Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de agosto de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03099-00 Demandante: Hunza Coal SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional Síntesis del caso: El accionante cuestionó las providencias que denegaron las pretensiones de una demanda de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la sociedad Hunza Coal SAS contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 22 de mayo de 2025, la sociedad Hunza Coal SAS, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, con ocasión de las Sentencias de 22 de marzo de 2023 y 11 de diciembre de 2024, proferidas, respectivamente, en el proceso de reparación directa Rad. 15001-23-33-000- 2015-00041-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe): “1. Que se protejan los derechos fundamentales de los cuales se solicita Tutela. 2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Consejo de Estado, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03099-00 Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 procedan a revocar las sentencias dictada dentro del proceso de acción de reparación directa cuyo demandante es Hunza Coal S.A.S. en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, departamento de Boyacá y otros radicado 15001233300020150004100. 3.
Que se les ordene a las autoridades judiciales mencionadas, se proceda a dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta los amparos de tutela solicitados y que sean decretados”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) Hunza Coal SAS desarrollaba desde 2009 un proyecto de minería de carbón en Tasco (Boyacá), amparado por 3 títulos mineros y sus respectivas licencias ambientales, otorgadas el 30 de diciembre de 2009. 5. 2) En noviembre de 2011, la demandante solicitó a Corpoboyacá modificar 2 licencias y expedir permisos para emisión de gases y uso de aguas.
La autoridad accedió, pero condicionó la actividad a la realización de estudios y obras. A finales de 2012 y durante 2013, la empresa suspendió operaciones debido a bloqueos comunitarios, lo que le impidió avanzar en el estudio hidrogeológico, a pesar de haberlo propuesto y no ser obligatorio. 6. 3) La sociedad presentó acción de reparación directa contra Corpoboyacá, el departamento de Boyacá, el municipio de Tasco, la Defensoría del Pueblo, la Nación – Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, en la que alegó la falla del servicio por omisión en el control del orden público, falta de acompañamiento institucional, presentación de acciones populares que decretaron la suspensión temporal de la actividad y generación de un ambiente adverso por parte de Corpoboyacá y otras entidades, lo que habría imposibilitado el desarrollo de la minería legal. 7. 4) El 22 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones al considerar inexistente el daño antijurídico.
Concluyó que la licencia ambiental estaba sujeta a la aprobación previa de un sistema de captación hídrica y su construcción, condiciones que la sociedad no había cumplido al momento de intentar operar. Por lo tanto, pese a la obstaculización de la comunidad, no podía atribuirle responsabilidad al Estado cuando la empresa no había cumplido los requisitos legales para ejercer la actividad minera.
Además, indicó que, con base en los hechos de la demanda, la sociedad reconoció que ingresó al terreno un taladro para las perforaciones y el resto de los equipos necesarios para adelantar el estudio hidrogeológico, pese a que estaba prohibido el ingreso de maquinaria pesada que afectara la vegetación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03099-00 Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 8. Concluyó que la sola existencia de la licencia ambiental no probaba la configuración de un daño antijurídico. Era necesario acreditar el cumplimiento de los condicionamientos exigidos para ejercer legalmente la actividad, lo cual no ocurrió. Por lo tanto, la empresa no podía alegar su propio incumplimiento para exigir responsabilidad estatal. 9. 5) Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y presentó un escrito de complementación. Alegó que la decisión confundió el daño antijurídico con su imputación, lo cual desconocía el artículo 90 de la Constitución. Afirmó que se acreditó el daño que sufrió la empresa y que no estaba obligado a soportarlo, debido a la omisión de las entidades demandadas frente a actos de terceros (“grupos ambientalistas”) que impidieron cumplir las condiciones de la licencia ambiental.
Argumentó que la presencia de las autoridades no fue suficiente para garantizar el ejercicio de la actividad minera formalizada. 10. Reprochó que se negara la existencia de un interés jurídicamente protegido, al considerar que la empresa no ejecutó ciertas obras exigidas en la licencia ambiental ni cumplió obligaciones, sin precisar cuáles.
Señaló que su derecho surgía de los títulos mineros y la licencia, y que la ejecución material era posterior. Afirmó que la comunidad impidió el ingreso de maquinaria y la realización de estudios y, con ello, el cumplimiento de los requisitos para iniciar la explotación de carbón. De manera que el tribunal no valoró sus efectos sobre la empresa ni el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas. 11.
Negó que la licencia ambiental estuviera condicionada a la aprobación y ejecución del sistema de captación, y manifestó que tal exigencia aplicaba únicamente a la concesión de aguas superficiales. Aseguró que la empresa cumplía los requisitos conforme con los títulos y licencias, y que no se negó a asumirlos, pero los bloqueos le impidieron hacerlo.
Además, puso de presente que la Resolución 1501 de 2018 estableció una delimitación temporal, que ubicó el proyecto en una zona excluida de la restricción, por lo que no se prohibía la actividad minera 12. 6) Mediante Sentencia de 11 de diciembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la denegación de las pretensiones.
Argumentó que no se probó el daño alegado “ausencia de explotación de actividad minera”, porque “aunque la demandante demostró ser titular de la habilitación legal para extraer carbón metalúrgico dentro del área de los contratos de concesión suscritos, en jurisdicción del municipio de Tosca, Boyacá, (i) la autoridad ambiental le impuso el lleno de unos requisitos para intervenir y usar los cauces hídricos en una de las zonas destinadas a la explotación, (ii) una decisión judicial, dentro de un proceso Radicación: 11001-03-15-000-2025-03099-00 Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 de acción popular, decretó una medida de suspensión a esa actividad, y (iii) la sociedad demandante no acreditó que los instrumentos para ejecutar los estudios, diagnósticos y obras hídricas se sujetaban a las directrices de la Resolución que ordenó las obras por mayor impacto ambiental.
Las anteriores circunstancias impiden demostrar la afectación de un interés legítimo en cabeza de la sociedad demandante”. 13. En consecuencia, concluyó que no se demostró la afectación de un interés legítimo, pues la inactividad minera obedecía al cumplimiento de requisitos ambientales y a una medida cautelar de suspensión, derivada de un proceso de acción popular. 14.
Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora argumentó que las providencias enjuiciadas incurrieron en los siguientes defectos: 15. Defecto sustantivo, al realizar una interpretación irrazonable. Manifestó que en primera instancia se desconoció el artículo 90 constitucional al valorar el daño antijurídico como parte de otros elementos de responsabilidad, y en segunda instancia, se priorizó el derecho a la protesta sin contemplar la posibilidad de indemnización por daño antijurídico. 16.
Desconocimiento del precedente sobre daño antijurídico y los títulos de imputación como la falla del servicio y el daño especial. Cuestionó que el tribunal analizara el daño a partir de la actuación estatal para determinar la antijuridicidad, y contrariara la jurisprudencia2. Reprochó también que, en ambas instancias, aunque se demostró la omisión del deber de protección, no se aplicó el título de imputación correspondiente.
Además, sostuvo que se priorizó el derecho a la protesta, sin aplicar el daño especial, según el desarrollo jurisprudencial3. 17. Defecto fáctico por indebida valoración probatoria. La sentencia de primera instancia afirmó, sin respaldo probatorio, que no se cumplieron los requerimientos de la autoridad ambiental, cuando los testimonios demostraban lo contrario.
Señaló que por eso se otorgó la licencia ambiental Resolución 1865 de 30 de diciembre de 2009 y que “respecto de 2 Se trascribe: “lo cual es totalmente contrario a los preceptuado en los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, que desde largo tiempo lo concibe de esta manera, como lo hace en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 19 de abril de 2012; exp. 21515; y 23 de agosto de 2012, exp. 23492, entre otras”. 3 Se trascribe “El Consejo de Estado en múltiples sentencias ha reconocido este principio, como lo hace la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2021, exp. 20001-23-31-000-2011- 00333- 01, M.P. Alberto Montaña Plata, cuando expresa;
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de noviembre de 2021, exp. 25000-23-26-000-2007-00294-01, M.P. Martin Bermuez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 08 de noviembre de 2021, exp. 76001-23-31-000-2011- 01395-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez; entre muchas otras”. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03099-00 Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 las exigencias de estudios hidrogeológicos y obras previstas en la Resolución 0099 de 12 de enero de 2012 fue Hunza Coal quien los propuso y que concurrió con los equipos y el personal para realizarlos, pero por causa de los bloqueos y las consecuentes amenazas no le fue posible realizarlos”.
En consecuencia, el Tribunal no podía afirmar que se obviaron los requerimientos ni que hubo aprovechamiento de su propia culpa, ya que siempre intentó cumplir con lo exigido, siendo los bloqueos un hecho probado. 18. También sostuvo que no se “valorar[on] adecuadamente” las pruebas que demostraban el cumplimiento de las obligaciones contractuales y ambientales, frustrado por los bloqueos.
De esas pruebas, refirió: certificación del alcalde de Tasco de 28 de febrero de 2013 sobre los bloqueos; certificación “sin fecha” del comandante de policía José Gregorio Ortega Rojas que los confirma; oficio de 20 de febrero de 2013 dirigido al Ministerio de Defensa Nacional por parte del asesor del Ministerio de Minas y Energía; oficio de 4 de abril de 2013 en el que se solicitó intervención de la Defensoría del Pueblo; oficio de 16 de abril de 2013 a la viceministra de minas pidiendo apoyo y seguridad; y certificado de 24 de julio de 2014 del alcalde de Tasco sobre las protestas de 2013 y 2014. 19.
Violación directa de la Constitución, “por cuanto se vulneran las normas que contienen los derechos fundamentales a que se ha hecho referencia en la presente acción de tutela”. 20. Además, puso de presente que se desconoció el principio de congruencia, porque el Consejo de Estado no resolvió conforme con los reparos expuestos en el recurso de apelación. Cuestionó que la providencia hubiera descrito superficialmente el recurso y reconociera los bloqueos, pero que desviara su análisis hacia la posibilidad de exigir requisitos más estrictos para la explotación, sin atender que Hunza Coal propuso los estudios requeridos y que los bloqueos, no su negligencia, impidieron su cumplimiento.
Asimismo, señaló que se configuró una falacia argumentativa al afirmar el ingreso de maquinaria prohibida, pese a la existencia de bloqueos. Agregó que las medidas cautelares derivadas de la acción popular eran temporales. Enfatizó que el derecho a la protesta no podía justificar daños a particulares ni sustituir el deber judicial de hacer un análisis riguroso del recurso de apelación. 1.2.
Posición de la parte accionada y demás vinculados4 4 Mediante Auto de 27 de mayo de 2025, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Sala de Decisión 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá y (3) vinculó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, Ministerio de Minas y Energía, Corporación Autónoma de Boyacá (Corpoboyacá), Agencia Nacional de Minería, Defensoría del Pueblo, departamento de Boyacá y al municipio de Tasco, como terceros interesados en el asunto.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03099-00 Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 21.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado5 defendió la congruencia de su decisión. Señaló que no se acreditó el daño, razón por la cual no era procedente avanzar en el estudio de la falla del servicio, ya fuera por acción u omisión. Indicó que la suspensión de actividades mineras ordenada en el marco de una acción popular para la protección de recursos hídricos y de páramos era de obligatorio cumplimiento y constituyó un factor determinante en la interrupción de las labores de explotación y exploración. Agregó que se acreditó el ingreso de taladros, en contravía de la orden contenida en el parágrafo del artículo 4 de la Resolución 99 de 2012 expedida por Corpoboyacá, y que el retiro de dicha maquinaria influyó en el levantamiento de los bloqueos.
Sostuvo que la acción de tutela cuestionaba la forma en que se resolvió el problema jurídico, aspecto reservado al juez natural, de manera que la parte accionante buscaba reabrir el debate ya resuelto. 22. El Tribunal Administrativo de Boyacá6 solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
Alegó que los argumentos relativos a la obstaculización de la actividad minera fueron analizados en ambas instancias judiciales. Además, afirmó que la segunda instancia examinó lo relacionado con el supuesto desconocimiento del daño antijurídico y con las razones por las que no se cumplieron las exigencias impuestas por Corpoboyacá, asuntos que ya habían sido objeto del recurso de apelación. 23.
La Agencia Nacional de Minería7, el Ministerio de Defensa Nacional8, la Policía Nacional9 y la Defensoría del Pueblo10, en escritos separados, pero con argumentos comunes, solicitaron declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Señalaron que la tutela no podía utilizarse como una tercera instancia y que no se acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental. 24.
Corpoboyacá11 también pidió declarar improcedente la acción, al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora contaba con el recurso extraordinario de revisión para alegar lo pretendido en el amparo. Añadió que tampoco se cumplió con el requisito de inmediatez respecto de la sentencia de primera instancia. 5 Índice 15 de Samai. 6 Índice 21 de Samai. 7 Índice 19 de Samai. 8 Índice 14 de Samai. 9 Índice 17 de Samai. 10 Índice 23 de Samai. 11 Índice 13 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-03099-00 Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 25.
Por otra parte, el Ministerio de Minas y Energía, el Ejército Nacional, el departamento de Boyacá y el municipio de Tasco, pese a haber sido debidamente notificados12, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio y de derechos. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusiones. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio y de derechos 26. El análisis de la presente acción de tutela se centrará únicamente en la Sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que resolvió en segunda instancia el proceso de reparación directa.
Lo anterior, porque a pesar de que la parte accionante también enjuició la providencia de primera instancia, fue la decisión del Consejo de Estado la que resolvió de forma definitiva la controversia, así como el hecho de que, ante un eventual fallo favorable, sería el juez de segunda instancia el llamado a cumplir con la respectiva orden de tutela. 27.
Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Aunado a ello, la vulneración de los derechos constitucionales invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 28. En este caso, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que pasan a explicarse: 29.
Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido 12 Índice 10 de Samai. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03099-00 Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia de los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 30.
En sentido similar, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto14;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario15 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad16. 31. Bajo este entendimiento, la Sala considera que, el debate propuesto en la acción de tutela se centra en la inconformidad de la parte accionante con la interpretación jurídica y probatoria realizada por el juez de la reparación directa al analizar los elementos de la responsabilidad y concluir que no se probó la existencia de un daño jurídicamente protegido. 32.
Si bien la parte actora alegó los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico, se evidencia que los planteamientos de cada uno revelan la intención de ampliar el debate sobre el reconocimiento de perjuicios, pero bajo una consideración jurídica distinta a la adoptada en la providencia enjuiciada, de buscar una reinterpretación de los elementos de responsabilidad, concretamente, los títulos de imputación, lo cual excede la competencia del juez constitucional, y de insistir y centrarse en una supuesta omisión probatoria sobre el cumplimiento de requisitos y la imposibilidad para cumplirlos, para, en realidad, reiterar la interpretación planteada en la demanda y en la apelación, según la cual la empresa no pudo desarrollar la actividad minera autorizada debido a la omisión de las autoridades demandadas. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022. 14 Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 15 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 16 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-03099-00 Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 33.
Todo lo anterior obedece a que, desde el recurso de apelación y su escrito de complementación, la parte accionante centró su argumentación en demostrar que su situación era susceptible de protección jurídica, dado que las pruebas acreditaban el daño alegado en la demanda (“imposibilidad de explotación de actividad minera que cuenta con títulos legales”).
Alegó que el ejercicio de la actividad minera, bajo el cumplimiento de los requisitos legales, fue impedido por terceros y por la omisión de las entidades demandadas. Asimismo, cuestionó que no se hubiera reparado el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, al haber soportado la protesta realizada por los “ambientalistas”.
Frente a ambos aspectos, el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia al señalar que no se acreditó el daño alegado y determinó que, con independencia de las protestas, la actividad minera no habría podido ejercerse por el incumplimiento de los condicionamientos legales y administrativos, así como por el indebido de maquinaria pesada y las órdenes temporales emitidas en el marco de la acción popular. 34.
Sobre la violación directa de la Constitución, la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida, porque se limitó a afirmar genéricamente que se vulneraron las “normas que contienen los derechos fundamentales a que se ha hecho referencia en la presente acción de tutela”. En consecuencia, resultaría innecesario reiterar las razones que ya se expusieron, porque esos derechos invocados se enmarcaron en los otros defectos planteados en la acción de tutela. 35.
Finalmente, en relación con el desconocimiento del principio de congruencia, aunque la parte accionante sostuvo que la providencia de segunda instancia no resolvió de manera integral el recurso de apelación, abordó aspectos ajenos al debate e incurrió en una falacia argumentativa, la Sala evidenciar que la finalidad de la acción de tutela fue extender el debate propio del proceso ordinario para intentar revalidar argumentos de defensa ya examinados, lo cual también hace improcedente este reparo. 36.
Lo anterior se sustenta en el criterio que la Corte Constitucional ha empleado en algunos casos, en los que pese a haberse invocado el principio de congruencia, concluyó que existía una intención evidente del accionante de ampliar el debate17, y en que, en este caso, la acción de 17 Corte Constitucional, Sentencia SU – 317 de 2023 “.
Es menester recordar que quien acude a la acción de tutela para controvertir una providencia judicial debe satisfacer una carga argumentativa cualificada, enfocada en demostrar la vulneración de un derecho fundamental, máxime cuando lo que se pretende enervar es una decisión de una alta corte, pues el mecanismo de amparo no es un escenario para expresar divergencia de criterios, reabriendo a voluntad las discusiones respecto de las materias legales que ya zanjó juez natural de cada causa.
Tal carga no fue debidamente satisfecha por los aquí accionantes, puesto que sus aserciones en torno al presunto desconocimiento del principio de congruencia no ponen de relieve un debate en torno a la afectación de un derecho constitucional o fundado en la necesidad de reivindicar la garantía del debido proceso, criterio dispuesto Radicación: 11001-03-15-000-2025-03099-00 Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 tutela es utilizada, igualmente, como medio para reiterar los argumentos expuestos a lo largo del proceso ordinario, especialmente en relación con la imposibilidad de desarrollar la actividad minera, a causa de los bloqueos y la medida de adoptada en el marco de la acción popular, y el cumplimiento de los requisitos legales.
Con lo que pretende reabrir el debate con argumentos ya planteados en otros cargos. 37. Es más, la parte accionante sustentó el desconocimiento del principio de congruencia en su insistencia respecto a que el daño alegado se encontraba acreditado y que el juez de responsabilidad podía aplicar alguno de los títulos de imputación invocados en la demanda.
La intención del accionante de controvertir y que el juez de tutela corrija el razonamiento del juez de segunda instancia se evidencia de manera explícita en su escrito de tutela, al afirmar: “no es para nada acertado, decir como lo dice la sentencia, que no existe daño antijurídico, porque mi mandante tenía que soportar el derecho a la protesta, lo cual se ha de cumplir si no se rompe el equilibrio frente a las cargas públicas, pero como en este caso sí existió dicha ruptura, ya que se hizo más gravosa la situación de Hunza Coal, lo cual determina la existencia del daño antijurídico, derivado de la actuación del Estado y con ello la obligación de reparar”. 38.
En esa medida, debe recordarse que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de carácter excepcional18. 2.3. Conclusiones 39. La Sala declarará improcedente la acción de tutela al no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por la Sala para identificar si una tutela es de relevancia constitucional.
Por el contrario, se dirigen, en realidad, a mostrar su descontento con el tratamiento que se le dio al referido asunto en el fallo atacado y a pretender abrir una instancia adicional para exponer una visión jurídica alternativa sobre el asunto”. 18 Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03099-00 Demandante: Hunza Coal S.A.S. Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la empresa Hunza Coal S.A.S, por las razones aquí señaladas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin19.
TERCERO: De no se impugnada esta providencia, por Secretaria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 19 secgeneral@consejodeestado.gov.co.