Micelio
11001031500020250558800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-08

Radicación interna: 8795 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Oswald Enrique Meza Contreras·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2025 05588 00 Accionante: OSWALD ENRIQUE MEZA CONTRERAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Oswald Enrique Meza Contreras en contra de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 42 050 2019 00534 00/01.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Oswald Enrique Meza Contreras promovió acción de tutela en contra de la providencia indicada supra y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] 1. Ampare mis derechos fundamentales al debido proceso sustantivo, al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la estabilidad laboral reforzada y al acceso a la administración de justicia, en los términos establecidos por la Constitución Política de Colombia y el bloque de constitucionalidad. 2.

Deje sin efectos la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “E”, dentro del proceso No. 11001-33-42-050-2019-00534-01, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que negó mis pretensiones y, con ello, se convalidó una decisión administrativa arbitraria que desconoció mis derechos fundamentales. 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05588 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05588 00 Accionante: Oswald Enrique Meza Contreras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Ordene el restablecimiento de los efectos jurídicos de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la obligación de estudiar integralmente las pruebas aportadas, valorando mis condiciones de salud, el acoso laboral acreditado y la discriminación padecida, y que, en consecuencia, se disponga mi reintegro al servicio activo en las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, con reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la no solución de continuidad en mi carrera militar. 4.

Disponga las medidas necesarias para que la jurisdicción contencioso- administrativa ejerza un control judicial material y no meramente formal sobre los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios, especialmente cuando están en juego derechos fundamentales reforzados por circunstancias de salud, evitando que se repitan vulneraciones como las aquí acreditadas. 5.

Ordene comunicar la decisión que se adopte a las autoridades judiciales y administrativas involucradas, en particular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para los fines legales pertinentes […].”

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que ingresó como alumno a la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova” el 12 de agosto de 1998 y que fue ascendiendo de forma progresiva a los grados de subteniente, teniente, capitán y mayor. Señaló que, tras su ascenso al grado de mayor fue designado como comandante del Batallón de Combate Terrestre nro. 99, y en febrero de 2016 sufrió una lesión en la rodilla derecha que comprometió su capacidad física, lo que derivó en incapacidades, tratamientos médicos y dificultades laborales.

Manifestó que, en abril de 2018, la Junta Médico Laboral determinó que presentaba una incapacidad permanente parcial con un 22,68% de pérdida de capacidad laboral por lo que recomendó su reubicación. Continuó relatando que, el 7 de febrero de 2019, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendó su retiro del servicio activo bajo la figura de llamamiento a calificar servicios, recomendación que fue acogida mediante la Resolución No. 2842 del 7 de mayo de 2019.

Al respecto, sostuvo que “con esta decisión se desconocieron tanto mis méritos y trayectoria como las recomendaciones médicas que ordenaron mi reubicación, privándome de continuar en el servicio activo en condiciones dignas y ajustadas a derecho”2. Indicó que, agotados los recursos administrativos y el trámite de conciliación prejudicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, dirigida a obtener 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05588 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05588 00 Accionante: Oswald Enrique Meza Contreras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la nulidad del precitado acto administrativo que lo retiró del servicio activo y el pleno restablecimiento de sus derechos. Anotó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá que en sentencia del 24 de abril de 2024 negó las pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 28 de febrero de 2025 la confirmó. Reprochó que “el Tribunal, al revisar el caso en segunda instancia, optó por una estrategia de aparente rigor jurídico que consistió en transcribir normas y jurisprudencia sobre el retiro discrecional por llamamiento a calificar servicios.

No obstante, dicha transcripción se quedó en la superficie: no aplicó el contenido sustancial de esos precedentes ni los interpretó en su contexto integral. En vez de realizar un control judicial material, el Tribunal redujo su tarea a una verificación formal del acto administrativo, sin examinar las pruebas que demostraban discriminación, acoso laboral y la omisión de mi reubicación, ni el marco de protección constitucional que cobija a quienes, como yo, tenemos una afectación en la salud reconocida por el propio Ejército”3.

Explicó que “ninguna de las instancias judiciales asumió el deber de examinar a fondo la cadena de hechos y pruebas que evidencian la desviación de poder y el abuso de la potestad discrecional. Por el contrario, redujeron su estudio a una mirada superficial de la actuación, limitándose a constatar que yo cumplía con el tiempo de servicio y a citar un concepto vacío de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.

Incluso se ordenaron pruebas que, en teoría, debían garantizar mi derecho de defensa, pero al momento de decidir fueron dejadas de lado con el argumento de que no eran necesarias. En la práctica, esto convirtió el proceso en un simple formalismo: se me dio la apariencia de oportunidad probatoria, pero sin que existiera una verdadera valoración del material allegado.

Así, el control judicial se degradó a un ejercicio meramente formalista, que terminó legitimando una medida discriminatoria y encubriendo, bajo la apariencia de legalidad, una vulneración grave a mis derechos fundamentales”4. Adujo que “lo ocurrido en mi caso va más allá de una simple discusión legal sobre la forma en que se interpretó la norma.

Lo que realmente se desconoce es la Constitución y los compromisos internacionales que protegen a las personas frente al uso indebido de las facultades discrecionales del Estado. Señor Juez, no vengo a pedir que esta tutela se convierta en una tercera instancia, sino a mostrarle cómo el control judicial ejercido en segunda instancia terminó vulnerando de manera grave mi derecho de acceso a la justicia, al dejar de lado principios esenciales que salvaguardan la dignidad humana.

Entre esos principios está el respeto por mi 3 Ibidem. 4 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05588 00 Accionante: Oswald Enrique Meza Contreras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental a la salud, que en mi caso no fue tenido en cuenta a pesar de que mi retiro estuvo ligado a una lesión sufrida en el servicio y a una disminución de mi capacidad laboral.

Por eso, lo que se debate aquí no es un simple desacuerdo jurídico, sino una afectación directa a derechos fundamentales que comprometen la validez constitucional de la sentencia que me dejó desprotegido”5. Alegó que “las sentencias de primera y segunda instancia desconocieron abiertamente los elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada en cabeza del demandante, así como los límites que esta garantía constitucional impone a la discrecionalidad administrativa, particularmente frente al respeto a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida y a la salud”6.

Aseveró que “la sentencia objeto de tutela incurre en un yerro determinante al limitar su análisis a la aplicación mecánica de la presunción de legalidad del acto administrativo de retiro, olvidando que en materia de estabilidad laboral reforzada por razones de salud existe una presunción de mayor envergadura, reconocida tanto por la jurisprudencia constitucional como por el derecho internacional.

Esta presunción señala que cuando el empleador conoce la situación de disminución de la capacidad laboral del trabajador y aun así decide desvincularlo, el despido se presume discriminatorio, sin importar que se invoque formalmente una causal distinta”7. Al efecto, precisó que el Ejército Nacional, en su calidad de empleador, tenía pleno conocimiento de sus condiciones de salud, pues los profesionales médicos de la institución habían practicado los estudios correspondientes, determinando su pérdida de capacidad laboral.

A su turno, en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, expuso que su solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el asunto objeto de estudio “no se limita a una discrepancia con la interpretación legal efectuada por la jurisdicción contenciosa, sino que revela una postura judicial regresiva frente al deber constitucional de ejercer un control efectivo y material sobre los actos administrativos que inciden directamente en la permanencia y desarrollo de la carrera de los servidores públicos”8.

Argumentó que “la vulneración que aquí se denuncia no surge de la norma aplicada en la decisión, sino de la manera en que el Tribunal ejerció la función de control, limitándose a una verificación formal de los requisitos legales del acto administrativo de retiro. El fallo cuestionado omitió examinar los elementos de prueba aportados, en especial aquellos que acreditaban indicios claros de discriminación derivados de mi situación de salud.

Esta omisión representa una inobservancia de las reglas 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05588 00 Accionante: Oswald Enrique Meza Contreras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucionales que imponen a los jueces el deber de someter a examen real y sustantivo el uso de potestades discrecionales en materia laboral, lo que torna indispensable la intervención del juez constitucional”9.

Aclaró que “[no] se busca que la tutela actúe como una tercera instancia. Lo que se pretende es evidenciar que la sentencia impugnada, al reducir el control judicial a un trámite meramente ritual y formalista, terminó por vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso, la estabilidad laboral, el acceso a la justicia y la igualdad de trato en el ejercicio de la función pública”10.

Frente al requisito general de inmediatez, aseguró que la acción de tutela se presenta dentro de un plazo prudente y razonable, de conformidad con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional. Finalmente arguyó que “lo que denuncio aquí no es una simple diferencia de criterio sobre pruebas ni un intento de reabrir un debate ya cerrado.

Lo que pongo de presente es que el control judicial fue ejercido de manera deficiente e inconstitucional frente a un acto que marcó mi vida y mi carrera, sin que nadie valora de verdad mis logros, mi dedicación, mis circunstancias personales ni mi estado de salud. La sentencia se limitó a validar una decisión administrativa sin exigir motivación, sin examinar los antecedentes y sin garantizar lo mínimo que exige el debido proceso: razones claras, coherencia y respeto por el derecho al trabajo”11.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 5 de septiembre de 202512 a través del aplicativo de recepción de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 12 de septiembre de 202513 la admitió y dispuso notificar14 a la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada; así como vincular15 a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá, como terceros interesados en el resultado del proceso. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05588 00. 13 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05588 00. 14 Esta orden se cumplió el 15 de septiembre de 2025.

Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05588 00. 15 Esta orden se cumplió el 18 de septiembre de 2025. Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05588 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05588 00 Accionante: Oswald Enrique Meza Contreras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual forma, se requirió al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá para que allegara copia digital del expediente correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado nro. 11001 33 42 050 2019 00534 00/01, el cual fue remitido16. 3.2.

El magistrado ponente de la sentencia cuestionada rindió informe17 en el que manifestó que la solicitud de amparo es improcedente debido a que “la parte accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, y teniendo en cuenta el carácter residual de la misma, no puede utilizarse como una tercera instancia como se pretende en verdad en el presente asunto”.

Señaló que en el proceso ordinario objeto de debate no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, ni se incurrió en ninguna irregularidad procesal. Al efecto, expuso que “en la decisión de segunda instancia dictada el 28 de febrero de 2025 se plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuales se confirmó la decisión contenida en la sentencia del 24 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, relacionadas con el retiro del servicio activo del accionante por la causal de llamamiento a calificar servicios”.

Advirtió que “la parte actora cuestiona una sentencia de segunda instancia con los argumentos expuestos como si pretendiera impugnar la misma (recurso de apelación), y desconoce que el asunto ya fue definido por esta jurisdicción”. 3.3 La titular del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá allegó escrito18 en el que solicitó que se niegue el amparo deprecado por el actor.

Para ello, anotó que “todos los argumentos expuestos por el accionante en la tutela tienen por propósito reabrir el debate planteado en sede judicial, en particular, insertar nuevos argumentos jurídicos como si la acción constitucional comportara una instancia adicional. A pesar de que el accionante refiere en múltiples ocasiones que esa no es su intención, otra realidad se desprende de la demanda, en la que se citan sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos e inclusive fallos emitidos por otros juzgados administrativos en procura de satisfacer las pretensiones perseguidas ante lo contencioso administrativo”. 3.4 La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa presentó escrito19 en el que solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante. 16 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05588 00. 17 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05588 00. 18 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05588 00. 19 Visto en los índices 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05588 00.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05588 00 Accionante: Oswald Enrique Meza Contreras 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que la acción de tutela no cumple con el requisito general de inmediatez, debido a que la sentencia acusada fue proferida el 28 de febrero de 2025, notificada el 3 de marzo de 2025 y la presente solicitud de amparo se radicó el 5 de septiembre de 2025, es decir, por fuera del término razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para presentar una acción de tutela contra providencia judicial.

Sostuvo que “la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de lo fallado por las autoridades judiciales aquí accionadas pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración”.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199120 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,21 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202122, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201923, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente24: 4.2.1. El señor Oswald Enrique Meza Contreras, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin que se declarara la nulidad parcial del acto 20 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 21 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 22 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 23 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 24 Lo que se desprende del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 42 050 2019 00534 00/01.

Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05588 00. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05588 00 Accionante: Oswald Enrique Meza Contreras 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo contenido en la Resolución nro. 2842 del 7 de mayo de 2019, por medio del cual fue retirado del servicio.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada “(…) a reintegrar al servicio activo de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, al señor OSWALD ENRIQUE MEZA CONTRERAS, disponiendo el ascenso a un grado de superior jerarquía con retroactividad, para lo cual se le debe permitir realizar el Curso de Estado Mayor y demás requisitos legales necesarios para ascender, diferentes al tiempo de servicio y el ejercicio del mando, de tal manera que conserve la antigüedad y orden de prelación que le correspondía en el escalafón de oficiales, disponiendo además su reubicación laboral según lo conceptuado por en la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad”.

En igual sentido, solicitó que “(…) se CONDENE a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor del señor Mayor OSWALD ENRIQUE MEZA CONTRERAS, y/o quien sus derechos represente, todos los salarios y prestaciones y/o quien sus derechos represente, todos los salarios y prestaciones tales como primas, bonificaciones, subsidios, actualización de indemnizaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro (…)”. 4.2.2.

La demanda fue asignada al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá que, en sentencia del 24 de abril de 2024 negó las pretensiones. 4.2.3. Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación y la Subsección E, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 28 de febrero de 2025, notificada el 3 de marzo de 2025, la confirmó.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

El primer requisito de procedencia que el juez constitucional debe verificar es la relevancia constitucional y, para ello, la Sala se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) caso concreto.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05588 00 Accionante: Oswald Enrique Meza Contreras 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional25 La Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”26.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

A partir de la sentencia C – 590 de 2005, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en la sentencia SU – 573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional. 4.3.2. Caso concreto La Sala, para determinar si está superada la relevancia constitucional, analizará el tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se 25 Este requisito general de procedencia de la acción de tutela fue denominado en esos términos en la sentencia C – 590 de 2005. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05588 00 Accionante: Oswald Enrique Meza Contreras 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho que “la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal” (…)”27.

(Subrayado fuera de texto). En la sentencia SU 215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que la tutela contra providencia judicial implica un juicio de validez y no un juicio de corrección respecto del fallo cuestionado, “circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial.

Como se expresó con claridad en la Sentencia SU-128 de 2021, este “enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso y la jurisprudencia aplicable, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

La Sala advierte que, en este evento, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. Lo anterior, debido a que, a través de la solicitud de amparo, la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nro. 11001 33 42 050 2019 00534 00/01, dado que sus inconformidades están encaminadas a cuestionar lo decidido por el tribunal accionado en la sentencia acusada.

Para ello, en el escrito de tutela alegó, entre otras cosas, que (i) el fallo cuestionado omitió examinar los elementos de prueba aportados al proceso; (ii) “ninguna de las instancias judiciales asumió el deber de examinar a fondo la cadena de hechos y pruebas que evidencian la desviación de poder y el abuso de la potestad 27 Corte Constitucional.

Sentencia SU 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P.: Carlos Bernal Pulido. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05588 00 Accionante: Oswald Enrique Meza Contreras 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discrecional”28; y (iii) “las sentencias de primera y segunda instancia desconocieron abiertamente los elementos que configuran la estabilidad laboral reforzada”29.

En ese sentido, la Sala resalta que los reparos del accionante ya fueron objeto de debate en el proceso ordinario. Al respecto, el tribunal accionado, en la sentencia de segunda instancia acusada, expuso lo siguiente: “[…] Conforme a las normas aplicables al caso y la jurisprudencia, el acto administrativo por medio del cual se decide llamar a calificar servicios a un oficial de las Fuerzas Militares no requiere motivación expresa, sin embargo, esta causal está constituida por dos requisitos materiales, el primero, que el actor tenga derecho a una asignación de retiro, y el segundo, que exista la recomendación previa por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para el caso de los oficiales.

Revisado el contenido de la Resolución No. 2842 del 7 de mayo de 2019, se observa que se encuentra consignado que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, por medio del Acta No. 01 del 7 de febrero de 2019, recomendó el retiro del servicio de la actora, por la causal de llamamiento a calificar servicios, pues el demandante se encuentra relacionada dentro de los oficiales que se recomienda retirar del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios, pues cuenta con el tiempo de servicio necesario para ser destinatario de una asignación de retiro.

Situación que permite concluir que la administración efectivamente al momento de proferir la Resolución No. 2842 del 7 de mayo de 2019 contaba con la recomendación previa por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, es decir, la administración realizó el estudio de su hoja de vida para efectos de tomar la decisión de recomendar retirarlo del servicio, por lo que para la Sala es claro que el acto administrativo fue expedido en cumplimiento de los requisitos formales, es decir, con la existencia de la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares.

Frente al argumento expuesto por la parte demandante en cuanto que en su retiro del servicio se desconoció que contaba con estabilidad laboral reforzada por la lesión que sufrió en la pierna, observa la Sala, que más allá de la afirmación del demandante no obran pruebas dentro del expediente que permitan establecer que esa fue la verdadera razón del retiro del servicio.

Se precisa que en este caso el demandante cumple con los requisitos para que sea destinatario de la asignación de retiro, pues a la fecha de su retiro del servicio contaba con 20 años, 11 meses y 25 días de servicio, y contaba con la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares para su retiro.

Sobre el cargo de desviación de poder en la expedición de la Resolución No. 2842 del 7 de mayo de 2019, al considerar que dicho acto fue expedido porque no fue llamado a curso de ascenso, precisa esta Corporación que para prosperar esta causal es necesario que el acto acusado fuese expedido por motivos ajenos a los del buen servicio público, es decir, que, con la desvinculación de la demandante, lejos de procurarse el mejoramiento de este, lo que se buscaba eran fines diferentes a los de la función pública. 28 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 05588 00. 29 Ibidem.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05588 00 Accionante: Oswald Enrique Meza Contreras 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que sea obligatorio que la parte que lo alega pruebe que se dieron tales circunstancias y el nexo con el resultado, para que se configuren tales vicios, ya que el acto administrativo impugnado está amparado por la presunción de legalidad, presunción que admite prueba en contrario, pero la carga probatoria se encuentra en cabeza de quien lo alega, es decir, del demandante.

Sobre el particular, si bien en el extracto de hoja de vida del demandante Oswald Enrique Meza Contreras se logra establecer que a lo largo de la prestación del servicio realizó estudios de formación, recibió varias condecoraciones y felicitaciones, lo cierto es que también cuenta con anotaciones negativas que comprometen su conducta como oficial.

Al no existir pruebas que demuestren la posible desviación de poder en el momento de expedir el acto demandado, no se puede configurar esa causal de nulidad. La Sala precisa que así hubiese contado con una hoja de vida extraordinaria dicha situación no le otorga un fuero de estabilidad, pues el máximo órgano contencioso administrativo ha señalado que la eficiente prestación del servicio es una obligación de todo servidor público, por lo que la buena conducta, las felicitaciones y la ausencia de sanciones disciplinarias no dan garantía de estabilidad, menos en relación con los servidores de las Fuerzas Militares, que por la naturaleza de sus funciones, requieren, entre otras virtudes y aptitudes, confianza, dedicación, lealtad, disponibilidad y plena capacidad física e intelectual.

Reitera la Sala, el acto en el cual se dispone el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios no requiere motivación porque se presume en aras del buen servicio, sin embargo, quien pretenda demostrar lo contrario le corresponde la carga de la prueba, si considera que el retiro se ordenó por circunstancias diferentes. Por lo que contrario a lo expuesto en el recurso, la entidad demandada no tenía la obligación de probar los motivos que la llevaron a retirar del servicio al demandante, pues se presume que el retiro obedeció a la mejora en la prestación del servicio y el relevo jerárquico.

Además, que como se demostró en precedencia, la entidad cumplió con los lineamientos normativos para el retiro por llamamiento a calificar servicios. Luego, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, la parte demandante no demostró de manera fehaciente que el retiro del servicio obedeció a razones distintas a las señaladas en el acto administrativo acusado, por lo que no es procedente invalidar la actuación de la administración, pues es claro que el material probatorio allegado no logro probar que el demandante hubiese sido retirado del servicio por no haber sido convocado al curso de ascenso.

(…) Respecto a lo indicado por el demandante que la entidad al momento de retirarlo del servicio no tuvo en cuenta la estabilidad reforzada de la que era beneficiario el demandante en virtud de la perdida de la capacidad laboral que sufrió por la lesión ocurrida el 24 de febrero de 2016, observa la Sala que los argumentos expuestos no tienen vocación de prosperidad, pues según la pruebas allegadas al proceso el demandante una vez sufrió la lesión, sus superiores tramitaron los documentos administrativos e informativos, fue atendido por los enfermeros que lo acompañaban en misión, sus superiores informaron al comando superior de la novedad del Radicación: 11001 03 15 000 2025 05588 00 Accionante: Oswald Enrique Meza Contreras 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficial y Sanidad Militar determinó el tratamiento a seguir para lograr la recuperación del demandante, por lo que para la Sala no existe nexo entre la decisión de retirarlo del servicio por la lesión y la limitación sufrida por el demandante en el año 2016, puesto que entre uno y otro hecho transcurrieron casi dos años 2 años, y entre la decisión adoptada por la junta médico laboral No. 100710 del 10 de abril de 2018 y la decisión de retirarlo del servicio transcurrió más de un año. Se encuentra acreditado que la parte actora tampoco allegó material probatorio que indicara que con ocasión a su limitación física fue retirado del servicio por la causal a llamamiento a calificar servicio, pues si esa hubiese sido su intención el retiro del servicio del demandante hubiese sido aplicando la causal contenida en el numeral 5º del artículo 100 del Decreto 1790 de 2000, esto es, por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar, y que de haberse retirado el accionante por la mencionada causal hubiese obligado a esta corporación realizar el estudio de la capacidad residual del demandante, pero en este caso no es procedente, pues es claro que la causal invocada por la entidad fue por llamamiento a calificar servicios.

Así las cosas, para la Sala es claro que el retiro del demandante por la causal de retiro por llamamiento a calificar servicio se efectuó de acuerdo con el debido proceso, fue proferido por la presunción de buen servicio, existió la recomendación de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares, y se acreditó que el demandante cuenta con el tiempo de servicios prestados para ser destinatario del reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro […]”.

(Subrayado fuera de texto). Bajo dicho contexto, la Sala observa que la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia o recurso adicional al proceso ordinario para controvertir lo resuelto por el juez natural de la causa, insistir en la ilegalidad del acto administrativo demandado y solicitar su reintegro a la institución, por lo que se concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada previamente, la petición de amparo no cumple con el tercer criterio de la relevancia constitucional.

En este punto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

Radicación: 11001 03 15 000 2025 05588 00 Accionante: Oswald Enrique Meza Contreras 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En una condición de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales circunstancias, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida; pero ese no es el supuesto en el caso que aquí se examina.

Por lo anotado, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Oswald Enrique Meza Contreras, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Radicación: 11001 03 15 000 2025 05588 00 Accionante: Oswald Enrique Meza Contreras 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado (E)