Micelio
25000233600020130198901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2015-11-27

Radicación interna: 56021 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Ja Zabala & Consultores Asociados, Sun Gemini S.A·Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia

Radicado: 25000-23-36-000-2013-01989-01 (56021) Demandantes: JA Zabala & Consultores Asociados SAS _________________________________________________________________________ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000-23-36-000-2013-01989-01 (56021) Demandantes: JA Zabala & Consultores Asociados SAS Demandado: La Nación — Ministerio de Transporte Tema: Para que proceda la reclamación no es necesario dejar expresas las salvedades.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Comparto la decisión adoptada en la sentencia de la referencia porque no había lugar a condenar a la demandada, pues no se probó el detrimento patrimonial alegado por el contratista. De hecho, considero que la sentencia estudia correctamente lo planteado en la demanda como incumplimiento contractual, a pesar de que el demandante haya alegado el rompimiento del equilibrio económico del contrato: el juez debe estudiar el caso de acuerdo con la institución que resulte aplicable.

Sin embargo, no estoy de acuerdo con las consideraciones acerca de las exigencias de contar con salvedades en las modificaciones contractuales y, particularmente, con la siguiente consideración: <<Lo que se acreditó fue la voluntad de las partes contractuales de evitar retrasos, dilaciones y pérdidas económicas por cuenta del mayor tiempo que requirió la ejecución del contrato, razón por la cual la unión temporal solicitó las tres (3) prórrogas del plazo del contrato, actos contractuales que ambas partes suscribieron sin que en modo alguno la contratista dejara salvedad u objeción por lo acordado, máxime si se tiene en cuenta que las prórrogas al plazo se suscribieron con la indicación expresa de no generar costo a la entidad contratante>>. 1.- Como he indicado en otras oportunidades, para que se puedan reclamar los efectos económicos del incumplimiento del contrato no es preciso exigir salvedades en los modificatorios.

Esa exigencia implicaría que las modificaciones o suspensiones contractuales sin salvedades tienen el carácter de renuncia de derechos. Radicado: 25000-23-36-000-2013-01989-01 (56021) Demandante: JA Zabala & Consultores Asociados SAS _________________________________________________________________________ 2 de 2 2.- En efecto, no es posible exigirles a las partes que, desde la suscripción del aumento del plazo o desde la suspensión del contrato, planteen los perjuicios que debido a ellos podrían generarse, porque en ese momento no conocen cuáles serán. 3.- La teoría de las obligaciones y del negocio jurídico no permite atribuir al silencio el valor de aceptación o renuncia, por lo que exigir la salvedad expresa, so pena de entender que se ha renunciado a reclamar los perjuicios por la modificación del contrato, es contrario a los principios que rigen las relaciones contractuales. 4.- Ni la Ley 80 de 1993 ni las normas procesales aplicables en materia de lo contencioso administrativo han establecido la reclamación previa como requisito de procedibilidad para demandar los perjuicios causados por un modificatorio, por lo que no es dable al juez crear este tipo de requerimientos que, por tener efectos de carácter procesal, son de competencia exclusiva del legislador. 5.- Por lo tanto, no es correcto considerar que el contratista debía reclamar al momento de la modificación, pues esta tiene como propósito tratar de cumplir la finalidad del contrato.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado