Micelio
50001233100020110051801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2018-01-18

Radicación interna: 60669 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Jhonatan Bravo, Arley Marroquin Bravo, Josefina Bravo, Lucia Sanabria Lozano·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje, Fiduciaria La Previsora S.A. Como Vocera Del Pap Fiduprevisora S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, nueve (9) de septiembre dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:
 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: ARLEY MARROQUÍN BRAVO Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Arley Marroquín Bravo fue vinculado a una investigación penal y se le impuso medida de aseguramiento por la supuesta comisión de los delitos de desaparición forzada, amenazas y concierto para delinquir.

Finalmente, se precluyó el sumario en aplicación del principio in dubio pro reo. La Sala modifica la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 248 a 256 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta (fls. 234 a 245 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el apoderado del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes con la privación injusta de la libertad del señor ARLEY MARROQUÍN BRAVO, de conformidad con lo explicado en esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia y a título de reparación del daño, CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, por concepto de perjuicios morales en favor de los demandantes las siguientes cantidades: a. Para ARLEY MARROQUÍN BRAVO, en calidad de privado de la libertad, la suma equivalente a 70 SMLMV. b. Para LUCÍA SANABRIA LOZANO, en calidad de cónyuge del privado de la libertad, la suma equivalente a 70 SMLMV.

Expediente 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: Arley Marroquín Bravo y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 c. Para JUAN CAMILO MARROQUÍN SANABRIA y SARA MARROQUÍN SANABRIA en calidad de hijos del privado de la libertad, la suma equivalente a 70 SMLMV, para cada uno de ellos. El precio del salario mínimo legal será el que rige a la fecha ejecutoria de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a título de perjuicios materiales la suma de $15.982.521, para ARLEY MARROQUÍN BRAVO, en calidad de privado de la libertad.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…).” (fls. 244 a 245 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 7 de septiembre de 2011 (fl. 41 cdno. 1) los señores Josefina Bravo, Johnatan Marroquín Bravo, Arley Marroquín Bravo y Lucía Sanabria Lozano, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Camilo Marroquín Sanabria y Sara Marroquín Sanabria, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad1 (fls. 1 a 41 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que la Nación Colombiana-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación son responsables administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales, perjuicios o daños morales subjetivos, daño a la vida en relación y vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra y el buen nombre ocasionados a la víctima ARLEY MARROQUÍN BRAVO, a la esposa LUCÍA SANABRIA SOLANO, sus hijos JUAN CAMILO MARROQUÍN SANABRIA y SARA MARROQUÍN SANABRIA; a su hermana JOSEFINA BRAVO, a su sobrino JOHNATAN BRAVO; por el error judicial consistente en la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor ARLEY MARROQUÍN BRAVO, desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 17 de julio de 2009.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el 1 Se advierte que, si bien en las pretensiones de la demanda se omitió mencionar al Departamento Administrativo de Seguridad, lo cierto es que en los hechos de la misma y así como en los poderes otorgados al apoderado judicial se señaló que estaba dirigida contra dicha entidad.

Expediente 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: Arley Marroquín Bravo y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 Ministerio de Defensa Nacional (sic) a pagarle a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados por el error judicial consistente en la detención injusta y arbitraria de que fuera sujeto pasivo el señor ARLEY MARROQUÍN BRAVO, en la cantidad de 500 SMLMV para cada uno de los demandantes.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénese a la Nación Colombiana-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagarles a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren el curso del proceso. La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.

Igualmente se ordene a los demandados a pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condene hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables. CUARTA: Como consecuencia de la declaración primera, condénese a las demandadas, a pagarle a los demandantes, como resarcimiento del daño o perjuicios extrapatrimoniales causados como consecuencia de la violación a los derechos fundamentales a la libertad, la integridad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre; por el error judicial y la detención injusta de la que fuera sujeto pasivo el señor ARLEY MARROQUÍN BRAVO.

Por cada derecho conculcado se condenará en 100 SMLMV de la siguiente manera. A la víctima ARLEY MARROQUÍN BRAVO, por la vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad personal, al debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen nombre la suma de 800 SMLMV. A su esposa LUCÍA SANABRIA LOZANO, por la vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen hombre la suma de 800 SMLMV.

A sus menores hijos JUAN CAMILO MARROQUÍN SANABRIA, por la vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen hombre la suma de 800 SMLMV. SARA MARROQUIN SABABRIA, por la vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen hombre la suma de 800 SMLMV.

A su hermana JOSEFINA BRAVO, por la vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad personal, el debido proceso, la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen hombre la suma de 800 SMLMV. A su sobrino JOHNATAN BRAVO, por la vulneración a sus derechos fundamentales como la libertad, la integridad personal, el debido proceso, Expediente 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: Arley Marroquín Bravo y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 la presunción de inocencia, la dignidad humana, el trabajo, la honra, el buen hombre la suma de 800 SMLMV.

QUINTO: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad de las demandadas, se les condene a pagar a favor de los demandantes la indemnización por concepto del daño a la vida de relación experimentados por ellos (…).

SEXTO: Condénese a los demandados a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos.

SÉPTIMO: Condénese a las demandadas a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998 (…).” (fls. 3 a 6 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El Departamento Administrativo de Seguridad solicitó la captura y judicialización del señor Arley Marroquín Bravo porque según labores de inteligencia era miembro del grupo paramilitar AUC. 2) El 18 de noviembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación a través de una de sus delegadas inició una investigación en su contra y ordenó su captura. 3) El 25 de noviembre de 2008, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de desaparición forzada y, el 9 de junio de 2009, se cerró la investigación. 4) El 17 de julio de 2009, se precluyó la investigación a su favor de modo que se ordenó su libertad inmediata. 5) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Arley Marroquín Bravo les ocasionó a todos los demandantes perjuicios inmateriales y materiales los cuales deben ser indemnizados (fls. 1 a 4 cdno. 1).

Expediente 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: Arley Marroquín Bravo y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 25 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y del Director del Departamento Administrativo de Seguridad (fls. 84 a 85 cdno. 1)2. 1) Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2012, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) La medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Arley Marroquín Bravo tuvo como fundamento las pruebas recaudadas en la investigación penal de manera que se cumplió con los requisitos legales para decretar su detención preventiva. b) La preclusión de la investigación iniciada en contra del actor se dio en aplicación del principio in dubio pro reo el cual no da lugar a la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. c) Los montos de los perjuicios solicitados en la demanda superan los topes establecidos por la jurisprudencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (fls. 110 a 116 cdno. 1). 2) Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2012, el Departamento Administrativo de Seguridad se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) Sus actuaciones se desarrollaron en pleno ejercicio de sus deberes legales de modo que no está acreditado el nexo de causalidad para declarar su responsabilidad patrimonial. b) Debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la producción del daño consistente en la privación injusta de la libertad no le es imputable pues, se limitó a prestar y brindar sus servicios de inteligencia (fls. 117 a 129 cdno. 1). 2 Se advierte que el a quo no se pronunció sobre la admisión de la demanda respecto de la Nación- Rama Judicial, aspecto que no fue impugnado por la parte interesada.

Expediente 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: Arley Marroquín Bravo y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta en providencia del 29 de agosto de 2017 declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, entidad a la que condenó al pago de perjuicios en los montos transcritos al inicio de esta providencia. Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad que padeció el señor Arley Marroquín Bravo entre el 19 de noviembre de 2008 y el 17 de julio de 2009 fue injusta porque no se logró desvirtuar su presunción de inocencia. Por otro lado, advirtió que no era posible endilgar responsabilidad al Departamento Administrativo de Seguridad porque no participó en los hechos que originaron la acción (fls. 736 a 778 cdno. apelación). 5.

Recurso de apelación El 19 de septiembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) No hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial porque se reunieron los requisitos legales para imponer una medida de aseguramiento en contra del señor Arley Marroquín Bravo. 2) El a quo omitió hacer un análisis de los elementos materiales probatorios allegados al expediente, los cuales evidencian que no se incurrió en una falla del servicio, además, para decretar la detención preventiva no se requiere que exista certeza respecto de la responsabilidad penal del procesado (fls. 248 a 256 cdno. apelación). 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 26 de febrero de 2018 (fl. 266 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 26 de octubre de 2018 (fl. 271 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera Expediente 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: Arley Marroquín Bravo y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación señaló los mismos argumentos expuestos durante el proceso (fls. 272 a 279 cdno. apelación), mientras que las otras partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Arley Marroquín Bravo es pasible de comprometer la responsabilidad de la demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores. 2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que esta se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución proferida el 17 de julio de 2009 por medio de la cual se precluyó la investigación iniciada en contra del señor Arley Marroquín Bravo por los delitos de concierto para delinquir, amenazas y desaparición forzada quedó ejecutoriada el 5 Expediente 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: Arley Marroquín Bravo y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 de agosto de 2009 (constancia de ejecutoria, fl. 278 cdno. anexo 1) no obstante, el plazo para presentar la demanda de reparación directa quedó suspendido desde el 15 de julio de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011 mientras se surtió el trámite de la conciliación y la demanda se formuló el 7 de septiembre de 2011 (fl. 41 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia de manera que: i) declarará la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, ii) reconocerá una indemnización por concepto de perjuicios morales, iii) reconocerá una indemnización por concepto de lucro cesante, iv) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y, v) se negarán las demás pretensiones. 3) Se abstendrá de analizar la responsabilidad del Departamento Administrativo de Seguridad porque este aspecto no fue objeto de apelación por la parte interesada. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20183 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la 3 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: Arley Marroquín Bravo y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Arley Marroquín Bravo estuvo privado de la libertad por los delitos de desaparición forzada, amenazas y concierto para delinquir entre el 19 de noviembre de 2008 al 17 de julio de 20094; no obstante, se advierte que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad extracontractual por la privación que sufrió la víctima desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 17 de julio de 2009.

Por lo tanto, de ser el daño imputable al extremo pasivo se tendrá en cuenta la fecha inicial requerida por la parte actora puesto que de lo contrario se configuraría una decisión extra petita. 3.1.2 Análisis del caso concreto Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 18 de noviembre de 2008, la Fiscalía Noventa y Cinco de Villavicencio abrió instrucción en contra del señor Arley Marroquín Bravo, en consecuencia, ordenó vincularlo mediante diligencia de indagatoria de modo que dispuso su captura (fls. 58 a 59 cdno. anexo 1). 2) El 19 de noviembre de 2008, el señor Marroquín Bravo fue detenido por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad quienes lo dejaron a disposición de la autoridad competente (fls. 61 a 64 cdno. anexo 1). 4 De conformidad con el certificado expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (fl. 189 cdno. 1).

Expediente 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: Arley Marroquín Bravo y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 3) El 20 de noviembre de 2008, rindió diligencia de indagatoria y el ente investigador ordenó al director de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio mantenerlo privado de la libertad (fls. 69 a 75, 77 cdno. anexo 1). 4) El 25 de noviembre de 2008, se resolvió su situación jurídica y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por los delitos de desaparición forzada, amenazas y concierto para delinquir.

Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) La señora Luz Dary Cifuentes denunció que el señor Arley Marroquín Bravo fue a su casa, la amenazó y le advirtió que no denunciara la desaparición de su compañero permanente que había ocurrido hacia dos meses porque peligraba su vida y además porque ya le habían asesinado. b) En diligencia de indagatoria el señor Arley Marroquín Bravo reconoció que solía viajar al municipio de Acacías, lugar de residencia de la señora Luz Dary Cifuentes; además, su defensa no es creíble ni convincente. c) La medida de aseguramiento resulta necesaria por “la magnitud de la conducta punible que se le endilga, no garantizaría su comparecencia al proceso, ni mucho menos la ejecución de una futura pena privativa de la libertad, como de no imponérsela se daría lugar a que continuará con su actividad delictual” (fls. 124 a 136 cdno. anexo 1). 5) El 13 de marzo de 2009, se llevó a cabo diligencia en la que el investigado amplió su indagatoria (fls. 181 a 185 cdno. anexo 1). 6) El 17 de julio de 2009, se profirió resolución de preclusión en aplicación del principio in dubio pro reo, en consecuencia, se ordenó su libertad.

Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) La denuncia de la señora Luz Dary Cifuentes no es suficiente para determinar la responsabilidad del procesado. b) Se acreditó que para la época en que el compañero permanente de la señora Luz Dary Cifuentes desapareció, el investigado se encontraba distante del sitio donde Expediente 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: Arley Marroquín Bravo y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 ocurrieron los hechos. c) Se indagó a varios desmovilizados de los bloques de las autodefensas quienes no precisaron la pertenencia del procesado en dicho grupo armado al margen de la ley. d) Varios declarantes manifestaron que el indiciado era una persona tranquila y que no pertenecía a algún grupo ilegal (fls. 262 a 275 cdno. anexo 1).

Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política establece que el derecho a la libertad solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Por su parte, el artículo 355 autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria.

Los artículos 356 y 357 establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación impute un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. De conformidad con lo expuesto en la resolución del 25 de noviembre de 2008, se tiene que la fiscalía dictó la medida de aseguramiento en contra del aquí actor con fundamento en las siguientes consideraciones, las que señaló constituían indicios graves de responsabilidad, a saber: i) la denuncia de la señora Luz Dary Cifuentes quien señaló que el señor Marroquín Bravo fue hasta su residencia donde la amenazó y le advirtió que no denunciara la desaparición de su compañero permanente a quien ya habían asesinado y, ii) el procesado admitió que solía viajar Expediente 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: Arley Marroquín Bravo y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 al municipio de Acacías -lugar donde residía la denunciante-; además, su indagatoria no era creíble ni convincente.

Frente a los anteriores elementos, la Sala observa que no podían tenerse como indicios graves de responsabilidad. En primera medida cabe advertir que la denuncia no constituye indicio y mucho menos plena prueba del hecho punible, tan solo sirve de criterio orientador de la investigación por expresa disposición legal, pues tiene un carácter meramente informativo5.

En relación con el segundo argumento tampoco podía considerarse como un indicio de responsabilidad. En efecto, se observa que en diligencia de indagatoria el investigado manifestó que para la época en que desapareció el señor Gratiniano Sanabria Garavito -compañero permanente de la señora Luz Dary Cifuentes- el aquí actor trabajaba en una finca de propiedad del señor Absalón Sanabria Garavito - hermano de la víctima- y recuerda cuando llegó una carta dirigida a su empleador en la que se informó sobre dicha desaparición; adicionalmente, fue enfático en señalar que no pertenecía a grupos armados al margen de la ley y, que todo lo dicho por la denunciante no correspondía a la realidad.

Así las cosas, se observa que la fiscalía debió adelantar otras labores de investigación dirigidas a desvirtuar las afirmaciones del sindicado para que los señalamientos efectuados por el mismo ente investigador consistentes en que su dicho no era creíble ni convincente no se quedaran en el campo de meras suposiciones o conjeturas. Además, el hecho de que el aquí actor afirmara que solía viajar al municipio de Acacías donde residía la señora Luz Dary Cifuentes era una circunstancia que por sí sola no lo comprometía con los delitos endilgados.

De otro lado, se advierte que no hay evidencia de que se haya justificado la necesidad de la medida de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 del 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) la detención preventiva, en los términos regulados 5 Corte Constitucional, sentencia C-1177 de 2005. Expediente 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: Arley Marroquín Bravo y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”.

Si bien al momento de decretarse la detención preventiva se sostuvo que esta era necesaria por la gravedad del delito, para garantizar la comparecencia del sindicado, preservar la prueba y proteger a la comunidad lo cierto es que tal razonamiento se dio en el marco de la generalidad pues no se advirtió cuáles eran los supuestos elementos materiales probatorios que pretendía alterar, además no la sustentó con base en argumentos convincentes y pruebas que dieran cuenta que el aquí demandante pretendía evadir a la administración de justicia u ocultar algún otro tipo de evidencia o que procuraba seguir con la supuesta comisión del punible.

Es preciso advertir que esta medida debía estar justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Arley Marroquín Bravo toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ni se evidenció que se haya justificado su imposición según lo establecido en el artículo 3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad. 3.2 Entidad a quien se le imputa el daño La responsabilidad extracontractual por el daño causado al señor Arley Marroquín Bravo es imputable a la Fiscalía General de la Nación en la medida que impuso la medida de aseguramiento sin el cumplimiento de los requisitos legales. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20186 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Arley Marroquín Bravo digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarla de su libertad. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: Arley Marroquín Bravo y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en relación con la privación injusta de la libertad del señor Arley Marroquín Bravo la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios cuya reparación reclama la parte demandante. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 20217 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente8.

De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz. 8 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad, sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió las criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, con todo ello se debe seguir la sentencia de unificación jurisprudencial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: Arley Marroquín Bravo y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada.

En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguinidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad9.

Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de modo que al seguir las mismas se tiene que al señor Arley Marroquín Bravo -al haber estado privado de su libertad entre el 25 de noviembre de 2008 hasta el 17 de julio de 2009- le corresponde una indemnización equivalente a treinta y ocho punto ochenta y dos (38.82) smlmv10.

Por su parte, Lucía Sanabria Lozano por haber acreditado únicamente su calidad de cónyuge de la víctima directa, y Juan Camilo Marroquín Sanabria y Sara Marroquín Sanabria por haber acreditado únicamente su calidad de hijos con la víctima directa11, la Sala les reconocerá la suma del 35% de lo reconocido a la víctima directa, esto es el valor de trece punto cincuenta y ocho (13.58) smlmv.

Se advierte que en relación con los señores Josefina Bravo y Johnatan Marroquín Bravo quienes acudieron al proceso en calidad de hermana y sobrino de la víctima 9 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013.

Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 10 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Lucía Sanabria Lozano es la cónyuge de la víctima directa (registro civil de matrimonio, fl. 47 cdno. 1);

Juan Camilo Marroquín Sanabria y Sara Marroquín Sanabria son hijos de la víctima directa (registros civiles de nacimiento, fls. 48 a 49 cdno. 1). Expediente 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: Arley Marroquín Bravo y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 directa, el a quo negó una indemnización a su favor por perjuicios morales y en la medida que esta decisión no fue objeto de apelación por la parte interesada se procederá a confirmar dicho aspecto. 3.4.2 Daño al buen nombre El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular.

Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la supuesta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación al derecho al buen nombre en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre; en este sentido no se podría exigir en general una prueba específica porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos12 en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron. 12 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En esta oportunidad, la Corte Interamericana se ocupó de decidir el caso de dos personas que habían sido investigadas y privadas ilegalmente de su libertad por supuestamente pertenecer a una organización dedicada al tráfico internacional de narcóticos. La detención de las víctimas fue ilegal y se prolongó injustificadamente. Aunque el Estado ecuatoriano ordenó que se quitaran las publicaciones y registros que hacían alusión a los ilícitos por los cuales las víctimas fueron investigadas, la Corte precisó que si bien con ello se buscaba restituir del buen nombre de los actores, como medida de reparación integral de las víctimas se debía realizar una publicación en la cual se señalara específicamente que fueron ilegal y arbitrariamente privadas de su libertad, lo anterior, con la finalidad de restituir el buen nombre y como garantías de no repetición. Expediente 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: Arley Marroquín Bravo y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 Al encontrarse que existió una incriminación contenida en una providencia judicial por la cual se le endilgó al señor Arley Marroquín Bravo la participación en un punible, que dio lugar a la imposición de una medida restrictiva de la libertad, cuando finalmente finalizó el proceso por preclusión, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes derechos o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

En este asunto la Sala estima que la privación de la libertad que sufrió el demandante, que fue injusta, trajo como consecuencia necesaria la afectación al derecho al buen nombre en el seno de su familia y de su círculo social o laboral, por esto la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Fiscalía General de la Nación exprese disculpas al señor Arley Marroquín Bravo por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto mediante de una misiva dirigida al demandante.

Se ordenará, en consecuencia, a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que no era responsable de los delitos endilgados. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o sí, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.

De no hacerse ninguna manifestación durante este lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de manera privada, de suerte que así se cumplirá perentoriamente. 3.4.3 Lucro cesante En lo que tiene que ver con la indemnización por lucro cesante, la Sala advierte que el tribunal de primera instancia ordenó reconocer una indemnización a favor del señor Arley Marroquín Bravo para lo cual tuvo en cuenta que desempeñaba la Expediente 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: Arley Marroquín Bravo y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 actividad de vendedor de celulares13, así mismo sostuvo que este perjuicio debía liquidarse con base en el salario mínimo por no haberse acreditado el monto de sus ingresos mensuales y, señaló que debía tomarse el tiempo en que el actor permaneció privado de la libertad al que le aumentó 8.75 meses, lapso en que una persona tarda en conseguir empleo.

Es preciso advertir que no hay lugar a reconocer el tiempo promedio en que una persona tarda en conseguir empleo pues, de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 201914, ello únicamente se aplica para aquellas personas que demuestren el tiempo que duraron en volver a emplearse y en la medida que esto no se acreditó no hay lugar a reconocerlo.

En virtud de lo anterior se procederá a liquidar nuevamente el perjuicio así: S = Ra (1+ i)n – 1 S = $1.000.00015 (1+ 0.004867)7,77 – 1 S= $7.899.214 i 0.004867 En consecuencia, al señor Arley Marroquín Bravo le corresponde por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de siete millones ochocientos noventa y nueve mil doscientos catorce pesos ($7.899.214).

Por otro lado, se advierte que el a quo se abstuvo de reconocer una indemnización por concepto de daño emergente y en la medida que esta decisión no fue objeto de apelación por la parte interesada se procederá a confirmar dicho aspecto. 4. Conclusión En consecuencia, por estar demostrada la privación injusta de la libertad del señor Arley Marroquín Bravo hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. 13 Aspecto que se encuentra demostrado con la resolución que impuso la medida de aseguramiento (fl. 125 cdno. anexo 1). 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, MP Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente. 44.572 15 Salario mínimo vigente para la fecha de la presente providencia. Expediente 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: Arley Marroquín Bravo y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 5.

Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria, en el presente caso la Sala no observa comportamiento temerario en las actuaciones procesales de las partes dentro del proceso, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Modifícase la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Meta la cual queda así:

PRIMERO: Declárase patrimonial y extracontractualmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Arley Marroquín Bravo.

SEGUNDO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: a) Para el actor Arley Marroquín Bravo la suma equivalente a treinta y ocho punto ochenta y dos (38.82) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. b) Para cada uno de los actores Lucía Sanabria Lozano, Juan Camilo Marroquín Sanabria y Sara Marroquín Sanabria la suma equivalente a trece punto cincuenta y ocho (13.58) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

TERCERO: Como consecuencia, condénase a la Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante, la siguiente suma de dinero: Para Arley Marroquín Bravo la suma de siete millones ochocientos noventa y nueve mil doscientos catorce pesos ($7.899.214) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana la Fiscalía General de la Nación deberá remitir unas disculpas al señor Arley Marroquín Bravo en los términos señalados en las consideraciones de esta providencia.

QUINTO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. Expediente 50001-23-31-000-2011-00518-01 (60.669) Actor: Arley Marroquín Bravo y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 QUINTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia.

SEXTO: Sin condena en costas. 2°) Sin condena en costas en segunda instancia. 3°) En firme este fallo devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.