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11001031500020220256800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-05-10

Radicación interna: 4043 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Maria Eugenia Salazar Sanguino·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva De Administración Judicial

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Temas: Tutela por negativa en expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados judiciales en el disfrute de vacaciones individuales.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenia Salazar Sanguino contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Eugenia Salazar Sanguino, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Nación-Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander disponer lo necesario para generar el presupuesto para el reemplazo de los empleados judiciales en sus vacaciones individuales y comunicar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña sobre la disponibilidad de dicho presupuesto. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Desde el 11 de diciembre de 2008, desempeña el cargo de asistente social nominado, grado 1, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña. ii) Mediante Oficio 1475 del 22 de noviembre de 2021, remitido por correo electrónico al titular del Juzgado, solicitó la concesión de un periodo de vacaciones, efectivo a partir del 25 de enero de 2022, por haber laborado de manera continua e ininterrumpida entre el 11 de diciembre de 2019 y el 10 de diciembre de 2021. iii) Agotando el conducto regular, el juez Primero Promiscuo de Familia de Ocaña solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Norte de Santander la apropiación de la partida presupuestal necesaria para el nombramiento del reemplazo en las vacaciones individuales, atendiendo a que el grupo de colaboradores lo conforman el asistente social, el escribiente, el citador y el secretario. iv) A través del radicado DESAJCU21-1252, la coordinadora del área financiera, María Concepción Durán Caicedo, negó la asignación de la partida presupuestal para el nombramiento del reemplazo, bajo el argumento de que en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura solo reguló el nombramiento de reemplazos en provisionalidad para los funcionarios judiciales y no para empleados. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) Por Resolución 24 del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña negó la concesión del periodo de vacaciones, por necesidades en la prestación del servicio y porque la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Norte de Santander no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal para la designación del reemplazo. 1.1.3.

Los fundamentos jurídicos La accionante argumenta como fundamentos de tutela los siguientes: i) La negativa del Juzgado en la concesión de su periodo de vacaciones va en contravía de lo previsto por el Consejo de Estado en las sentencias de tutela i) del 12 de diciembre de 2018, expediente 08001-23-33-000-2018-00756-01; ii) del 14 de mayo de 2020, expediente 11001-03-15-000-2020-03100-00; y iii) del 11 de febrero de 2021, en las que en casos similares se amparó el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial correspondiente emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de los funcionarios que salen a vacaciones. ii) Asimismo, desconoce lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-710 de 1996 y C-035 de 2005, en cuanto a que las vacaciones anuales remuneradas como acreencia laboral lo que pretenden es reconocer el derecho fundamental al descanso que les asiste a los trabajadores, derivado del desgaste continuo al que se encuentran sometidos por la prestación ininterrumpida de sus servicios por espacios prolongados de tiempo. iii) El reconocimiento del derecho al descanso y, por consiguiente, del disfrute de las vacaciones, requiere que en su programación también se provea el reemplazo, para que de esta manera no se trasgreda el derecho del trabajador, teniendo que sacrificar horas de descanso al regresar de las vacaciones para poner al día las labores que los compañeros que siguieron trabajando no lograron desarrollar. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 17 de mayo de 2022, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, al considerar estar incurso en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé como causal de impedimento: «[q]ue el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad».

Lo anterior, por encontrarse pendiente de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Grupo de Sentencias, resuelva sobre la solicitud de liquidación y pago de la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 25 000 2010 00025 00, promovido contra la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.2.2.

Por medio de auto de Sala del 2 de junio de 2022, los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y William Hernández Gómez declararon infundado el impedimento y ordenaron devolver el expediente al despacho de origen, al considerar que aunque la cuenta de cobro aludida por el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas fue radicada en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la presente acción de tutela se dirige contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander y, en tal sentido, no se evidenciaba que la manifestación encuadrara en el supuesto normativo invocado. 1.2.3.

A través de auto del 14 de junio del 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, como accionados, así como al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, como tercero interesado en las 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultas del proceso; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a los accionados y al tercero con interés para que, dentro del término de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. 1.2.4.

El 14 de marzo de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a la señora María Eugenia Salazar Sanguino, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del presidente de la corporación, solicitó la desvinculación de la acción, al no ser la entidad llamada a responder por los hechos de tutela. Argumentó lo siguiente: i) El Consejo Superior de la Judicatura ejerce funciones netamente administrativas, sujetas al marco normativo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, esta última que prevé que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes y, por tanto, responden de manera independiente. ii) No es viable endilgar alguna responsabilidad a la entidad, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la accionante como vulneradoras recaen, exclusivamente, sobre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, entidad que actúa como ordenador del gasto, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, y que tiene a cargo expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de los funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Nivel Central, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, así como la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en su contra, y ordenar y/o conminar al nominador de la accionante, para que, de forma inmediata, conceda el periodo de vacaciones solicitado.

Argumentó lo siguiente: i) Aunque es cierto que en términos de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, también lo es que de acuerdo con los artículos 2 y 6 del artículo 103 ibidem, a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial les corresponde —en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo de la Administración Judicial— administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. ii) En todo caso, es de resaltar, que el concepto o respuesta dado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en cuanto a la imposibilidad de disponer recursos para contratar el reemplazo de la accionante durante su periodo de vacaciones es correcto, por cuanto, claramente, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 solo reglamenta lo relacionado con la asignación de recursos para el disfrute de las vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, y la accionante no ostenta esa condición, sino la de empleado judicial; ello, en virtud de la diferenciación que al respecto hace el artículo 125 de la Ley 270 de 1996. iii) Por tanto, es improcedente e ilegal la pretensión de ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial la expedición de certificados de disponibilidad presupuestal para garantizar los recursos con los cuales cubrir y contratar los remplazos de los empleados que deban disfrutar su periodo de vacaciones y que correspondan al régimen individual, de manera que lo que se debe realizar es la redistribución 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temporal de funciones entre los empleados de los despachos judiciales durante el lapso que duren las vacaciones del empleado. iv) Lo que se presenta en el asunto es una posición caprichosa del nominador, que se niega a conceder las vacaciones solicitadas sin que le sea nombrado un reemplazo para el desarrollo de las funciones, cuando lo cierto es que los funcionarios tienen claro que no es posible destinar recursos para el nombramiento de un remplazo de un empleado, por consiguiente, la orden conminatoria se debe librar es contra el nominador de la accionante para que no condicione la concesión de las vacaciones a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal que por norma no es posible expedir. 1.3.3.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por intermedio del presidente de la corporación, solicitó la desvinculación de la acción. Señaló que las pretensiones de tutela escapan de su competencia, al no estar dentro de sus funciones el ser ordenadores del gasto ni ejecutores del presupuesto, ya que dichas facultadas recaen exclusivamente en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 1.3.4.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta-Norte de Santander, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda dado lo siguiente: i) La corporación no es la llamada a autorizar o conceder las vacaciones del personal titular de los despachos judiciales, ni de expedir los certificados de disponibilidad presupuestal para remplazos de vacaciones en cargos que no han sido creados o autorizados en el presupuesto general de la entidad.

Lo que le corresponde es acatar lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se establecen los parámetros para los trámites de reconocimiento y pago de vacaciones de los servidores de la Rama Judicial. ii) Sin contar con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos salariales o prestacionales.

Si así lo hiciera iría en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1.del Decreto 1068 de 2015, e implicaría actuaciones de tipo disciplinario como las previstas en los artículos 22 y 23 de la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, frente a la función pública y la falta disciplinaria. iii) De otra parte, es pertinente indicar que, conforme a los mandatos de la Constitución Política, de la Ley 270 de 1996 y del Decreto 1660 de 1978, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tienen competencia para reglamentar los procesos administrativos concernientes a las relaciones laborales de la entidad con los servidores judiciales, por lo que en caso de ampararse los derechos fundamentales deprecados, la orden de tutela debe dirigirse en contra de dichas entidades. 1.3.5.

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Cuestión Previa 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde inicialmente determinar en lo funcional, si competía exclusivamente a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta expedir el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para autorizar el remplazo de la accionante durante el disfrute de sus vacaciones en su condición de empleada judicial.

Además, se examinará si responde al ámbito funcional de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejercer alguna actuación dentro de presente trámite. Se precisa que el examen de la competencia que se examina en este acápite se efectúa en aras de trazar el marco de competencia de los órganos tanto demandados como vinculados, sin que comprenda adoptar determinaciones sobre el fondo del asunto, vale decir, la violación de los derechos fundamentales invocados por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que se efectúe el nombramiento del reemplazo de la parte actora durante su período de vacaciones y la negativa del nominador en conceder el disfrute de las vacaciones, pues estos ítems se abordarán en el acápite del análisis del caso concreto Pues bien, la Sala observa que el Congreso de la República expidió la Ley 2159 del 12 de noviembre de 2022;1 que en el artículo 2 sección presupuestal 2701 de 2022, apropió para la Rama Judicial la suma,2 para atender los gastos de funcionamiento, de servicio de la deuda pública y de inversión; y que conforme al artículo 110 del Decreto 111 de 1996,3 modificado por el artículo 1244 de la Ley 1957 de 2019,5 1 Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 10. de enero al 31 de diciembre de 2022 2 5,648,197,892,753 3 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto. 4 El texto del artículo 124 de la Ley 1957 de 2019 se transcribe de la página web: http:www.secretariasenado.gov.co: «Artículo 124. <Esta modificación a (sic) sido introducida en el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 que compiló la Ley 38 de 1989> El artículo 91 de la Ley 38 de 1989, modificado por el artículo 51 de la Ley 179 de 1994 quedará de la siguiente manera: Artículo 91.

Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley.

Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo, o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes. En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; en la sección 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde al Consejo Superior de la Judicatura ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo cual se constituye en la autonomía presupuestal.

Así, al cotejar las disposiciones precedentes con la Ley 270 de 1996,6 se infieren las siguientes conclusiones: i) El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa elabora el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional el cual se incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación.7 ii) El Consejo Superior de la Judicatura en la Sección presupuestal correspondiente tiene la capacidad de ordenar el gasto en desarrollo de sus apropiaciones, lo cual constituye la autonomía presupuestal.8 iii) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de la autonomía presupuestal de la Rama Judicial no tiene injerencia en la ordenación del gasto, puesto que las apropiaciones de la Rama Judicial las dispone la Ley de Apropiaciones de la vigencia correspondiente.9 iv) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ejecuta las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por el Consejo Superior de la Judicatura; igualmente en el caso de la Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma (…) ( negrilla no original) 5 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, dictada por el Congreso de la República dictada por el Congreso de la República en en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz. 6 Estatutaria de la Administración de Justicia. 7 ARTÍCULO 85.

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 1. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá remitirse al Gobierno Nacional, el cual deberá incorporar el proyecto que proponga la Fiscalía General de la Nación. (…) 8 Ibidem pie de página 9. 9 Ibidem 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura10 y, en ese orden de ideas, corresponde al director ejecutivo de Administración Judicial administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de los órganos que la integran y responder por su correcta aplicación o utilización.11 v) El director ejecutivo seccional de la Rama Judicial ejerce en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del director ejecutivo de Administración Judicial la función de actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.12 Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento del remplazo por vacaciones individuales de empleados judiciales corresponde a las Direcciones Seccionales de Administración Judicial correspondientes, para el caso, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander,13 conforme a la apropiación que le efectúa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En ese orden de ideas, la Sala mantendrá como partes demandadas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de 10 Artículo 98. De la dirección ejecutiva de la administración judicial. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tienen a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […] De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que cree el Consejo conforme a las necesidades del servicio. […] 11 Artículo 103.

Del director ejecutivo de administración judicial. […] Articulo 99 […] Son funciones del director ejecutivo de Administración Judicial: 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. […] 12 Artículo 99. Del director seccional de la Rama Judicial.

Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…). 2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. 6.

Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan (…) 13 Se reitera que las afirmaciones del acápite cuestión previa buscan únicamente establecer quien tiene la competencia para la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal y no comprenden las razones por las cuales este no se expidió, aspecto que se examinará en el acápite: Análisis de la Sala.

Caso concreto. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander, y como tercero interesado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña; y en la parte resolutiva de esta providencia declarará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander.14 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, si en el caso existe vulneración de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad invocados por la accionante, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander, al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y que se caracteriza por ser residual y subsidiaria, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas, igualmente, a la defensa de derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello, el artículo 6.º, numeral 1.º, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». 14 En el sub-lite se aprecia que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Sala Administrativa intervino en la actuación sin que hubiese sido demandado ni vinculado y, por ende, el mentado escrito no será examinado. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción.15 Quiere decir lo anterior, que la acción de amparo solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado, o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

De no tenerse en cuenta dichos parámetros el juez constitucional desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría en contravía del ordenamiento jurídico. 2.4.2. El derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas y su componente del derecho al descanso Ha resaltado la Corte Constitucional que el derecho al descanso debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador, lo cual se deduce de los artículos 1, 25 y 53 de la Constitución Política, puesto que tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, desarrollar otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona y de esta manera, preservar su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia.16 Cabe recordar que la Organización Internacional del Trabajo mediante el Convenio 52 (OIT) aprobado mediante la Ley 54 de 1962 y ratificado por Colombia mediante la Ley 54 de 1962 del 7 de junio de 1963, estatuyó que «se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas».

Además, en el artículo 24 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se prevé que «Toda persona tiene derecho al descanso, al 15 Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 2011, T-890 de 2011, T-205 de 2012 y T-030 de 2015, entre otras. 16 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-076 de 2001.

En el mismo sentido las sentencias T-09 de 1993, C-024 de 1998, C-710 de 1996, y C-019 de 2004. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas».

A su turno, en el ámbito internacional, nuestro país ratificó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales17 -—PIDESC— que en el artículo 7º literal d) contempló que los Estados Parte garantizan el «descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas, así como la remuneración de los días festivos».

De otra parte, el artículo 7 literal h) del Protocolo de San Salvador prevé las condiciones justas, equitativas y satisfactorias del trabajo.18 Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C-171 de 202019 hace alusión al Convenio 32 que establece: i) la periodicidad del descanso al prever que el derecho se causa luego de un año de servicio continuo (artículo 2), y ii) la remuneración del tiempo de vacaciones al señalar que quien las esté disfrutando deberá percibir la remuneración habitual (artículo 3).20 17 Ley 74 de 1968 “por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966". 18 Suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.

Entró en vigor: 16.11.1999. Ley 319 de 1996. “por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988”. En el literal h) se previó el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales. 19 Referencia: expediente RE-252, revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, “[p]or el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas, sentencia del 10 de junio de 2020. 20 «El descanso necesario y las vacaciones como derechos sociales de los trabajadores 46.

El descanso necesario tiene especial relevancia en el ejercicio del trabajo, y es por esta razón que el Constituyente de 1991 lo incluyó en el artículo 53 como uno de los principios mínimos fundamentales. Así, el derecho al descanso tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste que genera el trabajo; lo cual no solo redunda en el necesario equilibro de su calidad de vida, sino que además, le permite concretar y avanzar en su proyecto de vida. 47.

Este derecho ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales. (…) 48. Se ha entendido que las vacaciones no tienen como único propósito que el trabajador se recupere del desgaste que le ocasionan las actividades laborales, sino que tiene por objeto permitirle al individuo espacios en los cuales realice actividades en desarrollo de sus propias expectativas y las de su familia.

Lo anterior, ha llevado a que se reconozca que el derecho a las vacaciones se perfecciona a través del goce del descanso remunerado. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.3. El régimen de vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial Al respecto es pertinente referir que salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de un descanso remunerado, por cada año de servicio prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978).21 Ahora bien, respecto de los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran previstas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996.22 Además, para efectos de examinar la controversia a la luz de los derechos 49.

Una vez causado el periodo de vacaciones, el trabajador puede entonces disfrutar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1 y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justas. Bajo esa perspectiva, se ha señalado por la jurisprudencia constitucional que la compensación en dinero de las vacaciones solo es posible cuando se presentan causales legalmente señaladas para ello; limitación que responde a la protección del descanso en sí mismo, dado el impacto que como se indicó antes, representa en el desarrollo individual y familiar.

(…) 51. En conclusión, las vacaciones periódicas y remuneradas corresponden a uno de los mecanismos para concretar el derecho humano y el principio mínimo fundamental al descanso del trabajador; cuyo disfrute efectivo permite avanzar en el propósito de dignidad y justicia, en el ejercicio de sus actividades laborales». 21 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».

Artículo 8: Vacaciones. Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos. Las vacaciones de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y del ramo docente se rigen por normas especiales.

Y el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» se estableció: Artículo 8. De las vacaciones. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales.

En los organismos cuya jornada semanal se desarrolle entre lunes y viernes, el sábado no se computará como día hábil para efecto de vacaciones. 22 «Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 146 Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio».

La Corte Constitucional mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, revisó la exequibilidad del Proyecto de Ley 58 de 1994, Senado y 264 de 1995 Cámara, en cumplimiento del artículo 153 de la Constitución Política y declaró exequible este artículo. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales involucrados, se aprecia que la citada normatividad distingue los funcionarios de la Rama Judicial de los empleados23 y establece que la provisión de cargos se efectúa a través de nombramientos en propiedad, en provisionalidad y en encargo.24 2.5.

Hechos probados De los documentos obrantes en el expediente digital de tutela, la Sala establece lo siguiente: i) El 22 de noviembre de 2021, la señora María Eugenia Salazar Sanguino solicitó al juez Miguel Ángel Mateus Fuentes, titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, conceder las vacaciones correspondientes al periodo laborado entre el 11 23 «Artículo 125.

De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.

La administración de justicia es un servicio público esencial.» Artículo condicionalmente exequible bajo el entendido «de que los magistrados auxiliares que pertenecen a las altas cortes de la rama judicial, habida cuenta de la naturaleza de las responsabilidades legales que les corresponde desempeñar, se encuentran facultados para la práctica de las pruebas que les sean comisionadas por el titular del despacho judicial». 24 Artículo 132.

Formas de provisión de cargos de la Rama Judicial. La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas. Parágrafo. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.

La citada norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diciembre de 2019 y el 11 de diciembre de 2020, efectivas entre el 3 y el 25 de enero de 2022. ii) Mediante Resolución 0018 del 22 de noviembre de 2021, el juez Miguel Ángel Mateus Fuentes concedió 25 días de vacaciones remuneradas a la señora María Eugenia Salazar, por haber laborado en el despacho desde el 11 de diciembre de 2019 hasta el 11 de diciembre de 2020, que empezarían a regir entre el 3 y el 25 de enero de 2011. iii) Mediante Oficio 1684 del 3 de diciembre de 2021, el juez Miguel Ángel Mateus Fuentes solicitó a la Oficina Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta-Norte de Santander, ordenar la asignación presupuestal correspondiente para el pago de reemplazos de las vacaciones de los empleados del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña. iv) A través de Oficio DESAJCUO21-1252 del 9 de diciembre de 2021, la coordinadora del área financiera informó lo siguiente: «la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, reguló el nombramiento de reemplazos para empleados con régimen individual permitiendo solo el nombramiento de reemplazos, en provisionalidad, de los funcionarios judiciales, entendiendo como tales a los magistrados y jueces de la República y, en ese sentido, es asignado el presupuesto a la Seccional.

Así las cosas, no es posible la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal». v) Por Acta 0024 del 1 de diciembre de 2021, los empleados del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña informaron al juez Miguel Ángel Mateus Fuentes: «la no aceptación de las labores de la asistente social, por cuanto la responsabilidad y carga laboral de ese puesto de trabajo es alta, a quien se asigne dicha tarea no alcanzaría a cumplir con las labores, puesto que además tendría que seguir cumpliendo con sus funciones y las adicionales que le sean asignadas por falta de reemplazo en el cargo de asistente social.

Aunado a lo anterior, la carga procesal que se maneja en este despacho judicial ha aumentado en los últimos años, más aún desde que se decretó la situación de emergencia sanitaria en el país». 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Mediante Resolución 24 del 10 de diciembre del 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña dejó sin efecto la Resolución 0018 del 22 de noviembre de 2021 y negó las vacaciones solicitadas para el periodo comprendido entre el 3 y 25 de enero de 2022, dadas las siguientes consideraciones: […] es evidente que se vería comprometido en gran medida el buen funcionamiento del Juzgado porque no hay persona que ejecute tales tareas, puesto que los demás servidores tiene labores correspondientes a las de su cargo (secretaria, escribiente y citados), que no pueden descuidarse porque son igual de importantes […], lo cual sumado al hecho de que hay un servidor judicial con el que no contamos de forma presencia en el Palacio de Justicia, debido a las comorbilidades que padece y que, por ende, son más susceptibles al contagio del COVID-19, hace imposible contemplar la posibilidad de que un empleado del Juzgado disfrute de vacaciones.

Añádase a lo dicho que de agregar tareas a quienes se quedan trabajando, mientras su compañero disfruta de vacaciones, iría en perjuicio de su salud física y mental, situación que como titular del despacho no estoy dispuesto a asumirlo. 2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto Controvierte la señora María Eugenia Salazar Sanguino la vulneración de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander, al no emitir el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de sus vacaciones.

Pues bien, sea lo primero advertir que, en torno al asunto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, expidió la Circular PSAC 44 del 12 de mayo de 2005, en la que previó el procedimiento para la programación de vacaciones individuales de los servidores judiciales del Sistema Penal Acusatorio; y, posteriormente, a través de la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005, lo estableció para los funcionarios de los demás despachos judiciales.25 25 En dicha circular se previeron las nuevas políticas para la asignación de recursos destinados a atender los reemplazos por vacaciones, del personal titular en los diferentes Despachos Judiciales del país, que pertenecen al régimen de vacaciones individuales, excepto los juzgados pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio.

Para el efecto se previó que toda solicitud de asignación de recursos debe ser presentada al Director Seccional de Administración Judicial, por parte del nominador del servidor judicial que disfrutará de vacaciones individuales y para lo cual se requiera, además, nombrar en reemplazo a una persona ajena al Despacho, previa verificación de la imposibilidad de designar en encargo a alguno de los servidores del mismo.

En ese orden de ideas, el Director Seccional deberá 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, a través de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, derogó las anteriores circulares, con la finalidad de no incluir condicionamientos para el nombramiento de remplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales, que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual debe seguirse el procedimiento que allí se señala y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en provisionalidad de los remplazos, cuando haya lugar a ello.

Es decir, que solo reglamentó lo relacionado con la asignación de recursos de la Rama Judicial para el reemplazo por vacaciones de los funcionarios judiciales que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales, condición que no goza la aquí accionante, dada su calidad de empleada judicial. En consideración a dicha circular, se tiene que a través del Oficio DESAJCUO21-1252 del 9 de diciembre de 2021, la Oficina Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta-Norte de Santander negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.

Al respecto, refirió: «la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, reguló el nombramiento de reemplazos para empleados con régimen individual permitiendo solo el nombramiento de reemplazos, en provisionalidad, de los funcionarios judiciales, entendiendo como tales a los magistrados y jueces de la República y, en ese sentido, es asignado el presupuesto a la Seccional.

Así las cosas, no es posible la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal». evaluar la solicitud dentro de los tres días siguientes a su presentación y solicitará inmediatamente la asignación de recursos a la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, siempre y cuando se cumpla al menos con una de las siguientes condiciones: Que el número total de servidores del Despacho, incluido el Juez o del Centro de Servicios, sea menor o igual a tres, toda vez que debido al personal escaso no es conveniente aplicar la figura del encargo para nombrar el reemplazo del juez, y/o redistribuir las funciones del empleado que disfrutará de vacaciones, entre los empleados restantes.

Cuando se trate de nombramientos de reemplazos por vacaciones de Jueces, cuyo despacho tenga más de tres servidores, el Tribunal encargado de dicho nombramiento deberá certificar que en el Despacho no existe ningún empleado que cumpla los requisitos para ser designado en encargo como Juez. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, debe la Sala advertir que aunque es cierto que tanto la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, como el Oficio DESAJCUO21-1252 del 9 de diciembre de 2021, emitido por la Oficina Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta-Norte de Santander, pueden ser objeto de controversia ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad, y de nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, en el asunto se evidencian las condiciones para que proceda el análisis del instrumento constitucional como mecanismo definitivo de protección. Es de amplio conocimiento dentro de la jurisprudencia que la acción de tutela contra actos administrativos es improcedente, puesto que, contra estos, el legislador ha dispuesto de las vías judiciales ordinarias para su cuestionamiento.

Aceptar la procedencia escueta de la acción de tutela para controvertir actos administrativos desdibujaría su carácter excepcional y además, contravendría lo previsto en el artículo 86 Constitucional, en el que de manera clara se señala que el mecanismo de amparo procede solamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que en el caso se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.26 Sin embargo, a más de la excepción presentada como rango constitucional, esto es, que la acción de tutela se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha desarrollado como excepción adicional, el evento en que el medio judicial ordinario no sea idóneo u eficaz dadas las circunstancias del caso concreto, o las condiciones personales de vulnerabilidad o debilidad del afectado, situaciones que de ser comprobados en el 26 Perjuicio que debe cumplir con las características de ser i) actual o inminente, es decir, si está ocurriendo o está próximo a ocurrir; ii) grave, o tiene la potencialidad de dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; iii) si requiere medidas urgentes y iv) impostergables, a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. 21 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso, harían procedente procedería el mecanismo de amparo como solución definitiva del asunto.27 En el presente caso, la Sala aprecia que se satisfacen las exigencias para que la acción de tutela sea analizada como mecanismo definitivo, para la protección del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, dentro del que se comprende el derecho al descanso, dadas las siguientes razones: i) El perjuicio es cierto e inminente, porque el disfrute del derecho al descanso de la parte actora no obedece a meras conjeturas o especulaciones sino que resulta razonable en aras de garantizarle de manera plena el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; grave, porque no solamente la Constitución Política sino también las normas internacionales citadas, protegen a la accionante en tanto que la falta de descanso pone en riesgo sus condiciones físicas, mentales e intelectuales; y es de urgente atención, en el sentido de que es necesario que se permita recuperar sus fuerzas en tanto se acreditó que no ha disfrutado de este derecho pese a ya haberse causado; ii) se configura una afectación del derecho fundamental al descanso que requiere con inminencia la adopción de medidas, para el caso, la de permitir el disfrute de las vacaciones; y iii) los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho —señalados por la Sala— no tienen un nivel de efectividad para proteger de forma inmediata el derecho fundamental invocado, puesto que estos comprenden la culminación de etapas procesales, lo cual significa que sería injustificado imponer a la accionante que ejercite estos instrumentos dado que se prolongaría por un largo lapso el disfrute de las vacaciones.

Dejado sentado lo anterior, la Sala dilucida que el acto administrativo expedido por la Oficina Financiera de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta-Norte de Santander, mediante el cual se negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para que el nominador de la accionante nombrara el remplazo con ocasión del disfrute de las vacaciones que solicitó, es restrictivo de su 27 Posición reiterada en las sentencias T-396 de 2009, T-820 de 2009, T-354 de 2012, T-140 de 2013, T-491 de 2013, T-327 de 2014, T-471 de 2014, T-222 de 2014, entre otras. 22 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental al descanso porque se constituye en una carga que no está obligada a soportar.

El marco normativo expuesto en esta providencia permite dilucidar que la circular invocada en la respuesta a la solicitud formulada por la nominadora transgrede tanto la carta política como las disposiciones internacionales que reconocen para todo servidor público la necesidad de recuperación de fuerzas tanto mentales como físicas, las cuales, naturalmente, resultan afectadas como consecuencia de la ardua y extenuante labor que desempeña la actora en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña (Norte de Santander).

Además, la circular instituye un proceder discriminatorio que afecta el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas previsto en el artículo 53 de la Carta Política, norma que eleva a derecho fundamental el descanso, pues es evidente que con la distinción entre los funcionarios y empleados consignada tanto en estos pronunciamientos como en el acto expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta-Norte de Santander, que sirve de parámetro para el otorgamiento del derecho a las vacaciones —concediéndolo para los primeros y negándolos para los segundos— se desconoce de manera palmaria el derecho fundamental a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política, pues no existen razones válidas para justificar el trato diferente.28 El sometimiento de los empleados judiciales para que cumplan sin derecho al disfrute de las vacaciones la delicada y fatigosa labor en los despachos judiciales, implica la afectación de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, que encierra no solamente el derecho al descanso sino a la salud, la cual se ve menguada por la falta de oportunidad que todo ser humano necesita para nutrirse de espacios de 28 La prosperidad de la acción de tutela por la omisión en la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para designar en reemplazo del actor a otra persona durante el disfrute de sus vacaciones hace innecesario examinar si se vulnera el derecho a la igualdad fundado en que según se afirma en el escrito de tutela a compañeros del accionante, en situación similar como consecuencia de la vía de amparo se ordenó asignar la partida presupuestal. 23 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esparcimiento, de ocio, de convivencia familiar y social, lo cual redunda no solamente en su integralidad sino que mejora la calidad de vida.

La privación del derecho al descanso que le fue impuesta a la accionante, como sí se facilita para los funcionarios judiciales respecto de los cuales se desarrolló un procedimiento para el disfrute de las vacaciones, no dignifica el derecho al trabajo y configura un sacrificio que no tiene respaldo en el ordenamiento jurídico, puesto que las implicaciones presupuestales no son un factor de sorpresa para los ordenadores del gasto en tanto que no es una simple casualidad que el empleado judicial decida solicitar su derecho al disfrute de las vacaciones.

En síntesis, la falta de reglamentación en el disfrute de las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial en el régimen individual, aunque sería un instrumento necesario para el conocimiento del trámite previo a su disfrute y para instrumentalizar el nombramiento que corresponde efectuar al titular del despacho, no es óbice para impedir la materialización del derecho al disfrute de las vacaciones y para expedir el certificado de disponibilidad en orden a nombrar al reemplazo, en razón, a que prevalecen las normas de rango superior que salvaguardan el derecho al descanso.

Conforme a lo expuesto, la Sala considera que con la protección impartida a través de esta vía de amparo, el operador judicial no se está inmiscuyendo de manera injustificada en el ámbito de competencia de las autoridades que tienen a su cargo el manejo del presupuesto, dado que resulta razonable que el Estado garantice de forma eficaz el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas con la concesión del derecho al descanso, el cual para el caso se ve entorpecido por una limitante de índole presupuestal, la que debió preverse porque es un derecho adquirido del empleado judicial que una vez cumpla con la prestación del servicio durante un año tenga derecho al disfrute de sus vacaciones por el lapso de 22 días.

Además, la omisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano estatal encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, en incluir en el presupuesto la partida correspondiente para el disfrute de las vacaciones del empleado judicial, en orden a 24 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el nominador efectúe el nombramiento durante el lapso de descanso, afecta el servicio porque impone a los demás empleados e incluso al nominador, la tarea de redistribuir las funciones, lo cual significa que por efectos de la sobrecarga de trabajo el ritmo de producción no pueda ser igual a si se contara con otra persona para que asuma las ocupaciones del empleado en vacaciones disfrutadas.

Así, puesta en la balanza la necesidad de continuidad en la prestación del servicio con el derecho al disfrute de las vacaciones del empleado, prevalece este último en tanto no beneficia a la administración de justicia la redistribución de tareas en los demás empleados o en el funcionario titular del despacho; por el contrario, la perjudica toda vez que aumentar el cúmulo de trabajo en los demás empleados del despacho representa un mayor esfuerzo que conlleva desgaste físico y mental y propicia el riesgo de una menor producción que afecta el derecho a la administración de justicia en el cual está involucrado.

De otra parte, se aprecia que como la decisión del nominador dependía de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Seccional, no resulta necesario someter a examen de violación de los derechos fundamentales la respuesta negativa al disfrute que emitió porque el obstáculo para otorgar la pausa en el ejercicio de las actividades que el ordenamiento jurídico consagró en favor de la parte actora, estuvo representado en la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, omisión en la cual incurrió la Dirección Seccional de Administración Judicial, y que propicia pronunciamientos como los emitidos por el nominador, que aunque son razonables dadas las necesidades del servicio privan del núcleo esencial del derecho fundamental al descanso a los empleados judiciales del régimen de vacaciones individuales.

De esta forma, se concluye que corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional correspondiente expida el certificado de disponibilidad presupuestal necesario para que el nominador del empleado judicial pueda efectuar el nombramiento de su remplazo durante el disfrute de sus vacaciones. 25 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, amparará el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de la accionante y, en consecuencia, ordenará i) a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la señora María Eugenia Salazar Sanguino, ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander que una vez apropiados los recursos por parte de la Dirección Ejecutiva proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal, y ii) al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña que, una vez sea notificado de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, proceda a emitir el acto administrativo en el que resuelva sobre la concesión del periodo vacacional solicitado por la señora María Eugenia Salazar Sanguino. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, y del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. Amparar el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de la señora María Eugenia Salazar Sanguino, dentro del que se comprende el derecho al descanso, en atención a las consideraciones que preceden. En consecuencia: Tercero. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, en el término de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a apropiar los recursos necesarios para que la Dirección Ejecutiva Seccional de 26 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02568-00 Demandante: María Eugenia Salazar Sanguino Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander emita el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo por vacaciones de la señora María Eugenia Salazar Sanguino, por el periodo causado entre el 11 de diciembre de 2019 y el 11 de diciembre de 2020.

Cuarto. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander que, dentro de los cinco días siguientes a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le notifique de la apropiación de los recursos, proceda a emitir el certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora María Eugenia Salazar Sanguino, para el disfrute de sus vacaciones por el periodo causado entre el 11 de diciembre de 2019 y el 11 de diciembre de 2020.

Quinto. Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta-Norte de Santander notifique de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal a favor de la señora María Eugenia Salazar Sanguino —para el disfrute de sus vacaciones por el periodo causado entre el 11 de diciembre de 2019 y el 11 de diciembre de 2020—, proceda a emitir el acto administrativo en el que resuelva sobre la concesión de dicho periodo vacacional.

Sexto. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM