Micelio
11001032800020230011300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-11-28

Radicación interna: 191 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Hernando Zabaleta Echeverry·Demandado: Rafael Alejandro Martinez

Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Alejandro Martínez- gobernador del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Alejandro Martínez como gobernador del departamento del Magdalena para el periodo 2024-2027. Tema: Reforma de la demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de reforma a la demanda presentada por el señor Hernando Zabaleta Echeverry, el 5 de marzo de 2024, en el proceso que se adelanta contra el acto de elección del gobernador del departamento del Magdalena, señor Rafael Alejandro Martínez, período 2022- 2026.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Hernando Zabaleta Echeverry, el 27 de noviembre de 20231, en nombre propio y en ejercicio del medio de control que trata el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la nulidad del formulario E-26 GOB del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró electo al señor Rafael Alejandro Martínez como gobernador del departamento del Magdalena para el periodo 2024-20272 y, en consecuencia, la cancelación de la credencial que lo acredita como titular del mencionado cargo. 2.

Lo anterior, debido a que el demandado realizó actos constitutivos de la prohibición de doble militancia, consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, toda vez que el elegido, quien postuló su candidatura a la contienda electoral periodo 2024-2027, por el partido Fuerza Ciudadana, durante su campaña electoral a la gobernación del departamento del Magdalena, manifestó el apoyo a las aspiraciones al Concejo de Santa Marta y a la Asamblea Departamental del Magdalena, de personas avaladas por el Partido de la Unión por la Gente – Partido de La U-, identificadas con los números 1 y 52 en la tarjeta, respectivamente, cuando su colectividad había postulado candidatos a dichas corporaciones. 3.

De otra parte, señaló que el demandado incurrió en la causal de nulidad contenida en el numeral 5º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia 1 Según puede apreciarse en la actuación SAMAI 3. 2 Hizo referencia al formulario E-26 GOB del 26 de noviembre de 2023, expedida por el Consejo Nacional Electoral. Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Alejandro Martínez- gobernador del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 con el numeral 5º del artículo 111 de la Ley 2200 del 2022, al estimar que el señor Rafael Alejandro Martínez, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección gestionó un total de 192 contratos de prestación de servicios con la alcaldía municipal de Santa Marta, presentando incluso una lista de las personas beneficiadas por los mismos y las razones por las cuales considera que dichos negocios fueron finalmente celebrados con la actividad previa del demandado y beneficiaron su aspiración proselitista. 1.2.

Medida cautelar 4. En escrito separado de la demanda3, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. Como soporte de lo anterior, reiteró el cargo de nulidad correspondiente a la configuración de la prohibición de doble militancia política, en los términos previamente descritos. 5. Además, señaló que se presentó una violación al debido proceso por parte del Consejo Nacional Electoral en la expedición de la decisión cuestionada. 6.

Como fundamento de este último argumento, indicó que la autoridad referida no resolvió la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Rafael Alejandro Martínez, identificada bajo el radicado CNE-E-DG-2023-041248, antes de que fuera declarada la elección cuestionada. 1.3. Trámite procesal 7. Con auto del 4 de diciembre del 20234 se dispuso el traslado de la solicitud de medida cautelar, con el fin de obtener pronunciamiento sobre la misma por parte de los interesados en la actuación. 8.

Dentro del término establecido para el efecto, se presentaron las intervenciones del Consejo Nacional Electoral y la parte demandada. 9. Con auto del 29 de febrero del 2024 se decidió (i) admitir el medio de control de la referencia, proceder con las notificaciones y publicaciones del caso y; (ii) negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 10.

Respecto de la segunda de las decisiones, se consideró que en ese momento procesal no era posible determinar si el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia, en la medida en que el video aportado por el demandante para sustentar su dicho fue tachado de falso, razón por la cual era necesario surtir el debate probatorio a efectos de determinar si tal elemento de juicio podía o no ser valorado en el presente proceso. 11.

En punto del desconocimiento del debido proceso, la Sala estimó que ese reproche no había sido formulado en la demanda y por consiguiente el escrito cautelar no podía desbordar los planteamientos de aquella. 1.3. Reforma a la demanda 3 SAMAI. Actuación No. 6 4 SAMAI. Actuación No. 8. Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Alejandro Martínez- gobernador del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.

Con escrito del 5 de marzo del 2024, el demandante presentó escrito de reforma a la demanda en los siguientes términos: 13. Respecto de los hechos se efectuaron las siguientes modificaciones: DEMANDA INICIAL REFORMA A LA DEMANDA El día 21 de septiembre de 2023, se conoció un video correspondiente a una manifestación de plaza pública en Santa Marta, en el cual el señor Rafael Alejandro Martínez, solicitó a los asistentes que votaran por la candidata al Concejo de Santa Marta por el Partido de la U Miguelina Pacheco de León (#1 de la lista del Partido de la U) y a la Asamblea del Magdalena por María Charris Pizarro (#52 de la lista del Partido de la U) 5.

El video fue grabado por el medio de comunicación, Opinión Caribe, de propiedad de la “UNIDAD DE MEDIOS SAS” y su autenticidad fue certificada por el director de dicho medio de comunicación el 18 de octubre de 2023, ante un requerimiento realizado por el Magistrado del Consejo Nacional Electoral, César Augusto Lorduy Maldonado, dentro de un proceso de revocatoria de inscripción que se seguía en contra de Rafael Alejandro Martínez bajo el radicado CNE-E-DG-2023-041248.

En el video, “se ve a Rafael Alejandro Martínez pedirle al público que digan por quién votar y la gente grita “U-52”, en referencia a la candidata a la Asamblea de ese partido, María Charris. A su vez, al Concejo la gente le dice que “U-1” en referencia a Miguelina Pacheco, aspirante al Concejo de Santa Marta” 6.Tanto el requerimiento del Magistrado César Lorduy, como la respuesta al mismo, mediante el cual se certifica la originalidad del video, figuran en las páginas 154 a 162 del expediente administrativo CNE-E-DG-2023-041248. 7.

La certificación de originalidad del video por parte de Víctor Rodríguez Fajardo, Director de Opinión Caribe (que figura en las páginas 161 y 162 del expediente del CNE) se dio en los siguientes términos: (se aporta una captura de pantalla con el contenido de la respuesta a un interrogante sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de la grabación del video aportado para demostrar la presunta doble militancia). 8.

Adicionalmente, en la misma contestación, aportó un link de Google Drive en el cual se encuentra el video original, grabado con un equipo iPhone de propiedad de “UNIDAD DE MEDIOS SAS” el día 21 de septiembre de 2023 entre las 6:00 PM y las 8:00PM en el estacionamiento de la Villa Olímpica en la ciudad de Santa Marta, como se ve a continuación: (se aporta una captura de pantalla con el contenido de la respuesta a un interrogante donde se solicita allegar el video integro de una publicación realizada por el medio de comunicación Opinión Caribe en la red social x) 11.

Aparte de ese video, también se cuenta con abundante material probatorio que da cuenta de fotografías y videos tomados antes, durante y después del evento por los demás 12. El 19 de septiembre de 2023, la candidata al Concejo de Santa Marta por el Partido de la U, MIGUELINA PACHECO, convocó en sus redes sociales un evento político, denominado “Gran convocatoria #unidossomosmasfuertes”, en el cual, sostuvo: “te invitamos a nuestra gran concentración #entreamigos de nuestras candidatas: @mariacharrispizarro52 #asamblea U #52 @miguelinapacheco_concejal #concejo U#1 jueves 21 de septiembre, a partir de las 6:00 p.m. en la Villa Olímpica carrera 18 Calle 18”, el cual se puede observar en las redes sociales de Miguelina Pacheco.

(se aportaron cada uno de los links para soportar su dicho) 13. Dicha publicación contuvo un evento, como se puede ver en el siguiente link: (se aportar el enlace respectivo) 14. De dicho link, se puede observar que el evento lo organizó MIGUELINA PACHECO, candidata al Concejo por el Partido U, así como la fecha 21 de septiembre de 2023 y el lugar, Villa Olímpica de Santa Marta 15.

El 22 de septiembre de 2023, en la calle 18 con carrera 18, en el parqueadero de la Villa Olímpica de la ciudad de Santa Marta, se llevó a cabo esta gran concentración en donde asistieron más de 1000 personas, imágenes que fueron publicadas en las redes sociales de MIGUELINA PACHECO. 16. Las candidatas del partido de la U, Miguelina Pacheco y María Charris se pueden observar en ese lugar. 17.

Dichas imágenes se encuentran en las redes sociales de la entonces candidata al Concejo por el Partido de la U, MIGUELINA PACHECO en el siguiente link: (se aporta el enlace) 18. La señora MARIA CHARRIS candidata a la Asamblea del Partido de la U. #52 en el tarjetón, se subió a la tarima y expuso Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Alejandro Martínez- gobernador del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sus propuestas, hecho que quedó registrado en la página de noticias “MRBALIN” en el siguiente link: (se aporta el enlace) 19.

En dicho video, se señala: “ESTAMOS EN VIVO DESDE LA ESTATUA DEL PIBE, LES PRESENTAMOS A LA CONCEJAL MIGUELINA PACHECO, VOTA ESTE 29 DE OCTUBRE PARTIDO DE LA U Y EL NUMERO 1, PUBLICIDAD PP, Y MARIA CHARRIS PIZZARO, A LA ASAMBLEA DEL MAGDALENA”, Con fecha 21 de septiembre a las 19:41. 20. Igualmente, el mismo medio de comunicación “MRBALIN”, publicó otra trasmisión en vivo, en donde se observa a la candidata al Concejo por el Partido de la U. MIGUELINA PACHECHO, en el siguiente link: (se aporta el enlace) 21.

Dicha publicación se titula: “EN LA ESTATUA DEL PIBE… LES PRESENTAMOS A LA CONCEJAL MIGUELINA PACHECO. VOTA ESTE 29 DE OCTUBE PARTIDO DE LA U Y EL NUMERO UNO, PUBLICIDAD PP Y MARIA CHARRIS A LA ASAMBLEA” Dejando claridad que la estatua del Pibe está ubicada en la Villa Olímpica de Santa Marta 22. Este evento político también fuere publicado en las redes sociales de la candidata a la Asamblea por el Partido de la U, MARIA CHARRIS, en el siguiente link: (se aporta el enlace) 23.

La intervención de la candidata a la Asamblea MARIA CHARRIS, también fue registrada por el medio de comunicación OPINIÓN CARIBE en el siguiente link, que como se observa tiene el mismo ángulo de grabación que el del video de Rafael Alejandro Martínez: (se aporta el enlace) 24. MIGUELINA PACHECO, candidata al Concejo de Santa Marta por el partido de la U. #1, se subió a la tarima y expuso sus propuestas, lo cual, se puede evidenciar en un video que se publicó en el medio OPINIÓN CARIBE en el siguiente link (se aporta el enlace) 25.

Adicionalmente estas imágenes, fueron publicadas en las redes de la candidata MIGUELINA PACHECO, en el siguiente link: (se aporta el enlace) 26. Posteriormente se subió a la tarima el entonces candidato a la Gobernación del Magdalena por el Partido Político Fuerza Ciudadana, RAFAEL ALEJANDRO MARTINEZ, como quedó registrado en el video, aportado con la presente y que fue publicado por el medio de comunicación OPINION CARIBE, en el siguiente link (se aporta el enlace) 27.

En dicho evento, el entonces candidato Martínez hizo varias referencias a apoyar a las candidatas por el partido de la U. al Concejo y a la Asamblea, a pesar que su partido político tuvo inscritas, listas al Concejo y a la Asamblea, incurriendo en doble militancia, el señor Martínez sostuvo: “que numero?” y el público respondía “52”, decía luego: “qué partido?” y el público contestaba “la U”, el candidato a la Gobernación repetía, “que numero?” y la gente decía “52”, otra vez decía “que numero?” y el público respondía “52”, luego decía “que partido?”, la gente decía “la U” y manifestó: “nojoda imposible que se les olvide y risas. 28.

Luego, dijo: “y al concejo?”, respondía la gente “uno”, el candidato a la Gobernación decía:: “qué partido?”, la gente decía “U”, y luego el repetía: “qué número?, y la gente decía “uno”, gritando fuertemente: “vamos a apoyar el número uno al Concejo”, apoyando candidatos a la Asamblea y Concejo del Partido de la U, desconoció la prohibición legal de apoyar candidatos de diferentes partidos a los inscritos por su propio movimiento. 29.

Estos hechos también fueron publicados en las redes sociales por el Periodista POLO DIAZGRANADOS, del medio de comunicación SEGUIMIENTO.CO en el siguiente link (se aporta el enlace) 30. En otro video, se observa a la MIGUELINA PACHECO, candidata al Concejo por el Partido de la U. al frente del entonces candidato a la Gobernación del Magdalena RAFAEL ALEJANDRO MARTINEZ, cuando estaba en tarima apoyándola electoralmente.

En dicha fotografía aparece detrás de la entonces candidata a la Alcaldía de Santa Marta por el Partido Fuerza Ciudadana, Carmen Patricia Caicedo Omar. 31. El demandado manifestaba “necesitamos Concejales, necesitamos Diputados, necesitamos ediles, necesitamos que esta fuerza política llegue a las instancias de poder”. 32. La candidata revocada a la alcaldía de Santa Marta, por Fuerza Ciudadana, Carmen Caicedo Omar también estuvo Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Alejandro Martínez- gobernador del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 presente en dicho evento apoyando candidatos distintos a los de su partido como se puede ver en el siguiente link (se aporta el enlace) 33.

Al asistir las candidatas del Partido de la U, MIGUELINA PACHECO candidata al Concejo #1 y MARIA CHARRIS candidata a la Asamblea #52 en el tarjetón, junto al señor RAFAEL ALEJANDRO MARTINEZ se incurrió en doble militancia porque ambos se manifestaron apoyo electoral. 48. Valga la pena resaltar que esos archivos de Excel son reales, yo mismo conozco en persona a contratistas que figuran ahí, esos archivos los publicó el medio de comunicación más importante y serio del país y los hechos allí narrados son de tal gravedad que están siendo investigados por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el caso de dos Magistradas y del demandado Rafael Alejandro Martínez, y la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena en el caso de los demás mencionados.

Todas estas investigaciones cursan en virtud de denuncias penales presentadas por el suscrito El punto 64 del auto admisorio de la demanda, estableció frente a la alegada violación del debido proceso, que fue mencionado en la demanda inicial, pero no fue desarrollado con suficiencia: “se precisa que si el actor insiste en el estudio del referido cuestionamiento, deberá hacer uso de los correctivos procesales con que cuenta a la luz de la Ley 1437 de 2011” motivo por el cual se entra a desarrollar con mayor profundidad el cargo.

Esta conducta fue puesta en conocimiento del Consejo Nacional Electoral el 23 de septiembre de 2023, bajo el radicado CNE-E-DG-2023- 041248 y esa entidad lo único que hizo fue dilatar el proceso y nunca decidir sobre la revocatoria de inscripción de Rafael Alejandro Martínez, hasta llegar al punto de expedirle una credencial sin haber decidido sobre la revocatoria de inscripción del mismo.

El 23 de septiembre de 2023, el ciudadano Miguel Martínez Olano, solicitó ante el Consejo Nacional Electoral, la revocatoria de la inscripción del señor Rafael Alejandro Martínez, por haber incurrido en doble militancia en la modalidad de apoyo, con base en el video que anteriormente se comentó y en otras pruebas adicionales que también se allegan con esta demanda.

Mediante Auto del 5 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral aperturó el proceso bajo el expediente CNE-E-DG- 2023-041248. El 10 de octubre de 2023, solicité al Consejo Nacional Electoral, la revocatoria de la inscripción del señor Rafael Alejandro Martínez, por haber incurrido en la causal de inhabilidad de gestión de negocios ante entidades públicas, ante lo cual, ésta Corporación mediante Auto del 12 de octubre de 2023, avocó el conocimiento de la solicitud, la acumuló al expediente CNE-E- DG-2023-041248 y corrió traslado de la misma al demandado para que se pronunciara.

El 23 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral, mediante auto de esa misma fecha, corrió traslado a las partes de las pruebas. Desde esa fecha, el Consejo Nacional Electoral, no volvió a realizar ninguna actuación administrativa frente a este caso, nunca lo resolvieron de fondo, y aun así, con varias solicitudes de revocatoria pendientes, dicha Corporación, mediante el acto administrativo E26 GOB del 26 de noviembre de 2023, declaró la elección del señor Rafael Alejandro Martínez como Gobernador del Magdalena, contraviniendo esta conducta lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política que establece que no se podrá declarar la elección de ningún candidato que se encuentre incurso en causales de inhabilidad en los siguientes términos: (se trascribe la disposición) Es decir, adicionalmente a la doble militancia, el acto administrativo E26 GOB del 26 de noviembre de 2023, se expidió con violación del debido proceso administrativo, habida cuenta que se me desconoció el derecho a obtener una resolución pronta, oportuna y de fondo frente a mi solicitud, lo cual también desconoció lo dispuesto en el artículo 29 constitucional que expresamente establece “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

Lo anterior deja claro, que no tuve derecho a un juicio justo dentro del expediente CNE-E-DG-2023-041248, porque de repente las actuaciones administrativas se frenaron, cuando ya parecía que todo estaba listo, en ese mismo sentido, tampoco pude recurrir la decisión porque no se tomó decisión alguna. Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Alejandro Martínez- gobernador del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El 21 de noviembre de 2023, mediante memorial dirigido al Magistrado Ponente de ese caso, César Lorduy, solicité que fallaran lo que en derecho correspondiera frente a la solicitud de revocatoria contra Rafael Alejandro Martínez, y en virtud de una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dentro del Proceso 47-001-22-05-000-2023-00340- 00, que tuteló el derecho al debido proceso administrativo de un solicitante de revocatoria de inscripción y reconoció que el término para decidir las solicitudes de revocatoria de inscripción, es de 15 días hábiles, tomando como referencia los términos del derecho de petición. Dicha providencia, le ordenó al Consejo Nacional Electoral, decidir de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, la solicitud de revocatoria que existía contra el candidato a la Alcaldía de Santa Marta de Fuerza Ciudadana, Jorge Agudelo Apreza.

En ese sentido, invocando mi derecho a la igualdad, solicité que en el mismo término de 48 horas se resolviera mi solicitud de revocatoria contra el demandado, aprovechando que, de todas formas, la Corporación se tenía que reunir en pleno, pero el Consejo Nacional Electoral no adelantó ningún tipo de actuación para resolver el caso. Así, estando pendiente por decidir varias solicitudes de revocatoria de inscripción, y existiendo las pruebas en el expediente CNE-E-DG-2023-041248, el Consejo Nacional Electoral decidió expedir el acto administrativo E26 GOB del 26 de noviembre de 2023, en violación de mi derecho al debido proceso administrativo y en desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 29 constitucional, el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política y configurándose en causal de nulidad del acto administrativo demandado en virtud de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 14.

En cuanto a los motivos de inconformidad, adicionó un capítulo que denominó «violación del debido proceso en la expedición del acto administrativo demandado», en el cual precisó en síntesis que con la expedición del formulario E-26 GOB (departamento de la Magdalena), se desconoció la prerrogativa fundamental en cita dado que se le negó la garantía que tenia de que se le resolviera de manera oportuna la solicitud de revocatoria de la candidatura formulada en contra de la aspiración del señor Rafael Martínez 15.

Señaló que el Consejo Nacional Electoral no podía declarar la elección del demandado en el presente caso cuando existían solicitudes de revocatoria de la inscripción en su contra sin resolver. Agregó que por las dilaciones injustificadas del ente electoral no tuvo «derecho a un juicio justo dentro del expediente CNE-E-DG- 2023-041248, porque de repente las actuaciones administrativas se frenaron, cuando ya parecía que todo estaba listo, en ese mismo sentido, tampoco pude recurrir la decisión porque no se tomó decisión alguna». 16.

De otro lado, respecto de las pruebas se modificaron de la siguiente manera: DEMANDA INICIAL REFORMA A LA DEMANDA No se solicitaron testimoniales Solicitó se decrete y practique el testimonio al señor Víctor Rodríguez Fajardo, en su calidad de director del medio de comunicación Opinión Caribe, pertinente, conducente y útil para reforzar la autenticidad del video del 21 de septiembre de 2023, en el que aparece el demandado apoyando a candidatas de otro partido político.

Puede ser contactado al correo electrónico: administrativo@opinioncaribe.com Solicitó se decrete y practique el testimonio al periodista del medio de comunicación Opinión Caribe, que grabó directamente el video del 21 de septiembre de 2023, en el que aparece el demandado apoyando a candidatas de otro partido político. Pertinente, conducente y útil para reforzar la autenticidad del video del 21 de septiembre de 2023.

Puede ser contactado al correo electrónico: administrativo@opinioncaribe.com Se aportó el video alojado en la red social x Video original de Rafael Alejandro Martínez incurriendo en doble militancia. Aportado ante el Consejo Nacional Electoral por el director del medio Opinión Caribe, Link: https://drive.google.com/file/d/19W_OVfEBEH87zV2yK1UXy4QtvqfaiE20/view Certificado de autenticidad expedido por el director del medio Opinión Caribe, acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue gravado el video en el que aparece Rafael Alejandro Martínez incurriendo en doble militancia. Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Alejandro Martínez- gobernador del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 No se aportó el expediente CNE sobre la solicitud de revocatoria de la candidatura del demandado Auto del 5 de octubre de 2023 expedido por el Consejo Nacional Electoral, conducente, pertinente y útil para probar que esa Corporación recibió una solicitud de revocatoria de inscripción por doble militancia, en contra del demandado y nunca cerró el trámite administrativo.

Auto del 12 de octubre de 2023 expedido por el Consejo Nacional Electoral, conducente, pertinente y útil para probar que esa Corporación recibió una solicitud de revocatoria de inscripción, por gestión de negocios ante entidades públicas, en contra del demandado y nunca cerró el trámite administrativo. Auto del 17 de octubre de 2023 expedido por el Consejo Nacional Electoral, conducente, pertinente y útil para probar que esa corporación había practicado todas las pruebas, incluso había verificado la mismidad del video que prueba la doble militancia y aun así, se abstuvo injustificadamente de tomar una decisión del fondo.

Auto del 23 de octubre de 2023 expedido por el Consejo Nacional Electoral, conducente, pertinente y útil para probar que esa Corporación trasladó a las partes, las pruebas obrantes en el proceso, pero nunca cerró el trámite administrativo. Memorial del 21 de noviembre de 2023, mediante el cual solicité al Consejo Nacional Electoral que se sirviera resolver las solicitudes de revocatoria en contra de Rafael Alejandro Martínez, especialmente teniendo en cuenta el precedente establecido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dentro del Proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del Proceso 47-001-22-05-000- 2023-00340-00.

Conducente, pertinente y útil para probar que se hicieron todos los esfuerzos para que esa Corporación cumpliera con sus obligaciones constitucionales. Fallo de tutela expedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del Proceso 47-001-22-05-000-2023-00340-00, conducente, pertinente y útil para probar que al Consejo Nacional Electoral se le ordenó resolver un caso vía tutela, pero cuando no media orden de tutela, se abstienen de hacerlo Escrito presentado ante el Consejo Nacional Electoral por el abogado Miguel Ignacio Martínez Olano, en el cual se encuentra abundante material probatorio que da cuenta de la doble militancia de Rafael Alejandro Martínez, el mismo día en el que se grabó el video (El mismo se encuentra dentro del expediente del CNE entre las páginas 17 a 31).

Expediente completo de la solicitud de revocatoria en contra de Rafael Alejandro Martínez ante el Consejo Nacional Electoral, en el cual figuran, el Auto del 17 de octubre de 2023, mediante el cual, el Magistrado César Augusto Lorduy, solicitó al Director de Opinión Caribe, la certificación de originalidad del video, así como la contestación por parte de éste último (Los mismos se encuentran dentro del expediente del CNE entre las páginas 154 a 162).

Link https://drive.google.com/drive/folders/11fJpdn9Dh5aLh1jG7r7jI1f6rF6C-Aeb Capturas de pantalla, fotografías, videos y links correspondientes al mismo evento del 21 de septiembre de 2023, lo que refuerza y prueba más allá de cualquier duda razonable, la incursión del demandado en doble militancia en la modalidad de apoyo. II. CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia 17. Corresponde a quien sustancia adoptar la presente decisión, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 1255 de la Ley 1437 del 2011 y el artículo 278 del mismo estatuto, así como lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019–Reglamento del Consejo de Estado. 2.2. Requisitos de la reforma a la demanda 18.

En la Ley 1437 de 2011 se contempló la posibilidad de adicionar, aclarar o modificar la demanda, como aquella garantía procesal para acceder a la administración de justicia, con la que cuenta el demandante para enmendar errores o falencias que pueda tener el escrito inicialmente presentado, con el fin de que el operador judicial cuente con los elementos fácticos y jurídicos suficientes para poder definir una controversia. 5 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Alejandro Martínez- gobernador del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 19. En ese sentido, en cuanto al trámite del medio de control de la nulidad electoral, el artículo 2786 estableció la posibilidad de reformar la demanda, disposición que es complementada con el artículo 1737 aplicable al primero de los mencionados en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 2968 de la Ley 1437 de 2011. 20.

De la lectura sistemática de las normas ante señaladas, es pertinente indicar que la reforma a la demanda está sujeta a los siguientes requisitos: (i) En cuanto al límite temporal, el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, señaló que se debe presentar dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante.

(ii) En lo que atañe a su presentación, se podrá integrar en un solo documento con la demanda inicial, al arbitrio del demandado o por disposición de la autoridad judicial (artículo 173 último inciso). (iii) En cuanto al contenido, podrá referirse a las partes, pretensiones, hechos y a las pruebas en que se fundamenta la demanda (artículo 173 numeral 2º).

(iv) Respecto de su alcance, es claro que no podrá sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandas, ni la totalidad de las pretensiones de la demanda (artículo 173 numeral 3). (v) En relación con los cargos nuevos, el demandante deberá proponerlos dentro del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral que es de 30 días.

(artículo 278, en consonancia con el 164) 21. En complemento a lo anterior, sobre el último aspecto señalado, la Corte Constitucional, en sentencia C-437 de 20139, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la expresión del artículo 278 de la Ley 1437 de 2011 que señala «Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos», consideró que era exequible, por cuanto no se advirtió ninguna vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y participación política, teniendo en cuenta la celeridad con la que se debe adelantar el medio de control de nulidad electoral y los derechos que en el mismo se controvierten.

Sobre lo cual indicó: 6 ARTÍCULO 278. REFORMA DE LA DEMANDA. La demanda podrá reformarse por una sola vez dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda al demandante y se resolverá dentro de los tres (3) días siguientes. Podrán adicionarse cargos contra el acto cuya nulidad se pretende siempre que no haya operado la caducidad, en caso contrario se rechazará la reforma en relación con estos cargos.

Contra el auto que resuelva sobre la admisión de la reforma de la demanda no procederá recurso. 7 ARTÍCULO 173. REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.

De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3.

No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto documento con la demanda inicial. 8 ARTÍCULO 296.

ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Alejandro Martínez- gobernador del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «(…) el término de caducidad establecido, no sólo para ejercer la acción sino para reformar la demanda adicionando nuevos cargos, tiene como propósito guardar coherencia con la finalidad de la ley, pues, como lo explicó el Consejo de Estado10, en reiterada jurisprudencia, no condicionar la formulación de nuevos cargos a la observancia de la caducidad de la acción electoral, significa en últimas quebrantar la misma normativa que regula esta figura, pues, se estaría permitiendo ampliar el marco de decisión de la autoridad competente por fuera del plazo permitido para el efecto, lo cual constituiría una paradoja11». 22.

Por otro lado, en cuanto al término «cargo»12 utilizado por el legislador en el artículo 278 de la Ley 1437 de 2011, la Sala Electoral del Consejo de Estado, especificó que ese concepto se refiere a aquellas «razones de derecho por las cuales el accionante considera que el acto está viciado de nulidad o lo que es lo mismo, los motivos de impugnación del acto de elección o nombramiento”, y que además “abarca no solo las disposiciones normativas en las cuales se sustenta el reproche de ilegalidad, sino que además incluye el concepto de la violación, esto es, la explicación del por qué el acto acusado no se encuentra conforme al ordenamiento jurídico».

En sentido, la Sección13, indicó que: «En efecto, el cargo de nulidad se estructura principalmente con dos ejes, el primero de ellos relativo a las normas que se consideran vulneradas o violentadas (causales de nulidad) y el segundo relacionado con las razones por las cuales se afirma que se transgredió el ordenamiento jurídico. Debe señalarse que estas dos figuras tienen una relación inescindible y que su unión conforma la categoría de “cargo de nulidad” en sentido estricto y que por la tanto la modificación de cualquiera de ellas, implicara necesariamente la trasformación del cargo de nulidad». 23.

De acuerdo con las reglas antes enunciadas, se procederá a estudiar los requisitos para la admisión de la reforma a la demanda, para lo cual se abordará como primera medida el análisis de oportunidad, para luego hacer la verificación de los demás aspectos, esto es, forma, contenido y alcance. 2.3. Estudio de admisión de la reforma 2.3.1.

Oportunidad 24. Según el artículo 278 de la Ley 1437de 2011, se tiene que, para presentar la reforma a la demanda, el escrito deberá ser radicado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda. 25. En este caso, como se decanta de las constancias secretariales que hacen parte del expediente digital visible en SAMAI, el auto mediante el cual se admitió la demanda fue notificado a la parte actora por medio de estado electrónico, el 4 de marzo de 2024, en acatamiento del artículo 277.4 de la Ley 1437 de 2011, como se puede apreciar a continuación: 10 Antes de la expedición del CPACA la Sección Quinta del CE estableció una subregla en relación con la reforma de la demanda, en ese sentido precisó que: “(…) si la reforma a la demanda implicaba la formulación de nuevos cargos, ésta debería, necesariamente, presentarse observando el término de caducidad de la acción, lo cual se explicaba en el hecho de que si la demanda era el marco dentro del cual decidía el contencioso electoral y para ello se había fijado un término de caducidad, sería contradictorio extender dicho término vía corrección de la demanda cuando el artículo 136-12 establecía un término perentorio para el efecto, el cual era de 20 días (…)”. 11 Corte Constitucional.

Sentencia C-437 del 10 de julio de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 13 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 11 de diciembre de 2014, rad. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Alejandro Martínez- gobernador del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 26. En esa medida, la presentación de la reforma a la demanda fue oportuna, toda vez que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 4 de marzo de 2024 y dicho escrito fue radicado el 5 siguiente. 2.3.2.

Análisis del caso en concreto 27. Ahora bien, en cuanto al estudio del escrito reformatorio presentado por el demandante, se recuerda que según el artículo 278 de la Ley 1437 del 2011 en consonancia con el 173 del mismo estatuto, en este se puede hacer referencia a las partes, pretensiones, hechos, pruebas y cargos, último evento que se encuentre limitado por el término de caducidad del medio de control, cuando se pretenda agregar un reproche nuevo a la controversia. 28.

Teniendo en cuenta lo anterior, de una lectura de la solicitud elevada por el demandante permite concluir que la misma se encuentra dirigida, de una parte, a la adición de hechos, elementos de juicio y peticiones probatorias elevada al juez de la causa, respecto del cargo referido a la doble militancia en el que según el actor incurrió el demandado, aspectos sobre los cuales esta Sala Unitaria estima pueden ser objeto de reforma, tal y como lo señala el numeral 2º del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. 29.

Se reitera, que cada uno de los hechos, elementos de juicio y pruebas adicionales requeridas en el escrito de reforma, guardan una relación estrecha con los hechos presentados en la demanda inicialmente presentada, por lo no se observa que, por esta vía procesal, se estén modificando o adicionando los hechos que soportan la pretensión de nulidad, sino que el actor realiza un recuento más especificó sobre el reproche referente a la doble militancia en modalidad de apoyo. 30.

De otra parte, del escrito de reforma también se observa que el demandante agrega un capítulo denominado «violación del debido proceso en la expedición del acto administrativo demandado», donde explica de manera pormenorizada las razones por la cual estima desconocida la citada prerrogativa fundamental, con ocasión a que el CNE dejó de resolver la solicitud de revocatoria de la inscripción de la candidatura del señor Rafael Alejandro Martínez, a la gobernación de Magdalena. 31.

Teniendo lo antes referido, resulta claro que el actor pretende en su escrito de reforma adicionar un reproche concreto contra del acto electoral demandado. 32. Sobre este tópico, se recuerda que en el auto admisorio se precisó: Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Alejandro Martínez- gobernador del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 «…que si bien en el escrito introductorio se hizo alusión a la falta de respuesta a la referida petición por parte del CNE, el mismo simplemente se mencionó en el acápite de hechos, más no como parte del concepto de violación y, por ende, como motivo para declarar la nulidad del acto acusado por desconocimiento del derecho al debido proceso, circunstancia que sólo se expuso, como sustento de la petición cautelar Esto es relevante en la medida que los aspectos de fondo que se aborden al resolver la solicitud de suspensión provisional, son analizados de forma transitoria, pues es la sentencia la que está llamada a resolverlos de definitivamente, a partir de lo expuesto en la demanda y la contestación, de manera tal que no es de recibo que a través de la posibilidad de solicitar medidas cautelares se invoquen aspectos que no sustentan las pretensiones y excepciones.

En esa medida, se observa que la solicitud de suspensión provisional desbordó el contenido de la demanda, por lo que el reproche referido al presunto desconocimiento del debido proceso no puede ser estudiado en esta oportunidad». 33. Además, se indicó que, si el actor insistía «en el estudio del referido cuestionamiento, deberá hacer uso de los correctivos procesales con que cuenta a la luz de la Ley 1437 de 2011». 34.

Ahora bien, en atención al escrito de reforma se observa que el demandante pretende continuar con el reproche referido al desconocimiento del debido proceso, que no fue incluido en su escrito inicial, este despacho deberá efectuar un estudió de caducidad que para el medio de control se recuerda es de 30 días de acuerdo con el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 35.

Se precisa que en los eventos en que la elección es declarada en audiencia pública, como en el caso objeto de pronunciamiento, el término antes señalado se contabiliza a partir del día hábil siguiente de la celebración de ésta, de conformidad con la disposición enunciada en el párrafo anterior. 36. En ese orden de ideas, como el acto de elección del señor Rafael Alejandro Martínez, esto es el formulario E-26 GOB, fue calendado del 26 de noviembre de 2023, contaba hasta el 30 de enero de 202414 para poder adicionar algún cargo a su escrito inicial, en esa medida como el escrito objeto de análisis fue presentado solamente hasta el 5 de marzo siguientes, se tiene que resultar extemporáneo, por lo que se impondrá su rechazo. 3.

Conclusión 37. Así las cosas, teniendo en cuenta que en el escrito de reforma a la demanda se podía hacer referencia, entre otros aspectos, a hechos, elementos de juicio y peticiones probatorias, respecto de los cuales el despacho encuentra acreditados los requisitos de admisibilidad, específicamente, en cuanto hace a su oportunidad, no se observa reparo alguno para proceder con su admisión, por lo que se así se dispondrá en esta providencia. 14 Teniendo en cuenta el tiempo transcurrido de la vacancia judicial, comprendido del 20 de diciembre de 2023 al 10 de enero de 2024 Demandante: Hernando Zabaleta Echeverry Demandado: Rafael Alejandro Martínez- gobernador del departamento del Magdalena, periodo 2024-2027 Rad: 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 38.

No obstante respecto del cargo referido a la vulneración del debido proceso alegado por la parte actora, al ser presentado por fuera del término de caducidad, será rechazado. Por todo lo anteriormente expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR la reforma a la demanda presentada por Hernando Zabaleta Echeverry, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: RECHAZAR el escrito reformatorio respecto al cargo de violación del debido proceso, por haber sido presentado por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad electoral, previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: NOTIFICAR al señor Rafael Alejandro Martínez en su condición de demandado y al señor Hernando Zabaleta Echeverry como demandante, al presidente del Consejo Nacional Electoral y a la agente del Ministerio Público, esta providencia de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. Se advierte que el término para contestar la reforma de la demanda, es el establecido en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.