CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Número único: 11001-03-06-000-2025-00360-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. Asunto: Autoridad competente para conocer de proceso disciplinario contra auxiliar de la justicia. Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 30 de mayo de 20232, la señora B.V.G3 presentó una queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial en contra de dos autoridades judiciales, un abogado litigante y la compañía AA SAS, en su calidad de auxiliar de la justicia, por presuntas irregularidades dentro de un proceso ejecutivo hipotecario. 2.
En lo concerniente a la empresa AA SAS, la queja se centró en que presuntamente esa compañía, en calidad de secuestre, omitió operar con la debida diligencia en la guarda del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 SAMAI, expediente digital, doc.: 4ED_04_EXPEDIENTECOMISIO(.zip) NroActua 2, queja. 3 Teniendo en cuenta que el presente asunto disciplinario se encuentra en fase de indagación previa, y por consiguiente existe reserva, se protegerán en esta decisión los datos generales que permiten identificar a los presuntos investigados y a la quejosa.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 relacionado con los radicados núm. No. 2014-00191 y 110013103015201700133004. 3. La referida queja fue repartida a uno de los despachos de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, bajo el número 11001250200020230281800; entidad que mediante auto del 15 de junio de 20235 declaró su falta de competencia para conocer de aquella y dispuso remitir el proceso a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que esa autoridad era la competente para investigar, juzgar y sancionar a quienes se desempeñan como auxiliares de la justicia. 4.
El Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá que recibió por reparto el proceso, -identificado en esa entidad como E-2023-381436/ D 2023-3115373-, en decisión del 22 de enero de 20246 concluyó, que la queja se presentó contra dos jueces de la República, un auxiliar de la justicia y un abogado litigante, y que, si bien el pronunciamiento de la Comisión Seccional se centró en la empresa AA SAS, nada se dijo sobre los demás sujetos involucrados en la denuncia. En cuanto a la competencia para conocer de los asuntos disciplinarios en el caso de los auxiliares de la justicia, como centro del debate, indicó que eran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, las autoridades encargadas de resolver tales procesos, por lo que afirmó no ser competente para el conocimiento de la queja presentada y promovió conflicto de competencias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 5.
El 21 de mayo de 20257 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció respecto del presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y resolvió:
PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ a donde se remitirá inmediatamente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. […] 6. El 2 de julio de 20258, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia en el asunto, y solicitó a la Sala de Consulta y 4 SAMAI, expediente digital, doc.: 4ED_04_EXPEDIENTECOMISIO(.zip) NroActua 2, queja. 5 SAMAI, expediente digital, documento zip: 3ED_03_EXPEDIENTECOMSION(.zip) NroActua 2 6 SAMAI, expediente digital, doc.: 4ED_04_EXPEDIENTECOMISIO(.zip) NroActua 2, carpeta zip: conflicto. 7 SAMAI, expediente digital, documento Zip: 4ED_04_EXPEDIENTECOMISIO(.zip) NroActua 2 8 SAMAI, expediente digital, documento Zip: 3ED_03_EXPEDIENTECOMSION(.zip) NroActua 2 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 Servicio Civil dirimir el conflicto de competencia suscitado entre esa autoridad y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 3359 del 23 de julio de 2025 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, contados desde el 25 hasta el 31 de julio de 2025, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.
Consta que se informó10 sobre el presente asunto a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la señora B.V.G.11, en su calidad de quejosa. Ahora bien, el despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni orden de vinculación de la compañía AA SAS, que acreditara su calidad de empresa investigada12, así como tampoco la citación a audiencia, ni el pliego de cargos o la providencia que ordena el archivo definitivo de la investigación13, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este.
En efecto, como se trata de un proceso disciplinario en indagación y, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»14, la Sala determinó que la comunicación del presente asunto se realizará a través de la autoridad que se declarará competente para conocer de la actuación disciplinaria que deba adelantarse contra AA SAS, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.
Lo anterior, se reitera, en atención a la reserva de dicho procedimiento disciplinario. Por otra parte, obra constancia de la Secretaría de la Sala, del 1º de agosto de 2025, en la que se informa que durante el termino de fijación del edicto, un magistrado de 9 SAMAI, expediente digital, documento: 11POREDICTO_09_EDICTO(.pdf) 10 SAMAI, expediente digital, doc.: 10ED_11_INFORMESECRETARIA(.pdf) NroActua 2 11 Se le comunicó conforme a lo dispuesto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, mediante auto del 2 de julio de 2025, que dispuso informar a la quejoso sobre la remisión del expediente a esta Corporación. 12 Artículo 111, Ley 1952 de 2019. 13 Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 14 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentó memorial, mientras que las demás autoridades y los particulares interesados guardaron silencio15. Posteriormente, según informe secretarial del 20 de agosto de 202516, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá presentó documentos y memoriales al proceso.
Por Auto del 26 de agosto de 202517, la consejera ponente le solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá determinar si con ocasión de la queja con radicado núm. 11001250200020230281800 presentada por la señora B.V.G., se había adelantado algún tipo de actividad procesal en materia disciplinaria por parte de ese despacho, relacionada con los demás sujetos involucrados en ella, esto es, con las autoridades judiciales denunciadas y el abogado litigante.
También se indagó si frente a tales sujetos se había dado otro trámite procesal con radicado diverso en esa Corporación judicial, y si el conflicto de competencias que ocupaba a la Sala se centraba exclusivamente en la empresa AA SAS, en su calidad de auxiliar de la justicia, o si también estaban involucrados los demás implicados en la queja inicial.
Finalmente, se le solicitó a su vez que señalara si era cierto que existían decisiones judiciales en esos procesos relacionados con la queja. Por último, mediante informe del 3 de septiembre de 202518, la secretaría de esta corporación indicó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá presentó consideraciones a la Sala.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá19 El Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, en decisión del 22 de enero de 2024 indicó, que recibió la queja con radicado11001250200020230281800 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en la que aparecen como presuntos implicados, dos jueces de la República, un auxiliar de la Justicia y un abogado litigante; queja que venía siendo gestionada mediante proceso judicial en el que incluso hay una orden judicial.
Teniendo en cuenta que la queja presentada incluye denuncia contra distintos indagados, entre ellos un auxiliar de la justicia, esa Procuraduría promovió conflicto de competencias con la Comisión Seccional, por considerar no ser la autoridad 15 SAMAI, expediente digital, doc.: 15ALDESPACHOPOR_Informesecretarial2025-00360(.pdf) NroActua 6 16 SAMAI, expediente digital, doc.: 19INFORMESECRETA_Informesecretarial20(.pdf) NroActua 8 17 SAMAI, expediente digital, doc.: 20Autoparamejor_CCA2025360Autodeprue(.pdf) NroActua 10 18 SAMAI, expediente digital, doc..: 29INFORMESECRETA_20250360INFORMESECRE(.doc) NroActua 14 19 SAMAI, expediente digital, doc.: 16_MemorialWeb_Alegatos-E2023381436D2023(.pdf) NroActua 7 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 competente para conocer del asunto en su conjunto y tampoco serlo, en particular, frente al auxiliar de la justicia. Al respecto señaló: Con auto del 15/06/2023, el Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, declaró falta de competencia para conocer de la QUEJA, y dispuso remitir el asunto a la Procuraduría General de la Nación, por competencia. Esto sin que allí exista pronunciamiento sobre las denuncias realizadas por la quejosa respecto de los servidores públicos (dos jueces de la República), ni respecto del abogado litigante [J.C.C.Z].
Ahora bien, en lo que concierne a la actuación disciplinaria en contra de la empresa que fungió como auxiliar de la justicia, sostiene que le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial ejercer su competencia en tales casos, pues, por su participación en los procesos judiciales, tales auxiliares sirven de apoyo para la solución de los conflictos puestos a consideración de juzgados y tribunales, y en ese orden, son particulares que colaboran con la Administración de Justicia. Por lo tanto, de acuerdo con la naturaleza de esos cargos y el servicio que prestan, el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 le otorgó competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar y sancionar disciplinariamente a dichos auxiliares.
Dado que esa norma no fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, por cuanto es una norma autónoma frente a la Ley 734 de 2002, afirmó la Procuraduría que carece de competencia para conocer de las actuaciones respecto de los auxiliares de la justicia a los que se alude en esta oportunidad, y que el análisis disciplinario le corresponde en este caso, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales, de acuerdo con el artículo 239 de la Ley 1952 de 201920. 2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá21 Mediante oficio núm. CSDJBTAD08-25-38 del 29 de julio de 2025, la Comisión Seccional presentó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, alegatos en los que afirmó que bajo el modelo constitucional y legal actual, la jurisdicción disciplinaria solo tiene competencia para examinar la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (magistrados, jueces y fiscales), servidores del Estado con 20«Artículo 239.
Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. […]». 21 SAMAI, expediente digital, doc.:13_MemorialWeb_Alegatos-ALEGATOSCONFLICTOCOM(.pdf) NroActua 5 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 funciones jurisdiccionales que administran justicia de manera transitoria, ocasional o permanente y abogados en ejercicio de su profesión. En ese orden, señaló que como los auxiliares de la justicia no son funcionarios ni empleados judiciales, no tienen atribuciones jurisdiccionales, ni tampoco están facultados legalmente para administrar justicia, esa jurisdicción no tiene competencia alguna para examinar su conducta.
Consideró que, en realidad, se trata de particulares que desempeñan un oficio público ocasional, por lo que la competencia para conocer de la acción disciplinaria en su caso es la Procuraduría General de la Nación y/o a las personerías, cualquiera sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. La acción disciplinaria contra los auxiliares de la justica en la actualidad es de naturaleza administrativa y no judicial.
Por esta razón, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá afirmó no ser competente para conocer de la queja presentada y consideró que el deber de conocer y definir la situación indicada le correspondía a la Procuraduría General de la Nación. Para ratificar esta posición, acompañó sus argumentos con una respuesta a una solicitud presentada por esa Comisión, a la Procuraduría General de la Nación, en la que le solicita a esa entidad informar sobre «el número de asuntos disciplinarios que se han adelantado o se adelantan actualmente en contra de auxiliares de la justicia [por esa Corporación] a nivel Central, Regional, Distrital y Provincial», informe en el que se indica que son en la actualidad 1472 procesos22.
Ahora bien, en cuanto a las inquietudes planteadas por la consejera ponente en el Auto del 26 de agosto de 2025, sobre el alcance de la queja presentada con relación a los otros sujetos procesales involucrados en ella, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá respondió, en memorial del 27 de agosto del año en curso, lo siguiente: Por parte de la secretaria de esta corporación, encargada de realizar el trámite de reparto, se generaron tres radicados.
Uno para la investigación de la sociedad auxiliar de la justicia, uno para examinar la conducta de los funcionarios judiciales (jueces) y un tercero relacionado con el profesional del derecho (abogado), de la siguiente manera: 1. 110012502000-2023-12816-00, de conocimiento del despacho a cargo del magistrado David Dalberto Daza Daza, para que evaluara exclusivamente lo 22 La respuesta a la solicitud de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá es del 12 de marzo de 2025.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 relacionado con la conduta desplegada por el abogado [J.C.C.Z.] (actuación que actualmente se encuentra en trámite (…)). 2. Radicado No 11001252000-2023-02818-00 de conocimiento de este despacho para que se evaluara exclusivamente lo relacionado con el auxiliar de la justicia [AA] S.A.S, (asunto remitido por competencia a la Procuraduría el 15 de junio de 2023). 3.
Radicado No 110012502000-2023-02823-00, de conocimiento de este despacho para que se evaluara exclusivamente lo relacionado con la presunta infracción de los deberes funcionales por el juez […] Civil del Circuito […], el Juez […] Civil Municipal […] y el Juez […] Civil del Circuito […] (asunto en el que se profirió decisión inhibitoria por auto de 24 de julio de 2023).
En ese orden, es claro que el conflicto planteado por la Procuraduría solamente compromete el asunto disciplinario contra la sociedad auxiliar de la justicia [AA] SAS, pues sobre los demás sujetos disciplinables (funcionarios judiciales y abogados), se emitieron oportunamente otro tipo de decisiones que nada tienen que ver con el repudio de la competencia por parte del órgano de control.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 regula el procedimiento a seguir, cuando se presente un conflicto de competencias para conocer de una actuación disciplinaria entre autoridades que tengan un superior común, situación que no es aplicable al presente caso, pues las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, no tienen un superior común. Resulta entonces necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, que facultan a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir los conflictos de competencia administrativa que puedan surgir entre dos o más autoridades. 1.2.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala de Consulta y Servicio Civil está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En lo concerniente a que se trate de una actuación o asunto de naturaleza particular y concreta, la Sala debe precisar que, si bien en la queja presentada originalmente por B.V.G. se incluyó dentro de la denuncia a distintos sujetos vinculados al proceso hipotecario, -entre ellos a varios jueces y a un abogado en ejercicio-, como lo destacó en su momento la Procuraduría, lo cierto es que el asunto disciplinario que se inició bajo el número 11001250200020230281800 en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y que en el Ministerio Público se distinguió bajo el radicado E-2023-381436/ D 2023-3115373, se refiere y se ha referido siempre, exclusivamente, al asunto disciplinario relacionado con la sociedad AA SAS, en su calidad de auxiliar de la justicia, secuestre, dentro del proceso ejecutivo hipotecario relacionado con los radicados núm. No. 2014-00191 y 11001310301520170013300.
En efecto, como se demostró en este proceso, la investigación sobre los demás sujetos vinculados a la queja presentada por la señora B.V.G y distintos a la empresa auxiliar de la justicia, es decir, las autoridades judiciales y un abogado en ejercicio, son actuaciones disciplinarias numeradas y repartidas bajo radicados distintos, con investigaciones adelantadas por la Comisión Seccional, en las que en algunas de ellas, ya hay decisiones judiciales tomadas.
En ese orden de ideas, si bien la Procuraduría adujo la existencia de otros sujetos a investigar, como una de las razones para invocar su falta de competencia, lo cierto es que el proceso disciplinario objeto de esta decisión, es el que se inició bajo el número de radicado 11001250200020230281800. En consecuencia, como ambas partes en este conflicto afirmaron precisamente carecer de competencia para conocer de la queja disciplinaria en contra de la sociedad AA SAS, en su calidad de auxiliar de la justicia, secuestre, y además, expresaron sus razones para tal efecto, encuentra la Sala que ese es el asunto particular y concreto sobre el cual debe pronunciarse esta corporación. Por otra parte, en el caso de los conflictos de competencia entre una autoridad que cumple funciones administrativas y otra que cumple funciones jurisdiccionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha puesto de presente varias consideraciones importantes23, que se expondrán a continuación. La Sala, en otras oportunidades24, ha precisado que un conflicto de tal naturaleza no es un conflicto entre jurisdicciones, ni un conflicto de competencias entre autoridades 23 Decisión del 16 de mayo de 2018 radicación 017-00200;
Decisión del 25 de enero de 2023 radicación 2022-211; Decisión del 20 de septiembre de 2022 radicación 2022-00130, entre otras. 24 Decisión del 21 de junio de 2023 radicación 11001030600020230021200; Decisión del 21 de junio de 2023 radicación 11001030600020230021200. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 que ejerzan (todas) función judicial; puesto que en tal caso sería la Corte Constitucional la autoridad competente para dirimir el asunto, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241 numeral 11, de la Constitución Política25, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015.
De otra parte, dado que una de las entidades cumple una función disciplinaria de naturaleza administrativa, la Sala de Consulta ha considerado que es un imperativo constitucional y legal resolver los conflictos de competencias planteados en tales circunstancias, en atención al expreso mandato de los artículos 29, 236 y 237, numeral 6, de la Carta Política, así como de los artículos 3°, 39 y 112 del CPACA26, en ejercicio de la función legal que a ella le corresponde.
En particular, porque el efecto de la indefinición respecto de la autoridad competente o la duda sobre la misma puede afectar el derecho al debido proceso de los involucrados27. En efecto, este cuerpo colegiado ha considerado28, en armonía con el derecho al debido proceso, que la Sala tiene competencia para dirimir este tipo de conflictos, debido a que, primero, por disposición del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, «las autoridades [deben buscar] que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]»29 y, en segundo lugar, porque para identificar la autoridad competente, debe agotarse el respectivo análisis de fondo.
En la hipótesis específica de los conflictos de competencia surgidos entre dos autoridades (cualquiera que sea su naturaleza), en los que la respectiva función pública es judicial, para una de ellas, y administrativa, para la otra, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha considerado30 que esta colegiatura es la competente para resolverlos, bajo el entendido de que puede tratarse, igualmente, de conflictos 25 Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Resalta la Sala] 26 Ver, pronunciamiento del 9 de marzo de 2022.
Conflicto entre la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del Municipio de Soacha y la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. 27 Ver otros pronunciamientos similares adoptados por la Sala: Decisión del 22 de junio de 2006 (radicación 2006-00059); Decisión del 18 de septiembre de 2014 (Radicación 2014-00168) y Decisión del 6 de julio de 2022 (radicación 2022-000033). 28 Decisión del 22 de junio de 2006, radicación 2006-00059;
Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; Decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; Decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otros 29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 18 de septiembre de 2014, radicación 11001-03-06-000-2014-00168-00; 16 de mayo del 2018, radicación 11001-03-06-000- 2017-00200-00; 18 de junio de 2019 radicación 11001-03-06-000-2019-00063-00; 20 de mayo del 2021, radicación 11001-03-06-000-2021- 00024-00. 30 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 18 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-06-000-2014-00168-00; 16 de mayo del 2018, rad. 11001-03-06-000-2017-00200-00; 18 de junio de 2019, rad. 11001-03-06-000-2019-00063-00; 20 de mayo del 2021, rad. 11001-03-06- 000-2021-00024-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 en los cuales la autoridad competente sea aquella que ejerce función administrativa, conclusión a la que sólo se puede llegar, se insiste, una vez agotado el estudio de fondo que permita constatar esa situación. De manera adicional, con el fin de ratificar la competencia para resolver de fondo el presente asunto, la Sala expondrá a continuación, algunas consideraciones que dan cuenta de la improcedencia de aplicar el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 y el artículo 2º del Acuerdo núm. 003 del 25 de enero de 202131, como fundamentos en los que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial – en adelante CNDJ - soporta en esta oportunidad, la competencia que invoca, en el Auto del 21 de mayo de 202532.
Aunado a lo anterior, también la Sala revisará, la regla prevista en el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, pues, para el Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá dicho precepto es la base normativa sobre la cual «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha venido asumiendo los conflictos de competencia suscitados (…), tomando como fundamento jurídico lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 CGP», tal y como lo menciona en la decisión del 22 de enero de 2024, en la que propuso el conflicto de competencias.
Así, en primer lugar, conforme a lo enunciado previamente bajo el título de «Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019», la Sala recuerda que el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 exige, para que se aplique ese procedimiento especial de la definición de competencias, que el conflicto se suscite entre dos autoridades que tengan superior común. De hecho, el precepto en mención reza lo siguiente: Artículo 99.
Conflicto de Competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. [Énfasis de la Sala]. En consecuencia, aunque el proceso disciplinario se rija por la Ley 1952 de 2019, y dicho artículo deba aplicarse con preferencia sobre otras disposiciones que regulan el procedimiento, - conforme al artículo 3° y artículo 5°, numeral 1° de la Ley 57 de 31 Mediante el cual se adoptó el reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 32 Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Auto del 21 de mayo de 2025, folio 7. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 1887-, lo cierto es que la regla especial de competencia a la que alude el precepto 99 en mención, no puede aplicarse a la situación de la referencia. En efecto, se trata de una norma que autoriza que el superior común inmediato resuelva el conflicto entre entidades, cuando hay conflicto negativo de competencias, situación que no aplica en las circunstancias fácticas puestas en consideración de la Sala, dado que la Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá - y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, carecen de un superior común inmediato.
En segundo lugar, en lo que respecta al artículo 2º del Acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que se trata de una disposición normativa que reza lo siguiente: Artículo 2. De las Funciones de la Sala en Pleno. Corresponde a la Sala en Pleno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desarrollar las siguientes funciones: […] j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
La lectura textual de la norma permite evidenciar que la hipótesis que regula el precepto se refiere a conflictos de competencia entre Comisiones, circunstancia que en este caso no ocurre, en la medida en que el conflicto que estudia la Sala, cobija a la Comisión Seccional, pero también a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. Lo que permite desvirtuar las premisas en las que se apoyó el Auto del 21 de mayo de 2025.
Ahora bien, es importante mencionar que las reglas del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, no le son en principio aplicables a la situación objeto de análisis [conflictos entre una Comisión Seccional y la Procuraduría General de la Nación], por las razones que a continuación, se explican: Una de las autoridades en conflicto, en este caso, la Procuraduría General de la Nación – por intermedio de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá-, actualmente, no opera como una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, en virtud de la sentencia C-030 de 2023, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones eminentemente administrativas33. 33 Como la Corte Constitucional en la Sentencia C-030 de 2023 declaró la inexequibilidad de las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional», de los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021, que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019, la Procuraduría General de la Nación ya no es una autoridad administrativa que ejerce funciones jurisdiccionales, sino que se trata de una entidad que profiere decisiones administrativas.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 En este sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso regula el trámite y la competencia para resolver los conflictos negativos de competencia judicial que puedan presentarse en relación con procesos de la misma naturaleza, entre un juez y una autoridad administrativa que cumpla funciones judiciales, o incluso entre dos autoridades administrativas que desempeñen tales funciones.
Al respecto, la norma reza lo siguiente: Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.
Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces. [Se subraya].
Del texto de la norma, se evidencia que ésta va dirigida al juez o a quien haga sus veces y que se trata de una disposición que contribuye a dirimir conflictos de competencia, entre quienes ejercen funciones de esa naturaleza. De hecho, al revisar la finalidad del citado artículo 139, que es parte de la Ley 1564 de 2012, se recuerda que su objeto fue precisamente regular: «[…] la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios.
Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares o autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes»34. En ese sentido, el artículo 139 del Código General del Proceso forma parte del libro segundo, sección II, título V del citado estatuto, que regula los conflictos de 34 Artículo 1º de la Ley 1564 de 2012.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 competencia (capítulo V), los impedimentos y recusaciones, la acumulación de los procesos, el amparo de pobreza, la interrupción y la suspensión del proceso, refiriéndose en todos los casos, básicamente, al proceso judicial. De lo que se contrae, que el objetivo de la disposición enunciada es dirimir conflictos de naturaleza judicial, -y no administrativa-, entre autoridades judiciales o con funciones judiciales, que tengan un superior común. Es menester entonces, afirmar que de la lectura detallada del artículo 139 del CGP se desprende a su vez, que éste no aplica en el conflicto de competencias de la referencia, puesto que, como se dijo previamente: a) La Procuraduría no es una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, sino que sus atribuciones son administrativas; y b) no existe una autoridad judicial desplazada en el caso concreto, toda vez que la Procuraduría es una entidad que cumple funciones administrativas, por lo que no puede sustituir a ninguna autoridad judicial.
Estas consideraciones permiten concluir que el artículo 139 del Código General del Proceso no aplica a las circunstancias puestas en conocimiento de la Sala. En definitiva, estas razones dan cuenta de la imposibilidad de aplicar en este caso, los artículos 99 de la Ley 1952 de 2019 (norma especial); el artículo 2º del Acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021 (sobre dirimir los conflictos de competencia entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial), y las reglas del artículo 139 del Código General del Proceso (relacionado exclusivamente con funciones judiciales).
Circunstancia que impide concluir que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sea la autoridad habilitada para solucionar esta clase de disputas competenciales, ya que no existe disposición constitucional o legal alguna, que le otorgue tal atribución a dicha corporación. Por todo lo anterior, ante la imposibilidad de aplicar normas especiales en este contexto que resuelvan este tipo de conflicto desde el punto de vista disciplinario, la Sala constata la falta de competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para dirimir estas situaciones que involucran funciones que no son de naturaleza judicial, y ratificar que la competencia en estos casos le corresponde a la Sala de Consulta y Servicio Civil en atención a sus funciones constitucionales y legales en materia administrativa, junto con la jurisprudencia constitucional y la doctrina de la Sala que así lo han definido35. 35 Teniendo en cuenta que mediante la Sentencia C-030 de 2023 se declaró la inexequibilidad de las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría general de la Nación y éstas volvieron a ser de naturaleza administrativa, la Corte Constitucional expidió una serie de autos de Sala Plena (por ejemplo, el Auto A- 1388 de 12 de julio de 2023), en los que se declaró no competente para conocer estos conflictos toda vez que no constituían conflictos entre jurisdicciones, y ordenó remitirlos a la Sala de Consulta y Servicio Civil por considerarla competente para conocer y decidir estos asuntos Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 En este orden de ideas, la Sala destaca que el Auto del 21 de mayo de 2025 adoptado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en relación con este asunto, no soslaya o desplaza la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver el conflicto de competencias administrativas, en consideración a que: i) la competencia de la Procuraduría General de la Nación es de naturaleza administrativa; ii) la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la facultad36 para dirimir conflictos de competencia entre una autoridad jurisdiccional y una administrativa; y iii) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá reiteró su falta de competencia para conocer del asunto37.
Motivo por el cual, el conflicto aún persiste y debe resolverse de fondo. 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva38. 3.
Aclaración previa sobre el alcance de la decisión La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer de la queja disciplinaria promovida en contra de la empresa AA SAS, por las presuntas irregularidades y falta de diligencia en la que pudo haber incurrido en su calidad de 36 Acuerdo 003 de 2021 que regula el Reglamento interno de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […] j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. [Resalta la Sala]. 37 Mediante Auto del 2 de julio de 2025. 38 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 auxiliar de la justicia –secuestre–, dentro del proceso ejecutivo hipotecario relacionado con los radicados núm. No. 2014-00191 y 11001310301520170013300. La Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá negó ser competente y señaló que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021 le otorga competencia para conocer de las investigaciones de los particulares disciplinables, esto no aplica a los auxiliares de justicia, pues el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 no fue derogado, y en conjunción con el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 indica que es a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales, a quienes les corresponde conocer de tales investigaciones, ya que la labor que realizan los auxiliares es de una clara colaboración dentro de un proceso judicial.
Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que sus competencias disciplinarias son claras, pues cobijan la conducta de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (magistrados, jueces y fiscales), de los servidores del Estado con funciones jurisdiccionales que administran justicia de manera transitoria, ocasional o permanente y abogados en ejercicio de su profesión. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el particular disciplinable conforme al Código General Disciplinario será investigado y juzgado por la Procuraduría General de la Nación. Motivo por el cual reiteró su falta de competencia para conocer el asunto y remitió el proceso a la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. iii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de sus comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. v) Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración. vi) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable.
Reiteración. vii) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración39 39 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001- 03-06-000-2024-00509-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 de 201240, que señala: Naturaleza de los cargos.
Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso. […]. [Subraya la Sala].
La Corte Constitucional41 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas». De igual manera, la Sala ha precisado42 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.
Supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 2 de 2015 se suprimió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con lo cual se adoptó un nuevo modelo de disciplina en la Rama Judicial.
Al respecto, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención, el cual quedó incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Frente a lo anterior, la Sala, en el Concepto 2415 del 20 de agosto de 2019, señaló: […] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.
De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como 40 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 41 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 42 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando, de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política- sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Resaltado de la Sala].
En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020 con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron en sus cargos el 13 de enero del 2021, fecha a partir de la cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En conclusión, hasta el 12 de enero de 2021 siguieron operando y cumpliendo sus funciones constitucionales y legales tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como sus consejos seccionales, razón por la cual debe entenderse que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 solo produjo efectos hasta ese momento. 5.3.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración43 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ]. 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 30 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00485-00(C); Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-524-00(C), entre otras. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.
Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].44 [subrayas y resaltado de la Sala] De acuerdo con la norma expuesta: • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales, la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55, que modificó la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional»45.
En este orden de ideas, dicha disposición no incluyó expresamente los auxiliares de la justicia, por lo que ha de entenderse que la competencia para disciplinarlos no 44 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las Sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento. 45 Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 2023.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 corresponde a la CNDJ. Esta disposición fue declarada exequible mediante la Sentencia C-134 de 202346. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el Legislador Estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. En esa medida, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.4.
Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». [Resaltado de la Sala].
Dicha norma constitucional fue desarrollada, en principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de 46 Ver Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001- 03-06-000-2024-00509-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [resaltado de la Sala]. Igualmente, con la Ley 1952 de 201947, modificada por la Ley 2094 de 202148, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dijo lo siguiente: Artículo 69.
Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.
Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. […]. [resaltado de la Sala].
Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. 47«Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 48«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 […]. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros. […]. [Resaltado de la Sala].
Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 249 y el artículo 23950 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1.º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.
Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. 49 ARTÍCULO 2o.
Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [resaltado de la Sala]. 50ARTÍCULO 239.
Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [resaltado de la Sala].
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional51, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas52, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública más no jurisdiccional53. 5.5.
Sujetos disciplinables por presuntas faltas de las personas jurídicas que actúan como auxiliares de la justicia. Reiteración54 Teniendo en cuenta las particularidades del presente conflicto de competencias, el cual tienen origen en una compulsa de copias en contra de una persona jurídica, para que se adelante investigación disciplinaria por las faltas en las que presuntamente pudo incurrir en su calidad de secuestre, es importante analizar los sujetos que pueden ser disciplinables en estos eventos.
Al respecto, es importante señalar que, de conformidad con los artículos 51 y 52 del Código General del Proceso, el secuestre es una persona que actúa como auxiliar de la justicia, y es nombrado por el juez, para que custodie y administre los bienes objeto de embargo y secuestro en el curso de un proceso judicial. De manera adicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 ibidem, el secuestre puede ser una persona natural o jurídica.
Ahora bien, el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, que regula el régimen de los particulares disciplinables, entre ellos los auxiliares de la justicia, establece que, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad disciplinaria será́ exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.
Al respecto el inciso final del artículo 70 Ibidem, es del siguiente contenido: 51 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. 52 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 53 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00. 54 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 31 de enero de 2024, rad. núm. 11001-03-06-000- 2023-0074600.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será́ exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso [ ]. Cabe anotar que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-084 del 20 de febrero de 2013, declaró condicionalmente exequible el inciso final del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011, que, de forma similar al texto transcrito, establecía que «[c]uando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva».
La Corte concluyó que el sentido de dicha norma, en relación con la responsabilidad de las personas jurídicas en materia disciplinaria, era idéntico a la norma original del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, que también había sido objeto de una declaración de exequibilidad condicionada, mediante la Sentencia C-1076 de 2002, respecto de la expresión «cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva», contenida en el inciso 2 del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.
El condicionamiento impuesto por la Corte, al declarar exequible tal norma en la sentencia C-1076 de 2002, precisó que las faltas disciplinarias que les fueren imputables al representante legal o a los miembros de la Junta, debían ser derivadas del incumplimiento de los deberes funcionales, dado que la expresión cobijaba conductas que podían estar por fuera del ámbito de las funciones del representante legal y de los miembros de la junta, dando lugar a una eventual responsabilidad objetiva, proscrita por la Constitución Política.
Más adelante, en la Sentencia C-084 de 2013 se acogieron las consideraciones de la Sentencia C-1076 de 2002, para declarar también la exequibilidad condicionada del artículo 53 de la Ley 734 de 2002. Al respecto se indicó́: En este orden de ideas, la Corte considera que una interpretación sistemática de la Ley 734 de 2002, arroja como resultado que realmente no se imponen sanciones disciplinarias como tales a las personas jurídicas sino a las personas naturales que ejercen como representantes legales de éstas o a quienes son miembros de su junta directiva, en los términos del artículo 56 de la citada ley.
No es cierto, en adición, lo planteado por el accionante, en cuanto a que la responsabilidad exigible de la persona jurídica es trasladada sin ninguna fórmula o juicio al gerente o director de ésta, toda vez que la responsabilidad disciplinaria de los representantes legales y miembros de la junta directiva, no se puede entender como una responsabilidad objetiva.
La persona a quien se le adelante una acción disciplinaria, podrá́ en el transcurso del proceso, ejercer su derecho de defensa, controvertir las pruebas, desvirtuar los hechos que le son imputados y alegar causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 Además, el establecimiento de un régimen disciplinario especial para los representantes legales y los miembros de las juntas directivas de determinadas personas jurídicas, con la prevención de unas determinadas faltas disciplinarias, se enmarca en los fines de esta disciplina jurídica, cual es garantizar el cumplimiento de unos deberes funcionales, y en tal sentido debe comprenderse el sentido del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.
Por las anteriores razones, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión “Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, contenida en inciso segundo del art. 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales” (Negrillas y subrayas fuera del texto).
En consecuencia, la Corte consideró que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada material en la Sentencia C-084 de 2013, por lo que la expresión «[c]uando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será́ exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva», contenida ahora en inciso cuarto del art. 44 de la Ley 1474 de 2011, fue declarado igualmente exequible de manera condicionada, bajo el entendido que la falta imputable al representante legal o a la Junta Directiva lo fuere, por el incumplimiento de los deberes funcionales. 5.6.
Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración55 De acuerdo con el análisis del régimen jurídico relativo a la competencia disciplinaria frente a los auxiliares de la justicia, la Sala concluye que, actualmente, existen dos reglas aplicables, según el caso: 5.6.1 Procesos iniciados antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales (13 de enero de 2021): En estos casos la competencia es de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales, de conformidad con el parágrafo transitorio 1.º del artículo 257A de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 2 de 2015, que establece que los procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuarían siendo conocidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Cabe precisar tres aspectos: 55 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001- 03-06-000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03-06-000-2023-0001300. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 a) Por procesos disciplinarios adelantados por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales debe entenderse toda actuación disciplinaria que se encuentre en la etapa de indagación preliminar (hoy denominada indagación previa) o en la de investigación, pues, de acuerdo con el antiguo y el nuevo Código General Disciplinario, ambas etapas hacen parte del procedimiento disciplinario (artículos 150 y 208, esta última disposición modificada por el artículo 34 de la Ley 2094 de 2021). b) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la Judicatura eran las competentes para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. c) Al desaparecer, a partir del 13 de enero de 2021, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, los procesos disciplinarios adelantados por dicha autoridad pasan al conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones Seccionales, por mandato constitucional, y en virtud del principio de continuidad. 5.6.2.
Procesos iniciados después de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (13 de enero de 2021) o que están por iniciarse En estos casos, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y la siguiente normativa: i) La competencia general disciplinaria prevista en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 (antiguo Código Disciplinario Único), que atribuía a la Procuraduría General de la Nación la facultad para investigar a los particulares disciplinables según el Código. ii) La competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del nuevo Código General Disciplinario, de conformidad con la cual corresponde a esta entidad, disciplinar a los particulares disciplinables según el código, entre ellos, los auxiliares de la justicia. 6.
El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá es la autoridad competente para adelantar las actuaciones disciplinarias en contra de la empresa AA SAS, por las presuntas irregularidades y falta de diligencia en la que pudo haber Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 incurrido dicha empresa, en su calidad de auxiliar de la justicia, –secuestre–, dentro del proceso ejecutivo hipotecario mencionado, en razón de lo siguiente: La queja en contra de la empresa AA SAS se presentó el día 30 de mayo de 2023 y el proceso disciplinario se encuentra en su fase inicial.
De conformidad con lo estudiado por la Sala, los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia que inicien o estén por iniciar después del 13 de enero de 2021 son de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Inicialmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002 y, posteriormente, en virtud de la competencia atribuida a la Procuraduría General de la Nación en los artículos 70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, este último artículo fue modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
Entonces, como en el presente caso el proceso inició después del 13 de enero de 2021, la competencia para conocer y adelantar el mismo, radica en la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer de la queja disciplinaria promovida en contra de la empresa AA SAS, por las presuntas irregularidades y falta de diligencia en la que pudo haber incurrido en su calidad de auxiliar de la justicia –secuestre–, dentro del proceso ejecutivo hipotecario relacionado con los radicados núm. No. 2014-00191 y 11001310301520170013300.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. ORDENAR a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá que comunique el presente asunto a la señora B.V.G., en calidad de quejosa, y a la empresa AA SAS, si es del caso, en la etapa procesal que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la señora B.V.G. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00360-00 QUINTO. COMUNICAR la presente decisión al despacho del Procurador General de la Nación.
SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.