Micelio
11001032500020240026000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-06-17

Radicación interna: 3434-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Doris Analida Lozano Escobar·Demandado: Beneficencia De Cundinamarca

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAODINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2024-00260-00 (3434-2024) Demandante: Doris Analida Lozano Escobar Demandado: Beneficencia de Cundinamarca Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por la señora Doris Analida Lozano Escobar contra la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001-33-35-008-2018-00417-01, previos los siguientes, ANTECEDENTES La señora Doris Analida Lozano Escobar interpuso el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, contra la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual invocó la causal contenida en el numeral 1.° ibidem, que permite la revisión de providencias judiciales ejecutoriadas al «[h]aberse encontrado o recobrado después de la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por una fuerza mayor o caso fortuito o por obra de a parte contraria».

Como fundamento de la causal invocada indicó que, «[…] con posterioridad a la decisión de segunda instancia adoptada el 5 de octubre de 2023, […] se tuvo conocimiento de la existencia de un documento (Radicado 20232000023551 del 23 de noviembre de 2023), enviado por la Beneficencia de Cundinamarca al mencionado señor [Jaime Hernando Núñez- compañero de trabajo del recurrente], en el cual la demandada contradice la tesis expuesta a lo largo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho».

Expresó que la prueba documental que sustenta el recurso fue descubierta después de dictada la providencia de segunda instancia y que haberse tenido en cuenta, habría conducido al otorgamiento del derecho reclamado, esto es, al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas desde el 25 de agosto de 1995. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00260-00 (3434-2024) CONSIDERACIONES La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1.° del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» Tratándose de este motivo de revisión deviene imperioso resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que esta requiere la concurrencia de varios requisitos entre ellos: «i) que se recobre, encuentre o halle una prueba documental; ii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte»1.

Respecto del documento recobrado o encontrado se ha sostenido que se trata de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia pero que solo se obtuvo después de la misma, es decir, se trata de una prueba que se encontraba extraviada o refundida y que luego se recuperó y que siendo decisivo para el sentido de la sentencia no hizo parte de ella, por imposibilidad del interesado de aportarlo por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte, excluyéndose del supuesto la culpa, la negligencia o la desidia como justificaciones de procedencia del recurso.

Se debe resaltar que la prueba que se dice recobrar es un documento posterior a la sentencia que se revisa ya que esta última fue proferida el 5 de octubre de 2023 y el documento aducido tiene fecha del 23 de noviembre de 2023, lo que significa que no se trata de una prueba recobrada pues esta no existía al momento de proferirse el fallo.

Por el contrario, se trata de una prueba nueva que no pudo de ninguna manera ser debatida dentro del proceso ordinario y frente a ella no hay lugar a ninguna clase de pronunciamiento vía extraordinaria, ya que se resalta que este medio no es una oportunidad procesal para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir las deficiencias probatorias que hayan podido presentarse durante el trámite del proceso2. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. Consejera ponente: María Adriana Marín, 8 de noviembre de 2021.

Radicación número: 76111-33-31-701-2010-00201-01(51617). 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión. Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., sentencia del 13 de octubre de 2020. Radicación núm: 11001-03- 15-000-2019-00119-00. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00260-00 (3434-2024) En consecuencia, al no existir una prueba recobrada que pudiera cambiar la decisión final, no se hace necesario llegar hasta la sentencia para realizar un análisis de fondo del recurso, y se procederá a rechazar de plano el mismo.

En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Primero: RECHAZAR DE PLANO el recurso extraordinario de revisión de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Reconocer personería al abogado Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, portador de la tarjeta profesional 269.435 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la parte recurrente conforme al poder visible en el índice 3 de la plataforma digital SAMAI.

Tercero: En firme esta providencia, archívese el presente asunto dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor en el sistema de información judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente