1 Radicado: 68001-23-31-000-2011-00858-03 Demandante: Nayibe Lizarazo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-31-000-2011-00858-03 Accionante: Nayibe Lizarazo Hurtado Accionado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otro Temas: Consulta de la sanción impuesta en incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en un fallo de tutela AUTO QUE RESUELVE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción por desacato impuesta al Brigadier General Edilberto Cortés Moncada, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional. 1.
Antecedentes 1.1. Sobre la solicitud de incidente El 11 de julio de 2023, la señora Nayibe Lizarazo Hurtado promovió incidente de desacato en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, por incumplimiento de las sentencias del 8 de noviembre de 2011 y 2 de febrero de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, ante la omisión en la entrega y autorización de los siguientes servicios: 1.
Medicamentos: desde el 25 de abril de 2023 estoy esperando la respuesta a unos medicamentos ÁCIDO POLIACRILICO 0.25 gramos. Dado la fecha me dirijo a la Superintendencia de Salud, pasaron 8 días y recibo la llamada para decirme si ya me dieron respuesta, les comento que aún sigo en espera de los medicamentos. Vuelvo a pasar a la farmacia y ellos me comentan que no es posible despachar porque esta desactivo dicho medicamento.
Cumple el tiempo y de nuevo tengo que pedir los medicamentos el 23 de julio de 2023, y sigo esperando la respuesta de dicho medicamento y sigue en espera un nuevo medicamento DORZOLAMIDA + MALEATO DERIMOLOL. Vuelvo a pasar a la Superintendencia de Salud y ellos me responden que debo notificar a ustedes para que me ayuden dando solución al problema. 2 Radicado: 68001-23-31-000-2011-00858-03 Demandante: Nayibe Lizarazo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Cita con el retinólogo y glaucoma: en las situaciones actuales tengo una dificultad visual, debo tener controles permanentes cada trimestre para análisis, ello me dirigen a la FUNDACIÓN VER SIN FRONTERAS el día 6 de junio de 2023 para solicitud de la cita y sigo en espera para la cita, continúo sin respuesta. 3. Insumos lentes: por la situación actual, el optómetra me recomienda que ahora debo de tener dos fórmulas de gafas requeridas por la falta de visión que estoy manejando, me dirijo a GRUPO ÓPTICO SAS y me dicen que no es posible tenerlas porque solo manejan las que me dan SANIDAD MILITAR.
Paso a decirle que durante 7 años me dan los insumos de lentes que requiere mi salud, por la razón que no manejo tutela y desacato. Me piden que cambie la orden, pero es estos momentos no tiene presupuesto y continuo en espera. 1.2. Actuación procesal en primera instancia 1.2.1. El 14 de julio de 2023, marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander, magistrado Milciades Rodríguez Quintero, requirió al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad Militar, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, informara sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela de primera instancia de fecha 8 de noviembre de 2011, modificado por el Consejo de Estado de Estado en sentencia del 2 de febrero de 2012, en el proceso de la referencia, so pena de proceder con la apertura del incidente de desacato y la correspondiente sanción. 1.2.2.
El 18 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander, magistrado Milciades Rodríguez Quintero, abrió formalmente incidente de desacato en contra del brigadier general Edilberto Cortés Moncada, en calidad de director general de Sanidad del Ejército Nacional para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, se sirviera informar: i) sobre el cumplimiento íntegro de la sentencia proferida por la corporación el 8 de noviembre de 2011 y modificada por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de febrero de 2012, indicando de manera expresa y pormenorizada las acciones puntuales realizadas en aras de dar cumplimiento a la referida sentencia, so pena de proceder a imponer las sanciones del desacato; y ii) sobre la persona o personas, con nombre y cargo, encargadas de dar cumplimiento a la sentencia referida, en caso de que no fuera de su competencia. 1.3.
Providencia objeto de consulta El 27 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander declaró en desacato al brigadier general Edilberto Cortés Moncada en calidad de director general de 3 Radicado: 68001-23-31-000-2011-00858-03 Demandante: Nayibe Lizarazo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sanidad del Ejército Nacional, por incumplimiento de la sentencia de tutela proferida en el proceso de la referencia el 8 de noviembre de 2011, modificada por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de febrero de 2012; sancionó al mencionado con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente; ordenó notificar del proveído a las partes por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991; y, ordenó remitir el asunto ante el Consejo de Estado a efectos de que se surtiera el trámite de consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Señaló que en el caso se configuró la ocurrencia del desacato y, por contera, la procedencia de la sanción, pues pese a que en el trámite incidental se requirió al incidentado para que informara sobre el cumplimiento de la orden judicial, este guardó silencio, lo que denotaba una conducta desinteresada para dar a conocer las circunstancias particulares de lo acontecido. 1.4.
Actuación procesal en sede de consulta 1.4.1. El 14 de agosto de 2023, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas vinculó al trámite constitucional, en calidad de incidentado, al director del Dispensario Médico Militar de Bucaramanga; ordenó remitir al mencionado copia del escrito del incidente de desacato, como del auto del 27 de julio de 2023, que lo resolvió, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del proveído, ejerciera su derecho de defensa, si a bien lo tenía; y lo requirió para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, informara de las actividades efectuadas para dar cabal cumplimiento a las sentencias del 8 de noviembre de 2011 y 2 de febrero de 2012, proferidas dentro del proceso de la referencia, concretamente, en lo relacionado con la autorización para la cita con el especialista en retinología, y el suministro de lentes y medicamentos solicitados por la señora Nayibe Lizarazo Hurtado desde el 25 de abril de 2023. 1.4.2.
El 18 de agosto de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del auto a la señora Nayibe Lizarazo, al brigadier general Edilberto Cortés Moncada, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional, y al director del Dispensario Médico Militar de Bucaramanga. 4 Radicado: 68001-23-31-000-2011-00858-03 Demandante: Nayibe Lizarazo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3.
El 24 de agosto de 2023, el director del Dispensario Médico Bucaramanga, teniente coronel Jorge Becerra Valderrama, solicitó declarar el archivo del trámite incidental, al haber dado cumplimiento a lo requerido por la accionante y, además, desvincular del trámite a ÉTICOS UT, por cuanto en la actualidad existía un contrato suscrito entre la Dirección General de Sanidad Militar (DIGSA) Y ÉTICOS UT, cuyo objeto en la «adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos a través de un operador logístico para los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, bajo la modalidad de monto agotable», por lo que, en virtud del mentado contrato, la Dirección General de Sanidad Militar es quien realiza el proceso administrativo del cual depende la dispensación de medicamentos, el operador ÉTICOS UT es sobre quien recae la obligación de suministrarlos, y los Dispensarios y Establecimientos solo actúan informando a través de la Dirección de Sanidad los pendientes para que se dispensen. 1.4.4.
El 24 de agosto de 2023, la empresa ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA, en calidad de operador logístico encargado de la dispensación y entrega de medicamentos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, solicitó su desvinculación del trámite incidental por configurarse en el caso la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señalo que, en lo que respecta a la operación logística a su cargo, que una vez revisados los archivos de la entidad se evidenció que el medicamento solicitado por el usuario Nayibe Lizarazo Hurtado ya le fue entregado, de acuerdo con lo formulado y en las cantidades solicitadas, así: ácido poliacrilico y dorzolamida + maleato derimolol, tal como consta en los archivos adjuntos. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 ibidem dispone que la sanción por incumplir la orden de un juez será impuesta por este mediante trámite incidental y «será consultada al superior 5 Radicado: 68001-23-31-000-2011-00858-03 Demandante: Nayibe Lizarazo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
En esa medida, la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste a la Sala dilucidar si en el caso procede la confirmación, modificación y/o revocatoria de la sanción impuesta al brigadier general Edilberto Cortés Moncada, en calidad de director general de Sanidad del Ejército Nacional, consistente en multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, prevén que, ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.
Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, establece la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de desobedecerla. La jurisprudencia constitucional señala que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo tendiente al obedecimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.1 El desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la 1 Corte Constitucional, Auto A-136A de 2002. 6 Radicado: 68001-23-31-000-2011-00858-03 Demandante: Nayibe Lizarazo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden de tutela.
La autoridad judicial, al momento de resolver el incidente debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. En caso de que el operador judicial evidencie el desobedecimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Entre los factores objetivos que se deben verificar en el trámite incidental se encuentran i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.2 El incidente de desacato está cobijado por los principios del derecho sancionador y, específicamente, por las garantías que otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.
Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha señalado lo siguiente: «[…] 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del 2 Sentencia SU-034 de 2018. 3 Sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012. 7 Radicado: 68001-23-31-000-2011-00858-03 Demandante: Nayibe Lizarazo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo […]». Siendo esto así, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.4 En ese sentido, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desobedecimiento fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo resuelto, ya que, se repite, el mero incumplimiento —responsabilidad objetiva— no es razón suficiente para sancionar. 2.3.2.
Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la sanción impuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. El juez constitucional en la etapa de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el trámite incidental es correcta, lo que implica verificar que no se haya desconocido la Constitución Política o a la ley y que se haya respetado el debido proceso tanto del incidentalista como del sancionado.
Adicionalmente, en el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato. 4 Al tenor de la Sentencia SU-034 de 2018, entre los factores subjetivos el juez debe examinar circunstancias tales como i) la responsabilidad subjetiva —dolo o culpa— del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 8 Radicado: 68001-23-31-000-2011-00858-03 Demandante: Nayibe Lizarazo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en razón a que el Decreto 2591 de 1991, no dispuso el trámite pertinente para el grado jurisdiccional de consulta, la Corte Constitucional fijó unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y la consulta de las providencias sancionatorias, que esta corporación acogió de la siguiente manera:5 «[…] i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva) […]».
A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce del grado jurisdiccional de consulta adicione lo decidido a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas, siempre y cuando estén ajustadas a la parte resolutiva del fallo de tutela. 2.4.
Análisis del caso en concreto Se controvierte en el caso el incumplimiento de la sentencia del 8 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se resolvió la acción de tutela interpuesta por la señora Nayibe Lizarazo Hurtado en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en el siguiente sentido: Primero. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y vida condiciones dignas de la señora NAYIBE LIZARAZO HURTADO, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. En consecuencia, ordenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, por conducto de su director o quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, autorice, 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, consulta de desacato del 3 de febrero de 2010, radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01 y del 20 de octubre de 2011, expediente 25000 23 15 000 2011 01739 01. 9 Radicado: 68001-23-31-000-2011-00858-03 Demandante: Nayibe Lizarazo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co programe y fije fecha para la práctica de la cirugía «REFRACTIVA LASIK DE AO» que requiere la señora NAYIBE LIZARAZO HURTADO.
Tercero. Autorizase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, que preste la atención integral requerida por la accionante y a su vez se autoriza a la misma para que llegado el caso que los medicamentos y tratamiento que solicite la tutelante para la recuperación de su salud no se encuentren dentro del POS, estos sean recobrados ante el FOSYGA.
Asimismo, la sentencia del 2 de febrero de 2012, emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que modificó la decisión en los siguientes términos: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad, que en un término no superior a 48 horas, convoque a una Junta Médica a fin de que se evalúe cuál de los posibles tratamientos aplicables al padecimiento de la señora Nayibe Lizarazo Hurtado cuenta con menos riesgo para su salud, dado el grave defecto visual que padece, y de acuerdo a la determinación que se tome, se autorice, programe y fije fecha para la práctica de la cirugía correspondiente, que preste la atención integral requerida por la actora y llegado el caso de que los medicamentos y tratamientos que solicite para la recuperación de su salud no se encuentren incluidos en el POS, sean recobrados ante el FOSYGA.
CONFÍRMASE en los demás. Ahora bien, el 11 de julio de 2023, la señora Nayibe Lizarazo Hurtado promovió incidente de desacato en contra de Dirección General de Sanidad Militar del Ejército, ante el incumplimiento de la referida sentencia, por la omisión en la entrega de los medicamentos ÁCIDO POLIACRILICO 0.25 gramos y DORZOLAMIDA + MALEATO DERIMOLOL, el insumo de lentes y la autorización de servicios con la especialidad en retinología. Así, en aras de proceder a la individualización del presunto responsable del incumplimiento, el Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto del 14 de julio de 2023, ofició al director general de Sanidad del Ejército Nacional, brigadier general Edilberto Cortés Moncada, para que rindiera informe sobre el responsable en el cumplimiento de lo ordenado en las decisiones judiciales y, como quiera que este guardó silencio, procedió mediante auto del 18 de julio siguiente, a sancionarlo por desacato.
Sin embargo, esta Sala de decisión advierte que la mencionada institución no es la encargada de materializar, en su totalidad, la orden judicial, toda vez que por cada fuerza armada se tiene establecida y organizada una dirección para el subsistema 10 Radicado: 68001-23-31-000-2011-00858-03 Demandante: Nayibe Lizarazo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de salud.
En tal sentido, se colige que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional quien tiene como funciones la de garantizar la prestación de servicios integrales de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal del Ejército Nacional y sus beneficiarios, así como fortalecer los servicios básicos en todos los establecimientos de sanidad militar.
En lo que compete al caso, se encuentra que es dicha dirección la que ha venido supliendo las necesidades médicas de la actora, a través del Dispensario Médico Militar de Bucaramanga y, en esos términos, se concluye que en el asunto no existió una correcta individualización e identificación de quienes se encontraban llamados a materializar el fallo invocado, toda vez que el Tribunal no vinculó al trámite incidental al director del Dispensario Médico de Bucaramanga, sino que solo abrió y sancionó por desacato al señor brigadier general Edilberto Cortés Moncada, en calidad de director general del Ejército Nacional, quien no es el competente para suministrar atención médica, asignar citas y/o realizar procedimientos, de aquí que la decisión del Tribunal objeto de consulta deba revocarse.
Debe tenerse en cuenta que en procesos que conllevan la imposición de una sanción, le corresponde a la autoridad judicial identificar plenamente a la persona que sería el responsable de cumplir la orden de tutela, ya que de encontrarse un actuar omisivo en el cumplimiento del fallo judicial, se obliga al operador judicial a la imposición de una consecuencia jurídica.
De no realizarse una correcta individualización se terminaría imponiendo una sanción a un funcionario equivocado, con lo cual se cercenaría el derecho fundamental al debido proceso. Ahora bien, se advierte que mediante auto del 14 de agosto de 2023, el despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas vinculó al trámite constitucional, en calidad de incidentado, al director del Dispensario Médico Militar de Bucaramanga, por estimar ser el encargado de cumplir la orden; y que el 24 de agosto siguiente, en el término de traslado del proveído, la coordinación jurídica del Dispensario Médico Militar de Bucaramanga informó y acreditó con archivos adjuntos el cumplimiento de lo requerido por la incidentalista, así: i) que en relación con el servicio de «consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología subespecialista en vítreo retina», que la orden fue debidamente renovada y que se confirmó la disponibilidad 11 Radicado: 68001-23-31-000-2011-00858-03 Demandante: Nayibe Lizarazo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la red externa contratada Fundación Ver Sin Fronteras, siendo responsabilidad de la paciente continuar con el proceso de agendamiento, al delimitarse actuaciones personalísimas para tal efecto; ii) que en lo que tiene ver con los medicamentos «DORZLAMIDA y ÁCIDO POLIACRILICO» requeridos, que se realizó solicitud a la farmacia ÉTICOS UT, la cual reportó su efectiva entrega, y iii) que en relación con los insumos por «lentes espocilindricos monofocales», se confirmaron los servicios habilitados en la red externa contratada, por lo que era indispensable que la paciente se presentara en la óptica GRUPO ÓPTICO SAS, adjuntando orden médica, autorización y fallo de tutela, para el proceder de los servicios.
Asimismo, se evidencia que el 24 de agosto hogaño, la empresa ÉTICOS SERRANO GÓMEZ LTDA, en calidad de operador logístico encargado de la dispensación y entrega de medicamentos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, informó que una vez revisados los archivos de la entidad se evidenció que el medicamento requerido por el usuario Nayibe Lizarazo Hurtado, esto es, ácido poliacrilico y dorzolamida + maleato derimolol, ya se le había entregado, de acuerdo con lo formulado y en las cantidades solicitadas.
De esta forma, se concluye que el Dispensario Médico Militar de Bucaramanga ha procedido con el cumplimiento de la orden de tutela en la autorización de los servicios requeridos, restando la diligencia de la incidentalista en lo correspondiente con la programación de la cita con el especialista y la solicitud de los lentes requeridos, y, en tal sentido, no se advierte mérito para determinar que a la fecha se haya desacatado la orden impartida, lo que, por demás, se convierte en un argumento adicional para revocar la sanción impuesta al brigadier general Edilberto Cortés Moncada, en calidad de director general de Sanidad del Ejército Nacional.
Ello, teniendo en cuenta que la naturaleza del incidente de desacato es hacer cumplir la orden del fallo de tutela, en procura de una efectiva protección a los derechos fundamentales amparados, y no imponer la sanción en sí, por lo que no es posible desconocer que, en el trámite de consulta, el otro funcionario responsable también dio cumplimiento a la orden de tutela, al haber procedido a autorizar los servicios médicos requeridos por la accionante. 12 Radicado: 68001-23-31-000-2011-00858-03 Demandante: Nayibe Lizarazo Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la decisión consultada que impuso sanción al brigadier general Edilberto Cortés Moncada, en calidad de director general de Sanidad del Ejército Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, R E S U E L V E: Revocar el auto del 27 de julio de 2023, emitido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se sancionó por desacato al señor Brigadier Edilberto Cortés Moncada, en calidad de director general del Ejército Nacional, por incumplimiento de la orden de tutela impartida en las sentencias del 8 de noviembre de 2011 y 2 de febrero de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM