de conformidad con lo establecido en el Decreto 1359 de 1993, en armonía con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. 7.3. Propuso las excepciones de: i) falta de requisitos de la demanda – inepta demanda; ii) litisconsorte necesario; y iii) caducidad de la acción. 8.

Claudia Patricia Zarate Martínez, a través de curador ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que se atiene a lo que resulte probado en el proceso. Propuso las excepciones de: i) existencia de la obligación de reintegro de mesadas pensionales; ii) inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; y iii) prescripción8. 1.3.

La sentencia apelada 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 15 de febrero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró i) probada la excepción de caducidad respecto de la Resolución 0514 del 24 de julio de 1998; y ii) la nulidad parcial de las resoluciones 0347 del 5 de junio de 1998 y 0562 del 5 de agosto de 1998. 10.

En consecuencia, ordenó a Fonprecon reajustar la mesada pensional de las demandadas en consideración al 50 % de lo que devengaba un congresista en el año 1994. 7 Folios 101 vuelto a 106. 8 Folios 183 a 185. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon 11. Como fundamento de su decisión señaló lo siguiente9: 11.1.

Los actos administrativos demandados en este asunto se encontraban sometidos a una condición resolutoria, la cual consistía en que el pago de la prestación pensional en sustitución solo era factible, en el caso de Nidia Zárate González, hasta el mes de febrero de 1997 y, en cuanto a Claudia Patricia Zárate Martínez, hasta el 19 de abril de 2002, siempre y cuando hasta esas fechas acreditarán estudios ante la Oficina de Planeación y Sistemas de la entidad. 11.2.

En ese sentido, las resoluciones 0347 del 5 de junio de 1998 y 0562 del 5 de agosto de 1998 perdieron su ejecutoriedad y/o obligatoriedad, toda vez que la condición resolutoria a la cual estaban sometidas ya fue cumplida, es decir el pago de la prestación pensional feneció el 19 de abril de 2002; no obstante, hay lugar a efectuar el control de legalidad de esos actos administrativos por el tiempo en el cual estuvieron vigentes. 11.3.

Así las cosas, la Ley 33 de 1985 en el artículo 14 dispuso la creación de Fonprecon como un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. A su vez, en el artículo 24 se estableció que Cajanal continuaría prestando los servicios y pagando las prestaciones sociales a los congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades previstas en la ley hayan expedido o aprobado, según el caso, los estatutos, la planta de personal y el presupuesto de ese fondo y que, desde ese momento, automáticamente quedarían canceladas las afiliaciones de aquellos afiliados al segundo ente de previsión social aludido. 11.4.

Aunado a lo anterior, el Decreto 2837 de 1986 previó que Fonprecon debía atender las prestaciones económicas de los miembros del Congreso a partir del 26 de marzo de 1986. 11.5. Así entonces, desde el momento en el cual fueron expedidos los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del fondo, automáticamente quedó cancelada la afiliación de los congresistas a Cajanal.

Adicionalmente, a partir del 26 de marzo de 1986 la entidad debía reconocer y pagar las prestaciones económicas de estos. 11.6. En este sentido, Fonprecon en el momento de expedición de los actos administrativos demandados sí tenía competencia para el reconocimiento de la sustitución pensional, toda vez que el causante fue congresista. 9 Folios 248 a 265. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon 11.7.

Ahora bien, como la pensión se reconoció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, es susceptible del reajuste especial previsto en el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994, esto es, por 1 sola vez y hasta alcanzar el 50 % la pensión que devengaba un congresista, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. 11.8.

Por lo tanto, el fondo no tenía razón para reajustar la prestación sustituida a las demandadas con base al 75 % de lo que por todo concepto percibió un congresista, ya que según la Ley 4ª de 1992 ese porcentaje se encontraba dirigido a los que se pensionaran a partir de su entrada en vigencia y no a los que lo hubieran realizado con anterioridad. 11.9.

Resulta improcedente el reintegro de los pagos efectuados por concepto de reajuste pensional, pues no resulta admisible que la entidad demandante, alegue en su favor la culpa en la que incurrió al reconocer dichos conceptos, máxime cuando dentro del plenario no obra prueba alguna que permita establecer que las demandadas actuaron con mala fe para obtener el pago de los valores mencionados. 11.10.

Como la Resolución 0514 del 24 de julio de 1998, mediante la cual la entidad demandada reconoció a favor de las demandadas unos intereses de mora sobre el reajuste establecido en el Decreto 1359 de 1993, no es un acto administrativo de aquellos que reconoce una prestación periódica, y por lo tanto se encuentra sometido al término de 4 meses para configurarse la caducidad del medio de control; y como este fue notificado según Fonprecon por conducta concluyente el 24 de julio de 1998 y la demanda se presentó el 24 de marzo de 2017, se tiene que su presentación fue por fuera de la oportunidad procesal pertinente y frente a este se configuró dicha figura jurídica. 11.11.

No hay lugar a la condena en costas, en la medida en que no se probó su causación y no se observó conducta temeraria o de mala fe, en consideración a lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso (CGP). 1.4. El recurso de apelación 12. Fonprecon apeló la sentencia de primera instancia al considerar lo siguiente10: 10 Folios 272 a 276. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon 12.1.

Al causante de la pensión de jubilación no le asistía el derecho a la aplicación del régimen especial de congresistas, dado que su vinculación como representante a la Cámara terminó el 6 de diciembre de 1981, fecha a partir de la cual Cajanal le reconoció la prestación con las cotizaciones que efectuó a esta entidad de previsión social. 12.2.

Aunado a ello, para ese momento el fondo aún no había sido creado y no se había expedido la Ley 4ª de 1992 ni los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, por tanto, el causante no fue congresista en vigencia del régimen especial de los congresistas. 12.3. En este sentido, la entidad no tenía la obligación de asumir, bajo la figura de la conmutación, el pago y posterior reajuste de la pensión de jubilación de Arcadio Zárate Pérez, sustituida a las demandadas. 1.5.

Intervenciones en segunda instancia 13. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 14. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico 15. El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se contrae a determinar ¿si al causante de la pensión de jubilación, quien tuvo la calidad de congresista hasta el 19 de julio de 1986, le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen especial previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993? y ¿si Fonprecon tenía la obligación de asumir, bajo la figura de la conmutación, el pago y reajuste de la prestación, sustituida a las demandadas? 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. Régimen pensional de los congresistas 16. Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 la pensión de jubilación a la que tenían derecho los congresistas se regía por las disposiciones de la Ley 6ª de 1945 y las sucesivas normas que la modificaron o derogaron. Así lo estableció el artículo 7 de la Ley 48 de 1962, al precisar que dichos servidores públicos «gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª. de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen». 17.

Posteriormente, la Ley 33 de 1985 modificó el requisito de edad para tener derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 6ª de 1945 y lo aumentó a 55 años y, además, en el parágrafo del artículo 1 creó un régimen de transición para aquellos que a la fecha de su expedición tuvieran 15 años de servicios, quienes se regirían por las normas anteriores. 18.

A su vez, el artículo 14 de la Ley 33 de 1985 dispuso la creación de Fonprecon como un establecimiento público nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y cuyo objeto era asumir, por mandato del artículo 15 ibidem, el pago de las prestaciones a favor de sus empleados y los del Congreso de la República y de los congresistas. 19.

El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, con el fin de regular los objetivos y criterios que el gobierno nacional debía acatar para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. En el artículo 17, le ordenó a este último reglamentar el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de los congresistas; además delimitó los parámetros para la determinación del monto de la prestación social y su forma de liquidación11.

En virtud de lo anterior, se profirió el Decreto 1359 de 1993 aplicable «a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4 de 1992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara», es decir, para el 18 11 La norma disponía lo siguiente: «Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.

Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva».

(Lo tachado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 2013). 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon de mayo de 1992. 20. El decreto en mención en el artículo 4 estableció dos requisitos que debían cumplir los congresistas para acceder al régimen pensional especial, que son: i) encontrarse afiliados al fondo pensional del congreso y hacer las cotizaciones a dicho fondo; y ii) haber tomado posesión del cargo.

Las exigencias para obtener el derecho las fijó en el artículo 7 del Decreto 1359 de 1993 de la siguiente manera: «Artículo 7.º. Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2o de la Ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5º y 6º del presente Decreto». 21.

De este modo, los congresistas que cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicio expuestos tendrían derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación no inferior al 75 % del ingreso mensual promedio que devengaran en el último año de servicio. 22. No obstante, la Ley 100 de 1993 permitió al gobierno nacional incorporar al sistema general de pensiones a los servidores públicos y aun a los congresistas con respeto del régimen de transición fijado en su artículo 36 y sus derechos adquiridos12.

Esta facultad se ejerció con la expedición del Decreto 691 de 1994 que así lo dispuso en el artículo 1 literal b). De igual manera, profirió el Decreto 1293 de 1994 en el que reguló un régimen de transición específico y definió que sus beneficiarios estarían excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 100 de 1993. El régimen transicional se reglamentó así: «Artículo 2.

Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del congreso de la república y del fondo de previsión social del congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1.° de abril de 1994, hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: 12 Artículo 273. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres. b).

Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán».13 23.

De igual manera, el párrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 incluyó a otros beneficiarios del régimen de transición al disponer que «se aplicará también para aquellos senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad». 24.

Ahora bien, el gobierno nacional extendió el anterior régimen especial a los magistrados de las altas cortes. Lo hizo a través del Decreto 104 de 199414 en el que determinó que a estos servidores públicos «se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes»15.

De igual forma, el Decreto 047 de 199516 dispuso que «[l]os Magistrados señalados en el inciso anterior que al 20 de junio de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad en las citadas corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados para los 13 El Consejo de Estado declaró nulo el parágrafo subrayado al considerar lo siguiente: «a) La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores. b) Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo.

Resultaba pues que, aún estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas». Consejo de Estado, Sección Segunda, consejera ponente Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 27 de octubre de 2005, Radicado: 11001-03-25-000-2003-00423-01(5677-03). 14 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar (…)». 15 Artículo 28. 16 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar». 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon Congresistas en el parágrafo del artículo 3o. del Decreto 1293 de 1994».

Ese contenido normativo se reprodujo en los decretos 34 de 1996, 47 de 1997 y 65 de 199817. 25. En 1999, se profirió el Decreto 043 que estableció para los magistrados «que a 1 de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas por el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993» podían pensionarse con «los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes».

A continuación, dispuso que también tendrían este derecho «cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994». 26. La parte subrayada fue declarada nula por la Sala Plena de Consejo de Estado en la sentencia IJ-008 del 18 de noviembre de 2002.

En esta providencia se consideró que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1359 de 1993 no incluyeron como requisito para la aplicación del régimen pensional especial el desempeñar el empleo al 1° de abril de 1994. Por tal razón, consideró que la norma debía retirarse del ordenamiento «al incluir requisitos nuevos no previstos en la Ley para acceder al beneficio especial acerca de la forma de liquidar las pensiones de jubilación, incurre en contradicción con el ordenamiento superior, pues ninguna norma lo dispone y dicho régimen por comprender aspectos de seguridad social, su regulación es de competencia del legislador». 27.

Pese a lo anterior, la jurisprudencia constitucional sostuvo que, aunque la postura anterior era válida por coincidir con las normas constitucionales vigentes al momento de plantearse, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 se produjo un cambio de parámetro en el control de constitucionalidad y una inconstitucionalidad sobreviniente que ameritaba una nueva interpretación de la norma. 28.

En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en la que examinó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, manifestó que «los argumentos por los cuales la Corte descartó el desconocimiento del derecho a la igualdad en la Sentencia C-608 de 1999, deben ser revisados a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005. [lo que imponía] estudiar si bajo la óptica de este nuevo esquema pensional introducido en 2005, el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 desconoce o no la garantía a la igualdad consagrada en el artículo 13 Superior». 29.

La Corte, en el nuevo estudio adelantado en esta sentencia, señaló que para ser beneficiario del régimen previsto en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 17 Artículos 28, 25, respectivamente. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon sí es requisito necesario que ocupara el empleo para el 1° de abril de 1994.

Como fundamento de lo anterior, se expuso que la protección que otorga el régimen de transición se refleja sobre las expectativas legítimas de quien aspira a pensionarse con tales normas y que no podían afectarse por la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, situación que no puede predicarse de quien se vinculó con posterioridad a esa fecha. 30.

En efecto, en la providencia se denunció que el contenido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 permitía interpretar que personas que no estaban afiliadas al régimen especial allí previsto para el 1° de abril de 1994 pudieran acceder a su régimen de transición si posteriormente fueron elegidas o nombradas congresistas o magistrados de altas cortes.

A juicio de la Corte, esta deducción vulneraba el principio de igualdad al equiparar 2 grupos de personas que no están en igual situación: de un lado, a quienes sí estaban en el régimen especial antes del 1° de abril de 1994, y de otro, a todos los que estaban fuera del régimen especial en esa fecha. Tal equiparación desconocía que el régimen de transición protege las expectativas legítimas «(p)or tanto, permitir que personas que no tenían ese tipo de expectativa puedan beneficiarse de las ventajas que otorga el régimen especial al que da lugar el precepto acusado, es avalar un tratamiento diferenciado –respecto de todos los demás afiliados al sistema de pensiones- sin justificación. Recuérdese que a la luz del artículo 13 Superior»18. 31.

Precisamente, en la sentencia SU-210 de 2017 la Corte explicó que la postura asumida en la sentencia C-258 de 2013 fue clara al señalar que «la finalidad del régimen de transición es la de proteger las expectativas ciertas y existentes de quienes se encontraban cotizando a un régimen de pensión especial al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, el 1.º de abril de 1994.

Por esta razón, para ser beneficiario de la Ley 4.ª de 1992, era necesario que el Congresista o Magistrado hubiese tenido tal calidad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993 (1.º de abril de 1994)». De esta manera, recalcó que esta nueva postura es la que debe ser acogida por los jueces y no la anterior de la Sala Plena del Consejo de Estado, pues «constituye el precedente en vigor y con fuerza de cosa juzgada constitucional». 32.

Por su parte, el Consejo de Estado también ha exigido el cumplimiento de este requisito, en armonía con lo expuesto. Así, en una sentencia reciente concluyó que «tanto los congresistas como los magistrados de altas cortes que no tuvieran dicha calidad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, ha de entenderse que carecían de una expectativa legítima respecto del régimen especial que los gobernaba con anterioridad al sistema general de seguridad social en pensiones, aspecto que buscó 18 C-258 de 2013. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon proteger el régimen de transición previsto en el precitado Decreto 1293 de 1994»19. 33.

La posición antedicha ha sido plasmada también en otros pronunciamientos20 y concuerda con la asumida en la sentencia de unificación CE-SUJ2-018-2021 en la que se estudió el alcance de los artículos 1, 4 y 7 del Decreto 1359 de 1993. Ciertamente, en la providencia se precisó el alcance del régimen especial de pensiones que regulan y sus destinatarios y se definió la siguiente regla de unificación22: «1.

Son beneficiarios del régimen especial de congresistas consagrado en el Decreto 1359 de 1993: 1.1 Los congresistas que ejercieron su labor entre el 18 de mayo de 1992 y adquirieron el estatus, fecha en que entró en vigencia la Ley 4 de 1992 y hasta el 1 de abril de 1994, data en que entró en vigor la Ley 100 de 1993, siempre que cumplan los requisitos consagrados en el art. 4 y 7 del Decreto 1359 de 1993, que son: a) Estar afiliado a Fonprecon, realizar aportes a dicha entidad y haber tomado posesión del cargo. b) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.

Inciso 2 del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 33 de 1985. c) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993». 34. De igual manera, en la providencia de unificación se estudió el correcto entendimiento del artículo 2 y el párrafo del artículo 3 del Decreto 1293 de 1994 que estableció el régimen de transición para los congresistas y magistrados de las altas cortes y que se citaron con antelación en esta providencia. En ella, se delimitó su aplicación en la siguiente regla de unificación: «1.3 Los ex congresistas beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les permite obtener el derecho a la aplicación del régimen especial consagrado en el Decreto 1359 de 1993 son los siguientes: 1.3.1 Los excongresistas que cumplan los siguientes requisitos: 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado 25000-23-42-000-2014-00999-01(3840-16). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicado 25000-23-25-000-2007-00242-01(0927-11).

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de diciembre de 2019, radicado 25000-23-25-000-2012-00638-01(0403-17). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de octubre de 2020, radicación: 25000- 23-42-000-2013-05893-01(0815-2015) CE-SUJ2-018-20. 22 La providencia también estableció otra regla para la aplicación del artículo 8.º del Decreto 1359 de 1993 que regula la situación de los congresistas pensionados vueltos a elegir; no obstante, no se profundizará sobre esta por no ser este el supuesto de hecho que se analiza en esta sentencia. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon a) Que el congresista para el 1 de abril de 1994 cuando cobró vigencia dicha ley, tenga: a) (sic) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. b) Que el congresista reúna los requerimientos propios del régimen especial que son: i) El ejercicio de la actividad legislativa a partir el 18 de mayo de 1992 y que dicha situación no varió hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.º de abril de 1994. ii) Cumplir los requisitos de edad, esto es, la mujer 50 años y el hombre 55.

Inciso 2º del parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 33 de 1985. iii) Cumplir 20 años continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público o haber cumplido o cotizado los 20 años parte en el sector privado y ante el ISS. Art. 7º del Decreto 1359 de 1993. iv) Haber tomado posesión del cargo de congresista; v) Haberse afiliado a la entidad pensional del Congreso –Fonprecon-. vi) Haber efectuado cumplidamente las cotizaciones o aportes ante dicha entidad pensional. 1.3.2 Los excongresistas que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994: Hubiesen cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad, con derecho a obtener el reconocimiento, en este caso en particular, a la edad de 50 años». 35.

Así las cosas, tanto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como en la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado ha primado el criterio según el cual, para que un congresista o magistrado de alta corte pueda ser beneficiario del régimen previsto en los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, sí es requisito necesario que ocuparan sus empleos como congresista o magistrado para el 1° de abril de 1994.

Quienes no acrediten tal supuesto fáctico se rigen por la Ley 100 de 1993, en materia pensional. 36. Por último, es importante precisar que, la pensión reconocida en virtud del Decreto 1359 de 1993 debe liquidarse con el ingreso base de liquidación (IBL) previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005 en la sentencia C-258 de 201323 y la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 23 Así lo hizo la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de las expresiones «durante el último año», «y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal» del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 por considerar que establecían un privilegio con respecto a los demás regímenes lo que vulneraba el principio de igualdad y no contribuía al financiamiento del sistema pensional.

Ahora, en consideración que los 15 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon Consejo de Estado antes citada. En efecto, en esta última se fijó la siguiente regla de unificación: «1.4 El reconocimiento de la pensión de jubilación de congresistas y su reliquidación, para los beneficiarios del régimen de transición, está a cargo de Fonprecon y se concede de acuerdo con las modificaciones que se imprimieron a los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993, por cuenta del Acto Legislativo 01 de 2005, siguiendo los siguientes parámetros: a) El ingreso básico de liquidación (IBL) debe obedecer a las reglas contenidas en los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según el caso; b) Como factores de liquidación solo aplicarán: a) aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario; b) tengan carácter remunerativo del servicio; y, c) sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; c) El porcentaje de liquidación pensional debe corresponder a un 75% del ingreso base de liquidación d) La mesada pensional no puede superar el tope o límite de 25 de SMLMV; y, se debe reajustar cada año según el IPC». 37.

Lo anterior porque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo incluyó dentro del régimen de transición los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero no el ingreso base de liquidación. 2.3. Lo probado dentro del proceso 38. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 38.1. Por medio de la Resolución 11002 del 20 de septiembre de 198324, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación a Arcadio Zárate Pérez por haber acreditado un tiempo de servicios como empleado público de 21 años, 3 meses y 20 días y 55 años de edad, cumplidos el 6 de diciembre de 1981, comoquiera que nació el 6 de diciembre de 1926.

La cuantía de la prestación se fijó en $ 63.957.19, a partir del 6 de diciembre de 1981; sin embargo, su disfrute quedó condicionado al retiro definitivo del servicio. 38.2. Ocurrida la anterior condición, a través de la Resolución 01689 del 6 de marzo de 198725 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación. El montó de la prestación resultó en $ 104.312.24, efectiva desde el 2 de julio de 1986. artículos 5.º y 6.º del Decreto 1359 de 1993 también contienen la expresión «por todo concepto», por comunicabilidad normativa debe aplicarse el criterio de la Corte sobre este punto.

En esa medida, para efectos de liquidar la pensión la norma que rige es el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 24 Folios 31 a 34 del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos. 25 Folios 46 a 48 ibidem. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon 38.3. Según la constancia laboral del 8 de julio de 198626, suscrita por el secretario auxiliar de la Cámara de Representantes, Acadio Zárate fue elegido como representante principal por la circunscripción electoral del departamento de Córdoba para el periodo constitucional 1978-1982 y «tomó posesión de su cargo el día 20 de julio de 1978, según consta en los Anales No. de 1.978, página 87 y actuó hasta el 19 de julio de 1982». 38.4.

De conformidad con la constancia laboral del 20 de julio de 198627, expedida por el secretario auxiliar de la Cámara de Representantes, aquel fue elegido como representante principal por la circunscripción electoral del departamento de Córdoba para el periodo constitucional 1982-1986 y prestó sus servicios de la siguiente manera: «Que tomó posesión de su cargo el día 20 de Julio de 1.982, según consta en los Anales No. 16 de 1.982, página 226.

Que se retiró el día 2 de Marzo de 1.983, según consta en los Anales 16 de 1.983, página 250. Que entró el día 3 de Marzo de 1.983, según consta en los Anales No. 16 de 1.983, página 250. Que se retiró el día 1º de Agosto de 1.984, según consta en los Anales No. 33 de 1.984, página 461. Que entró el día 1º de Septiembre de 1.984, según consta en los Anales No. 54 de 1.984, página 716 y hasta el 19 de Julio de 1986.

Que el doctor Zárate Pérez no fue reelegido para la siguiente legislatura» (sic). 38.5. Mediante la Resolución 02684 del 22 de agosto de 199128, expedida por Cajanal, se sustituyó la pensión que aquel devengaba en vida, a sus hijas Claudia Nidia Zárate González y Patricia Zárate Martínez, prestación a la que tendrían derecho hasta el 19 de abril de 1995 y el 28 de junio de 1989, respectivamente, fechas en las que cumplían la mayoría de edad o hasta cuando cesara «su incapacidad por estudios», efectiva a partir del 19 de mayo de 1987, día siguiente del fallecimiento del causante, en un 50 % para cada una, quienes estaban representadas por sus madres. 26 Folios 38 ibidem. 27 Folios 39 ibidem. 28 Folios 116 a 119 ibidem. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon 38.6.

A través de la Resolución 0347 del 5 de junio de 199829, la directora general de Fonprecon ordenó la afiliación de aquellas a la entidad pensional en su calidad de sustitutas pensionales de su padre, a partir del 19 de junio de 1994. Además, se les reconoció y ordenó el pago en su favor del reajuste especial equivalente al 75 % del ingreso mensual promedio que devengaba un congresista para el año 1992, con efectos fiscales a partir del 19 de junio de 1994.

Asimismo, se dispuso lo siguiente: «Del presente reajuste se le descontarán los valores recibidos por la señorita Nidia Zárate González y Claudia Patricia Zárate Martínez, por concepto de mesadas pensional es pagadas por parte de la caja nacional de previsión social desde el 19 de julio de 1994 hasta el mes de febrero de 1997 y agosto de 1997 respectivamente y teniendo en cuenta que se han retirado de la nómina en santidad como sustitutas pensionales y presenten dicha certificación ante esta entidad.

Que es de aclarar que la señorita Nidia Zárate González fue suspendida de la nómina de pensionados del Canal por vencimiento de la sustitución y a Claudia Patricia Zárate Martínez por cuanto a crédito certificados de estudio en jornada nocturna». 38.7. Mediante la Resolución 000514 del 24 de julio de 199830, Fonprecon reconoció el pago de unos intereses de mora a las demandadas en calidad de sustitutas del causante, sobre el reajuste especial que se le concedió en su momento en cumplimiento de la Resolución 0347 del 5 de junio de este año. 38.8.

Por medio de la Resolución 000562 del 5 de agosto de 199831, suscrita por la directora general de Fonprecon, se ordenó la inclusión en nómina de pensionados de Claudia Patricia Zárate Martínez desde del mes de septiembre de 1997 y hasta el 19 de abril de 2002, siempre y cuando acreditara estudios y dependencia económica en un 100 %. 2.4.

Análisis sustancial del caso concreto 39. En atención al material probatorio y de conformidad con los hechos constatados, se tiene que Arcadio Zárate nació el 6 de diciembre de 1926 y prestó servicios públicos por más de 20 años, dentro de los cuales fue representante principal por la circunscripción electoral del departamento de Córdoba para los periodos constitucionales 1978-1982 y 1982-1986, cargo que ejerció hasta el 19 de junio de este último año. 40.

Por medio de la Resolución 11002 del 20 de septiembre de 1983, Cajanal le 29 Folios 5 a 14. 30 Folios 15 a 17. 31 Folios 18 a 20. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon reconoció a aquel la pensión de jubilación, la cual fue reliquidada por el retiro definitivo del servicio ocurrido el 19 de junio de 1986.

Esta prestación, por el fallecimiento del causante, fue sustituida a favor de sus hijas Claudia Nidia Zárate González y Patricia Zárate Martínez, prestación a la que tendrían derecho hasta el 19 de abril de 1995 y el 28 de junio de 1989, respectivamente, fechas en las que cumplían la mayoría de edad o hasta cuando cesara «su incapacidad por estudios», efectiva a partir del 19 de mayo de 1987, en un 50 % para cada una. 41.

A través de la Resolución 0347 del 5 de junio de 1998, la directora general de Fonprecon ordenó la afiliación de aquellas a la entidad pensional en su calidad de sustitutas pensionales de su padre, a partir del 19 de junio de 1994. Además, se reconoció y ordenó el pago en su favor del reajuste especial equivalente al 75 % del ingreso mensual promedio que venga un congresista para el año de 1992, con efectos fiscales a partir del 19 de junio de 1994. 42.

En estas condiciones, y conforme al marco normativo expuesto, es posible establecer que a aquel no le resultaba aplicable el régimen especial de pensiones de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, puesto que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, esto es el 18 de mayo de 1992, no era congresista, condición que de acuerdo con las reglas fijadas en la sentencia de unificación CESUJ2-018-20 del 8 de octubre de 2020 resultaba indispensable para ser beneficiario de este. 43.

Ahora, valga precisar que no se encuentra en discusión que el causante de la pensión era destinatario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994, fecha de su entrada en vigencia, tenía más de 40 años de edad pues nació el 6 de diciembre de 1926; no obstante, no se benefició de la transición dispuesta en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, pues esta fue establecida para quienes ocuparon el empleo de congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, lo que no se acreditó en el asunto. 44.

Así las cosas, el causante de la pensión no era beneficiario del régimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993, toda vez que no ejerció en esa calidad entre el 18 de mayo de 1992 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992) y el 1° de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993).

Por tanto, no ha debido conmutarse la pensión por parte de Fonprecon ni afiliarse a la entidad a las demandadas, lo que lleva a que, contrario a lo establecido por el a quo, el reconocimiento de ese derecho debía ser reasumido por Cajanal. 19 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon 45.

Ahora bien, en relación con el reajuste especial de la pensión de jubilación reconocida a Arcadio Zárate Pérez, sustituida a las demandadas, la Sala observa que Fonprecon no se encuentra en desacuerdo con la procedencia del beneficio sino el porcentaje en el que fue reconocido, toda vez que no debió ser en un 75 % del salario devengado por un congresista en el año 1994, sino en un 50 %. 46.

Al respecto, en la sentencia de unificación CE-SUJ-S2-017 la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que el referido beneficio corresponde al 50 % del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994, así como lo dispuso el a quo. 47. En efecto, el reajuste pensional reconocido a las demandadas, como sustitutas de la pensión que en vida disfrutaba su padre, es contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, toda vez que se otorgó en un porcentaje superior al ordenado por los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, por lo que lo procedente sería la anulación los actos administrativos sometidos a control judicial por desconocer los postulados legales en que debieron fundarse. 48.

Ahora bien, resulta necesario aludir al artículo 91 del CPACA, en relación con la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, que dispuso: «Artículo 91. Pérdida de Ejecutoriedad del Acto Administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4.

Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia» (se resalta). 49. Así entonces, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa y perderán su obligatoriedad cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentren sometidos, entre otros casos. 50.

En este asunto, los actos administrativos acusados se encontraban sometidos a una condición resolutoria, la cual consistía en que el pago de la pensión sustituida únicamente procedería hasta el mes de febrero de 1997 en el caso de Nidia Zárate González y en el de Claudia Patricia Zárate Martínez hasta el 19 de 20 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon abril de 2002, siempre y cuando hasta estas fechas se acreditaran estudios. 51.

En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que las resoluciones 0347 del 5 de junio y 0562 del 5 de agosto de 1998 perdieron su ejecutoriedad y/o obligatoriedad, puesto que la condición resolutoria a la que estaban sometidas ya fue cumplida, es decir, el pago de la prestación terminó a más tardar el 19 de abril de 2002. 52. En este sentido, y en consideración a que no hay lugar a la devolución de los dineros solicitados por la entidad demandada, como bien se consideró en la primera instancia, lo que no fue objeto de reproche en el recurso interpuesto, luego de declarar la nulidad de unos actos administrativos que, valga señalar, perdieron su ejecutoriedad y/o obligatoriedad, no correspondía ordenar un reajuste sobre una prestación a la cual ya no tienen derecho las demandadas. 53.

Así entonces, la Sala confirmará de forma parcial la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, toda vez que se revocará el ordinal 3 en tanto ordenó a Fonprecon que estableciera la mesada pensional que era devengada por las demandadas, en la forma que corresponde, esto es, con el 50 % de la pensión a que tendrían derecho los congresistas activos en el año 1994, toda vez que, como se expuso la condición resolutoria a la que estaba sometido el acto se cumplió en los años 1997 y 2002, de manera que la entidad no debe elaborar acto administrativo alguno tendiente a modificar las condiciones de la prestación que ya no está obligada a pagar. 2.5.

Costas 54. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 55. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon 56.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma32. 57.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 58. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.

Conclusión 59. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el causante de la pensión no era beneficiario del régimen especial de los congresistas previsto en el Decreto 1359 de 1993. Por tanto, no ha debido conmutarse la pensión por parte de Fonprecon ni afiliarse a la entidad a las demandadas, lo que lleva a que el reconocimiento de ese derecho debía ser reasumido por Cajanal. 60.

El reajuste pensional reconocido a las demandadas, como sustitutas de la pensión que en vida disfrutaba su padre, es contrario a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, toda vez que se otorgó en un porcentaje superior al ordenado por los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, por lo que lo procedente es la anulación los actos administrativos sometidos a control judicial por desconocer los postulados legales en que debieron fundarse. 61.

No obstante, las resoluciones 0347 del 5 de junio y 0562 del 5 de agosto de 1998 perdieron su ejecutoriedad y/o obligatoriedad, puesto que la condición resolutoria a la que estaban sometidos ya fue cumplida, es decir, el pago de la prestación terminó a más tardar el 19 de abril de 2002, por tanto, no era necesario ordenar al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que estableciera nuevamente la mesada pensional con el 50% de la prestación. 32 En este sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001-23-33-000- 2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 25000-23-42-000-2017-01420-01 (2759-2023) Demandante: Fonprecon En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar el ordinal 3 de la sentencia del 15 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C y, en su lugar, abstenerse de emitir orden alguna a Fonprecon.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia del 15 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección C, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda presentada por Fonprecon en contra de la Claudia Patricia Zárate Martínez, Nidia Zárate González y la Ugpp, por las razones expuestas en esta providencia. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM