Radicado: 11001-03-15-000-2021-10976-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) F.T: 20 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10976-00 Accionante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se reconoció una pensión de jubilación de un empleado de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.
Incumplimiento de la exigencia general de subsidiariedad. Ausencia de un perjuicio irremediable. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Pedro José Daza Ospina instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener, primero, la nulidad de las resoluciones RDP 008541 del 4 de marzo de 2015 y RDP 019132 del 15 de mayo de esa misma anualidad, por medio de las cuales le fue negada la pensión de jubilación, y, segundo, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de la prestación mencionada.
El 10 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso de apelación. El 13 mayo de 2021 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó el fallo de primera instancia y, en Radicado: 11001-03-15-000-2021-10976-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 su lugar, accedió a la prestación reclamada y ordenó a la entidad reconocer y pagar la pensión de jubilación, conforme al Decreto 1835 de 1994. b) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, junto con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones.
Como fundamento de la solicitud, indicó que aquel incurrió en un defecto sustantivo, por reconocer una prestación sin el lleno de los requisitos definidos en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6.° del Decreto 2090 de 2003. Al respecto, explicó que el señor Pedro José Daza Ospina no era beneficiario del régimen de transición definido en esas disposiciones, en tanto que, en primer lugar, al 1.° de abril de 1994 solo había prestado sus servicios al Estado por 7 años y 22 días y tenía 27 años y, en segundo término, no cumplió con las semanas mínimas de cotización exigidas en el decreto mencionado, ya que para el 28 de agosto de 2009, fecha en la que adquirió el estatus jurídico de pensionado, aquel debía acreditar 1.150 semanas de cotización, pero solo cumplió 1.063 semanas y, en ese entendido, no podía acceder a la pensión especial para los servidores que ejercen actividades de alto riesgo; asimismo, precisó que si bien el señor Daza Ospina, al momento de la entrada en vigor del Decreto 2090 de 2003 había laborado al menos 500 semanas en una actividad clasificada como de alto riesgo, lo cierto es que, además de ese requisito, debía acreditar los presupuestos exigidos en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 9.° de la Ley 797 de 2003, los cuales no satisfizo.
De otra parte, afirmó que la acción de tutela procede, como mecanismo transitorio, para evitar la afectación del patrimonio del Estado y la vulneración flagrante de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad previstos tanto en el Sistema de Seguridad Social Integral como en el General de Pensiones, en concordancia con la Constitución Política, así como de los derechos fundamentales invocados, puesto que, a pesar de que puede interponer el recurso extraordinario de revisión en contra de la decisión judicial cuestionada, aquel no resulta eficaz para contrarrestar el daño porque la entidad debe cumplir con las órdenes de reconocer y pagar la pensión especial y el retroactivo económico, para evitar la afectación del erario.
Para sustentar esa afirmación, citó la sentencia SU-427 de 2016, en la que la Corte Constitucional determinó que el mecanismo constitucional puede emplearse como medio principal, para lograr que se dejen sin efectos las decisiones judiciales que resultan irregulares. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales y los principios antes referidos.
En consecuencia, requirió dejar sin efecto la sentencia proferida el 13 de mayo de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Radicado: 11001-03-15-000-2021-10976-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Estado y ordenarle que dicte una nueva decisión, en la que confirme la negativa de las súplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Pedro José Daza Ospina El tercero interesado señaló que la entidad accionante pretende que se desatienda el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el que señaló que las exigencias previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no eran aplicables para el reconocimiento de la pensión para los trabajadores que desempeñan funciones de controladores aéreos, amparados por el régimen de transición especial definido en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003.
Para fundamentar lo expuesto, citó las sentencias del 25 de abril de 2015, expediente 2011-00807; del 29 de junio de 2017, expediente 2012-00082; del 16 de mayo de 2019, expediente 2011-01096; del 20 de febrero de 2020, expediente 201100900; del 28 de febrero de 2020, expediente 201101522; del 5 de junio del año mencionado, expediente 2014-03056; del 11 de del mismo mes y año, expediente 2012-00916; del 20 de mayo de 2021, expediente 2014-04906 y del 8 de julio del año inmediatamente anterior, expediente 2019-00346, proferidas por las Subsecciones A y B de la corporación sobre el tema.
Asimismo, advirtió que sí tiene derecho a la prestación reclamada, puesto que satisface los requisitos previstos en el Decreto 1835 de 1994, en la medida en que prestó sus servicios en una actividad clasificada como de alto riesgo y cumplió con la edad y el tiempo exigido (45 años y 1.000 semanas de cotización). El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no rindió el informe requerido, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]». 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10976-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T- 1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T- 074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10976-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Procedencia de la acción de tutela contra providencias del Consejo de Estado Resulta necesario poner de presente que en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, precitada en el acápite anterior, se decidió admitir la procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales de esta corporación, por lo cual desde esa oportunidad este ha sido el criterio pacífico del Consejo de Estado.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en pronunciamientos recientes, la Corte Constitucional5 ha venido sosteniendo que la procedencia de las acciones de tutela dirigidas a debatir sentencias judiciales dictadas por altas corporaciones debe ser más restrictiva, por lo cual, además de los requisitos generales de procedencia y los específicos de procedibilidad, debe acreditarse la existencia de una irregularidad que desconozca abiertamente mandatos constitucionales o que resulte incompatible con la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal constitucional sobre el alcance de un derecho fundamental y, que por ende, requiera la imperiosa intervención del juez constitucional, en pro de la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Lo anterior en atención a la prerrogativa asignada a las altas cortes consistente en unificar jurisprudencia y ser los órganos de cierre de su jurisdicción, con lo cual dotan de seguridad jurídica las decisiones judiciales y brindan certeza a los usuarios que acuden a los procesos en busca de administración de justicia. Bajo este contexto, la Corte Constitucional coligió que cuando no se presente una irregularidad de la entidad antes señalada, deben admitirse las interpretaciones y valoraciones probatorias, inclusive si el juez de tutela no comparte la decisión. Bajo este contexto, este debe ser especialmente cuidadoso cuando la acción se dirige a controvertir providencias judiciales del Consejo de Estado, ya que únicamente puede intervenir en la decisión adoptada cuando estén plenamente superadas las exigencias generales y exista una arbitraria vulneración a un derecho fundamental con ocasión de la incursión en una causal específica de 5 Ver entre otras sentencias de la Corte Constitucional: SU-917 de 2010, SU-074 de 2016, SU-050 de 2017, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018 y SU-072 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10976-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedencia. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.
¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por el presunto error en la aplicación de la norma del que adolece la sentencia del 13 de mayo de 2021, lo cual discute en la presente acción de tutela? 2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse el siguiente: ¿Está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (III) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia en el caso bajo estudio.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿La parte accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz, para que se protejan sus derechos fundamentales, por el presunto error en la aplicación de la norma del que adolece la sentencia del 13 de mayo de 2021, lo cual discute en la presente acción de tutela? I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.
El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007.
Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2021-10976-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones.
En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. II. Improcedencia de la acción de tutela ante la existencia del recurso extraordinario de revisión en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por la actuación u omisión de las autoridades o de algunos particulares, es procedente para controvertir providencias judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos generales y específicos fijados jurisprudencialmente.
Así las cosas, una de las exigencias generales es precisamente la subsidiariedad, como se expuso en precedencia. Al respecto, se denota que el recurso extraordinario de revisión es la herramienta judicial con la que cuenta quien considera que se ha incurrido en alguna de las causales previstas para su instauración, en los términos de la Ley 1437 de 20117.
En relación con lo anterior, el artículo 248 ejusdem determina que aquel procede en contra de las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de los Tribunales o de los jueces administrativos y el artículo 250 ibidem regula las causales de revisión, entre ellas, «no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida».
Por lo tanto, quien estima que se ha incurrido en esta causal en una sentencia proferidas por las mencionadas autoridades dispone del recurso extraordinario de revisión de que trata el título VI, capítulo I, de la Ley 1437 de 2011, dentro del término previsto en el artículo 251 de la precitada norma. III. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial La UGPP solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y la salvaguarda del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con 7 Ver entre otras sentencias: SU-090-18 y C-649 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-10976-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ocasión de la expedición del fallo del 13 de mayo de 2021, puesto que, a su juicio, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación en favor del señor Pedro José Daza Ospina, sin encontrarse satisfechos los requisitos legales fijados en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y en el Decreto 2090 de 2003, en tanto que, en primer lugar, al 1.° de abril de 1994 solo había prestado sus servicios al Estado por 7 años y 22 días y tenía 27 años y, en segundo término, no cumplió con las semanas mínimas de cotización exigidas en el decreto mencionado, para el 28 de agosto de 2009, fecha en la que adquirió el estatus jurídico de pensionado, puesto que aquel debía acreditar 1.150 semanas de cotización, pero únicamente cumplió 1.063.
Sobre el particular, la Subsección advierte que la solicitante del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial, para que se analicen los desacuerdos que propone en esta sede. Ciertamente, la UGPP puede acudir al recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal consistente en la falta de aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, contenida en el ordinal 7.° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, pues, como quedó consignado en precedencia, aquella procede para discutir la supuesta ausencia de requisitos para el reconocimiento pensional del señor Pedro José Daza Ospina.
Siendo así, se concluye que la acción de la referencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad, para su procedibilidad en contra de providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la tutela.
Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de esta acción constitucional. Así las cosas, debe repararse en que en el presente asunto lo pretendido puede resolverse a través del precitado recurso, por lo cual, en primer lugar, la accionante deberá hacer uso de este, para que sea en esa instancia donde se resuelva lo aquí expuesto.
En todo caso, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite estudiar de fondo el presente asunto, por lo que se procederá a examinar este aspecto. - Segundo problema jurídico En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? IV.
El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, el 8 Corte Constitucional.
Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10976-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1.
Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2. Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. V. Inexistencia en el caso bajo estudio La entidad accionante, en el escrito de tutela, señaló que la solicitud constitucional procede como mecanismo transitorio, para evitar la configuración del perjuicio grave que se generaría con el cumplimiento de la sentencia cuestionada.
Al respecto, explicó que acatar las órdenes de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Pedro José Daza Ospina y el retroactivo pensional causaría una considerable afectación económica, la cual no podría evitarse con la interposición del recurso extraordinario de revisión. Sobre el particular, en primer lugar, se tiene que el argumento de la UGPP para acudir a la presente acción es que esta procede como mecanismo transitorio, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y la afectación del erario y de la sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones.
No obstante, se evidencia que aquella ni siquiera ha instaurado el medio extraordinario con el que cuenta, como lo reconoció en el escrito de tutela, situación fáctica que desvirtúa la urgencia en la protección de los derechos fundamentales invocados. En esa medida, además, resulta evidente que pretende utilizar la solicitud de amparo como el medio principal para cuestionar el fallo judicial, lo cual no puede admitirse.
En segundo lugar, la UGPP afirmó que la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional lo habilita para obviar el requisito de subsidiariedad, en los casos en que pretenda controvertir sentencias judiciales de reconocimiento y reliquidación de asuntos pensionales y sobre los cuales alegue un abuso del derecho. Sin embargo, es preciso advertir que tal argumento no es de recibo para esta Subsección, ello teniendo en cuenta que las reglas fijadas en el pronunciamiento mencionado, concretamente aquella relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela, a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, debido a la configuración de un abuso del derecho palmario, atendieron al estado de cosas inconstitucional declarado respecto a Cajanal, frente a aquellas providencias proferidas lustros atrás. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10976-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Así las cosas, es claro que lo dispuesto en la sentencia precitada no es aplicable al presente asunto, dado que la providencia judicial cuestionada fue proferida el 13 de mayo de 2021 y, en ese entendido, no es aplicable la excepción del requisito de la subsidiariedad.
En consecuencia, por no cumplirse con la exigencia de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad para acudir al presente trámite, y al no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por la UGPP en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR Radicado: 11001-03-15-000-2021-10976-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11