CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 68001-23-33-000-2018-01018-01 (2318-2025)1 Demandante: Mónica Consuelo Suárez Herreño Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento y pago de las diferencias salariales Decisión: Resuelve recusación Corresponde a la Subsección resolver la recusación manifestada por la parte demandada, para conocer la controversia suscitada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora Mónica Consuelo Suárez Herreño, adelantó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos de carácter particular mediante los cuales se le negó la reliquidación retroactiva de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y el de Abogado Asesor de Tribunal.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que: (i) desempeñó el empleo de Abogado Asesor de Tribunal; (ii) ese cargo cuenta con una asignación básica conforme a su nominación; y (iii) la respectiva Dirección Ejecutiva Seccional sufraga su asignación básica y demás emolumentos conforme al «grado 23» y no a la suma prevista para aquellos que cuentan con denominación específica.
Mediante escrito de 6 de agosto de 20192, la parte demandada formuló recusación en contra del Tribunal Administrativo de Santander, por lo que se envió el 1 Expediente electrónico. 2 Samai, actuaciones del Tribunal de origen, índice 68. 01 expediente digitalizado, pág. 336 y ss. Número Interno: 2318-2025 Demandante: Mónica Consuelo Suárez Herreño Demandada: DEAJ 2 expediente a esta Corporación. II.
RECUSACIÓN3 La manifestación de la recusación se fundamenta en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), en la medida en que los magistrados recusados poseen un interés directo en el resultado del proceso. Lo anterior, por cuanto en su planta de personal se encuentra vinculado un Abogado Asesor Grado 23, circunstancia que los ubica en una situación de parcialidad objetiva, toda vez que el litigio versa sobre intereses que coinciden con los perseguidos en la demanda.
III. POSICIÓN DE LOS MAGISTRADOS RECUSADOS Los magistrados que intervinieron en el trámite y expresaron su posición sobre el particular, señalaron: (i) Luisa Fernanda Flórez Reyes4 «[…] para que esta causal se configure, debe existir un interés particular, personal, cierto y actual que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial de tal manera que su presencia afecte el criterio del fallador, de modo tal que comprometa su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.
En el presente caso, no son de recibo los argumentos esbozados por el apoderado de la parte demandada - la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga -, pues si bien existió en la planta de personal de los Despachos de Tribunal un cargo denominado “abogado asesor grado 23”, en la actualidad no existe; por tal motivo, tal situación no afecta mi criterio puesto que no compromete mi independencia, serenidad de ánimo o transparencia: no tiene algún efecto en mi situación laboral, ni compromete el ejercicio de mi función judicial.
Así las cosas, no encuentra esta titular que en el asunto en estudio se configure la causal alegada». (ii) María Eugenia Carreño Gómez5 «[…] considero que no observo afectada mi independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso, puesto que si bien en la planta de personal de esta Corporación existió el cargo de «abogado asesor grado 23», y que posteriormente se denominó Profesional Especializado, Grado 23, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA24- 12195 del 15 de julio de 2024, dispuso su supresión a partir del 1 de agosto de esta anualidad para crear el cargo de Profesional Especializado, Grado 33 a partir del 1 de agosto de 2024, mediante Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP núm. 224 del 3 de enero de 2024, que fue adicionado al presupuesto de funcionamiento gastos de personal, según la Resolución 6863 del 22 de julio de 2024». 3 Ibídem. 4 Samai, Tribunal Administrativo de Santander, índice 57. 5 Samai, Tribunal Administrativo de Santander, índice 77.
Número Interno: 2318-2025 Demandante: Mónica Consuelo Suárez Herreño Demandada: DEAJ 3 (iii) Francy del Pilar Pinilla Pedraza6 «[…] considero que no observo afectada mi independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso, puesto que si bien en la planta de personal de esta Corporación existió el cargo de «abogado asesor grado 23», y que posteriormente se denominó Profesional Especializado, Grado 23, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA24-12195 del 15 de julio de 2024, dispuso su supresión a partir del 1 de agosto de esta anualidad para crear el cargo de Profesional Especializado, Grado 33 a partir del 1 de agosto de 2024, mediante Certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP núm. 224 del 3 de enero de 2024, que fue adicionado al presupuesto de funcionamiento gastos de personal, según la Resolución 6863 del 22 de julio de 2024».
(iv) Carolina Arias Ferreira7 «De conformidad con los antecedentes referidos, surge evidente que la causal de impedimento tampoco es actual, y con mayor motivo cuando el Despacho 09 de esta Corporación, del cual soy titular, fue creado mediante el Acuerdo PCSJA22- 12026 del 15 de diciembre de 2022, es decir, cuando el cargo de Abogado Asesor Grado 23 ya había sido suprimido.
Por todo lo hasta acá expuesto, no se observa un interés directo, personal, cierto y actual derivado de los argumentos ofrecidos por el recusante que afecte mi imparcialidad o la de los restantes magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. De ahí que no se acepte la recusación presentada por el apoderado de la Rama Judicial».
(v) Claudia Patricia Peñuela Arce8 «Se descarta el interés directo porque lo discutido no afecta mi situación laboral ni el ejercicio de mi función judicial. Tampoco existe interés indirecto, porque, aunque en la planta de personal existió el cargo de «abogado asesor grado 23», y que posteriormente se denominó Profesional Especializado, Grado 23, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA24-12195 del 15 de julio de 2024, lo suprimió a partir del 1 de agosto de esta anualidad para crear el cargo de Profesional Especializado, Grado 33.
Expidió certificado de Disponibilidad Presupuestal – CDP núm. 224 del 3 de enero de 2024, que fue adicionado al presupuesto de funcionamiento gastos de personal, según la Resolución 6863 del 22 de julio de 2024, por lo que, a la fecha, no cabe duda de que no existe el cargo referido en la recusación». (vi) Claudia Ximena Ardila Pérez9 «En el presente caso, los hechos alegados por el apoderado de la parte demandada no aluden a un interés particular, personal, cierto y actual del magistrado en las resultas del proceso, sino al interés que pueda asistirle a un tercero, el empleado que haya desempeñado el cargo de abogado asesor grado 23, quien trabaja a órdenes del fallador y no ejerce autoridad alguna sobre él. Este sujeto no está enlistado en la norma.
El legislador solo previó la configuración de la causal respecto del juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad». IV. CONSIDERACIONES 6 Samai, Tribunal Administrativo de Santander, índice 82. 7 Samai, Tribunal Administrativo de Santander, índice 87. 8 Samai, Tribunal Administrativo de Santander, índice 89. 9 Samai, Tribunal Administrativo de Santander, índice 100.
Número Interno: 2318-2025 Demandante: Mónica Consuelo Suárez Herreño Demandada: DEAJ 4 4.1. Competencia. La Subsección es competente para resolver la recusación presentada por la parte demandada, de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 125 (numeral 2, letra b) y 132 (numeral 5) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.2.
De los impedimentos y recusaciones en el ámbito de lo Contencioso Administrativo – Normatividad aplicable. El régimen de impedimentos y recusaciones se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En concreto, dichas figuras procedimentales se encuentran destinadas a garantizar que, quien actúe como juzgador en un trámite judicial, «por un acto voluntario o a petición de parte, deb[a] apartarse del proceso que viene conociendo cuando se configura, para su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley»10.
En cuanto a las causales para manifestar las recusaciones, estas corresponden a las previstas in extenso en el artículo 130 del CPACA11 y, por remisión de esa normatividad, también a aquellas enlistadas en el artículo 141 del CGP, el cual, en sus numeral 1, dispone: Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […] Por tanto, la Sala concluye que dichas reglas, constituyen causales legales de impedimento o recusación que pretenden blindar los procesos judiciales de cualquier tipo de interés que, siendo directo o indirecto, pueda eventualmente afectar la imparcialidad e independencia del juzgador, y que recaiga sobre sí 10 Corte Constitucional, Sala Plena;
Sentencia C-496 de 14 de septiembre de 2016; M.P. María Victoria Calle Correa. 11 «Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […]», hoy Código General del Proceso (CGP). Número Interno: 2318-2025 Demandante: Mónica Consuelo Suárez Herreño Demandada: DEAJ 5 mismo, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 4.3.
Análisis concreto de la recusación. Descendiendo al sub examine, se tiene que, en la presente oportunidad, la parte demandante pretende obtener las diferencias salariales y prestacionales existentes entre el cargo de Abogado Asesor Grado 23 y el de Abogado Asesor de Tribunal. Precisado lo anterior, esta Subsección considera que la recusación presentada por la parte demandada no cuenta con vocación de prosperidad, toda vez que, el análisis de los argumentos expuestos revela que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio de la recusación formulada, pues no permiten acreditar de manera clara la configuración de la causal alegada.
Al respecto, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander señalaron que no existe un interés directo ni a favor de un tercero que pueda comprometer su imparcialidad, independencia o transparencia en la decisión. Lo expuesto por el recusante se limita a afirmar que, en la planta de personal de dicho Tribunal existió un abogado Asesor Grado 23 dentro del grupo de colaboradores, lo que, en su criterio, generaría un interés directo.
En ese sentido, las razones invocadas por el recusante no permiten evidenciar la existencia de una situación particular, cierta y actual12 que se encuentre relacionada con la litis y que configure la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues lo alegado no compromete el criterio de los magistrados ni afecta el ejercicio de su función judicial.
Lo expuesto por el recusante se limita a afirmar que, en la planta de personal de 12 Cabe anotar que, si bien la Sección Segunda de esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, la Sala de Conjueces de la misma sección, con auto de 5 de diciembre 2023, expediente 760012300020180032602 (0502-2023), decidió rectificar su postura en casos anteriores en los que los declaraban fundados, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos, los cuales acoge la Sala en esta oportunidad: «En estas condiciones, surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Rectifica así la Sala el criterio sostenido en casos anteriores que, siendo de similares contornos, se habían decidido aceptando los impedimentos propuestos».
Número Interno: 2318-2025 Demandante: Mónica Consuelo Suárez Herreño Demandada: DEAJ 6 dicho Tribunal existió un abogado Asesor Grado 23 dentro del grupo de colaboradores, lo que, en su criterio, generaría un interés directo. Sin embargo, la Sala encuentra que tal planteamiento carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que no obra prueba de que alguno de los recusados haya desempeñado el cargo de Asesor Grado 23 y haya reclamado o presentado demanda con similares pretensiones a la de la demandante.
En ese sentido, las razones invocadas por el recusante no permiten evidenciar la existencia de una situación particular, cierta y actual13 que se encuentre relacionada con la litis y que configure la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, pues lo alegado no compromete el criterio de los magistrados ni afecta el ejercicio de su función judicial.
En ese sentido, como lo ha dicho ya esta Corporación, la causal de recusación invocada contra los magistrados del Tribunal no se predica respecto de ellos, ni sus parientes, «[…] sino que se está formulando por el interés que les podría asistir a otros empleados del despacho judicial, ajenos al titular, de manera que no se configura el supuesto fáctico que permite dar viabilidad a la causal»14.
Destáquese en este momento que, la facultad de administrar justicia corresponde a los funcionarios judiciales y no a los empleados que puedan integrar determinado despacho. Son los jueces y magistrados quienes, con plena atribución de jurisdicción, y con previa exposición de las razones que motivan sus posiciones jurídicas, estructuran y adoptan las decisiones que corresponden a cada caso específico.
La emisión de providencias, por tanto, descansa en los principios de autonomía e independencia judicial, que, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional15, no solo entrañan aspectos externos, sino que también 13 Cabe anotar que, si bien la Sección Segunda de esta Corporación en diferentes pronunciamientos ha venido aceptando dichas manifestaciones de impedimento, la Sala de Conjueces de la misma sección, con auto de 5 de diciembre 2023, expediente 760012300020180032602 (0502-2023), decidió rectificar su postura en casos anteriores en los que los declaraban fundados, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos, los cuales acoge la Sala en esta oportunidad: «En estas condiciones, surge que el interés que se manifiesta no es actual y tampoco es indirecto, ello por cuanto lo que se esgrime es que en el pasado desempeñaron un empleo en el que percibieron la prima especial de servicios que se correlaciona de manera directa con la bonificación judicial que acá se demanda y no se invoca que en la actualidad estén adelantando proceso alguno o tengan expectativa que, en la materia que ocupa a este proceso, pueda implicarles beneficio, ventaja o provecho alguno. Rectifica así la Sala el criterio sostenido en casos anteriores que, siendo de similares contornos, se habían decidido aceptando los impedimentos propuestos». 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 22 de febrero de 2024; expediente 47001 33 33 010 2022 00004 01 (7875-2023); consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Corte Constitucional, Sala Plena;
Sentencia C-071 de 7 de marzo de 2024; magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González. Número Interno: 2318-2025 Demandante: Mónica Consuelo Suárez Herreño Demandada: DEAJ 7 comprenden «[…] la capacidad de autogestión en asuntos como políticas salariales, formación, régimen disciplinario, selección de jueces, etc.», razón por la cual, estos principios «[…] son garantías institucionales necesarias para el cumplimiento de los fines de la administración de justicia y constituyen límites a las injerencias arbitrarias».
Por consiguiente, la Sala considera que la relación e interacción natural entre funcionarios judiciales y el talento humano que integra sus despachos, no tiene el efecto de influir o determinar las decisiones judiciales que los primeros deban adoptar, ni estructura la causal de recusación prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP.
Así las cosas, la Sala concluye que no existen argumentos suficientes que permitan establecer la configuración de la causal invocada, razón por la cual, se declarará infundada la recusación formulada por la parte demandante. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADA la recusación fundamentada por la parte demandada, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para continuar con el trámite.
TERCERO. Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Número Interno: 2318-2025 Demandante: Mónica Consuelo Suárez Herreño Demandada: DEAJ 8 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.