CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad (lesividad) Radicación: 11001 03 24 000 2020 00262 00 Demandante: Universidad del Cauca Tercero con interés: Yobani Gentil Gallego Manquillo Tesis: No procede realizar un pronunciamiento sobre la legalidad del acto que sustenta la demanda al momento de resolver sobre la solicitud de medida cautelar.
AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA MEDIDA CAUTELAR La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del tercero interesado contra la providencia de 11 de septiembre de 2023, mediante la cual se resolvió decretar la suspensión provisional del artículo 1° (parcial) de la Resolución nro. R 437 de 21 de mayo de 2018, del acta de grado nro. 29 de 15 de junio de 2018 y del diploma 896-18 de 15 de junio de 2018, mediante los cuales se le confirió el título de abogado al señor Yobani Gentil Gallego Manquillo.
I.
ANTECEDENTES I.1. La solicitud de medida cautelar. En escrito seguido de la demanda, la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional del artículo 1° (parcial) de la Resolución nro. R 437 de 21 de mayo de 2018, del acta de grado nro. 29 de 15 de junio de 2018 y del diploma 896-18 de 15 de junio de 2018, con fundamento en las siguientes consideraciones.
A partir de la expedición de la Ley 552 de 1999 la Universidad del Cauca, mediante los Acuerdos 02 de 2011 y 039 de 2018, respectivamente, estableció entre los requisitos para obtener el título de abogado la aprobación de exámenes preparatorios. El señor Gallego Manquillo ingresó al programa de Derecho en el primer período académico de 2012, por lo que le era exigible la aprobación de los exámenes preparatorios como un requisito para obtener el título de abogado.
Como consecuencia de unas denuncias anónimas recibidas en mayo y julio de 2019, que indicaban una eventual irregularidad en la presentación de los exámenes preparatorios, la Universidad expidió la Resolución nro. Radicación: 11001 03 24 000 2020 00262 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 R-695 de 2019, mediante la cual se conformó un equipo de seguimiento que tendría como objetivo verificar el cumplimiento de los requisitos de grado.
Como resultado del trabajo adelantado por el equipo, se verificó que el señor Gallego Manquillo no contaba con los soportes físicos que acreditaran la aprobación de los exámenes preparatorios de «Derecho Penal, Derecho Administrativo, Derecho Bienes, Obligaciones y Contratos y Derecho Procesal Civil». I.2. Auto que decreta medida cautelar.
Luego de hacer una exposición sobre el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, inició el despacho por señalar que, no se pronunciaría sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión del paz y salvo académico de 24 de abril de 2018, en tanto la demanda fue rechazada respecto de este mediante auto de 3 de febrero de 2022.
Posteriormente, abordó de manera conjunta los argumentos del tercero con interés y del coadyuvante, indicó frente al primero que no era de recibo el referido a que los únicos requisitos de grado previstos en el Acuerdo núm. 36 de 2011 eran la aprobación del plan de estudios y el trabajo de grado, toda vez que, como lo aceptó el mismo coadyuvante, los trabajos de grado corresponden a seis (6) modalidades reglamentadas en el Acuerdo 027 de 2012 y, dentro de estas, se encuentran los exámenes preparatorios.
Asimismo, sobre el argumento consistente en que el Acuerdo 002 de 2011 se expidió de manera irregular, explicó que debieron cuestionarlo a través del medio de control establecido para tal efecto, mientras ello no sucediera, dicho acto no perdía ejecutoriedad. Definido lo anterior, consideró que de acuerdo con lo señalado en el informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante y que no fue objeto de contradicción, se evidencia que el tercero interesado no aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados de los artículos 6.º y 8.º del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011.
Respecto del Acuerdo 039 de 2018, el Despacho concluyó que las modificaciones introducidas con dicho acuerdo no resultan aplicables al tercero con interés debido a que, regía para los estudiantes nuevos que ingresaran a partir del segundo período académico del año 2019. II. RECURSO DE SÚPLICA Radicación: 11001 03 24 000 2020 00262 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El apoderado del tercero interesado presentó su escrito de recurso de súplica fundamentado en lo siguiente.
Como cargo, plantea que el requisito de grado de los preparatorios no era exigible. Para ello, realiza un estudio del Acuerdo 02 de 2011 y del Acuerdo 027 de 2012, el primero expedido por el Consejo Académico y el segundo por el Consejo Superior del ente universitario. Concluye que, tanto el Consejo Académico como el Consejo de la Facultad, incumplieron el Acuerdo 027 de 2012 al expedir el Acuerdo 02 y consagrar un requisito de grado -exámenes preparatorios-, pues, según su entender, no tenían competencia para ello, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 31 y 32 del Estatuto General y el Acuerdo 027 de 2012; por lo que, al no existir reglamentación de este último acuerdo, conllevaba a que no fuera exigible el requisito de los preparatorios.
En conclusión, plantea que, si bien los estudiantes han acatado y presentan los preparatorios como requisito de grado, no tendrían la obligación de cumplir un requisito, según su saber, ilegal, pues tuvo origen en un acto -Acuerdo 02- expedido por un órgano que no tenía competencia para ello. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a los demás integrantes de la Sala resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que resolvió suspender provisionalmente los actos administrativos demandados.
III.2. Del caso concreto. En la providencia recurrida se tuvo por cierto que el señor Gallego Manquillo se matriculó en el primer periodo académico del año 2012, por lo cual le era aplicable el Acuerdo 02 de 2011, que exigía como requisito de grado la aprobación de los exámenes preparatorios que, para la fecha en que debía presentarlos, eran siete; y como sólo se encontró registro de la presentación de tres, se declaró la suspensión de los actos demandados.
Por su parte, en el recurso de súplica se sostiene que el Acuerdo 02 de 2011 no era aplicable a los estudiantes del programa de derecho por falta de competencia del Consejo Académico. De la aplicabilidad del Acuerdo 02 de 2011 a los estudiantes del programa de pregrado en Derecho. Radicación: 11001 03 24 000 2020 00262 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al revisar los argumentos expuestos por quien actúa como apoderado del tercero interesado, la Sala considera que van dirigidos a cuestionar la legalidad del Acuerdo 02 de 2011, pues consideran que fue expedido por un órgano que no tenía competencia para ello, así como que no fue ratificado por el Consejo Superior de la Universidad del Cauca.
En este sentido, para la Sala en esta etapa procesal no procede realizar un pronunciamiento sobre la legalidad del Acuerdo 02 de 2011, pues únicamente le corresponde estudiar los argumentos presentados por la Universidad y el tercero con interés y las pruebas allegadas y estudiar si, prima facie, procede declarar la suspensión provisional de los actos demandados, lo que efectivamente fue resuelto en el auto recurrido y a lo que debe limitarse la Sala al conocer del presente recurso.
Es decir, en este momento procesal no procede realizar un pronunciamiento sobre la presunción de legalidad que cobija al Acuerdo 02 de 20111. Esta postura ha sido reiterada por la Sala de manera pacífica entre otras decisiones en las de 9 y 23 de mayo de 20242. En consecuencia, el argumento propuesto no está llamado a prosperar. Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de 11 de septiembre de 2023 en la que se decretó la suspensión provisional de los actos demandados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 11 de septiembre de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma dispuesta en las normas aplicables.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. 1 Cfr. auto del 16 de septiembre de 2022 mediante el cual esta misma Sección resolvió el recurso de súplica presentado contra la providencia que declaró la suspensión provisional en el proceso con radicado 2020-00250-00; en el mismo sentido se puede consultar el auto de Sala de 19 de mayo de 2023, radicado 2020-00245-00 2 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 9 de mayo de 2024, radicación nro. 11001 03 24 000 2020 00248 00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 24 de mayo de 2024, radicación nro. 11001 03 24 000 2020 00261 00.
Radicación: 11001 03 24 000 2020 00262 00 Demandante: Universidad del Cauca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.