CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela (impugnación) Expediente: 11001-03-15-000-2021-06331-011 Actora: Luz Dary Álvarez Correa Demandados: Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Medellín y Juez Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia) Tema: Derechos constitucionales fundamentales al trabajo, dignidad humana, salud y descanso Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por los señores directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Medellín contra la sentencia de 21 de octubre de 2021, emitida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que accedió al amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La señora Luz Dary Álvarez Correa, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, dignidad humana, salud y descanso, presuntamente quebrantados por los señores presidente del Consejo Superior de la Judicatura, directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Medellín y Juez Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia).
Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas «[…] que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realice[n] todas las actuaciones necesarias a fin de expedir y autorizar el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA [designarle un] REEMPLAZO, […] para los tres períodos de vacaciones causados en el cargo de SECRETARIA y que [s]e dispon[ga] disfrutar a partir del mes de agosto de 2021». 1.2 Hechos2.
Relata la actora que se desempeña como secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia) y el 15 de febrero de 2021 deprecó 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06331-01 Actora: Luz Dary Álvarez Correa 2 (i) de su nominador concederle dos períodos de vacaciones causados entre el 23 de marzo de 2018 y el 22 de marzo de 2019 y del 23 siguiente al 22 de marzo de 20203, y (ii) de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín la expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal para designar su reemplazo, con el «[…] fin de poder garantizar el disfrute efectivo de [sus] vacaciones […] y el correcto funcionamiento del despacho frente a las necesidades del servicio».
Que la última de las solicitudes relacionadas en precedencia fue atendida de manera desfavorable, a través de oficio DESAJME21-583 de 16 de febrero de 2021, con fundamento en que la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura solo contempla la asignación de recursos con el propósito de nombrar reemplazos «[…] para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales […]».
En esa misma fecha se emitieron los certificados de disponibilidad presupuestal para sufragar las vacaciones y la prima de vacaciones a que tiene derecho por los interregnos pretendidos. Dice que, comoquiera que el 23 de marzo de 2021 causó el tercer período de vacaciones, el 25 de junio siguiente pidió nuevamente, junto con el señor Juez Promiscuo de Familia de Jericó, de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín el presupuesto requerido para que se le designara un reemplazo y, por consiguiente, le fuera posible gozar del descanso reclamado4 entre el 13 de diciembre de esa anualidad y el 6 de enero de 2022, lo que le fue negado el 29 de los mismos mes y año, mediante oficio DESAJME21-2575, con base en las mismas razones planteadas en el oficio de 16 de febrero anterior.
Que el 14 de julio de 2021 la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín emitió los certificados de disponibilidad presupuestal 57221 y 57721, con la finalidad de «[…] FINANCIAR [su] REEMPLAZO», no obstante, los recursos asignados no cubren la totalidad del interregno que le fue otorgado por el señor Juez Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia)5, quien 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.
Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 3 Para disfrutarlas entre el 5 y el 29 de abril y desde el 21 de julio hasta el 14 de agosto de 2021, en su orden. 4 Por haber trabajado de manera ininterrumpida entre el 22 de marzo de 2020 y el 22 de marzo de 2021. 5 Por conducto de Resolución 8 de 24 de septiembre de 2021.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06331-01 Actora: Luz Dary Álvarez Correa 3 le concedió el disfrute de los tres períodos de vacaciones pedidos entre el 27 de septiembre y el 10 de diciembre de 2021. Sostiene que se encuentra «[…] bastante cansada, porque con la implementación de la justicia digital el trámite de los procesos se ha vuelto más dispendioso, además necesit[a] de los períodos para someter[s]e a un tratamiento odontológico muy delicado, causado por una osteoporosis avanzada que afecta principalmente el rostro y específicamente el maxilar inferior».
Que la situación fáctica presentada quebranta sus garantías superiores, toda vez que «[…] el despacho [en el que labora] sólo cuenta con tres empleados (secretaria, asistente social y citadora), y ninguna de [sus] otras dos compañeras cuenta con la cualificación, experiencia y disponibilidad de tiempo para realizar las funciones secretariales, lo que implicaría una acumulación y atraso en el puesto del trabajo […]».
Además, si no se designa a alguien que ejecute sus tareas durante su ausencia, para cuando se reintegre a sus labores su puesto de trabajo «[…] estaría totalmente atrasado y se [pondría] en riesgo el buen funcionamiento del despacho y la adecuada prestación del servicio a la ciudadanía». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pide se le desvincule del presente trámite constitucional, habida cuenta de que ni «[…] de los hechos ni de las pretensiones manifestadas por la accionante, se deduce una responsabilidad de es[a] Corporación; es más, como se colige de lo […] expuesto, las certificaciones [necesarias para el disfrute de sus vacaciones] fueron expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia; dependencia responsable de atender el asunto objeto de la acción de tutela». 1.3.2 El señor director ejecutivo de administración judicial, a través del abogado de la división de procesos de la unidad de asistencia legal, sostiene que el caso sub judice es improcedente, puesto que se encamina contra «[…] un Acto Administrativo de carácter general y abstracto como lo es la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 […]», y porque ese organismo «[…] no esta llamad[o] ni obligad[o] a la disposición de recursos que permitan la Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06331-01 Actora: Luz Dary Álvarez Correa 4 contratación del remplazo de la [a]ccionante para la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante su nominador […]». 1.4 Providencia impugnada.
Con sentencia de 21 de octubre de 2021, el Consejo de Estado (sección cuarta) accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados y, en ese sentido, ordenó a los señores directores ejecutivos de administración judicial y seccional de administración judicial de Medellín «[…] adelantar, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la [aludida decisión] de manera coordinada y de acuerdo con sus competencias, las gestiones administrativas y financieras tendientes a garantizar los recursos necesarios para cubrir el reemplazo de la [tutelante] durante los 75 días concedidos a esta última entre el 27 de septiembre y el 10 de diciembre de 2021».
Lo anterior, al estimar que al «[…] otorga[rse] […] recursos parciales para financiar el reemplazo de la accionante [se] abre la posibilidad [de que aquella] sea coaccionada para reintegrarse a su cargo ante la ausencia de un servidor judicial que ejecute las funciones del secretario de juzgado[,] [c]ircunstancia que [le impediría] disfrutar la totalidad de sus vacaciones». 1.5 Impugnaciones. 1.5.1 Inconforme con la determinación adoptada, el señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Medellín la impugnó, con el propósito de que se revoque «[…] la responsabilidad [que le fue] atribuida [en] la vulneración de derechos de [la] accionante, [puesto que únicamente le corresponde dar cumplimiento a los lineamientos contenidos en] la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura […]».
Además, «[…] la expedición de[l certificado de disponibilidad presupuestal] para cubrir los gastos por reemplazo del empleado, reviste una complejidad tal que no está en [sus] manos […] superarla de manera autónoma». Asimismo, sostiene que, «[…] en procura del cumplimiento a la orden impartida por el Juez Constitucional, proceder[á] a adelantar las gestiones necesarias […] tanto presupuestal[es] como administrativa[s], para obtener los recursos que cubran el reemplazo de vacaciones por los nueve (09) días que se encuentran pendientes».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06331-01 Actora: Luz Dary Álvarez Correa 5 1.5.2 Por su parte, el señor director ejecutivo de administración judicial aduce que «[…] la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es clara en el sentido de reglar unas situaciones relacionadas con el disfrute y expedición de recursos para el nombramiento de remplazos, pero solo para aquellas personas que ostentan la condición de FUNCIONARIOS y no para los empleados […]», de modo que ese organismo «[…] no puede apropiar recursos[,] es decir[,] expedir CDP alguno para la concesión de las vacaciones de la accionante, toda vez que no se ajusta a las condiciones y reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 326 del Decreto ley 2591 de 19917 y 258 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20199 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3.
Problema Jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de las autoridades 6 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 7 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 8 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 9 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06331-01 Actora: Luz Dary Álvarez Correa 6 impugnadoras de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de que se nombre un reemplazo laboral que cubra la totalidad del período de vacaciones otorgado a la actora entre el 27 de septiembre y el 10 de diciembre de 2021, sin que se afecte el normal funcionamiento del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al trabajo, dignidad humana, salud y descanso invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Sobre la prerrogativa al descanso remunerado de los trabajadores.
Resulta necesario recordar que la Carta Política, en su artículo 25, incluyó el derecho al trabajo dentro del listado de los fundamentales, así: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Con el propósito de materializar dicha garantía superior a los trabajadores, el artículo 53 de la Constitución Política autorizó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo, para lo cual debía tener en cuenta los siguientes principios mínimos: «Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad» (destaca la Sala).
Ahora bien, según el título VII del Código Sustantivo del Trabajo (CST), los descansos obligatorios a que tienen derecho los trabajadores son: «descanso dominical remunerado» (artículo 172 ibidem), «descanso remunerado en otros días de fiesta» (artículo 177 ibidem), «trabajo dominical y festivo» (artículo 179 idem) y «vacaciones anuales remuneradas» (artículo 186 ibidem).
Sobre estos últimos, el citado estatuto prevé: Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06331-01 Actora: Luz Dary Álvarez Correa 7 Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Conforme a lo anterior, se tiene que las vacaciones son un derecho laboral de carácter fundamental e irrenunciable al que tienen derecho los trabajadores, cuya finalidad es «permitir el descanso […], cuando éstos han laborado por un lapso considerable […], con el objetivo de recuperar sus fuerzas perdidas por el desgaste biológico que sufre el organismo por las continuas labores y, además, asegurar con dicho descanso, una prestación eficiente de los servicios, en aras de procurar el mejoramiento de las condiciones de productividad»10.
Sobre el particular, la Corte Constitucional11 sostuvo: 3. Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”12.
Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”13. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”14, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo 10 Fallo C-35 de 25 de enero de 2015, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-76 de 2001, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Considerandos de la Recomendación 47 “sobre las vacaciones anuales pagadas” de la OIT. 13 Sentencia T-09 de 1993.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 14 Convenio 52 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963. Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06331-01 Actora: Luz Dary Álvarez Correa 8 de oficio o a petición del interesado15. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero.
Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”16 4.
Como se observa en la breve descripción en precedencia, el derecho al goce de vacaciones está ampliamente regulado en la normatividad legal y no tiene una disposición constitucional que expresamente lo garantice, por lo que aquí surge un interrogante obvio: ¿el descanso es un derecho de rango legal o puede adquirir el carácter de fundamental?.
En efecto, si el descanso no es un derecho fundamental, como lo afirman los jueces de instancia, la acción de tutela no podría prosperar, pero en caso contrario, podría estudiarse la posibilidad de que esta acción constitucional sea un mecanismo judicial idóneo para exigir su protección. El anterior interrogante ya fue resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien afirmó que “uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga”17.
En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática18 de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto y cuanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo. De manera que, al ser el descanso un derecho constitucional fundamental del trabajador, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela cuando se evidencie su quebranto.
Por otra parte, para los servidores judiciales, la legislación ha previsto dos regímenes de vacaciones: las colectivas y las individuales, que se encuentran 15 Artículos 12 del Decreto 1045 de 1978 y 45 del Decreto 1848 de 1969. 16 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 17 Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. 18 Al respecto, también puede consultarse las sentencias T-09 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-024 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06331-01 Actora: Luz Dary Álvarez Correa 9 reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 199619, que prevé: Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
Por lo tanto, según la especialidad en la que presten sus servicios los funcionarios y empleados judiciales, tienen derecho a gozar de vacaciones remuneradas colectivas o individuales, las cuales son concedidas, en el caso de las últimas, por el respectivo nominador. 2.5 Caso concreto. En el sub lite se tiene que la accionante, quien se desempeña como secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, pidió de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín realizar las gestiones presupuestales tendientes a designar su reemplazo en el aludido despacho, con el objeto de disfrutar de los tres (3) períodos de vacaciones que tiene pendientes, por haber laborado en forma ininterrumpida entre el 23 de marzo de 2018 y el 22 de marzo de 2021.
La anterior solicitud fue despachada favorablemente, pero de manera parcial, habida cuenta de que si bien es cierto que se dispuso una partida presupuestal para designar el reemplazo deprecado, también lo es que aquella no cubre tal nombramiento para los 75 días de descanso que le fueron autorizados, sino que solo comprende 66, es decir, quedan pendientes 9 días, lo que, a su juicio, quebranta sus garantías superiores, puesto que se vería obligada a reintegrarse a sus labores sin haber disfrutado del descanso concedido en su totalidad.
Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: 19 «Estatutaria de la administración de justicia». Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06331-01 Actora: Luz Dary Álvarez Correa 10 a) Escritos de 15 de febrero y 25 de junio de 2021, con los que la tutelante solicita de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín emitir «[…] el certifica[do] de disponibilidad presupuestal […]» necesario para nombrar un reemplazo que asuma sus funciones de secretaria en el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, mientras trascurren los tres períodos de vacaciones que tiene aplazados, los cuales pretende disfrutar entre el 5 y el 29 de abril, del 21 de julio al 14 de agosto y desde el 13 de diciembre de 2021 hasta el 6 de enero de 2022, lo que le fue negado el 16 de febrero y 29 de junio siguientes, en su orden, a través de oficios DESAJME21-583 y DESAJME21-2575, respectivamente, con fundamento en lo establecido en la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura20. b) Certificados de disponibilidad presupuestal 57221 y 57721 de 14 de julio de 2021 expedidos por el área financiera de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín; en el primero, se designó presupuesto para el nombramiento del reemplazo de la accionante por 16 días21, y en el segundo, por 50 días22, para un total de 66 días. c) Resolución 8 de 24 de septiembre de 2021, mediante la cual el señor Juez Promiscuo de Familia de Jericó autoriza a la tutelante el disfrute continuo de tres períodos de vacaciones «[…] por el término de setenta y cinco (75) días, (esto es entre el 27 de septiembre y el 10 de diciembre [de ese año], ambas fechas inclusive)», y nombra, en provisionalidad, a la abogada Lina Rocío Pareja Quintero, como secretaria del aludido despacho judicial.
De acuerdo con la relación probatoria realizada, se evidencia que el 15 de febrero y 25 de junio de 2021 la actora deprecó de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín la asignación de los recursos necesarios para que se nombrara un reemplazo que cumpla sus funciones de secretaria en el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó entre el 5 y el 29 de abril, del 21 de julio al 14 de agosto y desde el 13 de diciembre de 2021 hasta 20 «[…] la apropiación presupuestal para el rubro “Servicios prestados por vacaciones [del] personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, [puesto que solo se] situara[n] los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados […] que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos». 21 Al estimar que los días que hacen falta corresponden a los que solicitó disfrutar durante la vigencia de 2022. 22 «CDP QUE PERMITE FINANCIAR REEMPLAZO DE DOS PERÍODOS DE VACACIONES DE LA SECRETARIA DEL JUZGADO P[ROMISCUO DE] FAMILIA DE JERIC[Ó] POR ESPACIO DE 50 DÍAS DE AGOSTO 17-SEPT[IEMBRE] 10 Y DE NOV[IEMBRE] 16 A D[ICIEMBRE] 10 DE 2.021».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06331-01 Actora: Luz Dary Álvarez Correa 11 el 6 de enero de 2022, lo que, en principio, le fue negado, a través de oficios DESAJME21-583 y DESAJME21-2575 de 16 de febrero y 29 de junio de 2021, en su orden, con fundamento en que no era dable asignar presupuesto con ese propósito, habida cuenta de que la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura solo habilita esa situación para los funcionarios que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales.
El 14 de julio de 2021 el área financiera de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín expidió los certificados de disponibilidad presupuestal 57721 y 57721, no obstante, aquellos únicamente autorizaron los recursos económicos requeridos para el nombramiento de su reemplazo por 66 días (por cuanto algunos de los días solicitados correspondían al año 2022), pese a que el señor Juez Promiscuo de Familia de Jericó le concedió el disfrute de sus vacaciones por el lapso de 75 días (entre el 27 de septiembre y el 10 de diciembre de 2021).
Así las cosas, en el asunto sub judice se observa que si bien es cierto que la tutelante en el escrito de 25 de junio de 2021 solicitó el último de sus períodos de vacaciones entre el 13 de diciembre siguiente y el 6 de enero de 2022, por lo que, en principio, dichos recursos se encontrarían supeditados a aprobación en la vigencia presupuestal del 202223, también lo es que su nominador, mediante Resolución 8 de 24 de septiembre de 2021, concedió su disfrute desde el 27 siguiente hasta el 10 de diciembre de ese mismo año (75 días), por ende, la afirmación de que solo se podía asignar el dinero pendiente hasta el siguiente año no es de recibo, puesto que finalmente iba a beneficiarse de su descanso en esa misma anualidad, por tanto, no existía impedimento para autorizar los recursos presupuestales necesarios para nombrar un reemplazo que ejerciera sus funciones durante el referido lapso (del 27 de septiembre al 10 de diciembre de 2021).
De lo expuesto se colige que, en efecto, como lo consideró el a quo, la Administración pretende imponerle a la tutelante una barrera presupuestal para acceder al ejercicio del derecho fundamental al descanso, habida cuenta de que, ante la falta de presupuesto que cubra el reemplazo de los 9 días que se encuentran pendientes, podrían suspenderse sus vacaciones y reintegrarse a sus funciones como secretaria del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, sin 23 En correo de 14 de julio de 2021 se le informó a la actora que «[…] se estarán cubriendo con la vigencia 2.022, tan pronto nos distribuyan el presupuesto para ese año. Procedimiento interno que se hace de oficio».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06331-01 Actora: Luz Dary Álvarez Correa 12 haber gozado del descanso que le fue otorgado por su nominador en forma completa, lo que quebranta sus garantías superiores. En un caso similar, la sección quinta de esta Corporación precisó24: […] esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la actora, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho.
En efecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la gran carga laboral que tienen bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas.
En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamentales, máxime cuando escapa del resorte de la señora Fajardo Prieto el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos. En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso 24 Sentencia de 11 de febrero de 2021, acción de tutela 11001-03-15-000-2020-05144-01, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06331-01 Actora: Luz Dary Álvarez Correa 13 remunerado. Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. Por otro lado, carece de asidero jurídico la aseveración de los impugnadores, según la cual no es posible adelantar las gestiones administrativas tendientes a la consecución de los recursos que requiere la accionante, con el argumento que en los términos de la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011 no se encuentra contemplada esa situación en los casos de los empleados que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, como ocurre en el sub lite, toda vez que los vacíos en cuanto a la normativa interna y al presupuesto que supuestamente genera el aludido acto administrativo, así como cualquier otra restricción de índole administrativa, no pueden ni deben ser soportados por el trabajador ni ser interpretados en desmedro de sus prerrogativas, máxime cuando en este asunto ya se había accedido, de manera parcial, a su pedimento, por consiguiente, no existe razón administrativa que impida la expedición de un nuevo certificado de disponibilidad presupuestal que comprenda el lapso que le hace falta para colmar el tiempo de las vacaciones que le fue concedido.
Por último, cabe anotar que los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 25, en lo atañedero a las funciones de las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial, dispone que les corresponde «[…] 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización […]», y «6.
Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan», de lo que se colige que sí es competencia de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Medellín desplegar los trámites administrativos tendientes a obtener los recursos presupuestales requeridos para que la accionante culmine su período de vacaciones en forma satisfactoria.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que accedió al amparo de las garantías superiores invocadas por la actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 25 «ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2021-06331-01 Actora: Luz Dary Álvarez Correa 14 FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 21 de octubre de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, dignidad humana, salud y descanso invocados por la señora Luz Dary Álvarez Correa, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS