CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Demandante: SOCIEDAD TUBOS MOORE S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: CAUSALES DE RECHAZO DE PROPUESTA DE CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA – Alcances del artículo 274 del Código de Minas / SOLICITUDES FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL – Efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 y de la anulación del Decreto 933 de 2013.
El trámite de esas solicitudes continuó bajo los parámetros establecidos en las leyes 1955 de 2019 - art. 325- y 2250 de 2022 / DESVIACIÓN DE PODER – No se acreditaron los supuestos de hecho y de derecho necesarios para la prosperidad del cargo / FALTA DE COMPETENCIA – No se encuentra probada, dada la distribución de funciones al interior de la ANM.
Decide la Sala, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Agencia Nacional de Minería, por haber proferido las resoluciones No. 003256 de 2016 y No. 000930 de 2019 con infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder. I.- A N T E C E D E N T E S 1.
La demanda Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2020 (fl. 1 c. ppal.) por conducto de apoderada judicial (fl. 25 c. ppal.), la Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución No. 003256 del 29 de septiembre de 2016, mediante la cual se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera QAU-09331 y de la resolución No. 000930 del 16 de julio de 2019, confirmatoria de la anterior. 2 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Como consecuencia de esa declaración, solicitó que se (i) se ordene desarchivar, dejar vigente y continuar con el trámite de la propuesta QAU-09331, como mecanismo de restablecimiento del derecho de prelación consagrado en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 y que estima vulnerado con los actos censurados.
Asimismo, pretendió (ii) el reconocimiento de los perjuicios de todo orden que se prueben en el proceso, sumas que (iii) deberán pagarse previa indexación y (iv) con reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo. Además, se pretendió que se condenara en costas. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 30 de enero de 2015 la sociedad Tubos Moore S.A. presentó la propuesta de contrato de concesión minera QAU-09331, para la exploración y explotación de un yacimiento de arcilla común (cerámicas, ferruginosas, misceláneas) localizado en el municipio de Tubará, Atlántico.
En esa misma área se presentaron las solicitudes de formalización de minería de tradicional OE914521 y OE9-16071, las cuales se tramitaron sin fundamento jurídico que las respaldara, pues la Ley 1382 de 2010 fue declarada inexequible mediante sentencia C-366 de 2011 y los efectos del Decreto 933 de 2013 fueron suspendidos provisionalmente por el Consejo de Estado mediante providencia del 20 de abril de 2016, expediente 52.506.
En relación con la solicitud OE9-16071 se adujo que no estaba inscrita en el Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM, mientras que para la solicitud OE9-14521 la autoridad minera señaló: “se informa que la presente solicitud de formalización se encuentra suspendida atendiendo a lo dispuesto en el auto número 11001-03-26-000-2014-00156-00 (52506) proferido por el Consejo de Estado el 20 de abril de 2016 por el cual se suspenden provisionalmente los efectos del decreto 0933 de 2013” (fl. 6 c. ppal.).
En el trámite de la propuesta QAU-09331 se expidieron evaluaciones jurídicas en las que se estableció erróneamente que había superposición con áreas de protección ambiental -art. 34 Ley 685 de 2001- y que no se había acreditado la capacidad jurídica de la sociedad Tubos Moore S.A. para celebrar el contrato de concesión minera. 3 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Finalmente, se expidieron los actos administrativos de rechazo con base en la superposición de la propuesta QAU-09331 con las solicitudes de formalización de minería tradicional OE914521 y OE9-16071, en aplicación de lo previsto en el artículo 274 de la Ley 685 de 2001.
De acuerdo con la demanda, con esta decisión se desconoció que tales solicitudes no ostentaban la calidad de propuestas de contrato de concesión, ni de títulos mineros. Además, no se tuvo en cuenta que su trámite carecía de fundamento jurídico por la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 y la suspensión de los efectos del Decreto 933 de 2013. 1.1.
Causales de nulidad invocadas A efectos de precisar adecuadamente el contenido de la demanda, se retomarán los argumentos expresados por la sociedad accionante, para luego agruparlos en torno a las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA. 1. Causal de nulidad por violación directa de la constitución política art. 29 y de la ley 685 de 2001 artículo 274 (fl. 9 c. ppal.).
Este argumento es transversal a la fundamentación jurídica de las pretensiones. Según la parte actora, las solicitudes de formalización de minería tradicional no constituyen una propuesta, ni un contrato de concesión minera, razón por la cual no pueden emplearse como causal de rechazo de las solicitudes de otorgamiento de un título minero, pues no se encuentran consagradas en la literalidad del artículo 274 del Código de Minas.
Además, para el caso específico de las solicitudes de formalización OE914521 y OE9-16071, se estimó que su trámite carecía de fundamento jurídico, dada la declaratoria de inexequibilidad y suspensión de las normas que los regulaban. Esto se señaló en los siguientes términos (fl. 11 c. ppal.): Como se observa de su texto la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA pretende dar carácter jurídico de propuesta de concesión a la solicitud de legalización o formalización de la minería cuya existencia legal no se encuentra en el ordenamiento jurídico de conformidad con la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 y con la suspensión provisional de los efectos para continuar el trámite del Decreto 0933 de 2013, inconstitucional e ilegal la aplicación del artículo 274 de la Ley 685 de 2001, como si la solicitud de legalización de minería fuera una PROPUESTA O CONTRATO ANTERIOR, con clara violación del ordenamiento jurídico, no siendo aplicable dicha norma del Código de Minas Ley 685 de 2001, a la propuesta de contrato de concesión QUA-09331, por la existencia de la OE9-14521 que no es contrato ni propuesta de concesión. 4 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2.
Causal de nulidad por violación del debido proceso de la resolución No. 003256 de 2016 y resolución No. 000930 de 2019 al eliminar el derecho de prelación que tendría la propuesta QAU-09331 con otras propuestas de concesión posteriores si la solicitud de formalización OE9-14521 no procede legalmente por decisión de fondo del consejo de estado o no cumple con la normatividad y los requerimientos (fl. 12 c. ppal.).
Se desconoció lo previsto en los artículos 16 y 270 del Código de Minas al tener como fundamento para el rechazo de la propuesta QAU-09331, la solicitud de formalización OE9-14521 respecto de la cual propia ANM había señalado que su trámite se encontraba suspendido, por cuanto el Consejo de Estado había suspendido el Decreto 933 de 2013. 3.
Causal de nulidad por violación debido proceso artículo 29 Constitución Política por violación artículo 74 ley 1437 de 2011 CPACA (fl. 13 c. ppal.). Se vulneró el debido proceso de la accionante, puesto que quien expidió el acto que resolvió el recurso de reposición -Gerencia de Titulación y Contratación-, no fue el mismo que expidió el acto administrativo controvertido -Vicepresidencia de Contratación y Titulación-, con lo cual se desconoció lo previsto en el artículo 74 del CPACA, que señala que ese medio de impugnación procede “ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque”. 4.
Causal de nulidad de las resoluciones No. 003256 de 2016 y No. 000930 de 2019 por violación directa de la constitución política art. 29 por infracción de las Normas aplicables arts. 16 y 270 ley 685 de 2001 en Concordancia C-366 de 2011 corte Constitucional Inexequibilidad ley 1382 de 2010 (fl. 14 c. ppal.). Se transgredió lo previsto en los artículos 16 -derecho de prelación- y 270 - presentación de propuestas- del Código de Minas, al rechazarse la propuesta de contrato de concesión minera QAU-09331 con base en unas solicitudes de formalización de minería tradicional que son inexistentes, por cuanto la norma en que se fundaban -Ley 1382 de 2010- fue declarada inexequible mediante la sentencia C-366 de 2011.
Esto se señaló en los siguientes términos (fl. 14 c. ppal.): En concordancia con este precepto constitucional tenemos lo normado en la Ley 685 de 2001 que consagra el derecho de prelación frente a posteriores propuestas de contratos de concesión, consagrando el principio primero en el 5 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho tiempo mejor en el derecho que le fue cercenando, con fundamento en que es posterior de una solicitud de formalización minera inexistente jurídicamente por declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional.
Lo anterior en razón que manifiesta la Agencia Nacional de Minería que sobre el área solicitada por la sociedad TUBOS MOORE S.A., al hacer la evaluación técnica y jurídica no se encuentra área libre para contratar por la existencia de una solicitud de formalización minera, cuya solicitud carece de soporte legal y sin que se encuentre amparada por norma jurídica existente, y pretender darle vida jurídica como si fuera propuesta de Contrato de Concesión cuyos requerimientos legales son diferentes. 5.
Causal de nulidad de las resoluciones No. 003256 de 2016 y No. 000930 de 2019 por falsa interpretación e indebida aplicación artículo 274 de ley 685 de 2001 (fl. 15 c. ppal.). Para fundamentar esta causal de nulidad, se reiteraron las razones expresadas para la causal 1 -Causal de nulidad por violación directa de la constitución política art. 29 y de la ley 685 de 2001 artículo 274 (fl. 9 c. ppal.)- y explícitamente se consideró: (fl. 15 c. ppal.): Este error de derecho constituido por la violación de la Constitución Política y la ley se constituye por violación de las normas aplicables en razón que la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA a través de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera al expedir la Resolución No 003256 de 2016 y confirmada por la Gerencia de Contratación y Titulación No 000930 de 2019 actuó desconociendo el debido proceso y el principio de legalidad tutelado por el artículo 29 de la Constitución Política Y violación de las normas aplicables consagradas en la Ley 685 de 2001 al aplicar el artículo 274, desconociendo la literalidad de dicha norma por la inexistencia de superposición con contrato de concesión inscrito anterior ni propuesta de contrato de concesión de conformidad con la literalidad del artículo 274 de la Ley 685 de 2001.
Al fundamentarse la Resolución No 003256 del 29 de septiembre de 2016 y confirmarla mediante Resolución No 000930 de 2019, en sus considerandos que a pesar de no existir sobre dicha área propuesta o contrato anterior, procede sin fundamento legal a descontar las áreas correspondientes a las solicitudes de formalización de la minería, modalidad no contemplada en el artículo 274 de la ley 685 de 2001, solicitudes de formalización minera sin soporte legal aplicable, y que dichos procedimientos o tramites carecen de soporte legal y se encuentran suspendidos por orden judicial.
Y sin existencia de norma legal, deja esa área suspendida de cualquier trámite y la Agencia Nacional de Minería procede al siguiente en orden de prelación a aplicarle un procedimiento sin fundamento legal con violación del artículo 29 de la Constitución Política, y se pretende afirmar que no quedo área para contratar cuando no ha sido contratada ni hay propuesta de contrato anterior y por tal razón no era procedente el rechazo de la propuesta que profirió la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA de conformidad con el artículo 274 del Código de Minas Ley 685 de 2001 (…). 6.
Causal de nulidad de las resoluciones No. 003256 de 2016 y No. 000930 de 2019 por falsa motivación (fl. 17 c. ppal.). 6 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Según la demanda “se configura la causal de nulidad de falsa motivación al fundamentarse la Resolución No 003256 del 29 de septiembre de 2016 y confirmarla mediante Resolución No 000930 de 2019, en sus considerandos que a pesar de no existir sobre dicha área propuesta o contrato anterior, procede sin fundamento legal a descontar las áreas correspondientes a las solicitudes de formalización de la minería, modalidad no contemplada en el artículo 274 de la ley 685 de 2001, solicitudes de formalización minera sin soporte legal aplicable” (fl. 17 c. ppal.). 7.
Causal de nulidad de las resoluciones No. 003256 de 2016 y No. 000930 de 2019 por desviación de poder (fls. 17 a 18 c. ppal.). La parte actora adujo que “se configura la causal de nulidad de desviación de poder al fundamentarse la Resolución No 003256 del 29 de septiembre de 2016 y confirmarla mediante Resolución No 000930 de 2019, para pretender darles visos de legalidad, en sus considerandos a sabiendas de no existir sobre dicha área de la Propuesta de Contrato de Concesión QAU-09331 superposición de propuesta o contrato anterior, procede sin fundamento legal a descontar las áreas correspondientes a las solicitudes de formalización de la minería, modalidad no contemplada en el artículo 274 de la ley 685 de 2001, solicitudes de formalización minera sin soporte legal aplicable, para pretender fundamentar el ilegal rechazo de la propuesta de contrato de concesión QAU-09331” (fl. 18 c. ppal.).
Según se expresó en la demanda, con la conducta de la administración “el único fin es cercenar el derecho de preferencia frente a [otras] propuestas de contrato de concesión” (fl. 18 c. ppal.). La Sala precisa que, aunque en la demanda se señalan siete causales de nulidad, los argumentos en que se fundamentan coinciden, en su mayoría, en que con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 y la suspensión de los efectos del Decreto 933 de 2013, las solicitudes de legalización de minería de hecho OE914521 y OE9-16071 quedaron sin fundamento jurídico para su trámite, de manera que no podían ser empleadas como fundamento para rechazar la propuesta de contrato de concesión minera QAU-09331.
A partir de esa consideración, se estimaron transgredidos los artículos 16 -derecho de prelación-, 270 -propuesta de contrato de concesión minera- y 274 -causales de 7 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho rechazo- del Código de Minas, con su incidencia en la vulneración del derecho al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 Constitucional.
De esta manera, el análisis de la Sala se centrará en determinar si las resoluciones No. 003256 de 2016 y No. 000930 de 2019 fueron proferidas por la Agencia Nacional de Minería con (i) infracción de las normas en que debía fundarse1 - causales 1, 2 y 4-, (ii) falta de competencia -causal 3-, (iii) falsa motivación -causales 5 y 6- o (iv) desviación de poder -causal 7-. 2.
El trámite de la demanda 2.1. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que le dio trámite hasta la sentencia de primera instancia, frente a la cual se interpuso el recurso de apelación. Al encontrarse el proceso en el trámite de la segunda instancia, se advirtió que el presente es un asunto minero que debe conocer el Consejo de Estado en única instancia. De este modo, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, se declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenó que el expediente se sometiera nuevamente a reparto en esta Corporación, conservando la validez de lo actuado previamente, según lo previsto en los artículos 16 y 138 del CGP (fl. 45 ppal.). 2.2.
En el trámite de instancia impartido previamente, la Agencia Nacional de Minería contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente al cargo de transgresión de las normas en que debía fundarse, se adujo que no hubo inobservancia del artículo 274 del Código de Minas, puesto que las solicitudes de formalización de minería tradicional derivan igualmente en un contrato de concesión minera.
Por tal motivo, no puede acogerse la interpretación literal propuesta por el accionante sobre la no inclusión de esta forma de titulación como fundamento de rechazo de las propuestas de contrato de concesión, a la luz de lo previsto en el citado artículo 274. 1 Artículos 16, 270 y 274 del Código de Minas y 29 Constitucional. 8 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Además, precisó que la suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013 decretada por el Consejo de Estado mediante providencia del 20 de abril de 2016, no tuvo como efecto la pérdida de fundamento legal del trámite de las solicitudes de formalización, por cuanto no corresponde una decisión definitiva sobre la legalidad de esa normativa.
Esto se explicó en los siguientes términos: Las solicitudes de formalización de minería tradicional que se encontraban en trámite al momento de la suspensión del Decreto 933 de 2013, no perdieron su fundamento legal en virtud de la suspensión ordenada por el Consejo de Estado mediante Auto del 20 de abril de 2016, proferido por el Consejo de Estado en el medio de control de nulidad 11001-03-26-000-2014-00156-00 (52506); por el contrario, dicho auto solamente se limitó a suspender provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013.
Una suspensión de efectos de un acto administrativo no es equiparable a una declaratoria de nulidad, esta última situación sí excluye del ordenamiento jurídico la disposición anulada. Además, en relación con la declaratoria de inexequibilidad de la ley 1382 de 2010 y su incidencia en el trámite de las solicitudes de formalización de minería tradicional, se precisó: Los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la ley 1382 de 2010 fueron diferidos a dos años, como lo indicó la sentencia C-366 de 2011; para adelantar los procesos de formalización minera, una vez surtieran los efectos diferidos de la referida sentencia, se expidió el Decreto 933 de 2013, en virtud del cual, se adelantarían las solicitudes de formalización minera (…).
Por esta razón, los actos administrativos demandados no vulneraron el debido proceso al tener en cuenta las solicitudes de formalización de minería tradicional que se superponían con la propuesta de contrato que nos ocupa, pues estas se encontraban vigentes pero suspendidas (…). Finalmente, es menester aclarar que la Resolución 000930 de 16 de julio de 2019, señaló que a la solicitud de formalización minera OE9-14521 se le había asignado área antes de la suspensión del Decreto 933 de 2013, ordenada por el Consejo de Estado, por lo tanto, la Agencia Nacional de Minería realizó el correspondiente recorte de área a la propuesta del contrato de la demandante, resultando sin área para conceder.
En relación con el desconocimiento del derecho de prelación consagrado en el artículo 16 del Código de Minas, explicó que en la demanda se confunde el derecho a la prelación que tiene el proponente minero, con el derecho adquirido que confiere el título minero perfeccionado. En el trámite de la propuesta de contrato de concesión minera QAU-09331 -radicada el 30 de enero de 2015-, la hoy accionante debía acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para el otorgamiento del título, situación que no se cumplió puesto que no había área libre susceptible de ser contratada, dada la existencia de una superposición con las solicitudes de formalización minera OE914521 y OE9-16071, radicadas desde el 9 de mayo de 2013 -primero en el tiempo-. 9 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Frente a la expedición de los actos cuestionados sin competencia, se sostuvo que, tal como se señaló explícitamente en el acto que desató el recurso de reposición en sede administrativa, la Gerencia de Contratación y Titulación actuó con la competencia determinada en las resoluciones, por cuanto en ellas se puede establecer que (i) el respectivo gerente “tiene como jefe inmediato al presidente de la Agencia, al igual que el cargo de vicepresidente de la Agencia Nacional de Minería, por lo tanto, no es cierto que sea un funcionario subalterno a dicho vicepresidente”, y (ii) porque a esa gerencia le fueron asignadas las funciones de “aprobar o rechazar las solicitudes y expedir lo actos administrativos relacionados con el trámite de las solicitudes mineras teniendo en cuenta la normatividad aplicable y suscribir los actos administrativos relacionados con el trámite de las solicitudes mineras y responder los derechos de petición que requiera la dependencia en el marco legal correspondiente”.
Para oponerse al cargo de falsa motivación, la entidad demandada adujo que el rechazo de la propuesta de contrato de concesión minera de la accionante se fundó en la existencia comprobada de una superposición con solicitudes de legalización minera, específicamente con la OE9-14521, cuya superposición era del 100%. De hecho, esa evaluación de superposiciones se hizo una segunda vez, al momento de resolverse el recurso de reposición interpuesto en sede administrativa.
Esto se adujo en los siguientes términos: En primer término, los argumentos que la autoridad minera tuvo en cuenta para rechazar la propuesta de contrato de concesión minera QAU-09331 fueron debidamente soportados en las correspondientes evaluaciones técnicas y jurídicas, de hecho, en razón al recurso de reposición presentado contra la Resolución 003256 de 29 de septiembre de 2016, el 18 de septiembre de 2018 se realizó una nueva evaluación técnica con la finalidad de soportar técnicamente la respuesta al recurso de reposición. En dicha evaluación, efectuada conforme a la normativa vigente en ese momento, se concluyó que a la propuesta de contrato de concesión minera no le quedaba área susceptible de contratar, pues presentaba superposición del 100% con la solicitud de formalización minera OE9-14521.
En relación con el cargo de desviación de poder, la ANM señaló que en la demanda se repiten los argumentos aducidos para sustentar la falsa motivación. Además, para la configuración de una desviación de poder se requiere la acreditación de interés velado con apariencia de legalidad en la actuación de la administración, situación que no se acreditó en el caso concreto: Dado lo anterior, se tiene que para la configuración de una desviación de poder es necesario una actuación efectiva de la administración en uso de sus 10 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho competencias y facultades, pero, con fines distintos a los pretendidos por la ley o la constitución política.
En el presente caso, la Agencia Nacional de Minería, ante el examen riguroso efectuado al trámite de la propuesta de contrato de concesión minera QAU-09331, no podía hacer cosa diferente a rechazarla por el incumplimiento debidamente probado de los requisitos exigidos para que dicha se eleve a contrato de concesión minera y se perfeccione.
Como ya se ha indicado a lo largo del presente documento, la Agencia Nacional de Minería actuó en estricto cumplimiento de lo ordenado por la ley 685 de 2001, específicamente en lo referente al rechazo de las propuestas de contrato de concesión minera; pues no le es dable mediante, como lo pretende la demandante, obviar la existencia de otras solicitudes en la misma área solicitada por la actora; ya quedó decantado que las solicitudes de formalización de minería tradicional no salieron del ordenamiento jurídico en virtud de la suspensión del Decreto 933 de 2013, ordenada por el Consejo de Estado. 2.3.
En audiencia inicial celebrada el 10 de febrero de 2022 se precisó que el objeto del litigio lo componen aquellos hechos en los que, por no haber un acuerdo de las partes, existe controversia. Así, los hechos materia de debate son los enumerados como 1, 3 y 18 a 24 en la demanda, “relacionados con: a) la fecha de radicación de las propuestas de contrato de concesión QAU-09331, OE9-14521 y OE9-16071; b) la evaluación jurídica efectuada a la propuesta de contrato No. QAU-09331; c) la carencia de fundamento legal al aplicar el artículo 34 de la Ley 685 de 2011 a la propuesta de contrato No. QAU-09331; d) el fundamento jurídico de las resoluciones 003256 y 000930 y los efectos jurídicos de la solicitud de formalización OE9-14521; e) la indebida aplicación del artículo 274 de la Ley 685 de 2001 a la propuesta de contrato de concesión No. QAU-09331”. 2.4.
En audiencia celebrada el 22 de febrero de 2022 se incorporaron al expediente las pruebas documentales y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.4.1. La parte actora reiteró los argumentos expresados en la demanda sobre los alcances del artículo 274 del Código de Minas y el hecho de que las solicitudes de formalización de minería tradicional no pueden emplearse como criterio para rechazar una propuesta de contrato de concesión minera, máxime si carecen de fundamento legal para su trámite, dada la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 y la suspensión del Decreto 933 de 2013. 11 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho II.- CONSIDERACIONES 1.
Competencia El artículo 295 de la Ley 685 de 2001 establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de “las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte”2. Así las cosas, dado que en el presente asunto se demanda la nulidad de unos actos administrativos mediante los cuales se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101 y se pretende el restablecimiento de unos derechos, se entiende que el sub lite comporta un asunto de carácter minero que, al ser distinto a una controversia contractual y haberse enfilado las pretensiones contra una entidad del orden nacional, permite establecer que esta Corporación tiene competencia funcional para conocer del presente proceso, en única instancia. Aunado a lo anterior, el artículo 13 del Acuerdo 88 de 2019, mediante el cual se estableció el reglamento interno del Consejo de Estado, radicó en cabeza de la Sección Tercera el conocimiento de las demandas que se adelanten en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2.
Ejercicio oportuno de la acción Según lo prescrito en el artículo 164 numeral 2, literal d) del CPACA, “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso (…)”.
En el presente asunto se demanda la nulidad de la resolución No. 003256 del 29 de septiembre de 2016, mediante la cual se rechazó la propuesta de contrato de 2 La Sala precisa que la determinación de la competencia se hace con aplicación de esta disposición, puesto que la demanda se radicó el 18 de febrero de 2020 (fl. 1 c. ppal.), esto es, antes de la entrada en vigor de las normas sobre competencia establecidas en la Ley 2080 de 2021. 12 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho concesión minera QAU-09331 y de la resolución No. 000930 del 16 de julio de 2019, confirmatoria de la anterior.
Dado que la resolución No. 000930 de 2019 fue notificada personalmente el 26 de julio de 2019, el término para presentar la demanda corría inicialmente hasta el 27 de noviembre de esa anualidad. Sin embargo, como la sociedad accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de noviembre y la respectiva constancia de no acuerdo se expidió el 5 de febrero de 2020, el término de caducidad se extendió hasta el 20 de febrero siguiente.
Y como la demanda fue presentada el 18 de febrero de 2020, se entiende que el derecho de acción fue ejercido oportunamente. 3. Legitimación en la causa La sociedad Tubos Moore S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa, en la medida en que ostenta la calidad de solicitante del contrato de concesión minera QAU-09331 y fue frente a ella que se expidieron los actos administrativos cuestionados.
Por su parte, la Agencia Nacional de Minería se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez que fue la autoridad que profirió las resoluciones cuya legalidad se estudia en el presente asunto. 4. Caso concreto De conformidad con los cargos específicos de nulidad esgrimidos por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si (i) la solicitud de formalización de minería tradicional no puede ser usada como parámetro para rechazar la propuesta del contrato de concesión minera del demandante, por cuanto: (a) esta modalidad de solicitud no se encuentra prevista en la literalidad del artículo 274 del Código de Minas; y (b) la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 y la suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013, dejaron sin sustento jurídico la solicitud de formalización. Además, debe establecerse si (ii) el recurso de reposición se resolvió sin falta de competencia. De constatarse lo anterior, la 13 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Subsección determinará si, en consecuencia, hay lugar reconocer el restablecimiento del derecho pretendido34.
Previo a abordar los cargos de nulidad planteados por el accionante, la Sala hará un recuento de las actuaciones adelantadas en el transcurso de los procedimientos administrativos mineros, a efectos de verificar los hechos jurídicamente relevantes que se encuentran probados en el proceso. 4.1. Hechos probados en relación con la propuesta de contrato de concesión minera QAU-09331 El 30 de enero de 2015, la sociedad Tubos Moore S.A. presentó una propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de un yacimiento de arcilla común (cerámicas ferruginosas, misceláneas), localizado en el municipio de Tubará, Atlántico, identificado con la placa QAU-09331.
Mediante concepto del 24 de junio de 2016, se efectuó la evaluación técnica de la propuesta y se consideró no era técnicamente viable continuar con su trámite, “dado que no queda área libre susceptible de ser otorgada en contrato de concesión”, debido a la superposición que la propuesta QAU-09331 presentaba con las solicitudes de formalización minera OE9-14521 (100%) y OE9-16071 (0,0002%).
Luego, mediante concepto de evaluación jurídica del 16 de agosto de 2016, se estimó que no era viable continuar con el trámite de la propuesta, por cuanto no se demostró la capacidad legal para celebrar el contrato de concesión minera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 del Código de Minas. Los anteriores conceptos se acogieron mediante la resolución No. 003256 del 29 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, se rechazó y ordenó el archivo de la propuesta QAU-09331. 3 En la demanda se pretendió que (i) se ordene desarchivar, dejar vigente y continuar con el trámite de la propuesta QAU-09331, como mecanismo de restablecimiento del derecho de prelación consagrado en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 y que estima vulnerado con los actos censurados.
Asimismo, solicitó (ii) el reconocimiento de los perjuicios de todo orden que se prueben en el proceso, sumas que (iii) deberán pagarse previa indexación y (iv) con reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo. 4 De acuerdo con una lectura integral de la demanda, estas razones de nulidad se agrupan en los cargos de infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación, desviación de poder y falta de competencia previstos en el artículo 137 del CPACA. 14 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Frente a esa decisión se interpuso el recurso de reposición, en cuyo trámite se efectuó una nueva evaluación técnica de la propuesta en la que se recomendó mantener la decisión impugnada, en la medida en que sí existía una superposición total con la solicitud de legalización minera OE9-14521, radicada con anterioridad a la propuesta QAU-09331 y a la que se le había determinado su área libre susceptible de ser contratada, desde antes de la suspensión de los efectos del Decreto 933 de 2013 por parte del Consejo de Estado.
Esto se señaló en los siguientes términos: En cuanto a la superposición con la solicitud OE9-14521 (100%), se verificó en el expediente contentivo del mismo y se evidenció que a éste se le definió área antes del Auto 20 de abril de 2016, proferido por el Consejo De Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Subsección C, dentro del proceso 11001-03-26-000-2014-00156-00 (52506),
ORDENA SUSPENDER PROVISIONALMENTE los efectos Decreto 0933 de 2013; y además no existe ningún acto administrativo que implique libertad de dicha área. Con sujeción a ese concepto, ulteriormente se profirió la resolución No. 000930 del 16 de julio de 2019, mediante la cual se confirmó el acto impugnado, al estimar, como se indicó, que la propuesta rechazada tenía una superposición total con una solicitud de legalización minera presentada con anterioridad, por lo que no queda área libre susceptible de ser contratada. 4.2.
Hechos probados en relación con la solicitud de formalización de minería tradicional OE9-14521 El 9 de mayo de 2013 -casi dos años antes de la radicación de la propuesta QAU- 09331- el señor Darío Enrique Fernández Mercado inició trámite de formalización de minería tradicional para las labores de extracción de arcilla común (cerámicas, ferruginosas, misceláneas) que venía realizando en un área localizada en el municipio de Tubará, Atlántico.
Mediante evaluación técnica del 9 de octubre de 2015, la autoridad minera estableció que dicha solicitud presentaba un área susceptible de ser otorgada -libre de superposiciones solicitudes o títulos anteriores- de 76,65315 ha, pero que debía aportarse información técnica y económica sobre la liquidación y pago de las regalías por el minera que se venía extrayendo en el área a formalizar.
En evaluación jurídica del 4 de noviembre de 2015, se estableció que la solicitud OE9-14521 cumplía con lo establecido en la normativa aplicable al trámite de 15 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho formalización, pero que debía aportarse la información técnica advertida previamente.
Estos conceptos se acogieron mediante el Auto No. GLM 001486 del 11 de diciembre de 2015, en el que se efectuó el requerimiento sobre las regalías. Los requerimientos así efectuados fueron debidamente observados por el solicitante mediante escritos presentados los días 22 y 23 de febrero de 2016, razón por la cual, se programó la visita de viabilización a que se refiere el artículo 2.2.5.4.1.1.1.6. del Decreto 1073 de 2015.
Dicha diligencia se llevó a cabo el 6 de abril de 2016, producto de la cual se estableció que “teniendo en cuenta la actividad minera realizada por el interesado, la magnitud de los trabajos mineros, las características geológicas propias de los depósitos de mineral, la información georeferenciada en campo, la documentación presentada por el interesado como prueba de la actividad minera tradicional, los parámetros técnicos objeto de la visita; se considera que ES TÉCNICAMENTE VIABLE continuar con el proceso de la solicitud de formalización de minería tradicional OE9-14521 con el área definida en la tabla No. 2 del presente informe de visita de viabilización”.
Así las cosas, mediante oficio del 11 de julio siguiente, la Corporación Autónoma Regional del Atlántico consideró que “ES VIABLE realizar la actividad de minería de extracción de material para la construcción solo en el área delimitada por las coordenadas”, por lo que se podía continuar adelante con el trámite mediante la presentación del respectivo plan de manejo ambiental.
Finalmente, obra en el plenario una copia del oficio No. 20172110217611 del 9 de agosto de 2017, en el que la ANM precisó que, debido a que el Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013, la actividad de minería sin título amparada por la prerrogativa de la suspensión de la acción penal prevista en dicha normativa, debía ser suspendida.
Esto lo señaló en los siguientes términos: Como resultado de esta medida por parte del Consejo de Estado, se determinó que las solicitudes de formalización de minería tradicional, ya no cuentan con la prerrogativa de explotación que otorgaba la norma para estas solicitudes de formalización, por tal motivo hasta tanto no se decida sobre la misma, no se podrán desarrollar actividades de explotación sobre las áreas objeto de formalización, so pena de las sanciones previstas en la ley penal por explotación ilícita de yacimiento minero (…). 16 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Teniendo en cuenta que la prerrogativa por la cual las solicitudes de minería tradicional, se encuentra provisionalmente suspendida, en virtud de lo establecido por el Consejo de estado en auto de fecha 20 de abril de 2016, en el evento de que dentro del área de las solicitudes de formalización de minería tradicional se encuentren realizando actividades de explotación, el Alcalde, como primera autoridad del municipio deberá proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159, 160, 161 y 306 de la ley 685 de 2001 Código de Minas.
En este punto, la Sala precisa que mediante ese oficio la ANM no hizo alusión a los efectos que la suspensión del Decreto 933 de 2013 tuvo sobre el trámite administrativo de las solicitudes de formalización, sino que únicamente se refirió a la posibilidad de explotar minerales sin título para los solicitantes. 4.3. La solicitud de formalización de minería tradicional OE9-16071 Como se detalló al momento de efectuar el recuento de las consideraciones expresadas en los actos administrativos cuestionados, la razón para el rechazo de la propuesta de contrato de concesión minera QAU-09331 tuvo que ver con que, una vez efectuado el estudio de superposiciones, “no quedó área susceptible de contratar”.
En ese contexto, como la superposición con la solicitud de formalización de minería tradicional OE9-16071 solamente correspondía a una 0,0002% y esta situación en sí misma no tiene la virtud jurídica de fundar el rechazo de la propuesta de la sociedad accionante -sino que únicamente daría lugar al recorte de áreas5-, el estudio del presente asunto se centrará únicamente en la superposición que sí fungió como fundamento para el rechazo de la propuesta de la sociedad accionante, esto es, aquella que se tenía con la solicitud OE9-14521, superpuesta totalmente con la propuesta de contrato de concesión minera QAU-09331. 4.4.
Análisis de los cargos de nulidad formulados De acuerdo con lo señalado en el libelo introductorio, las resoluciones No. 003256 de 2016 y No. 000930 de 2019 deben ser anuladas porque fueron expedidas por la Agencia Nacional de Minería con infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia, falsa motivación y desviación de poder. 5 Tal como lo permite el artículo 274 del Código de Minas. 17 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho En esencia, la pretensión de anulación se funda en que la solicitud de formalización de minería tradicional OE9-14521 no podía ser usada como parámetro para rechazar la propuesta de contrato de concesión minera QAU-09331, por cuanto (i) esta modalidad de solicitud no se encuentra prevista en la literalidad del artículo 274 del Código de Minas y (ii) porque con la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 y la suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013, el trámite de dicha solicitud quedó sin fundamento jurídico, por lo que la propuesta posterior radicada sobre esa misma área -QAU-09331- debía continuar su trámite hasta perfeccionarse como contrato de concesión. Dado que estos argumentos son el punto axial en la fundamentación de los cargos de infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder, la Sala abordará en primer lugar su estudio, para finalmente ocuparse de lo relativo a la falta de competencia con que, según la demanda, actuó la ANM en la expedición de los actos cuestionados. - Sobre el contenido del artículo 274 de la Ley 685 de 2001 El artículo 274 de la Ley 685 de 2001, consagra los eventos en que procede el rechazo de una propuesta de contrato de concesión minera, así: Artículo 274.
Rechazo de la propuesta. La propuesta será rechazada si el área pedida en su totalidad se hallare ubicada en los lugares y zonas señaladas en el artículo 34 de este Código, si no hubiere obtenido las autorizaciones y conceptos que la norma exige; si se superpone totalmente a propuestas o contratos anteriores, si no cumple con los requisitos de la propuesta o si al requerirse subsanar sus deficiencias no se atiende tal requerimiento.
En caso de hallarse ubicada parcialmente, podrá admitirse por el área restante si así lo acepta el proponente. Según la hermenéutica propuesta por la sociedad accionante, todo trámite minero que no se denomine literalmente propuesta o contrato anterior, no se encuentra enmarcado en los supuestos de hecho que fundamentan la decisión de rechazo de una solicitud de contrato de concesión minera.
Sin embargo, la Sala precisa que este argumento no puede abrirse paso, en la medida en que corresponde a una visión fragmentada de la legislación minera, que implica el desconocimiento de las diversas modalidades de titulación reconocidas en el ordenamiento jurídico, tal como pasa a explicarse. 18 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho De acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 685 de 2001, el contrato de concesión minera es la única modalidad de titulación aceptada desde la entrada en vigencia de esa ley.
Sin embargo, tanto en esa disposición, como en el artículo 350 ejusdem, se establece que los títulos mineros otorgados previamente se mantendrán vigentes, con aplicación de las condiciones, términos y obligaciones consagradas en las leyes con que se perfeccionaron, así: Artículo 14. Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.
Artículo 350. Condiciones y términos. Las condiciones, términos y obligaciones consagrados en las leyes anteriores para los beneficiarios de títulos mineros perfeccionados o consolidados, serán cumplidos conforme a dichas leyes. Por expreso mandato legal, los títulos mineros otorgados anteriormente bajo las modalidades de licencia de exploración, licencia de explotación, registro de propiedad privada, registro minero de cantera, no perdieron su vigencia con la expedición del actual Código de Minas y sus titulares gozan del derecho exclusivo y excluyente a ejecutar las labores amparadas por esos títulos previamente perfeccionados.
En ese contexto, aunque la Ley 685 de 2001 esté redactada en clave de contrato de concesión minera, no puede perderse de vista que la interpretación gramatical6 del artículo 274 propuesta por la demandante, implicaría que el área ocupada por títulos mineros otorgados bajo otras modalidades que no se denominan literalmente contrato, se tendría como una zona libre susceptible de ser otorgada en concesión minera a nuevos proponentes -como si allí no hubiera un título minero perfeccionado-, en desconocimiento de los derechos que confiere la condición de titular minero. 6 “[P]or interpretación declarativa [también denominada gramatical o literal] deba entenderse simplemente aquella que resulta de atribuir a las palabras el significado que tienen en el lenguaje común, según las reglas gramaticales generalmente observadas.
Insisto en que esto no equivale a decir que a partir de esta directiva se obtenga siempre un significado claro y con-cluyente; sólo que es el resultado de considerar las reglas del lenguaje común o, en su caso, del lenguaje técnico que puede utilizar el Derecho”. Prieto Sanchís, Luis. Apuntes de teoría del Derecho. Editorial Trotta, Madrid, 2011, p. 266. 19 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Para ilustrar este punto, a modo de ejemplo podría pensarse en un registro minero de cantera -RMC- que se encuentre actualmente vigente y en ejecución. Con base en la hermenéutica propuesta por la accionante, sobre el área ocupada por ese título minero que no se denomina literalmente contrato, se podría presentar una propuesta de contrato de concesión minera para el aprovechamiento económico del mismo mineral, sin que la autoridad pueda adoptar una decisión de rechazo, por cuanto esa área no se encuentra ocupada por un contrato, sino por un RMC.
En términos prácticos, sería asumir que, aunque en esa zona hay un título minero vigente y en ejecución, ese polígono sería un área libre susceptible de ser contratada. Por otra parte, en lo tocante a las solicitudes de formalización de minería tradicional y su discordancia con el concepto de propuesta señalado en el artículo 274 del Código de Minas, debe precisarse que la fórmula interpretativa propuesta por la accionante desconoce que, mutatis mutandis, las figuras de propuesta de contrato de concesión minera y solicitud de formalización tienen como fin último el otorgamiento de un título minero.
La diferencia en estos casos es que, con la propuesta, el título sería el fundamento para iniciar desde cero el proyecto minero, mientras que con la solicitud lo que se busca es formalizar, con autorización de la ley, las labores extractivas que, de manera tradicional, se venían ejerciendo con antelación. Como en ambos casos, se insiste, el procedimiento administrativo adelantado ante la autoridad tiene como propósito el otorgamiento de un título minero, el trato diferenciado que propone la parte actora no se acompasa con la lógica que informa la legislación minera, según la cual, sería inane darle trámite a una solicitud de formalización de minería de hecho, para permitir que en esa misma área se presenten propuestas de contrato de concesión, como si la solicitud de formalización no existiera o la zona por ella ocupada fuera un área libre susceptible de ser contratada.
Con la expedición de la Ley 685 de 2001, se consagró en el ordenamiento jurídico la posibilidad de que explotadores de recursos minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional contaran con un término para solicitar que las minas correspondientes les fueran otorgadas en concesión, para lo cual debían observar 20 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho los requisitos establecidos en la legislación y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar7.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 1382 de 2010 -art. 12- y el Decreto 933 de 2013, se establecieron reglas de semejante contenido. Sin embargo, ante la declaratoria de inexequibilidad y suspensión de estas normas -aspecto sobre el que se regresa párrafos más adelante-, en las leyes 1955 de 2019 -art. 325- y 2250 de 2022, se estableció nuevamente un marco regulatorio encaminado a regularizar como concesión minera a aquellas explotaciones tradicionales que se estuvieran ejerciendo sin contar con el título minero habilitante.
Con las leyes 1955 de 2009 y 2250 de 2022, no solamente se salvaguardó la posibilidad de continuar con el trámite de las solicitudes de formalización de minería tradicional radicadas con anterioridad, sino que se recalcó la importancia que reviste para el Estado Colombiano -quien ejerce el dominio eminente sobre los recursos naturales no renovables según el art. 332 Constitucional- la legalización de las labores de minería tradicional que, sin el amparo de un título minero, se han venido ejerciendo en el territorio nacional.
A pesar de la existencia de esas normas que dan cuenta de la relevancia y vigencia de las solicitudes de formalización de minería tradicional, en la demanda se sostuvo que dichos trámites no se enmarcan en la literalidad del concepto de propuesta contenido en el artículo 274 de la Ley 685 de 2001. Sobre el particular, la Sala insiste en que tal interpretación no puede abrirse paso, pues hace nugatoria la figura a la que se viene haciendo alusión. 7 “Artículo 165.
Legalización. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1o) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar.
Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. Los procesos de legalización de que trata este artículo, se efectuarán de manera gratuita por parte de la autoridad minera.
Adicionalmente, esta última destinará los recursos necesarios para la realización de éstos, en los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994. Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes.
Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos”. 21 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho En efecto, según se propone en la demanda, en un área sobre la que se haya formulado una solicitud formalización de minería tradicional, bien podría presentarse una propuesta de contrato de concesión minera -posterior- frente a la que la autoridad minera no podría adoptar una decisión de rechazo, como si respecto de dicha zona no se estuviera adelantando un procedimiento administrativo encaminado al otorgamiento de un título minero, o como si el polígono ocupado por esa solicitud en realidad fuera un área libre de ser contratada.
Sostener esta tesis, distorsionaría la aplicación de las normas relativas a la titulación, pues a partir de una interpretación sistemática del artículo 274 de la Ley 685 de 2001 con las demás disposiciones que conforman la legislación especial en materia minera, debe concluirse que las solicitudes de formalización de minería de tradicional radicadas primero en el tiempo -art. 16 Ley 685 de 2001- pueden ser empleadas como parámetro para rechazar las propuestas de contrato de concesión minera radicadas posteriormente sobre la misma área y el mismo mineral, o el que se encuentre incluido en liga íntima -art. 61 Ley 685 de 2001-.
Esto, por cuanto su trámite se encuentra actualmente avalado por lo previsto en las leyes 1955 de 2019 -art. 325- y 2250 de 2022. - Sobre la inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010 y la suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013 El artículo 12 de la Ley 1382 de 20108 estableció que los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que estuvieran ejerciendo labores de minería tradicional sin contar con un título minero inscrito en el Registro Minero Nacional, pudieran solicitar que las minas les fueran otorgadas en concesión, previa observancia de los requisitos establecidos en la legislación y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar9. 8 “Por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”. 9 “Artículo 12.
Legalización. Los explotadores, los grupos y asociaciones de minería tradicional que exploten minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable de dos (2) años contados a partir de la promulgación de la presente ley, que la mina o minas correspondientes le sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar, y se acredite que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua desde antes de la vigencia de la Ley 685 de 2001. / Si el área solicitada se encuentra ocupada por una concesión, y siempre que el grupo o asociación demuestre una antigüedad mayor a la que tiene la concesión, se procederá a verificar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones del titular minero y en caso de hallarse en causal de caducidad se tendrá como primera opción para continuar el trámite la solicitud de legalización debidamente presentada, una vez caducado el contrato. / En el evento en que el titular se encuentre al día en sus obligaciones, la Autoridad Minera mediará entre las partes para que lleguen a acuerdos, como la suscripción de Contratos de Asociación y Operación 22 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Mediante la sentencia C-366 de 2011, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esa ley, pero difirió los efectos de su declaratoria a dos años10.
En lo relevante para el presente asunto, en dicha decisión no se efectuó consideración alguna o se dictó una orden encaminada a la conclusión o “decaimiento” de los procedimientos administrativos seguidos de la radicación de solicitudes de formalización de minería de hecho, presentados durante la vigencia de la ley, pues en realidad se instó al Congreso a efectuar una regulación sobre la materia.
Días antes de que la referida sentencia surtiera sus efectos, se expidió por el Gobierno Nacional el Decreto 933 del 9 de mayo de 201311. En este decreto se establecieron los parámetros para continuar con el trámite de las solicitudes de formalización de minería de hecho radicadas con anterioridad. Sin embargo, mediante auto del 26 de julio de 2016, el Consejo de Estado ordenó la suspensión provisional de los efectos de ese acto general.
Pero como frente a esa decisión se interpuso el recurso de súplica, solo hasta el 6 de noviembre de 2018 quedó en firme, luego de que se confirmara el auto impugnado. Estas debidamente inscritos en el Registro Minero Nacional previstos en el artículo 221 del presente Código, entre otros, que permitan la explotación por parte de los grupos o asociaciones.
Para llegar las partes a estos acuerdos tendrán un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la solicitud del minero tradicional. / Si el área no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión y se presentare una solicitud de legalización en los términos de este artículo, se continuará el trámite de la propuesta, y en caso de llegar a ser contrato de concesión, la Autoridad Minera procederá de acuerdo a lo señalado en el inciso tercero del presente artículo.
Si la solicitud de propuesta de contrato de concesión se rechaza, se tendrá como primera opción para continuar el trámite, la solicitud de legalización. / PARÁGRAFO 1o. En todo caso, la autoridad minera contará hasta con un (1) año para realizar la visita de viabilización, después de presentada la solicitud de legalización, para resolver el respectivo trámite; y contará hasta con dos (2) meses, a partir del recibo de los PTO y PMA por parte del interesado, para resolver de fondo la solicitud de legalización. Hasta tanto la Autoridad Minera no resuelva las solicitudes de legalización en virtud de este artículo no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. / En los casos de legalización planteados en el presente artículo, los trámites de evaluación, visita de viabilización y adjudicación de la concesión, se efectuarán de manera gratuita por parte de la Autoridad Minera, quien destinará los recursos necesarios para la realización de estos.
Sin embargo los estudios (PTO y PMA) requeridos para la ejecución de la concesión estarán a cargo de los solicitantes. / PARÁGRAFO 2o. Se considerará legal el barequeo consistente en extracción de materiales de arrastre, siempre y cuando se realice con herramientas no mecanizadas y con una extracción que no supere un volumen de 10 metros cúbicos por día, por longitud de rivera de 200 metros de largo”. 10 En la parte resolutiva del fallo declaró: “Primero.- Declarar INEXEQUIBLE la Ley 1382 de 2010, “por la cual se modifica la Ley 685 de 2001 Código de Minas”.
Segundo.- Diferir los efectos de la inexequibilidad declarada por el término de dos (2) años, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”. Los efectos de esa decisión se difirieron hasta el 12 de mayo de 2013. 11 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero”. 23 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho actuaciones ocurrieron en el expediente con radicado 11001-03-26-000-2015- 00169-00 (55881).
Mientras esto ocurría, se tramitaba en esta Corporación otra demanda de nulidad bajo el radicado 11001-03-26-000-2014-00156-00 (52506). En este proceso se profirió el auto del 20 de abril de 2016, en el que se decidió igualmente declarar la suspensión provisional de los efectos de ese acto administrativo. Frente a esta decisión también se interpuso recurso de súplica y mediante auto del 16 de noviembre de 2018 se confirmó la adopción de la cautela procesal.
En este punto, la Sala precisa que en ninguna de estas providencias se efectuó alguna consideración o se dictó una orden frente a las solicitudes de formalización de minería tradicional que venía tramitando la autoridad minera. Además, contrario a lo sostenido por la accionante, la decisión de suspender provisionalmente los efectos del Decreto 933 de 2013 no se adoptó en 2016, sino en 2018, al resolverse el correspondiente recurso de súplica.
Posteriormente, mediante la sentencia del 28 de octubre de 2019, proferida en el expediente con radicado 11001-03-26-000-2015-00169-00 (55881), se declaró la nulidad del Decreto 933 de 2013. Sin embargo, antes de que se profiriera esa decisión, se expidió la Ley 1955 de 201912, en cuyo artículo 325 se estableció que las solicitudes de formalización de minería de hecho presentadas hasta el 10 de mayo de 2013, continuarán con su trámite a efectos de verificar la viabilidad técnica del proyecto minero, así: Artículo 325.
Trámite solicitudes de formalización de minería tradicional. Las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud de formalización de minería tradicional hasta el 10 de mayo de 2013 ante la autoridad minera competente y que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentran vigentes y en área libre, continuarán su trámite con el fin de verificar la viabilidad técnica del desarrollo del proyecto minero de pequeña minería. Si la solicitud no se encuentra en área libre esta se rechazará salvo lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo.
En caso de que la superposición sea parcial se procederá a los recortes respectivos. La autoridad minera resolverá estas solicitudes en el término de un (1) año contado a partir de la viabilidad técnica de la solicitud. Una vez verificada la viabilidad de la solicitud, la autoridad minera requerirá al solicitante para que presente en un plazo máximo de cuatro (4) meses el Programa de Trabajos y Obras (PTO) a ejecutar y la licencia ambiental temporal para la formalización en los términos del artículo 22 de esta ley, so 12 Publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo de 2019. 24 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho pena de entender desistido el trámite de formalización. En caso de que se formulen objeciones al PTO y estas no sean subsanadas se procederá al rechazo de la solicitud.
Una vez aprobado el PTO y el Plan Manejo Ambiental (PMA) o licencia ambiental temporal se procederá con la suscripción del contrato de concesión. En el evento en que las solicitudes de formalización de minería tradicional se hayan presentado en un área ocupada totalmente por un título minero y se encuentre vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, la autoridad minera procederá a realizar un proceso de mediación entre las partes.
De negarse el titular minero a la mediación o de no lograrse un acuerdo entre las partes, se procederá por parte de la autoridad minera al rechazo de la solicitud de formalización. A partir de la promulgación de esta ley y mientras no se resuelva de fondo el trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional no habrá lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguir las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de esta misma ley, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera.
Más adelante, con la expedición de la Ley 2250 de 2022, se estableció un nuevo marco regulatorio para la legalización y formalización de las labores de minería tradicional sin título que se venían realizando en el territorio nacional. A partir del recuento normativo y jurisprudencial que acaba de hacerse, la Sala precisa que, ni la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, ni la suspensión provisional y posterior anulación del Decreto 933 de 2013, tuvieron como efecto la culminación automática o “decaimiento” de los procedimientos administrativos derivados de las solicitudes de formalización de minería de hecho.
Esto es así, por cuanto en dichas decisiones no se efectuó consideración o se dictó orden alguna en tal sentido, y porque por expreso mandato legal contenido en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, el trámite de dichas solicitudes debía continuar bajo los parámetros establecidos en esta ley. - Análisis de los cargos de infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder Según se expresó en la demanda, las resoluciones No. 003256 de 2016 y No. 000930 de 2019 fueron proferidas por la Agencia Nacional de Minería con infracción de las normas en que debía fundarse.
Para sustentar este cargo, en la demanda se adujo que las solicitudes de formalización de minería tradicional no constituyen una propuesta, ni un contrato de 25 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho concesión minera, razón por la cual no pueden emplearse como causal de rechazo de las solicitudes de otorgamiento de un título minero, pues no se encuentran consagradas en la literalidad del artículo 274 del Código de Minas -causales 1 y 2 de la demanda-.
Además, para el caso específico de la solicitud de legalización minera OE9-14521, se estimó que su trámite carecía de fundamento jurídico, dada la declaratoria de inexequibilidad y suspensión de las normas que lo regulaban -causales 1 y 2-. Y a partir de esta consideración, se estimó que con los actos cuestionados se transgredió lo previsto en los artículos 16 -derecho de prelación- y 270 -presentación de propuestas- del Código de Minas, al rechazarse la propuesta de contrato de concesión minera QAU-09331 con base en una solicitud de formalización de minería tradicional que es inexistente -causal 4-.
El cargo así formulado no se abre paso, pues sostener la tesis propuesta por la accionante implicaría aceptar que el área ocupada por las solicitudes de formalización de minería tradicional reciba un tratamiento de área libre susceptible de ser contratada, como si respecto de dicha zona no se estuviera adelantando un procedimiento administrativo encaminado al otorgamiento de un título minero, en desconocimiento del derecho de prelación que en relación con dichos solicitantes mineros reconoce el artículo 16 del Código de Minas.
En tal sentido, se reitera que de una lectura sistemática del artículo 274 de la Ley 685 de 2001 con las demás disposiciones que conforman la legislación especial en materia minera, debe concluirse que las solicitudes de formalización de minería tradicional radicadas primero en el tiempo -art. 16 Ley 685 de 2001- pueden ser empleadas como parámetro para rechazar las propuestas de contrato de concesión minera radicadas posteriormente sobre la misma área y el mismo mineral o el que se encuentre incluido en liga íntima -art. 61 Ley 685 de 2001-, máxime, cuando el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 así lo permite.
En lo tocante a la supuesta inexistencia de la solicitud OE9-14521, debe precisarse que, ni la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1382 de 2010, ni la suspensión provisional y posterior anulación del Decreto 933 de 2013, tuvieron como efecto la culminación automática o “decaimiento” de los procedimientos administrativos derivados de las solicitudes de formalización de minería de hecho. 26 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Como ya se precisó, en dichas decisiones no se dispuso la terminación de los procedimientos administrativos de formalización que venía adelantando la autoridad minera.
De hecho, por mandato expreso del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, el trámite de las solicitudes radicadas hasta el 10 de mayo de 2013 debía continuar bajo los parámetros establecidos en esta ley. Y como la solicitud OE9-14521 fue radicada el 9 de mayo de 2013, debe comprenderse que no era inexistente -como se adujo en la demanda-, sino que su trámite debía continuar normalmente, obviamente observando lo prescrito en la Ley 1955 de 2019.
En orden de ideas, se declara impróspero el cargo de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse propuesto en la demanda. La parte actora también adujo que los actos administrativos cuestionados adolecen de falsa motivación -causales 5 y 6-. Para sustentar su cargo, la parte actora adujo que se configura esta causal, “al fundamentarse la Resolución No 003256 del 29 de septiembre de 2016 y confirmarla mediante Resolución No 000930 de 2019, en sus considerandos que a pesar de no existir sobre dicha área propuesta o contrato anterior, procede sin fundamento legal a descontar las áreas correspondientes a las solicitudes de formalización de la minería, modalidad no contemplada en el artículo 274 de la ley 685 de 2001, solicitudes de formalización minera sin soporte legal aplicable”.
Además, se reiteraron los argumentos expresados en la causal 1, a la que se acaba de hacer alusión en párrafos precedentes. Como el desarrollo de esta causal se refiere a los argumentos ya analizados sobre el contenido del artículo 274 del Código de Minas, basta con señalar que la interpretación que de este precepto normativo propone la parte actora no es jurídicamente plausible, en tanto supone hacer nugatoria la figura de formalización de minería de hecho, al hacer que las áreas por ella comprendidas deban recibir el tratamiento de área libre susceptible de ser contratada, como si en dichas zonas no se estuvieran realizando ya labores extractivas en camino a ser formalizadas mediante el otorgamiento del título minero correspondiente.
Por tal motivo, el cargo así formulado resulta improcedente. En lo tocante a la desviación de poder -causal 7- la parte accionante sostuvo que con la expedición de las resoluciones No. 003256 de 2016 y No. 000930 de 2019, 27 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho la administración actuó con “el único fin [de] cercenar el derecho de preferencia frente a [otras] propuestas de contrato de concesión”.
Esto, por cuanto en dichos actos se sostuvo que la propuesta QAU-09331 debía ser rechazada porque presentaba superposición total con solicitudes de formalización de minería de hecho y esta modalidad de titulación no se encuentra contemplada en el artículo 274 del Código de Minas. Sobre la causal de desviación de poder, esta Corporación ha sostenido que “tiene lugar cuando los motivos que justifican el acto resultan ajenos a la ley.
De allí que cuando se alega esta causal de nulidad debe llevarse al Juez a la certeza incontrovertible de que los motivos que tuvo la administración para proferir el acto enjuiciado no son aquellos que le están expresamente permitidos por la ley, sino otros, de manera que el resultado de la decisión que se ataca es diverso del que naturalmente hubiera debido producirse si la decisión se hubiere proferido de acuerdo con los dictados legales que la informan”13.
Como se observa, la viabilidad de este cargo radica en la convicción que los medios de prueba obrantes en el plenario ofrezcan al juez sobre los motivos velados con que la administración actuó en la producción de los actos administrativos cuestionados, exigencia que no se satisface en el presente asunto, en tanto no obran medios de prueba encaminados a demostrar esos motivos ajenos a la ley con que supuestamente actuó la ANM en la expedición de las resoluciones No. 003256 de 2016 y No. 000930 de 2019.
Para el caso concreto, además del yerro interpretativo que sobre el artículo 274 del Código de Minas se sostiene en la demanda, debe precisarse que, como la parte accionante no cumplió con la carga procesal impuesta en el artículo 167 del CGP sobre los supuestos de hecho que dan lugar a la declaratoria de nulidad por desviación de poder, debe desestimarse dicho cargo. - Análisis del cargo de falta de competencia Finalmente, en la demanda se sostuvo que con la resolución No. 000930 de 2019 se infringió el artículo 74 del CPACA, por cuanto en dicha norma se establece que el recurso de reposición procede ante el mismo funcionario que expidió el acto 13 Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 22 de enero de 2015, exp. 20080038201, M.P. María Claudia Rojas Lasso. 28 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho impugnado.
Y como en el presente asunto el primer acto fue proferido por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación y el segundo por la Gerencia de Titulación y Contratación, dicha actuación adolece de falta de competencia. Al respecto, debe señalarse que, de acuerdo con la asignación de funciones efectuadas al interior de las dependencias de la Agencia Nacional de Minería, la resolución de recursos de reposición interpuestos en el trámite de los procedimientos administrativos relacionados con la titulación minera, bien podían ser del conocimiento de la Gerencia de Titulación y Contratación, de conformidad con lo previsto en las resoluciones 151 del 16 de marzo de 2015 y 006 del 7 de enero de 2016, así como con lo señalado en el manual de procedimiento de evaluación de propuestas de contrato de concesión minera de la entidad14.
Según se establece en la resolución 151 de 2015, mediante la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleos de la Planta de Personal de la Agencia Nacional de Minería, el cargo de gerente de titulación -provisto mediante la resolución 006 de 2016- tiene como jefe inmediato al presidente de la ANM, igual que el vicepresidente de titulación, de modo que puede comprenderse que no se trata de un funcionario de inferior jerarquía. Además, en dicho acto se establece que este funcionario tiene a su cargo, entre otras, las funciones de “aprobar o rechazar las solicitudes y expedir los actos administrativos relacionados con el trámite de las solicitudes mineras teniendo en cuenta la normatividad aplicable” y “suscribir los actos administrativos relacionados con el trámite de las solicitudes mineras y responder los derechos de petición que requiera la dependencia en el marco legal correspondiente”.
En ese sentido, el vicio de falta de competencia alegado en la demanda no está llamado a prosperar. En conclusión, la Sala denegará las pretensiones, en la medida en que las resoluciones No. 003256 de 2016 y No. 000930 de 2019 no fueron expedidas por la Agencia Nacional de Minería con infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia, falsa motivación, ni desviación de poder. 14 https://www.anm.gov.co/sites/default/files/DocumentosAnm/mis3-p-001_v7.pdf. 29 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 5.
Costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en la sentencia debe disponerse sobre la imposición de costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. Como esa condena obedece a un factor objetivo, no se tiene en cuenta la conducta de las partes, sino los supuestos consagrados por la norma. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso, mientras que el artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el numeral 4 del artículo 366 ejusdem. Así las cosas, se condenará en costas a la parte demandante, es decir, a quien promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que no prosperó. Por tratarse de un asunto de única instancia, la liquidación de las costas la hará esta Corporación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso15.
En relación con las agencias en derecho, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP, se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En ese sentido se observa que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto en el que la parte demandante resultó vencida en única instancia porque no se accedió a lo pretendido con la demanda.
A manera de precisión y para justificar con mayor razón lo expuesto anteriormente, resulta importante destacar que la fijación de agencias en derecho no se ve afectada en el evento en el que la parte haya litigado, incluso, a nombre propio, sin apoderado, pues aún en ese caso tiene derecho a que se fije el monto de agencias para retribuir su actuación, tal como se desprende de lo señalado en los numerales 3 y 4 del artículo 366 del CGP. 15 A cuyo tenor: «Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)». 30 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Por lo anterior, si la parte actuó a nombre propio y tiene derecho a que se le fijen agencias en derecho a su favor, a pesar de que no incurrió en el pago de honorarios de un apoderado que lo representara, igual razonamiento debe aplicarse cuando se trata de una entidad pública que actúa a través de un apoderado que hace parte de su planta de personal, pues el hecho de que no se hayan realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias en derecho como parte de la condena en costas.
De conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente para la fecha en que se presentó la demanda16, en materia de tarifas de agencias en derecho se debe observar lo prescrito en el Acuerdo No. PSAA16-10554. A partir de lo expuesto, se fijan las agencias en derecho en única instancia en el 5%17 del valor determinado en la demanda como estimación razonada de la cuantía, para lo cual se precisa que, aunque en las pretensiones sexta18 y séptima19 se solicitó el reconocimiento de los perjuicios que resultaren probados en el proceso sin especificar su monto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Acuerdo No. PSAA16-10554, las agencias en derecho en tales casos se fijan de acuerdo con los valores empleados por la parte demandante en la determinación de la competencia por razón de la cuantía. En ese sentido, se fija por ese concepto la suma de $6.000.000. 16 La demanda se presentó el 18 de febrero de 2020. 17 Según se prevé en el artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 para los procesos de única instancia. 18 “SEXTA.
Como consecuencia de la declaración de las Nulidades anteriores, que por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se disponga que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA es responsable de los daños y perjuicios materiales de todo orden ocasionados a la Sociedad TUBOS MOORE S.A EN CONCORDATO como consecuencia Resoluciones No 003256 de 2016 y la Resolución 000930 de 2019 de la Agencia Nacional de Minería dentro de la Propuesta del Contrato de Concesión sin limitaciones de ninguna índole, tal y como lo ordena el artículo 16 de la ley 446 de 1998”. 19 “SÉPTIMA.
Como efecto de las declaraciones de Nulidad, que se condene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA a pagar a la demandante Sociedad TUBOS MOORE S.A EN CONCORDATO, a la suma que se fije a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de acuerdo a lo demostrado en el presente proceso, por concepto de los daños y perjuicios de todo orden cuya existencia emerja de las Resoluciones No 003256 de 2016 y la Resolución 000930 de 2019 de la Agencia Nacional DE Minería, dentro de la Propuesta del Contrato de Concesión No OAU- 09331 sin limitaciones de ninguna índole, tal y como lo ordena el artículo 16 de la ley 446 de 1998, como consecuencia de la pérdida del derecho de prelación de la propuesta de Contrato de Concesión QAU-09331 para contratar con el estado para la obtención en forma directa de la materia prima para el desarrollo de su objeto social”. 20 “Artículo 3º.
Clases de límites. Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V.”. 31 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00031-00 (69515) Actor: Sociedad Tubos Moore S.A. (en liquidación) Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la cifra de $6.000.000. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF