Micelio
11001032500020190089000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2019-11-15

Radicación interna: 6383-2019 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Aguachica

Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y otro Temas: Concurso de méritos SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA ____________________________________________________________ 1.

Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Hermann Gustavo Garrido Prada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el municipio de Aguachica – Cesar. I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas 1.1.1. Las pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, 1 el señor Hermann Gustavo Garrido Prada, actuando en nombre propio, interpuso demanda en orden a que se anulen los siguientes actos: 2 i) Acuerdo CNSC – 20191000004496 del 14 de mayo de 2019, «por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE AGUACHICA - CESAR - Convocatoria No. 1263 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena», proferido por la CNSC3 y el municipio de Aguachica (Cesar); y ii) Anexo Etapas Proceso de Selección, expedido en julio de 2019. 1.1.2.

Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante sostuvo que el acto acusado quebrantó los artículos 6, 29, 121 y 125 de la Constitución Política; 5 de la Ley 489 de 1998; 7, 11 literal c) y 29 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 En este caso la demanda fue reformada, por lo cual se resumirán las pretensiones en la forma en que quedaron modificadas, en tanto delimitan el objeto de debate en esta instancia. 3 Comisión Nacional del Servicio Civil.

Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Ley 909 de 2004 [modificada por la Ley 1960 de 2019]; 263, parágrafo 2, de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1083 de 2015, modificado por los Decretos 51 y 815 de 2018; el Acuerdo 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019, expedido por la CNSC; y la Circular No 20191000000157 del 18 de diciembre de 2019 suscrita por la CNSC y el DAFP. 4.

Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los siguientes cargos:4 i) El certamen demandado no contó con la apropiación presupuestal requerida. Además, el alcalde de Aguachica creó un rubro de «Gastos vinculación de personal Artículo 30 Ley 909 de 2004», sin la autorización del Concejo Municipal, por lo que vulneró los principios de legalidad y especialidad del gasto. ii) Hubo una inadecuada planeación del concurso, al punto que se presupuestó un gasto para financiar la convocatoria de 51 vacantes, pero posteriormente la CNSC le devolvió al municipio los dineros correspondientes a 6 vacantes que no fueron ofertadas. iii) El municipio de Aguachica no ofertó a concurso público los cargos de la planta de personal vigente para la época, establecida en el Decreto 727 de 2015; por el contrario, el concurso se fundó en la estructura que existía con anterioridad, pues el alcalde consideraba que el referido decreto era ilegal y en ese momento estaba cursando una demanda de nulidad en su contra. iv) El aludido ente territorial incumplió el deber de actualizar el manual específico de funciones y competencias laborales antes de convocar a concurso de méritos, conforme lo ordenó el artículo 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 51 de 2018. v) Con posterioridad a la publicación de la convocatoria, se expidieron los Decretos 014 del 7 de enero de 2020 y 041 del 28 de enero de 2020, que cambiaron el manual de funciones sin haberse publicado previamente el proyecto, ni contar con un estudio técnico o la socialización con los sindicatos.

Esta situación implicó una variación injustificada y extemporánea de las reglas del certamen, pues ello se hizo luego de iniciada la etapa de inscripciones, que comenzó el 20 de diciembre de 2019. No obstante, como la OPEC no se modificó, se ofertaron cargos con funciones diferentes a las que debería ejercer el futuro servidor. vi) El municipio de Aguachica radicó múltiples correos ante la CNSC en los que expresó sus dudas en torno al número de cargos ofertados, naturaleza y perfiles; sin embargo, la CNSC no respondió estos interrogantes.

Igualmente, existe un informe respecto a las irregularidades evidenciadas durante el diseño del concurso, 4 La Sala únicamente tendrá en cuenta los razonamientos que aluden a la ilegalidad de los actos acusados, pues el actor esgrimió otros razonamientos que atañen a decisiones administrativas distintas a las enjuiciadas en el sub lite.

Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 pero aquellas no fueron corregidas. vii) El DAFP5 no participó en la estructuración del concurso enjuiciado, de manera que se desconoció la Ley 1955 de 2019 en tanto dispuso que las entidades públicas debían adelantar las convocatorias de oferta pública de empleo en coordinación con la CNSC y el DAFP. viii) La CNSC incurrió en una falsedad ideológica al enumerar el acto de la convocatoria, pues desconoció el artículo 6 del Acuerdo 60 de 2001,6 expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación. Es así como dicha norma prevé que los actos administrativos solo se pueden enumerar y fechar después de su firma; sin embargo, en este caso a la convocatoria se le asignó una numeración y una fecha de expedición anteriores a la firma efectiva del acto por parte de los representantes de la CNSC y del municipio de Aguachica. ix) La anterior irregularidad condujo a un desconocimiento de la normativa aplicable, pues la convocatoria quedó con fecha del 14 de mayo de 2019, a pesar de que para ese momento no había sido firmada ni publicada, pues lo primero ocurrió entre el 31 de mayo y el 7 de junio de 2019 y lo segundo tuvo lugar el 19 de julio de 2019, fecha en que también fue publicado el anexo de la convocatoria que hacía parte integral de aquella, es decir, que se trataba de un acto administrativo complejo.

Así, se soslayaron los mandatos de normas expedidas con posterioridad como las Leyes 1955 del 25 de mayo de 2019 y 1960 del 27 de junio de 2019 que regularon lo referente a la protección de los prepensionados y los concursos de ascenso. x) El Decreto Ley 491 de 2020 y las Resoluciones 4970 del 24 de marzo de 2020 y 5265 del 13 de abril de 2020 ordenaron suspender los procesos de selección debido a la pandemia del COVID-19; sin embargo, la Universidad Nacional siguió ejecutando el contrato para adelantar el certamen.

Es así como la suspensión debió operar entre el 24 de marzo y el 26 de abril de 2020; empero, se amplió el tiempo de inscripción del 21 de febrero al 10 de abril de 2020. Además, el 21 de julio de 2020 se publicaron los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos, activándose la etapa de presentación de reclamaciones entre el 22 de julio y el 23 de julio de 2020. xi) Se quebrantaron los artículos 2.2.6.3, 2.2.6.5, 2.2.6.6, 2.2.6.7, 2.2.6.9, 2.2.6.11 y 2.2.6.12 del Decreto 1083 de 2015 sobre publicación de la convocatoria, inscripciones, lista de admitidos y reclamaciones.

En tal sentido, se observa: a) en la convocatoria no se dijo que la Universidad Nacional de Colombia adelantaría el proceso de selección y que sería la encargada de resolver las reclamaciones; b) no se señaló que la divulgación de la convocatoria debía ser efectuada por la entidad destinataria del concurso por radio, prensa o televisión y tampoco se surtió tal 5 Departamento Administrativo de la Función Pública. 6 Por el cual se establecen pautas para la administración de las comunicaciones oficiales en las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas.

Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 publicación; c) ni se indicó que el aviso de la convocatoria se debía publicar con una antelación no inferior a 5 días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público y en la página web de la entidad destinataria del concurso, de la CNSC, del DAFP y de la Universidad Nacional; d) el formulario de inscripción tampoco se publicó en las páginas web del DAFP, la Alcaldía de Aguachica, la Gobernación del Cesar y la aludida Universidad; e) a los aspirantes se les impidió inscribirse por correo electrónico u ordinario o por fax, en razón a que las inscripciones solo se permitieron vía web a través de la plataforma SIMO; f) no se publicó la lista de admitidos y no admitidos, indicando en este último caso los motivos de su no admisión en la página web de la Alcaldía de Aguachica, tampoco se publicó en un lugar visible de la Gobernación del Cesar; g) no se les permitió a los aspirantes presentar las reclamaciones por cualquier medio tal como lo establece el Decreto Ley 760 de 2005. xii) La convocatoria les exigió a los aspirantes que se venían desempeñando en provisionalidad que aportaran documentos que reposaban en su hoja de vida y en el archivo de la entidad pública oferente.

Incluso, muchos participantes fueron excluidos por no haber cumplido ese deber, pese a que el Decreto Ley 19 de 2012 prohibió este tipo de prácticas. También fueron inadmitidos porque las certificaciones de experiencia laboral expedidas por la misma entidad no cumplían con las formalidades requeridas. 1.2. Contestación de la demanda 5.

La CNSC se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos de defensa: i) Se propone la excepción de «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad». ii) Al tenor del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el momento en que sesionó la CNSC para aprobar la convocatoria cuestionada, se culminó la etapa de planeación y se dio inicio a la de ejecución. iii) Las normas aplicables a los procesos de selección son las vigentes al momento de su aprobación en Sala Plena de la CNSC, comoquiera que desde ese momento existe y surte efectos el proceso de selección. Por lo tanto, «los Acuerdos de Convocatoria y el Anexo son parte del proceso de selección aprobado en Sala Plena de la CNSC y las reglas y lineamientos en ellos contenidas corresponden a aquellos lineamientos que fueron aprobados el 2 y 14 de mayo de 2019».

Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 iv) En 2021 la CNSC realizó una transición del sistema de gestión documental pasando del aplicativo ORFEO a OnBase, el cual es el canal de habilitado para la producción de los actos administrativos, garantiza el control de su numeración consecutiva e impide reservar, tachar o enmendar los números. v) La Circular 20191000000117 de 29 de julio de 2019, expedida por la CNSC y el DAFP, aclaró que las Leyes 1955 de 2019 y 1960 de 2019 rigen hacia el futuro.

Es decir, que la primera solo es aplicable a los procesos de selección aprobados por la Sala Plena de la CNSC con posterioridad al 25 de mayo de 2019 y la segunda a los aprobados luego del 27 de junio de 2019. En consecuencia, los concursos que fueron aprobados antes de esa fecha se regulan por las normas imperantes en ese momento, por ello, como la convocatoria cuestionada se aprobó en sesiones del 2 y 14 de mayo de 2019, no puede alegarse el desconocimiento de las referidas leyes, so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica que orienta estos procesos. vi) La CNSC se ha sujetado al ordenamiento superior.

A su vez, la Alcaldía de Aguachica entregó a la CNSC el Manual de Funciones y Competencias Laborales, pagó los costos para financiar la convocatoria, reportó la OPEC, participó en reuniones, mesas de trabajo y apoyó las actividades requeridas. vii) Respecto de las etapas de divulgación, inscripción y reclamaciones, se destacan las siguientes actuaciones: a) desde el 19 de julio de 2019, la CNSC publicó en la página www.cnsc.gov.co la apertura del concurso; b) la convocatoria fue divulgada por diferentes medios como Facebook, página Web, emisoras radiales locales, diarios de amplia circulación en los diferentes territorios, comerciales emitidos a través de canales públicos y privados, jornadas presenciales de socialización; c) se publicaron los resultados de la verificación de requisitos mínimos; d) los aspirantes tuvieron la posibilidad de presentar reclamaciones; e) se publicaron los resultados definitivos y respuestas a reclamaciones; f) se realizaron las pruebas, se publicaron sus resultados, los concursantes presentaron reclamaciones y los resultados definitivos también fueron publicados; g) el proceso de selección culminó con las listas de elegibles, las cuales generaron derechos de carrera para sus destinatarios. viii) El Decreto Legislativo 491 de 2020 ordenó suspender los procesos de selección que se encontraban en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas, pero el certamen demandado no se encontraba en esos supuestos.

Luego, el Decreto 1754 de 2020, ordenó la reactivación de los concursos y si bien esta norma fue anulada por el Consejo de Estado, los efectos no cobijan situaciones consolidadas durante su vigencia. ix) La CNSC no tiene responsabilidad frente a los actos administrativos que contienen la planta de personal, el manual de funciones y el reporte de la OPEC, pues estos aspectos atañen a las entidades destinatarias del concurso.

Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6. El municipio de Aguachica se abstuvo de contestar la demanda. II. TRAMITE EN ÚNICA INSTANCIA 2.1. Admisión, medida cautelar y sentencia anticipada 7.

Por auto del 24 de febrero de 2021, se dispuso: i) escindir la demanda para que las pretensiones de nulidad contra los actos expedidos por la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda de Aguachica fueran conocidas por el Juzgado Administrativo de Valledupar; y ii) admitir la demanda de nulidad simple contra el Acuerdo CNSC – 20191000004496 del 14 de mayo de 2019 y las Resoluciones CNSC – 20182330068875 del 9 de julio de 2018 y CNSC – 20192330020555 del 1 de abril de 2019. 8.

Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, se admitió la reforma de la demanda, en la cual el accionante precisó que sus pretensiones tendían a la anulación del Acuerdo CNSC – 20191000004496 del 14 de mayo de 2019 y del Anexo Etapas Proceso de Selección. 9. Por auto del 28 de marzo de 2025, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por el actor. 10.

Mediante auto del 20 de mayo de 2025, el despacho ponente evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA. En consecuencia, se dispuso: a) negar la excepción de inepta demanda o «inexistencia de una acusación clara, cierta, concreta y verificable que le permita al decisor judicial realizar un juicio abstracto de legalidad»; b) prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 ibidem; c) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; d) fijar el litigio; e) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 2.2.

Alegatos de conclusión 11. La CNSC reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso. Las demás partes guardaron silencio en esta etapa. 2.3. Ministerio Público 12. La Procuraduría Delegada de Intervención Tercera ante el Consejo de Estado rindió concepto en el sentido de solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: i) La CNSC y el municipio de Aguachica trabajaron de manera mancomunada en las diferentes actividades previas a la convocatoria del proceso de selección Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demandado.

El ente territorial suministró el manual de funciones, el certificado de disponibilidad presupuestal y la OPEC. ii) Según la jurisprudencia, el certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito de validez del concurso de méritos. iii) Los manuales de funciones se presumen legales, tiene efectos vinculantes y la CNSC no debe responder por estos. iv) El actor omitió explicar en qué forma el acto administrativo acusado violó el ordenamiento superior, ni «hizo ningún ejercicio argumentativo a través del cual plantee en qué consiste la supuesta violación de normas constitucionales y legales, y el por qué se ha causado un perjuicio injustificado».

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1. Presentación del caso y metodología de decisión 13. En el presente asunto, la Sala examinará si el Acuerdo CNSC – 20191000004496 del 14 de mayo de 2019 y su anexo están viciados de nulidad por violación al ordenamiento constitucional y legal en que debían fundarse. 14.

Para acometer dicho propósito, se abordarán los siguientes aspectos relevantes: i) texto del acto acusado; ii) generalidades del sistema de carrera administrativa; iii) el caso concreto - problema jurídico - análisis de los cargos de nulidad; y iv) costas y agencias en derecho. 3.2. Texto del acto demandado 15. Es preciso aclarar que no se transcribirá integralmente el acto enjuiciado en razón a su extensión y a que no se demandaron aspectos específicos de su contenido.

En consecuencia, únicamente se citarán los apartes relevantes al sub lite, cuyo tenor es el siguiente: ACUERDO No. CNSC-20191000004496 DEL 14-05-2019 "Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUACHICA - CESAR - Convocatoria No. 1263 de 2019 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena" LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC- Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en los artículos 11, 12 y 30 de la Ley 909 de 2004 y en los artículos 2.2.6.1 y 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015, y CONSIDERANDO: […] ACUERDA: […] ARTÍCULO 1º.

CONVOCATORIA. Convocar el proceso de selección para proveer de manera definitiva TREINTA Y CINCO (35) empleos, con CUARENTA Y CINCO (45) vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUACHICA - CESAR, que se identificará como "Convocatoria No. 1263 de 2019 — Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”.

PARÁGRAFO: Hace parte integral del presente Acuerdo, el ANEXO que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección. El Acuerdo y su ANEXO son normas reguladoras del proceso de selección y obligan tanto a la entidad objeto del mismo, a la CNSC, o Institución de Educación Superior que lo desarrolle, como a los participantes inscritos. […]. 3.3.

Generalidades del sistema de carrera administrativa 16. El artículo 125 de la Constitución Política estableció que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Igualmente, se dispuso que los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. 17. Por su parte, la Ley 909 de 2004 reguló la carrera administrativa como un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto la eficiencia de la administración pública.

A su vez, entronizó el principio del mérito como garante de transparencia, objetividad e igualdad para el acceso, permanencia y ascenso en el servicio público. 18. Asimismo, el Título 6 del Decreto 1083 de 2015, «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública», compila la reglamentación expedida en materia de procesos de selección o concursos.

En especial, se destaca el desarrollo de los siguientes ejes: i) competencia; ii) fases; iii) convocatoria; iv) inscripciones; v) listados de admitidos y no admitidos; vi) pruebas o instrumentos de selección; vii) reclamaciones en las diferentes fases; viii) listas de elegibles; ix) período de prueba; x) Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC. 3.4.

El caso concreto. Problema jurídico - análisis de los cargos de nulidad Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 19. De acuerdo con los argumentos planteados en la demanda y su contestación, le corresponde a la Sala determinar si el acto acusado quebrantó el ordenamiento superior, conforme a los cargos de nulidad expuestos por el accionante, los cuales serán agrupados con el fin de facilitar el estudio del presente debate. 3.4.1.

Actualización del manual de funciones y posterior modificación 20. El actor indicó que el municipio de Aguachica incumplió el deber previsto en el artículo 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015, modificado por los Decretos 51 y 815 de 2018. De acuerdo con esta normativa, «las entidades y organismos del orden nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente decreto, deberán adecuar sus manuales específicos de funciones y de competencias a lo dispuesto en el presente decreto.

Las entidades y organismos del orden territorial, deberán adecuarlos dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto». El Decreto 815 de 2018 fue expedido y publicado el 8 de mayo de 2018, es decir, que la entidad destinataria del concurso tenía hasta el 8 de mayo de 2019 para modificar su manual de funciones. 21.

En un caso con supuestos fácticos similares al presente, el Consejo de Estado concluyó:7 En el sub examine, el primer acto de convocatoria al concurso enjuiciado, esto es, el Acuerdo 20191000004936 de la CNSC, se expidió el 14 de mayo de 2019. Sin embargo, llama la atención que, en su parte motiva, aquel acto señala que «[l]a Sala Plena de la CNSC, en sesiones del 02 y 14 de mayo de 2019 aprobó las reglas del proceso de selección para proveer por mérito los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE DUITAMA – BOYACÁ […]»81.

Visto lo anterior, aunque formalmente la convocatoria se profirió cuando había vencido el término que permitía acudir a un manual de funciones no actualizado frente a las competencias del Decreto 815, el despacho no puede desconocer que, materialmente, el proceso de aprobación del acuerdo comenzó el 2 de mayo de 2019, fecha en la cual la CNSC habría empezado a debatir y votar el contenido del acto administrativo en cuestión. Esta hermenéutica es la que más se ajusta al orden constitucional ya que analiza el contexto real en el que se produjo el acto de convocatoria al concurso, priorizando la satisfacción del principio del mérito y derechos constitucionales como el trabajo, la participación ciudadana y el derecho de acceso a cargos públicos.

Además, bajo esa lógica, se considera importante tener en cuenta que el mismo Decreto 815 de 2018 admitió la aplicación diferida del nuevo esquema de competencias laborales que introdujo al ordenamiento jurídico, contemplando la posibilidad de que, al menos transitoriamente, existieran procesos de selección en los que se aplicaran las competencias anteriores.

De allí que en un caso límite como el que se estudia, prima facie, no resulte razonable ni proporcional sostener la ilegalidad del concurso con el argumento que aducen los demandantes. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de 2023, radicado 11001-03-25-000-2021-00209-00 (1324-2021). Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 No obstante, es de resaltar, tal y como lo hizo la CNSC en su contestación de la demanda, que las reglas de la convocatoria, particularmente las contenidas en el artículo 5.° del Acuerdo 20191000004936 del 14 de mayo de 201982 y en el anexo técnico que hace parte integral de esta8, consagran expresamente que esta se rige por lo previsto en el Decreto 815 de 2018, por lo que es posible afirmar que, antes de contradecir dicha norma, la Convocatoria n.° 1170 de 2019 la observó. Igualmente, es menester advertir que la parte demandante no expresó razones tendientes a demostrar que las competencias laborales bajo las cuales se configuró el concurso de méritos en estudio no se ajustaron al aludido Decreto815 y, bajo esa circunstancia, no es posible desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados en lo relativo a este tema. 22.

De acuerdo con el anterior lineamiento jurisprudencial, en este asunto no es posible decretar la nulidad del certamen demandado, ya que al igual que el caso objeto de comparación, el proceso de aprobación del acuerdo enjuiciado comenzó el 2 de mayo de 2019, esto es, antes de la fecha límite con la que contaba el municipio de Aguachica para actualizar el manual de funciones (8 de mayo de 2019).

En efecto, en la parte considerativa del acto acusado se dejó constancia de que «la Sala Plena de la CNSC, en sesiones del 02 y 14 de mayo de 2019 aprobó las reglas del proceso de selección para proveer por mérito los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE AGUACHICA – CESAR». 23.

Al plenario también se allegaron las convocatorias y actas que dan cuenta de la realización de dichas sesiones. 24. Además, el artículo 8 de la convocatoria dispuso que, «en caso de presentarse diferencias entre el manual de funciones suministrado por la entidad pública y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior»; por lo tanto, se presume que dicha directriz fue tenida en cuenta durante el desarrollo del certamen y, en especial al momento de verificar los requisitos mínimos para desempeñar los cargos ofertados. 25.

A su turno, el actor no indicó qué aspectos específicos del manual de funciones era contrarios a las normas superiores. 26. De otro lado, el accionante expuso que, con posterioridad a la publicación de la convocatoria, se expidieron los Decretos 014 del 7 de enero de 2020 y 041 del 28 de enero de 2020, que cambiaron el manual de funciones sin haberse publicado previamente el proyecto, ni contar con un estudio técnico o la socialización con los sindicatos.

Esta situación implicó una variación injustificada y extemporánea de las reglas del certamen, pues ello se hizo luego de iniciada la etapa de inscripciones, 8 El cual se encuentra entre los anexos de la demanda en el índice 3 del expediente digital y dispone que la prueba sobre Competencias Comportamentales se basa en lo preceptuado en los artículos 2.2.4.6 a 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 815 de 2018.

Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que comenzó el 20 de diciembre de 2019. No obstante, como la OPEC no se modificó, se ofertaron cargos con funciones diferentes a las que debería ejercer el futuro servidor. 27.

Al respecto, se resalta que las objeciones frente a la falta de publicación del proyecto de acto, la ausencia del estudio técnico y socialización no atacan la legalidad de la convocatoria, sino de esos actos y estos no fueron demandados, por lo que es innecesario ahondar en razonamientos en estos aspectos. 28. Adicionalmente, conforme al artículo 2.2.6.4. del Decreto 1083 de 2015, la convocatoria puede ser modificada o complementada en cualquier aspecto, hasta antes de iniciarse la etapa de inscripciones y en este caso dicha etapa sufrió algunas variaciones y por ello se extendió hasta el 7 de febrero de 2020, esto es, en una fecha posterior a la que el actor refirió que hubo un cambio en el manual de funciones. 29.

El demandante tampoco indicó cuáles fueron las variaciones específicas al manual de funciones y que en su sentir pudieron impactar el certamen. En tal sentido se echa de menos una argumentación clara en relación con los empleos que fueron objeto de modificación, si aquella versó sobre sus requisitos de acceso, funciones, denominación, entre otros aspectos, por lo que no es posible estudiar los reparos que de manera genérica elevó el accionante. 30.

Bajo esta línea de intelección, la Sala no cuenta con elementos de juicio suficientes para establecer con certeza si la eventual modificación al manual de funciones que alega el demandante pudo haber afectado el proceso de selección. 31. Además, la CNSC al anexar los antecedentes administrativos del acto acusado, únicamente aportó el manual de funciones contenido en el Decreto Municipal 728 del 23 de diciembre de 2015, es decir, que el actor no logró demostrar que los manuales modificatorios de aquel tuvieron incidencia en el certamen demandado. 3.4.2.

Planeación y financiamiento de la convocatoria 32. El accionante sostuvo que certamen demandado no contó con la apropiación presupuestal requerida. Además, el alcalde de Aguachica creó un rubro de «Gastos vinculación de personal Artículo 30 Ley 909 de 2004», sin la autorización del Concejo Municipal, por lo que vulneró los principios de legalidad y especialidad del gasto. 33.

Al respecto, esta corporación ha sostenido que el certificado de disponibilidad presupuestal no es un requisito de validez del acuerdo de convocatoria del concurso de méritos, por lo que su ausencia no conlleva, necesariamente, la suspensión de Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 dicho acto o del proceso de selección.9 Además, al expediente se allegaron el certificado de disponibilidad presupuestal 10 y el comprobante de egreso, 11 los cuales acreditan que el concurso enjuiciado sí contó con la financiación requerida. 34.

El demandante también sostuvo que hubo una inadecuada planeación del concurso, al punto que se presupuestó un gasto para financiar la convocatoria de 51 vacantes, pero posteriormente la CNSC le devolvió al municipio los dineros correspondientes a 6 vacantes que no fueron ofertadas. En efecto, en total fueron convocados 45 cargos. 35.

Frente al anterior motivo de inconformidad, la Sala observa que en un principio la CNSC le solicitó al municipio de Aguachica el financiamiento de 51 vacantes; sin embargo, ante las solicitudes elevadas por el referido ente territorial,12 la CNSC disminuyó dicho número a 45 y así se consignó en el acuerdo de convocatoria. 36. La anterior situación de ninguna manera refleja falta de planeación; por el contrario, evidencia una constante comunicación entre la CNSC y la entidad beneficiaria del certamen, pues la primera estuvo dispuesta a escuchar y atender las solicitudes presentadas por la segunda. 37.

La anterior conclusión también encuentra respaldo en los correos electrónicos por medio de los cuales el referido municipio envió a la CNSC el manual de funciones, la OPEC, el certificado de disponibilidad presupuestal para financiar el proceso de selección y las nóminas de la planta de personal.13 38. También se destacan la invitación a jornadas de planeación del concurso de méritos 14 y las actas de reunión para coordinar dicho proceso, 15 las cuales demuestran que la CNSC y el municipio de Aguachica adelantaron labores de entendimiento y planeación en aras de colaborar armónicamente en la estructuración del concurso. 39.

En cuanto a que el alcalde desconoció los principios de legalidad y especialidad del gasto, se advierte que estos argumentos atacan directamente las decisiones que efectuaron la apropiación presupuestal; sin embargo, aquellos no fueron demandados en el sub lite, por lo que no se ahondará en razonamientos frente a este aspecto. 40. De otro lado, el actor sostuvo que el municipio de Aguachica no ofertó a 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4 de mayo de 2023, radicado 11001 03 25 000 2019 00835 00 (6080-2019). 10 Folio 81. 11 Folio 108. 12 Folios 68 a 69. 13 Folios 291 a 294. 14 Folios 322 a 323. 15 Folios 324 a 325 y 328 a 331.

Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 concurso público los cargos de la planta de personal vigente para la época, sino que el concurso se fundó en la estructura que existía con anterioridad. 41.

Al respecto, la Sala observa que en el expediente no hay evidencia de que se reportó la planta anterior; por el contrario, los correos electrónicos aportados demuestran que el municipio efectuó la OPEC al tenor del Decreto 727 de 2015,16 que había establecido la planta vigente para el momento en que se diseñó el certamen. 42. El accionante también expresó que el municipio de Aguachica radicó múltiples correos ante la CNSC en los que expresó sus dudas en torno al número de cargos ofertados, naturaleza y perfiles, pero esos interrogantes no fueron respondidos.

Asimismo, existe un informe respecto a las irregularidades evidenciadas durante el diseño del concurso, pero aquellas no fueron corregidas. 43. La Sala no comparte las anteriores afirmaciones, ya que los documentos allegados al proceso demuestran que las dudas fueron respondidas por la CNSC,17 en el sentido de explicar que «a la fecha el acto administrativo que determinó la planta de cargos de la Alcaldía de Aguachica y que fueron reportados a la CNSC para ser ofertados en concurso público de méritos, cuenta con la presunción de legalidad, pues su nulidad no ha sido declarada por la autoridad judicial correspondiente, por ende, los cargos que conforman la OPEC son los reportados en su momento por la entidad territorial y son los ofertados a concurso público de méritos.

En caso que la autoridad judicial correspondiente declare la nulidad del acto administrativo que estableció la planta de cargos de ese municipio, una vez notificada la CNSC de la decisión en firme, se tomarán las medidas del caso y de acuerdo con los parámetros establecidos en la decisión judicial». 44. Igualmente, se observa que la CNSC hizo un informe con las inconsistencias observadas durante la estructuración de la convocatoria, pero en el expediente no hay prueba de que aquellas no hubieran sido corregidas, máxime cuando ello era un presupuesto para continuar con el trámite. 45.

Es más, los documentos allegados al expediente permiten inferir que las inconsistencias sí fueron solventadas, pues el municipio de Aguachica remitió un correo a la CNSC en el que expresó «en los cargos que ya estaban creados le hicieron algunas modificaciones, tales como cambio en las denominaciones del empleo, así como también en los requisitos y perfil para acceder a los cargos y con el fin de cumplir con lo estipulado en la normativa».18 16 Folio 312. 17 Folio 311. 18 Folio 312.

Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 3.4.3. Publicidad, inscripciones, lista de admitidos y reclamaciones 46. El accionante sostuvo que los actos acusados quebrantaron los artículos 2.2.6.3,19 2.2.6.5,20 2.2.6.6,21 2.2.6.7,22 2.2.6.9,23 2.2.6.1124 y 2.2.6.1225 del Decreto 1083 de 2015 sobre publicación de la convocatoria, inscripciones, lista de admitidos y reclamaciones. 19 Artículo 2.2.6.3 Convocatorias.

Corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual específico de funciones y requisitos. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la administración, a la entidad que efectúa el concurso, a los participantes y deberá contener mínimo la siguiente información: 1.

Fecha de fijación y número de la convocatoria. 2. Entidad para la cual se realiza el concurso, especificando si es del orden nacional o territorial y el municipio y departamento de ubicación. 3. Entidad que realiza el concurso. 4. Medios de divulgación. 5. Identificación del empleo: denominación, código, grado salarial, asignación básica, número de empleos por proveer, ubicación, funciones y el perfil de competencias requerido en términos de estudios, experiencia, conocimientos, habilidades y aptitudes. 6.

Sobre las inscripciones: fecha, hora y lugar de recepción y fecha de resultados. 7. Sobre las pruebas a aplicar: clase de pruebas; carácter eliminatorio o clasificatorio; puntaje mínimo aprobatorio para las pruebas eliminatorias; valor de cada prueba dentro del concurso; fecha, hora y lugar de aplicación. 8. Duración del período de prueba; 9.

Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones que se presenten en desarrollo del proceso, y 10. Firma autorizada de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Parágrafo. Además de los términos establecidos en este decreto para cada una de las etapas de los procesos de selección, en la convocatoria deberán preverse que las reclamaciones, su trámite y decisión se efectuarán según lo señalado en las normas procedimentales. 20 ARTÍCULO 2.2.6.5 Divulgación de la convocatoria.

La divulgación de las convocatorias será efectuada por la entidad a la cual pertenece el empleo a proveer utilizando como mínimo uno de los siguientes medios: 1. Prensa de amplia circulación nacional o regional, a través de dos avisos en días diferentes. 2. Radio, en emisoras oficialmente autorizadas y con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, al menos tres veces diarias en horas hábiles durante dos días. 3.

Televisión, a través de canales oficialmente autorizados, al menos dos veces en días distintos en horas hábiles. 4. En los municipios con menos de veinte mil (20.000) habitantes podrán utilizarse los bandos o edictos, sin perjuicio de que la divulgación se pueda efectuar por los medios antes señalados. Por bando se entenderá la publicación efectuada por medio de altoparlantes ubicados en sitios de concurrencia pública, como iglesias, centros comunales u organizaciones sociales o sindicales, entre otros, por lo menos tres veces al día con intervalos, como mínimo, de dos horas, durante dos días distintos, uno de los cuales deberá ser de mercado.

De lo anterior se dejará constancia escrita, con inclusión del texto del anuncio, firmada por quien lo transmitió y por dos testigos. Parágrafo. En los avisos de prensa, radio y televisión se dará la información básica del concurso y se informará a los aspirantes los sitios en donde se fijarán o publicarán las convocatorias y quién adelantará el proceso de selección. 21 Artículo 2.2.6.6 Publicación de la convocatoria.

El aviso de convocatoria, en su totalidad, se publicará con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público de la entidad para la cual se realiza el concurso, de la gobernación y de alcaldía respectivas y en las páginas web de las mismas, si las hubiere, de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la entidad contratada para la realización del concurso. 22 Artículo 2.2.6.7 Inscripciones.

Las inscripciones a los concursos se efectuarán ante las entidades que se hayan contratado para adelantarlos, utilizando el Modelo de Formulario Único de Inscripción elaborado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El modelo de formulario de inscripción se entregará en las entidades reguladas por la Ley 909 de 2004, y estará disponible en las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la entidad que posee la vacante, la entidad contratada para realizar el concurso y en los demás sitios que disponga la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Parágrafo. El término para las inscripciones se determinará en cada convocatoria, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días. 23 Artículo 2.2.6.9 Inscripción. La inscripción se hará dentro del término previsto en la convocatoria o en el aviso de modificación, si lo hubiere, durante las horas laborales señaladas en la convocatoria que no podrán ser inferiores a cuatro (4) diarias.

La inscripción podrá hacerse personalmente por el aspirante o por quien fuere encargado por éste o por correo electrónico u ordinario o por fax. En todo caso, la recepción del formulario y de los documentos anexos, deberá efectuarse durante el plazo fijado. 24 Artículo 2.2.6.11 Lista de admitidos y no admitidos. Con base en el formulario de inscripción y en la documentación aportada, cuando haya lugar, se elaborará la lista de admitidos y no admitidos, indicando en este último caso los motivos de su no admisión. La lista deberá ser publicada en la página web de la entidad que realiza el concurso y en lugar visible de acceso a ella y de concurrencia pública, en la fecha prevista para el efecto en la convocatoria y permanecerá allí hasta la fecha de aplicación de la primera prueba. 25 Artículo 2.2.6.12 Reclamaciones.

Las reclamaciones que formulen los aspirantes inscritos no admitidos al concurso serán resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o por la entidad delegada, en los términos previstos en el decreto-ley que fija el procedimiento que debe surtirse ante y por la citada Comisión. Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 47.

En cuanto al requisito de publicidad, se reprochó lo siguiente: a) no se señaló que la divulgación de la convocatoria debía ser efectuada por la entidad destinataria del concurso por radio, prensa o televisión y tampoco se surtió tal publicación; b) ni se indicó que el aviso de la convocatoria se debía publicar con una antelación no inferior a 5 días hábiles a la fecha de iniciación de las inscripciones, en un lugar de fácil acceso al público y en la página web de la entidad destinataria del concurso, de la CNSC, del DAFP y de la Universidad Nacional; c) el formulario de inscripción tampoco se publicó en las páginas web del DAFP, la Alcaldía de Aguachica, la Gobernación del Cesar y la aludida Universidad; c) no se publicó la lista de admitidos y no admitidos, indicando en este último caso los motivos de su no admisión en la página web de la Alcaldía de Aguachica, tampoco se publicó en un lugar visible de la Gobernación del Cesar. 48.

Ahora bien, respecto de la publicación de las convocatorias de los concursos de méritos, el Consejo de Estado ha sostenido:26 En lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad para la Sala los actos acusados no lo vulneran ni formal ni materialmente, en tanto la utilización del medio electrónico como la web de la entidad demandada es un mecanismo válido constitucionalmente para el cumplimiento de los fines del Estado, tal como se expuso en el acápite sobre la administración electrónica.

Ahora bien en lo atinente a la igualdad material, los actos acusados al establecer que a través de la página electrónica de la CNSC se deberían realizar los trámites de la Convocatoria, no están discriminando a ningún sector de la población, en razón de su ubicación geográfica o sus conocimientos, esto es así, en tanto, la divulgación (esto es el anuncio público y generalizado de la convocatoria) según lo ordenado en el artículo 15 del Decreto 1227 de 2005, se realiza en prensa, radio o televisión. Así las cosas con la referida divulgación se satisface el derecho a la igualdad en cuanto al ser comunicados ampliamente los términos generales de la convocatoria, todas las personas que estén interesadas en participar deben someterse a las reglas especiales establecidas en la misma, siendo una de ellas que algunos de los trámites como la inscripción, la consulta de los resultados y otros se realicen a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil. […] ii) Presunto desconocimiento del artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

Estiman los actores que del artículo 3343 de la Ley 909 de 2001 no se deduce que los medios electrónicos sean el único mecanismo del que se pueda servir la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar a conocer los trámites en el concurso de méritos. En lo concerniente a este punto, a partir de la lectura del artículo 33 se observa que la norma regula los mecanismos de publicidad en las convocatorias con el propósito de que se garantice su conocimiento y se permita la libre concurrencia, para el cumplimiento del referido fin, el legislador habilitó a las entidades convocantes para 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2011, radicado 11001-03-25-000- 2006-00018-00 (0300-06); 11001-03-25-000-2006-00036-00(0763-06).

Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 utilizar de manera preferente su[s] respectivas páginas electrónicas en el trámite de las convocatorias. Bajo estos supuestos se impone consultar la definición de la palabra “preferencia” que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa “Elección de alguien o algo entre varias personas o cosas.”27, de donde es claro que el legislador habilitó a las entidades para escoger entre la página electrónica y otros medios para efectuar la publicidad de las convocatorias.

Por tanto, si la entidad dentro de la habilitación que le otorgó el legislador elige mediante acto reglamentario realizar la publicación de las convocatorias a través de la página web, en nada se está desconociendo lo estipulado por la norma reglamentada, pues está actuando en virtud de la facultad concedida por la ley. Visto lo anterior, no le asiste razón a la parte actora, en cuanto al desconocimiento que atribuye a los actos administrativos acusados, en atención a que es claro que el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, no prohíbe que la entidad haga uso solamente de la página web para la publicidad de las convocatorias. [Resalta la Sala]. 49.

De acuerdo con este contexto normativo y jurisprudencial, la entidad administradora del concurso, que en este caso es la CNSC, para efectos de dar publicidad a las convocatorias, puede hacer uso de su página web, toda vez que i) es una posibilidad prevista por el legislador y ii) representa un medio idóneo para hacer difusión efectiva del proceso de selección, sin perjuicio de que también se utilicen otros mecanismos para potencializar la transmisión de la información.28 50.

Ahora bien, en el expediente obran respuestas a derechos de petición en los que se indica que la convocatoria demandada no fue publicada por la entidad territorial beneficiaria del concurso, ni el DAFP o el departamento del Cesar; sin embargo, la CNSC en el memorial de oposición a la medida cautelar aportó varios enlaces que dan cuenta de la publicidad requerida en diferentes medios radiales, periódicos, redes sociales.29 Igualmente, con la contestación de la demanda se allegó el audio de una cuña radial. 51.

De manera que las pruebas aportadas al plenario permiten concluir que la convocatoria tuvo suficiente publicidad, pues no solo se dio a conocer en la página web de la CNSC, sino también en la del municipio de Aguachica y en otros medios 27 http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=preferente. Consultada el 14/10/11 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 14 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2018- 01386-00 (4618-2018). 29 La CNSC relacionó los siguientes enlaces: https://www.facebook.com/page/663247690474815/search/?q=CNSC http://cesar.gov.co/d/index.php/es/133-noticias-2016-2019/3190-artbp-0251-2019 https://www.diariodelcesar.com/archivos/75517 https://www.elpoligrafo.co/al-cesar-se-extiende-convocatoria-de-comision-del-servicio- civil-deoferta- para-2-537-vacantes-de-empleo-publico/ https://www.facebook.com/GobernacionDelCesar/posts/2606899132653449 http://www.aguachica-cesar.gov.co/convocatorias/anexo-etapas-concurso-boyaca- cesar-ymagdalena https://www.funcionpublica.gov.co/funcion-publica-en-los-medios/-/asset_publisher/ vvF8MwVI723y/content/servicio-de-noticias-martes-4-de-diciembre-de-2020 https://conexioncapital.co/22-357-vacantes-empleo-publico-pais/ Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de amplia difusión.30 52.

Igual conclusión se predica de las demás etapas del proceso de selección, pues las fechas de su realización y resultados fueron debidamente publicados en la página web de la CNSC. 53. El demandante también efectuó los siguientes reparos: a) en la convocatoria no se dijo que la Universidad Nacional de Colombia adelantaría el proceso de selección y sería la encargada de resolver las reclamaciones; b) a los aspirantes se les impidió inscribirse por correo electrónico u ordinario o por fax, en razón a que las inscripciones solo se permitieron vía web a través de la plataforma SIMO; y c) a los aspirantes no se les permitió presentar las reclamaciones por cualquier medio tal como lo establece el Decreto Ley 760 de 2005. 54.

En torno al primer motivo de inconformidad, se destaca que el artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015 indicó cuál debía ser el contenido de las convocatorias, pero no enlistó el operador que colaboraría en el desarrollo del certamen, por lo que no puede afirmarse que la convocatoria acusada incumplió con ese requerimiento. 55. En cuanto a los reproches referentes a que la CNSC únicamente habilitó el aplicativo SIMO para surtir las inscripciones y reclamaciones, la Corte Constitucional31 y el Consejo de Estado32 han resaltado que la CNSC goza de independencia y autonomía, la cual se refleja en un amplio margen de discrecionalidad administrativa para elaborar las convocatorias de los concursos públicos, en razón a que es el ente rector de la carrera administrativa y la encargada de administrar, resguardar y vigilar los procesos de selección, por lo que es la única facultada para dictar reglas de obligatoria observancia. 56.

Por su parte, el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 dispuso que la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y esta corporación la ha entendido como «el instrumento jurídico a través del cual se establecen en forma precisa y concreta las reglas, procedimientos, requisitos y demás condiciones inmodificables que deben regir las diferentes etapas del proceso de selección».33 57.

A su vez, en la medida en que un asunto no haya sido exhaustivamente regulado por el ordenamiento superior, se amplían las facultades de la CNSC para diseñar los procesos de selección.34 30 Es pertinente aclarar que el requisito de publicidad objeto de estudio no atañe al proyecto de convocatoria, sino al acuerdo final, razón por la que no se aborda desde los artículos 8 de la Ley 962 de 2005 y 3.6 y 8.8 del CPACA.

Además, el cargo de anulación se planteó de cara a la publicación de la convocatoria en los términos de Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios. 31 Sentencia C-172 de 2021. 32 Sección Segunda, sentencia del 31 de enero de 2019, radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-2016). 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado 11001-03-25-000-2018- 00890-00 (3125-2018). 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado: 11001-03-25-000- 2018-00890-00 (3125-2018).

Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 58. En este caso, la convocatoria demandada fue clara en establecer que la plataforma SIMO sería el canal autorizado para efectuar las inscripciones, reclamaciones y demás actuaciones pertinentes al proceso de selección, de manera que los aspirantes conocían con suficiencia sobre esta determinación y se trataba de una regla de obligatorio cumplimiento. 59.

Además, no se observa que la anterior regla infrinja el orden superior, ya que si bien el artículo 4 del Decreto Ley 760 de 2005, prevé que las reclamaciones ante la CNSC y las comisiones de personal pueden presentarse por cualquier medio, el artículo 9 ibidem desarrolló con mayor especificidad las reclamaciones en el marco de los procesos de selección, pero no reglamentó los medios para presentarlas, por lo que podría entenderse que en esta materia la CNSC tenía un mayor margen de acción. 60.

Adicionalmente, el actor no demostró las razones por las cuales la selección del referido mecanismo otorgaba menos garantías que la utilización del fax o correos físicos o electrónicos. 35 Incluso, la escogencia de una plataforma tecnológica para tramitar las reclamaciones garantiza la utilización eficiente de los recursos humanos, económicos y tecnológicos. 61.

En tal sentido, el Consejo de Estado expresó que:36 i) «dentro del proceso de modernización del Estado, la utilización de medios electrónicos en el desarrollo de los concursos de méritos, se enmarca dentro de lo que se ha denominado “el gobierno o administración electrónica”»; ii) dicho proceso de modernización del Estado a través de utilización de las TIC´s37 busca acercar la administración pública a las zonas alejadas, garantizar el acceso a la información y a los trámites administrativos, y salvaguarda los derechos de los asociados, en tanto reduce los tiempos de espera y los trámites; iii) la utilización de los medios electrónicos por parte de la administración tiene como objeto garantizar la efectividad de los principios de la función administrativa (como la eficacia, la economía y la celeridad); de igual forma los referidos medios constituyen un instrumento razonable y justificado para el cumplimiento de los fines estatales y su uso obedece a la necesidad de estar acorde con las exigencias actuales en torno a la inmersión del Estado en la «sociedad de la información y el conocimiento». 62.

Por otra parte, el demandante sostuvo que la convocatoria les exigió a los aspirantes que se venían desempeñando en provisionalidad que aportaran documentos que reposaban en su hoja de vida y en el archivo de la entidad pública oferente. Incluso, muchos participantes fueron excluidos por no haber cumplido ese deber, pese a que el Decreto Ley 19 de 2012 prohibió este tipo de prácticas. 35 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de mayo de 2022, radicado 11001-03-25-000- 2017-00880-00 (4802-2017). 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de noviembre de 2011, radicado 11001-03-25-000- 2006-00018-00 (0300-06); 11001-03-25-000-2006-00036-00(0763-06). 37 Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 También fueron inadmitidos porque las certificaciones de experiencia laboral expedidas por la misma entidad no cumplían con las formalidades requeridas. 63.

Sin embargo, la Sala se abstendrá de estudiar los referidos argumentos, pues atañen a situaciones particulares que escapan al objeto de análisis en este proceso, teniendo en cuenta que el medio de control incoado es el de simple nulidad y no el de nulidad con restablecimiento del derecho y tampoco se encuentran enjuiciados actos administrativos particulares que habiliten un estudio en tal sentido. 3.4.4.

Numeración de la convocatoria 64. El actor sostuvo que la CNSC incurrió en una falsedad ideológica al enumerar el acto de la convocatoria, pues desconoció el artículo 6 del Acuerdo 60 de 2001,38 expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación, en tanto prevé que los actos administrativos solo se pueden enumerar y fechar después de su firma; sin embargo, en este caso a la convocatoria se le asignó una numeración y una fecha de expedición anteriores a la firma efectiva del acto por parte de los representantes de la CNSC y del municipio de Aguachica. 65.

Como se expuso en acápites precedentes, en armonía con la Sentencia C- 372 de 1999,39 la CNSC tiene la jerarquía de un órgano autónomo y permanente, goza de independencia y autonomía, por lo que ejerce sus atribuciones «sin sujeción al Gobierno ni a pautas distintas de las que la misma Carta y la ley señalen, y con la estructura y fuerza institucional necesarias para lograr que el engranaje de la carrera opere con seguridad y efectividad, y exclusivamente dentro de los criterios constitucionales». 66.

De esta manera, no podría sostenerse que el desconocimiento del mencionado acuerdo se traduzca en una vulneración de normas superiores, pues la CNSC también goza de autonomía para establecer sus procedimientos internos en aras de adelantar los concursos de méritos. 67. En tal sentido, se destaca que, por Oficio 20202330521291 del 10 de julio de 2020, respecto al trámite de expedición de acuerdos de convocatoria, la CNSC le explicó al actor que «la Oficina Asesora de Planeación asigna el número de la Convocatoria, en orden consecutivo.

Posteriormente, a través del Sistema de Gestión Documental -ORFEO- se hace la radicación de los Acuerdos de Convocatoria, uno para cada una de las entidades participantes en el proceso, luego de lo cual se imprimen y se firman por el Comisionado que esté fungiendo como Presidente. Seguidamente, y para el caso concreto de las Convocatorias objeto de su requerimiento, se remitieron a las entidades para recoger las firmas de los respectivos Representantes Legales.

Después de tener firmados todos los 38 Por el cual se establecen pautas para la administración de las comunicaciones oficiales en las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas. 39 Proferida por la Corte Constitucional. Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Acuerdos se publicaron en la página www.cnsc.gov.co, enlace Convocatorias/En Desarrollo.

A partir de este momento inicia la etapa de difusión».40 68. En este orden de ideas, para la época en que se profirió el acuerdo demandado, la CNSC tenía implementado un sistema propio para la expedición de sus actos administrativos, el cual se presume era adecuado para el ejercicio de las funciones que le fueron asignadas a esa entidad para la administración de los procesos de selección. Además, el accionante no demostró que el sistema de gestión documental ORFEO fuera inadecuado para la numeración y, en general, la expedición de los actos administrativos por parte de la CNSC. 69.

Igualmente, es pertinente recordar que «no cualquier irregularidad puede afectar la validez del acto administrativo, pues, las formas no son un fin en sí mismo, sino un medio para materializar el derecho objetivo».41 3.4.5. Desconocimiento de las Leyes 1955 y 1960 de 2019 70. El actor expresó que la convocatoria demandada vulneró las Leyes 1955 y 1960 de 2019, referentes a la participación del DAFP en la estructuración de los procesos de selección, el análisis de la situación de los prepensionados y la implementación de los concursos de ascenso. 71.

Al respecto, es pertinente anotar que un acto administrativo solamente puede vulnerar una disposición superior que se encuentre vigente al momento de su expedición, pero esta condición no se cumple en el sub lite, toda vez que el acuerdo enjuiciado fue suscrito el 14 de mayo de 2019, mientras que las normas invocadas como quebrantadas se profirieron el 25 de mayo42 y el 27 de junio de 2019;43 por lo tanto, no es válido sostener que la convocatoria cuestionada debía acatar unos mandatos que no habían nacido a la vida jurídica. 72.

Aunado a lo anterior, conforme se explicó en precedencia, el acto de convocatoria nace a la vida jurídica con la aprobación de la Sala Plena de la CNSC y, por lo tanto, el estudio de su legalidad solo puede hacerse a la luz de las normas vigentes para ese momento. Esta premisa fue reiterada por el DAFP y la CNSC en la Circular 20191000000117 del 29 de julio de 2019, en los siguientes términos: «El artículo 7° de la Ley 1960 de 2019, prevé: "( ) La presente ley rige a partir de su publicación ( )", hecho que acaeció con la publicación realizada en el Diario Oficial No. 50997 del 27 de junio de 201944.

Conforme con las etapas definidas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el 40 Este documento fue allegado con la reforma de la demanda, visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 41 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado 11001-03-28-000-2019-00059-00. 42 Ley 1955 de 2019. 43 Ley 1960 de 2019. 44 De conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 numeral 1º de la Ley 4 de 1913 Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 precedente jurisprudencial45, los procesos de selección existen jurídicamente desde el momento en que son aprobados por la Sala Plena de la CNSC, como consecuencia del agotamiento de la etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional.

Los procesos aprobados en sesión de Comisión hasta antes del 27 de junio de 2019, podrán ser modificados, corregidos o aclarados en cualquiera de sus aspectos en los términos de la normatividad que se encontraba vigente antes de la expedición de la Ley 1960 de 2019. Con fundamento en lo antes citado, los procesos de selección aprobados antes del 27 de junio de 2019 se regirán por el artículo 29 de la Ley 909 de 2004 vigente antes de su modificación». 73.

Se resalta que la citada Circular fue demandada ante esta jurisdicción, pero al revisar el aplicativo SAMAI, no se observa que a la fecha hubiera sido anulada o suspendida.46 3.4.6. Suspensión del proceso de selección 74. El accionante sostuvo que el Decreto Ley 491 de 2020 y las Resoluciones 4970 del 24 de marzo de 2020 y 5265 del 13 de abril de 2020 ordenaron suspender los procesos de selección debido a la pandemia del COVID-19; sin embargo, la Universidad Nacional siguió ejecutando el contrato para adelantar el certamen. 75.

Al respecto, se resalta que las mencionadas resoluciones dispusieron «suspender los cronogramas y términos en los procesos de selección que adelanta la CNSC, incluidos aquellos atinentes a las reclamaciones, solicitudes de exclusión, expedición de listas y firmeza individual y general de listas», a partir del 24 de marzo y hasta el 26 de abril de 2020. 76.

Por su parte, el artículo 14 del Decreto 491 de 2020, estableció lo siguiente: «Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazaran los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o especifico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.

Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria». […]. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, Sentencia de 31 de enero de 2019, radicado 11001- 03-25-000-2016-01017, número interno 4574-2016, Consejero Ponente Dr. César Palomino Cortés. 46 Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, auto del 9 de diciembre de dos 2022, radicado 11001 03 25 000 2020 00317 00 (0587-2020).

Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 77. Ahora bien, dicha normativa solo suspendió los certámenes que se encontraran en las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas. Al respecto, la CNSC en la contestación de la demanda sostuvo que el concurso enjuiciado no se encontraba en dichas fases y, por lo tanto, el Decreto 491 de 2020 no podía suspender su desarrollo. 78.

En tal sentido, la CNSC explicó que entre el 20 de diciembre de 2019 y el 7 de febrero del 2020 se llevó a cabo la etapa de venta de derechos de participación e inscripciones; sin embargo, entre el 21 de febrero y el 10 de abril del 2020 se adelantó «la etapa de inscripciones para aquellas OPEC (empleos) sin inscritos o con un número de inscrito inferior al número de vacantes ofertadas». 79.

Ahora bien, el hecho de que entre el 28 de marzo y el 10 de abril de 2020, mientras regía el Decreto 491 de 2020, no se hubiera aplazado el concurso demandado no es razón suficiente para decretar su nulidad, pues tal actuación no afectó la formación del acuerdo de convocatoria demandado y tampoco se desconoció la finalidad del certamen ni los protocolos de bioseguridad, ya que dicha inscripción se hizo de manera virtual,47 es decir, que se garantizó el distanciamiento social que promovía la referida disposición.48 80.

Asimismo, la CNSC afirmó que en el concurso demandado contó con «más de 33 mil aspirantes que superaron las diferentes etapas del proceso de selección y que conforman las respectivas listas de elegibles»; por lo tanto, la convocatoria logró la participación requerida para proveer, mediante el sistema del mérito, los empleos ofertados. 81.

Además, se destaca que el Decreto 1754 de 2020 reactivó las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas de los procesos de selección, por lo que la CNSC y la Universidad Nacional entendieron válidamente que podían seguir ejecutando el certamen. 82. Es pertinente anotar que dicha disposición fue anulada por esta corporación, mediante sentencia del 3 de junio de 2022,49 con la aclaración de que «los efectos de la nulidad del Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, operan únicamente desde el momento de emisión de esta sentencia y hacia el futuro o ex nunc». 83.

En este orden de ideas, resultaba válido que el proceso de selección hubiera seguido su curso y, por lo tanto, no se configura una causal de nulidad en los términos alegados por el accionante. 47 En el anexo de la convocatoria demandada se indicó que «la inscripción al proceso de selección “Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, se hará en las fechas establecidas por la CNSC, únicamente de manera virtual a través del aplicativo SIMO, dispuesto en la página de la CNSC». 48 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 23 de mayo de 2024, radicado 11001-03-25-000-2022- 00700-00 (6331-2022). 49 Consejo de Estado, Sala Diecisiete de Decisión, sentencia del 3 de junio de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021-04664- 00.

Radicado: 11001032500020190089000 (6383-2019) Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 3.6. Condena en costas 84. En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA. 85.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada contra el Acuerdo CNSC – 20191000004496 del 14 de mayo de 2019 y el Anexo Etapas Proceso de Selección, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.