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11001031500020220085100Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2022-02-02

Radicación interna: 1104 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Reforesta Leningrado Sas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00 Demandante: Reforesta Leningrado S.A.S y Reforesta S.A.S 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA ACLARACIÓN DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-00851-00 Demandante REFORESTA LENINGRADO S.A.S. Y REFORESTA S.A.S Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION C Con el respeto acostumbrado, manifiesto que aclaro mi voto en la sentencia del proceso en referencia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por las sociedades Reforesta Leningrado S.A.S. y Reforesta S.A.S., porque si bien comparto el sentido de la decisión, considero que la razón para declarar la falta de relevancia constitucional en el caso concreto, difiere de la acogida por la Sala mayoritaria. 1.

La Sala consideró que en el caso no se encontraba satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, porque “algunos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela son diferentes a los incluidos en el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda. Significa que los actores pretenden mejorar o completar las razones por las que no comparten la caducidad encontrada por los jueces de instancia, para lo cual no está instituido el mecanismo constitucional de la tutela” Y se indicó, que “en este caso, los actores tuvieron la oportunidad procesal y las herramientas necesarias para alegar en el escrito de apelación las normas aplicables para efectos de la suspensión del término de caducidad mientras se adelanta el trámite de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público y en qué fechas operó en su caso dicha suspensión, según su entender.” 2.

A mi juicio, la falta de relevancia constitucional, radica en que, a través de la presente tutela las sociedades actoras buscan prolongar la discusión sobre aspectos de orden legal, que escapan al ámbito de intervención del juez constitucional. 3. La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio, no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal Radicado: 11001-03-15-000-2022-00851-00 Demandante: Reforesta Leningrado S.A.S y Reforesta S.A.S 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.

En ese sentido, a mi juicio, las sociedades tutelantes plantean una discusión de aspectos de orden legal que, si bien se proponen bajo la caracterización del defecto sustantivo, obedece a su inconformidad en relación con el análisis del caso y de las normas aplicables, en busca de obtener una decisión distinta del rechazo por caducidad de la demanda de reparación directa que promovieron contra la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación. Nótese que las sociedades tutelantes centraron su inconformidad en que, para el análisis de la caducidad del medio de control, se hubiera aplicado la Ley 640 de 2001, y no la Ley 1285 de 2009. 5.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional1, las cuestiones de simple legalidad se alejan del objeto de la acción de tutela, pues el juez de la causa goza de libertad interpretativa producto del respeto a su independencia y autonomía. Luego, no corresponde al juez constitucional indicar cual es la interpretación conveniente o correcta de la ley, salvo que se evidencie arbitrariedad o capricho en el ejercicio de interpretación del juez de instancia, lo que no se configura en el caso concreto.

La solicitud de amparo resulta improcedente por falta de relevancia constitucional ya que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cuestión objeto de análisis debe tener trascendencia ius fundamental y no solamente legal, contractual o exclusivamente económica2, de manera que, en casos como el presente, el debate no se centra en la vulneración de garantías superiores pese a enunciarse en la demanda de tutela una serie de derechos fundamentales, pues es necesario que el asunto puesto a consideración del juez de tutela implique la transgresión de los mismos por parte de la autoridad judicial.

En estos términos queda expuesta mi aclaración de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 1 Corte Constitucional. Sentencia SU949 de 2014 con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa. 2 Sentencia SU-282 del 20 de junio de 2019. Ponencia de la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado.