CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 25000-23-42-000-2017-01411-01 (0980-20261) Demandante: Víctor Manuel Ortiz Joya Demandada: Vinculado: Medio de control: Procuraduría General de la Nación Mario Rigaur Solarte Ortega Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión Apelación contra el auto que negó unas pruebas documentales I. ASUNTO POR RESOLVER 1.
Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, contra el auto del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el decreto de unas pruebas documentales. II.
ANTECEDENTES 2. El señor Víctor Manuel Ortiz Joya, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Procuraduría General de la Nación, para que se declare la nulidad del Decreto No. 3236 del ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se retiró del servicio al señor Víctor Manuel Ortiz Joya y se nombró a Mario Rigaur Solarte Ortega, como Procurador Judicial II, Código 3P, Grado EC, en aplicación de la lista de elegibles conformada en Resolución No. 346 del ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016). 3.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó que, se ordene a la Procuraduría General de la Nación su reintegro, en el cargo que venía desempeñando, 1 Expediente digital visible en la herramienta electrónica Samai, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002342000201701411011100103 Número Interno: 0980-2026 Demandante: Víctor Manuel Ortiz Joya Demandada: Procuraduría General de la Nación 2 o, en uno de igual o superior categoría. Adicionalmente, pidió el pago de sus derechos laborales y demás emolumentos salariales, debidamente indexados, dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro efectivo. 4.
El veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda, ordenó las notificaciones a la Procuraduría General de la Nación, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, ordenó la vinculación del señor Mario Rigaur Solarte Ortega. 5.
El señor Mario Rigaur Solarte Ortega contestó la demanda. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, contestó de manera extemporánea. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA 6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del Auto del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)2, denegó el decreto de la prueba documental solicitada por la parte demandante, correspondiente a requerir a la demandada para que aportara: (i) Los actos administrativos de nombramiento de los doctores Manuel Eduardo Marín Santoyo y Ronald Valencia;
(ii) los actos administrativos en los que conste la asignación de funciones de los mencionados en las procuradurías delegadas para asuntos administrativos y civiles, (iii) certificación de las procuradurías delegadas donde se encontraban desarrollando sus funciones para el 1º de septiembre de 2016, y, (iv) certificación de los motivos por los que se designaron a dichos funcionarios como procuradores judiciales para asuntos laborales y de seguridad social3. 7.
Lo anterior, al considerar que, son improcedentes, en la medida que el debate sub judice se ciñe a la declaratoria de nulidad del acto demandado y, como consecuencia de ello, en la procedencia del reintegro del demandante a la entidad accionada y no en el tipo de vinculación y cargos desempeñados por los señores Marín Santoyo y Valencia. IV.
RECURSO DE APELACIÓN 8. Inconforme con la anterior decisión, el señor Víctor Manuel Ortiz Joya4, por intermedio 2 Índice 40 Samai 3 Enlistados en los literales c), d), e) y f), del numeral “II. Oficios” del acápite de “Pruebas” del escrito de demanda. 4 Índice 46 Samai Número Interno: 0980-2026 Demandante: Víctor Manuel Ortiz Joya Demandada: Procuraduría General de la Nación 3 de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al considerar que, es necesario que se aporten los documentos cuyo decreto se negó, con los cuales pretende demostrar que la entidad demandada rompió el principio de objetividad, legalidad y buen servicio.
Lo anterior, sustentado en que los señores Manuel Eduardo Marín Santoyo y Ronald Valencia, si bien, se encontraban adscritos en provisionalidad a la Procuraduría Delegada de Trabajo y Seguridad Social, no ejercían funciones propias de la delegatura sino de asuntos civiles, mientras que el aquí demandante durante toda la relación laboral ejerció funciones propias en asuntos laborales y de seguridad social. 9.
El demandante agregó que, estas piezas procesales permitirán conocer el criterio técnico, objetivo, valorativo y de mejora en el servicio bajo el cual la Entidad demandada determinó que el accionante debía ser retirado, a pesar de su cumplimiento en funciones propias de la Procuraduría Delegada, y por el cual, decidió dejar a los señores Manuel Eduardo Marín Santoyo y Ronald Valencia, quienes ejercían funciones de la Delegada Civil.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia 10. Corresponde al Despacho, conforme a lo preceptuado en los artículos 125 numeral 3°, 150, 243, numeral 7° y 244, numeral 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por medio del cual, la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, prescindió de decretar unas pruebas documentales. 5.2.
Procedencia y oportunidad 11. La alzada contra el auto que denegó el decreto y practica de pruebas resulta procedente, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA y el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso (CGP). 12. Asimismo, el despacho estima oportuno y procede el recurso de apelación presentado por el señor Victoor Manuel Ortiz Joya, teniendo en cuenta que el auto recurrido fue notificado el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), y que Número Interno: 0980-2026 Demandante: Víctor Manuel Ortiz Joya Demandada: Procuraduría General de la Nación 4 la impugnación fue presentada el día seis (6) de ese mismo mes y año. Por la cual, conforme al numeral 2 del artículo 244 del CPACA, el recurso resulta oportuno. 5.3.
Análisis normativo y jurisprudencial 13. En el marco del proceso judicial, la admisión de las pruebas está supeditada al cumplimiento de los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, conforme a lo establecido en la legislación procesal vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado. 14. Conforme al artículo 1645 del Código General del Proceso, las pruebas que fundamentan las decisiones judiciales deben haber sido aportadas dentro de los términos procesales y en cumplimiento de las garantías del debido proceso.
De lo contrario, si se obtienen vulnerando estas garantías, dichas pruebas pierden todo valor jurídico. 15. Adicionalmente, el artículo 1686 ibidem faculta al juez para rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, lo que impone una obligación de valoración previa sobre la idoneidad de los medios probatorios solicitados. 16.
En desarrollo de este marco normativo, la jurisprudencia ha precisado el contenido y alcance de los requisitos exigidos a las pruebas judiciales. Así, la Sala Plena7 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha sostenido que: “Las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: (i) la conducencia, entendida como la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, siempre que no esté prohibida y el hecho pueda ser probado por ese medio;
(ii) la pertinencia, relacionada con la adecuación fáctica entre el medio probatorio y los hechos que se pretenden acreditar, es decir, su vinculación directa con el objeto del litigio; y (iii) la utilidad, la cual alude a la capacidad del medio de prueba para generar convicción judicial suficiente en la toma de decisiones”. 17. De lo anterior se deriva que la finalidad de la prueba en el proceso judicial es funcional al esclarecimiento de los hechos relevantes para la resolución del litigio.
En ese sentido, toda solicitud probatoria debe tener como finalidad contribuir de manera efectiva a la formación del convencimiento del juez. Aquellas pruebas que no cumplen con esta finalidad deben ser excluidas, al no ofrecer un aporte relevante a la litis. 5 Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 6 El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 7 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de diciembre de 2020.
Expediente 11001-0315-000- 2020-03359-00. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Número Interno: 0980-2026 Demandante: Víctor Manuel Ortiz Joya Demandada: Procuraduría General de la Nación 5 18. Este entendimiento también ha sido reiterado por la Sección Segunda, Subsección A8 del Consejo de Estado, al señalar que: “Este requisito [de idoneidad] mira el aspecto material de la prueba, es decir, su formación interna, en donde se entra a valorar su conducencia y pertinencia. La conducencia hace referencia a que la prueba sea uno de los medios permitidos por el legislador para probar un hecho.
Por su parte, la pertinencia tiene que ver con que dicha prueba no solo sea legalmente admisible, sino que tenga una relación directa con el objeto del debate”. 19. En consecuencia, el análisis sobre la admisibilidad de las pruebas no se limita a su legalidad formal, sino que exige una evaluación sustancial sobre su conexión con los hechos controvertidos y su capacidad de incidir en la decisión final.
En caso de que se advierta una desconexión entre el medio de prueba solicitado y el hecho a demostrar, es procedente que el juez rechace su decreto, en atención a la carencia de idoneidad probatoria y su falta de incidencia en la resolución del problema jurídico. 5.4. Análisis del caso concreto 20. En el presente caso, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de Treinta (30) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), con el cual, el A-quo negó el decreto de las pruebas enlistadas en los literales c), d), e) y f), del numeral “II.
Oficios” del acápite de “Pruebas” del escrito de demanda, al considerar que, los documentos solicitados no guardan relación con el asunto objeto del presente medio de control. 21. De conformidad con lo expuesto, para el despacho es claro que, lo que se pretende a través de este medio de control, es la anulación del Decreto No. 3236 del ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual, se nombró al señor Mario Rigaur Solarte Ortega como Procurador Judicial II, Código 3P, grado EC, en aplicación a la lista de elegibles9, así como, la nulidad de la comunicación SG No. 3938 del doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (20016), con la que se materializa la desvinculación del señor Ortiz Joya, a partir del primero (1°) de septiembre de esa anualidad.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los derechos salariales dejados de percibir desde su desvinculación, hasta cuando se produzca su reintegro. 8 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda.
Expediente 25000-23-25-000-2007-01109- 02(1732-10). M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Contenida en la Resolución No. 346 del ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) y que conllevó al retiro del señor Ortíz Joya de dicha entidad. Número Interno: 0980-2026 Demandante: Víctor Manuel Ortiz Joya Demandada: Procuraduría General de la Nación 6 22.
De manera subsidiaria, pidió que el reintegro se efectuara a uno de los dos cargos que quedaron en provisionalidad, luego de haberse efectuado el concurso público mediante convocatoria No. 005 de 2015, para proveer los cargos de Procuradores Judiciales II para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, y que estaban siendo ocupados por los señores Manuel Eduardo Marín Santoyo y Ronald Valencia. 23.
Así las cosas, la prueba documental deprecada está orientada a que la entidad demandada allegara al plenario, los actos administrativos de nombramiento de los doctores Manuel Eduardo Marín Santoyo y Ronald Valencia, así como, los actos en los que conste la asignación de funciones de los mencionados, en las procuradurías delegadas para asuntos administrativos y civiles; certificación que dé cuenta de las procuradurías delegadas donde se encontraban desarrollando sus funciones para el 1º de septiembre de 2016, y, una certificación de los motivos por los que se designó a dichos funcionarios, como procuradores judiciales para asuntos laborales y de seguridad social. 24.
Al respecto, el despacho advierte que, para que una prueba pueda ser decretada válidamente, debe reunir los requisitos de legalidad, conducencia, pertinencia y utilidad. De no cumplir con estas exigencias, su decreto debe ser rechazado, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. En tal sentido, las pruebas deben estar dirigidas a esclarecer los hechos objeto del litigio, y guardar una relación directa y sustancial con las pretensiones o excepciones planteadas; de lo contrario, incurren en impertinencia. Así, su finalidad es servir como medio de convicción que permita al juez formar criterio y decidir con base en los elementos probatorios debidamente allegados al expediente. 25.
En relación con los requisitos de conducencia y pertinencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que, las pruebas deben reunir condiciones de idoneidad para acreditar hechos relevantes dentro del proceso, entendidos como aquellos que inciden de manera directa en la resolución del conflicto jurídico. En este sentido, ha precisado que es indispensable que los medios probatorios ofrecidos se ajusten a las exigencias del ordenamiento procesal y respondan a la finalidad de contribuir al esclarecimiento de los hechos objeto de debate, permitiendo así al juez formar un juicio razonado y conforme a derecho. 26.
En este sentido, el Despacho considera que, las pruebas solicitadas por la parte Número Interno: 0980-2026 Demandante: Víctor Manuel Ortiz Joya Demandada: Procuraduría General de la Nación 7 demandante no cumplen con los requisitos de pertinencia, necesidad y utilidad, tal como ya lo había señalado el Tribunal en la providencia recurrida.
Esto se debe a que, el objeto principal del litigio se circunscribe a controvertir la legalidad del Decreto No. 3236 de 2016, por medio del cual se nombró al señor Mario Rigaur Solarte Ortega en el cargo de Procurador Judicial II, que ejercía el demandante, en aplicación de una lista de elegibles y, de la comunicación SG No. 3938 de 2016, con la cual se materializó y se hizo efectiva su desvinculación de la Procuraduría General de la Nación. 27.
Por lo tanto, el análisis probatorio debe enfocarse exclusivamente en demostrar que los actos acusados fueron expedidos con violación a la ley, falsa motivación, falta de competencia o desviación de poder. A partir de ello, establecer si hay lugar o no al reintegro del demandante y, al reconocimiento de derechos laborales presuntamente adeudados como consecuencia de su desvinculación. 28.
En consecuencia, probar cómo fueron vinculados los señores Manuel Eduardo Marín Santoyo y Ronald Valencia, la asignación de sus funciones, la certificación de la procuraduría en la cual se desempeñaban y los informes por ellos rendidos con ocasión del ejercicio profesional como agentes del ministerio público, no tienen relación directa con los hechos que aquí se discuten, por lo que tales pruebas resultan irrelevantes para resolver el presente conflicto. 29.
Así las cosas, las pruebas solicitadas no son conducentes ni pertinentes para aclarar los hechos del caso. Por estas razones, al comprobarse que las pruebas solicitadas no son útiles ni aportan al esclarecimiento del litigio, lo procedente es confirmar la decisión del Tribunal, en cuanto rechazó su decreto por carecer de fundamento. Con fundamento en lo anterior, se VI.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el Auto del Treinta (30) de mayo de Dos Mil Veinticinco (2025), por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “D” negó el decreto de unas pruebas documentales solicitadas por la parte demandante. Número Interno: 0980-2026 Demandante: Víctor Manuel Ortiz Joya Demandada: Procuraduría General de la Nación 8 SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones que fuesen menester, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.