Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y otros Tema: Responsabilidad del Estado por la muerte de una persona que denunció amenazas contra su vida y solicitó medidas de protección. Se confirma la condena contra la Fiscalía General de la Nación porque no fue apelada y contra la Policía Nacional (que sí apeló) porque está probado que no se otorgaron a la víctima las medidas de protección que necesitaba.
Se niegan los perjuicios a la vida de relación y el lucro cesante a favor de la madre de la víctima. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y por la Policía Nacional contra la sentencia del 5 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que resolvió: <<(…)
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SUMAPAZ – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el deceso del señor Guillermo Alberto Leal Mariño.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: DEMANDANTE PARENTESCO GRADO (Consanguinidad /Afinidad) INDEMNIZACIÓN Carmenza Adriana López Ruiz Compañera 1 100 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 2 Elvira Mariño Mariño Madre 1 100 Sergio Alejandro Leal López Hijo 1 100 William Sebastián Leal López Hijo 1 100 Nicolás Camilo Leal López Hijo 1 100 Fanny Leal Mariño Hermana 2 50 Francisco Antonio Leal Mariño Hermano 2 50 Luz Marina Leal Mariño Hermana 2 50 Martha Consuelo Leal Mariño Hermana 2 50 Patricia Eugenia Leal Mariño Hermana 2 50 Claudia Marcela Leal Mariño Hermana 2 50 Atilia María Leal Mariño Hermana 2 50 CUARTO: CONDENAR solidariamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro: - A la señora CARMENZA ADRIANA LÓPEZ RUIZ la suma de $556.991.393,3. - Al menor SERGIO ALEJANDRO LEAL LÓPEZ la suma de $48.336.214,4. - A los menores WILLIAM SEBASTIÁN y NICOLÁS CAMILO LEAL LÓPEZ la suma de $95.634.470,02 para cada uno de ellos.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)
OCTAVO: Sin condena en costas. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda1.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante providencia del 30 de julio de 20152. En el auto del 17 de septiembre de 20153 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte actora, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Departamento de Administrativo de la Presidencia de la República presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público4 solicitó confirmar la 1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A., los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $283.350.000.
En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 F. 624, c. ppl. 3 F. 642, c. ppl. 4 Fls. 728 – 474, c. ppl. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 3 decisión de primera instancia porque estaba probado que la Policía Nacional calificó el riesgo de la víctima como ordinario, cuando evidentemente <<era extraordinario>>, dada la actividad política y los antecedentes de atentados que esta manifestó en sus denuncias, lo que conllevó que le brindara medidas de autoprotección insuficientes que permitieron que se causara el daño. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 13 de marzo de 2012 por los familiares de la víctima directa, Guillermo Alberto Leal Mariño. Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (en adelante, la Policía), la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía), la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, el Departamento de Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y Bogotá Distrito Capital -Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz- para obtener la reparación de los perjuicios causados por la muerte violenta de Guillermo Alberto Leal Mariño como consecuencia de la omisión de las entidades demandadas en brindarle medidas de protección. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a La Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Defensa Nacional – Procuraduría General de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional – Alcaldía Mayor de Bogotá y el Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz, por los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, causados a los demandantes por la falla en el servicio que condujo a la muerte de su hijo, compañero, padre, hermano, tío, yerno y cuñado GUILLERMO ALBERTO LEAL MARIÑO. SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a La Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Defensa Nacional – Procuraduría General de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional – Alcaldía Mayor de Bogotá y el Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz, a pagar a las señoras ROSA ELVIRA MARIÑO MARIÑO y CARMENZA ADRIANA LÓPEZ RUIZ y a los menores WILLIAM SEBASTIÁN, NICOLÁS CAMILO y SERGIO ALEJANDRO LEAL LÓPEZ los perjuicios de orden material – lucro cesante; conforme a las sumas discriminadas en la sección estimación razonada de la cuantía, causados desde el quince (15) de noviembre de dos mil ocho (2008) o a la que resulte probadas en autos, si fuere mayor, o en incidente de liquidación, en los términos del Código de Procedimiento Civil, artículo 308, trabajo en que se tendrán en cuenta intereses legal y de mora, y en la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo; por la falla en el servicio que condujo a la muerte de su hijo, compañero y padre GUILLERMO ALBERTO LEAL MARIÑO. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 4 TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a La Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Defensa Nacional – Procuraduría General de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional – Alcaldía Mayor de Bogotá y el Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz, a pagar en favor de las señoras ROSA ELVIRA MARIÑO MARIÑO, CARMENZA ADRIANA LÓPEZ RUIZ, de los menores hijos WILLIAM SEBASTIÁN, NICOLÁS CAMILO y SERGIO ALEJANDRO LEAL LÓPEZ y de los señores FANNY LEAL DE GONZÁLEZ;
PILAR GONZÁLEZ LEAL; REINALDO GONZÁLEZ LEAL; MAURICIO GONZÁLEZ LEAL; FRANCISCO ANTONIO LEAL MARIÑO; EDUARDO LEAL CAICEDO; DANIEL FRANCISCO LEAL CAICEDO; LUZ MARINA LEAL MARIÑO; DIEGO FERNANDO PINILLA LEAL; JULIANA PINILLA LEAL; FERNANDO PINILLA SOLORZANO; MARTHA CONSUELO LEAL MARIÑO y su menor hijo CARLOS ESTEBAN ESCOBAR LEAL; ANDRÉS FELIPE ESCOBAR LEAL;
PATRICIA EUGENIA LEAL MARIÑO; JUAN CAMILO SALAMANCA LEAL; CLAUDIA MARCELA LEAL MARIÑO y sus menores hijos SERGIO ALEJANDRO y CATALINA MARTÍNEZ LEAL; JAVIER MAURICIO MARTÍNEZ LEAL; ATILIA MARÍA LEAL MARIÑO y sus menores hijos JUAN DAVID NICOLÁS VEJARANO LEAL; JUANA RUIZ DE LÓPEZ; LUIS ALFONSO LÓPEZ RUIZ; LUZ MARINA LÓPEZ RUIZ y LUCILA LÓPEZ RUIZ (hermanos, sobrinos, suegra y cuñados), los perjuicios morales ocasionados de carácter subjetivados y objetivados, actuales y futuros, conforme a lo discriminado en el acápite estimación razonada de la cuantía, por la falla en el servicio que condujo a la muerte de su hijo, compañero, padre, hermano, tío, yerno y cuñado de GUILLERMO ALBERTO LEAL MARIÑO. CUARTA: Que se condene a La Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Defensa Nacional – Procuraduría General de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional – Alcaldía Mayor de Bogotá y el Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz, a pagar en favor de las señoras ROSA ELVIRA MARIÑO MARIÑO, CARMENZA ADRIANA LÓPEZ RUIZ, de los menores hijos WILLIAM SEBASTIÁN, NICOLÁS CAMILO y SERGIO ALEJANDRO LEAL LÓPEZ y de los señores FANNY LEAL DE GONZÁLEZ;
PILAR GONZÁLEZ LEAL; REINALDO GONZÁLEZ LEAL; MAURICIO GONZÁLEZ LEAL; FRANCISCO ANTONIO LEAL MARIÑO; EDUARDO LEAL CAICEDO; DANIEL FRANCISCO LEAL CAICEDO; LUZ MARINA LEAL MARIÑO; DIEGO FERNANDO PINILLA LEAL; JULIANA PINILLA LEAL; FERNANDO PINILLA SOLORZANO; MARTHA CONSUELO LEAL MARIÑO y su menor hijo CARLOS ESTEBAN ESCOBAR LEAL; ANDRÉS FELIPE ESCOBAR LEAL;
PATRICIA EUGENIA LEAL MARIÑO; JUAN CAMILO SALAMANCA LEAL; CLAUDIA MARCELA LEAL MARIÑO y sus menores hijos SERGIO ALEJANDRO y CATALINA MARTÍNEZ LEAL; JAVIER MAURICIO MARTÍNEZ LEAL; ATILIA MARÍA LEAL MARIÑO y sus menores hijos JUAN DAVID NICOLÁS VEJARANO LEAL; JUANA RUIZ DE LÓPEZ; LUIS ALFONSO LÓPEZ RUIZ; LUZ MARINA LÓPEZ RUIZ y LUCILA LÓPEZ RUIZ (hermanos, sobrinos, suegra y cuñados), los perjuicios a la vida de relación que le fueron ocasionados por la falla en el servicio que condujo a la muerte de su hijo, compañero, padre, hermano, tío, yerno y cuñado GUILLERMO ALBERTO LEAL MARIÑO, conforme a lo discriminado en el acápite estimación razonada de la cuantía. QUINTA: Que en virtud de esta demanda, se conde a La Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio de Defensa Nacional – Procuraduría General de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional – Alcaldía Mayor de Bogotá y el Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz, a pagar como lo dispone el artículo Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 5 177 del C.C.A., los intereses corrientes desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y las sumas liquidadas ganarán intereses comerciales moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…)>>. 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 27 de octubre de 2007 el señor Guillermo Alberto Leal Mariño fue elegido edil de la localidad 20 de Sumapaz en la ciudad de Bogotá D.C., para el período 2008 al 2011. 3.2.- El 11 de julio de 2008 el señor Leal Mariño informó a la Junta Administradora Local de Sumapaz y a la Presidencia de la República que había recibido amenazas contra su vida por parte de grupos al margen de la ley.
La víctima también informó de las amenazas recibidas a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación, al DAS y al Ministerio del Interior. 3.3.- El 21 de julio de 2008 la Secretaría de Gobierno de Bogotá informó de esas amenazas al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá. 3.4.- El 31 de julio de 2008 la Policía le informó a la víctima que su solicitud de protección había sido trasladada al director de Protección y Servicios Especiales. 3.5.- El 14 de agosto de 2008 el señor Leal Mariño, en un Consejo Local de Seguridad de Sumapaz, informó públicamente sobre las amenazas recibidas. 3.6.- En oficio No. 6454 del 6 octubre de 2008 la Policía calificó su nivel de riesgo como <<ordinario>> y ordenó las siguientes medidas: (i) darle a la víctima instrucciones sobre medidas de seguridad personal;
(ii) suministrarle los números personales del comandante y subcomandante del CAI cercano a su lugar de residencia en Bogotá, D.C.; y (iii) pasar <<permanentes revistas al lugar de residencia del señor LEAL>>. 3.7.- El 22 de octubre de 2008 la Fiscalía le informó a la víctima que su denuncia había sido asignada a la Unidad de Libertad Individual.
Sin embargo, no adoptó medidas de protección para salvaguardar su vida e integridad. 3.8.- El 15 de noviembre de 2008, cuando se encontraba en una finca de su propiedad ubicada en la vereda Las Ánimas, localidad de Sumapaz, el señor Guillermo Alberto Leal Mariño fue secuestrado por miembros de un grupo al margen de la ley. 3.9.- Esta vivienda era frecuentada por el demandante y sus familiares, y estaba ubicada en la localidad donde ejercía sus funciones como edil, lo cual era de conocimiento de las autoridades.
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 6 3.10.- El 11 de diciembre de 2008 en la vereda Las Ánimas fueron encontrados unos restos humanos. En el acta de inspección de cadáver se indicó que correspondían al señor Guillermo Alberto Leal Mariño. 3.11.- El 12 de marzo de 2010 la Fiscal 18 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la práctica de un examen de ADN de los restos óseos hallados el 11 de diciembre de 2008 para determinar si pertenecían al señor Leal Mariño. 3.12.- El 19 de julio de 2010 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe.
Concluyó que con las muestras tomadas no era posible determinar si los restos pertenecían al señor Leal Mariño. En consecuencia, se ordenó la exhumación, que se realizó en agosto de 2010. 3.13.- El 25 de octubre de 2010 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió informe pericial forense en el que concluyó que los restos estudiados sí correspondían a Guillermo Alberto Leal Mariño. La prueba de filiación se hizo con su madre, la demandante Elvira Mariño Mariño. B. Posición de la parte demandada 4.- La Policía Nacional no contestó la demanda.
En sus alegatos de conclusión indicó que el daño no era imputable a una acción u omisión de sus agentes, sino a la acción criminal de un grupo ilegal, lo que configuraba la excepción del hecho exclusivo de un tercero. 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 5.1.- El daño era imputable al conflicto armado interno, y no a una acción u omisión de sus agentes. 5.2.- La entidad debe brindar protección en casos especiales, como cuando la víctima es parte de una investigación o de un proceso que es de su conocimiento, y por ese motivo requiere protección. No obstante, la muerte de Guillermo Alberto Leal Mariño no se dio en dichas circunstancias. 6.- El Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: 6.1.- Inexistencia de falla porque la entidad agotó, por conducto del Programa de Protección, todas las gestiones que le eran exigibles para garantizar la seguridad e integridad del señor Leal Mariño; sin embargo, el estudio de nivel de riesgo no Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 7 se pudo realizar porque este no allegó la documentación requerida ni prestó colaboración para su elaboración. 6.2.- Hecho exclusivo de un tercero, porque estaba probado que el homicidio del señor Leal Mariño fue perpetrado por miembros de un grupo al margen de la ley. 7.- El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: (i) inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva, porque dentro de sus funciones no estaba la de brindar seguridad y protección, ya que esto le correspondía al Ministerio del Interior;
(ii) cobro de lo no debido porque no es responsable de los perjuicios alegados; y (iii) hecho exclusivo de un tercero porque el asesinato del señor Leal Mariño fue ejecutado por miembros de un grupo al margen de la ley. 8.- La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque dentro de su competencia y funciones no se encuentra la de brindar protección y seguridad física a las personas.
Sin embargo, advirtió que a pesar de no tener esa obligación, cumplió con el deber de informar a las autoridades competentes de la situación de riesgo que corría la víctima. 9.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de: 9.1.- Falta legitimación en la causa por pasiva porque dentro de su competencia no se encuentra la función de brindar el servicio de protección y seguridad a las personas amenazadas. 9.2.- Caducidad de la acción porque los demandantes alegaron que las demandadas omitieron su deber de protección, lo que se materializó con el secuestro de la víctima directa ocurrido el 15 de noviembre de 2008.
En consecuencia, los dos años vencieron el 16 de noviembre de 2010 y la demanda se interpuso el 12 de marzo de 2012. 9.3.- Hecho exclusivo de un tercero porque el daño alegado no fue causado por uno de los agentes de esta entidad, sino por miembros de un grupo armado ilegal. 10.- La Alcaldía Mayor de Bogotá -Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz- también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Indicó que adelantó todos los estudios, trámites y diligencias para proteger a la víctima. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y falta de estimación razonada de la cuantía. C. Sentencia recurrida Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 8 11.- Mediante sentencia del 5 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión adoptó las siguientes decisiones: 11.1.- Declaró la falta de legitimación por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de Bogotá Distrito Capital – Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz y de la Procuraduría General de la Nación porque dentro de sus funciones no se encuentra <<la protección de personas amenazadas>>. 11.2.- Exoneró de responsabilidad al Ministerio del Interior porque el estudio de nivel de riesgo no se realizó debido a que la víctima no aportó la documentación requerida. 11.3.- Exoneró de responsabilidad al DAS, porque si bien realizó algunas gestiones para el estudio de seguridad, las mismas no siguieron su curso por la inasistencia de la víctima a la entrevista a la que fue citada. 11.4.- Condenó a la Policía Nacional porque no adoptó medidas idóneas para garantizar la vida de la víctima.
Esta entidad determinó que el riesgo de la víctima era ordinario y, en consecuencia, se limitó a darle una serie de recomendaciones de seguridad, indicarle que realizaría visitas periódicas a su residencia y suministrarle el número telefónico del CAI cercano a su residencia. 11.5.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación porque estaba probado que esta entidad conocía de las amenazas que recaían sobre la vida de la víctima.
Si bien no estaba acreditado que la víctima hubiera presentado una solicitud conforme al procedimiento establecido por la Resolución No. 2700 de 1996, lo cierto es que la Fiscalía conocía del riesgo y estaba en plena capacidad de evitar que las amenazas se concretaran. 11.6.- En relación con el reconocimiento de perjuicios, el tribunal: a.- Reconoció el pago de los perjuicios morales a la compañera permanente, la madre, los hijos y los hermanos de la víctima directa, en los montos transcritos al principio de la providencia. b.- Negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los sobrinos, la suegra y los cuñados de la víctima directa porque no se acreditaron. c.- Reconoció perjuicios por concepto de lucro cesante a favor de la compañera permanente y los hijos de la víctima directa en la cuantía indicada al inicio de esta providencia. Lo liquidó teniendo en cuenta la remuneración que devengaba como edil.
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 9 d.- Negó el reconocimiento de perjuicios a la vida de relación porque estos no se probaron. D. Recurso de apelación 12.- La parte demandante solicita que se modifique el fallo de primera instancia únicamente en lo concerniente a la reparación de los perjuicios.
Su inconformidad se centra en que: 12.1.- Se debe reconocer a los demandantes el perjuicio a la vida de relación porque el secuestro y posterior asesinato de la víctima afectó evidentemente las condiciones de existencia que tenían antes de concretarse el daño. 12.2.- El perjuicio por concepto de lucro cesante se le debe reconocer también a la madre de la víctima directa, toda vez su dependencia económica está probada.
Además, su liquidación se debe hacer con base en lo que devengaba como edil, sumado a los ingresos que obtenía de la ganadería y la agricultura. Sostiene que estos últimos están acreditados con los recibos de compra y venta de materia prima e insumos que obran en el expediente, y con lo declarado por los testigos en este proceso. 13.- La Policía Nacional solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 13.1.- La entidad actuó de manera diligente; fue la única que entrevistó a la víctima para evaluar su riesgo, lo instruyó en medidas de autoprotección y dispuso que miembros del CAI cercano a su residencia le pasaran <<revista>>. 13.2.- El daño se causó porque la víctima desatendió las recomendaciones dadas, al dirigirse a un lugar potencialmente peligroso para él y sin avisarle a la Policía. Además, el daño fue perpetrado por terceros ajenos a la entidad. 13.3.- La falta de asignación de escolta permanente se debió a que la víctima no cumplió con lo requerido por las otras autoridades para la evaluación del riesgo. 13.4.- El tribunal no debió liquidar el lucro cesante hasta la vida probable con base en los ingresos que la víctima directa recibía como edil, pues estos solo los devengaría hasta el 2011.
Luego de esa fecha, era incierto si volvería a ocupar el mismo cargo. E. Actuación relevante en segunda instancia Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 10 14.- Mediante auto del 30 de julio de 20155 se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación por su no comparecencia a la audiencia de conciliación del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
II.- CONSIDERACIONES F. Asuntos procesales 15.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El daño que se le imputa al Estado es la muerte de Guillermo Alberto Leal Mariño por falta de protección. Y está probado que solo hasta el 25 de octubre de 2010 los demandantes tuvieron certeza de que los restos encontrados el 11 de diciembre de 2008 eran los de su familiar.
Así, la demanda se interpuso, oportunamente, el 13 de marzo de 2012. G. Decisión 16.- La Sala confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Bogotá Distrito Capital, Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz y Procuraduría General de la Nación porque no fue apelada. 17.- Confirmará la decisión de condenar solidariamente a la Fiscalía General de la Nación porque no fue apelada por dicha entidad, que era la que tenía interés procesal para hacerlo, y condenará también a la Policía Nacional porque está probado que no adoptó las medidas de protección adecuadas y suficientes, pese a que la víctima denunció las amenazas contra su vida debido a sus funciones como edil de la localidad de Sumapaz.
Del análisis en conjunto de las pruebas se advierte que la víctima directa informó de los antecedentes de secuestro y desplazamiento de los que había sido objeto en años anteriores por los cargos políticos desempeñados y solicitó medidas de protección debido el riesgo que corría. Si bien está probado que el daño fue causado materialmente por terceros, es claro que el mismo es imputable a la Policía Nacional porque se limitó a impartirle a la víctima <<instrucciones sobre medidas de seguridad personal>> y a indicarle <<los números personales – celular del Comandante y Subcomandante>>, lo cual era insuficiente en relación con la situación de seguridad en la que se encontraba. 18.- En relación con los perjuicios, la Sala: 5 F. 624, c. ppl.
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 11 18.1.- Confirmará el monto de los perjuicios morales reconocidos por el tribunal a la compañera permanente, los hijos, la madre y los hermanos de la víctima directa y la decisión de negar la indemnización pedida por los sobrinos, la suegra y los cuñados de la víctima directa porque no fue apelada. 18.2.- Negará el <<perjuicio a la vida de relación>> porque dicha tipología fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011 y no se probó el daño a la salud. 18.3.- Respecto al lucro cesante: (i) confirmará la decisión de reconocerlo a la compañera permanente y a los hijos porque está acreditado;
(ii) negará el reconocimiento a la madre de la víctima porque no se acreditó la dependencia económica; y (iii) liquidará el lucro cesante con base en los ingresos que percibía la víctima directa como edil, tendrá en cuenta el acrecimiento y seguirá los criterios de liquidación de la sentencia de unificación sobre la materia6. Los ingresos por sus labores de ganadería y agricultura no se encuentran probados, por lo que no se tendrán en cuenta en la liquidación de este perjuicio.
Tampoco se adicionará el 25% por prestaciones sociales, toda vez que la víctima no devengaba un salario, sino que recibía honorarios por cada sesión a la que asistía. H. La Policía no brindó la protección adecuada y necesaria a la víctima y dicha circunstancia permitió que se concretara el daño 19.- La muerte violenta de Guillermo Alberto Leal Mariño está acreditada con el registro civil de defunción7.
Además, con el comunicado a la opinión pública8 emitido por los ediles de la localidad de Sumapaz está probado que la víctima fue secuestrada el 15 de noviembre de 2008 en su finca ubicada en la vereda Las Ánimas, corregimiento de Nazareth, en la localidad de Sumapaz. 20.- Está demostrado que Guillermo Alberto Leal Mariño recibió amenazas de <<fuerzas irregulares>> que operaban en la localidad de Sumapaz, hecho que puso en conocimiento9 de la Junta Administradora Local de Sumapaz, del presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, la alcaldía local y el Partido Liberal, al cual pertenecía, entidades que remitieron esa denuncia a la Policía Nacional para que se le brindara protección. 6Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 19146, CE-SUJ- 3-001 de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 7 F. 49, c. 4. 8 F. 33, c. pruebas. 9 Fls. 1 – 7, 10 – 15, 18, 21, 27 – 28, c. pruebas.
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 12 20.1.- En el expediente obra el acta del Consejo Local de Seguridad de Sumapaz del 15 de enero de 200810, en la que se deja constancia de que el edil Guillermo Alberto Leal Mariño informó las amenazas recibidas: <<(…) El Edil Guillermo Leal informa que las amenazas contra él siguen latentes, dicen que me buscan para matarme, hace tres días me hicieron seguimientos al igual que a mis hijas; hace mes y medio que no voy a la finca y a mi hermano le llevaron una citación donde decía que eran del Frente 53 de las FARC y que debía acudir el 6 de agosto a Sopas y que si no se llevaban el ganado y quemaban las casas (…)>> 20.2.- También obra la denuncia presentada el 15 de julio de 200811 por Guillermo Alberto Leal Mariño ante el presidente de la República y que fue remitida a la Policía Nacional, en la que la víctima señaló que estaba siendo objeto de amenazas de muerte e informó los antecedentes que tenía y hacían inminente la necesidad de que se le brindara protección: <<(…) La presente con el objeto de informarle sobre la situación de orden público en la localidad de Sumpaz del Distrito Capital, referente a las amenazas contra mi integridad personal, (…), por parte de las fuerzas irregulares o narcoterroristas que operan en la localidad, todo esto como consecuencia de ser liberales y estar denunciando los aberrantes casos de corrupción que ha habido en las últimas administraciones locales y que parece son los únicos que tienen derecho a tener alcalde local.
Además, le manifiesto que durante el ejercicio de mis funciones como Alcalde Local de Sumapaz fui secuestrado el día 21 de febrero de 1994 por el frente Juan de la Cruz Varela, también fui víctima de desplazamiento de la localidad de Sumapaz durante ocho (8) años, posteriormente se me llevaron 32 reses de la finca de la vereda Las Ánimas y como si fuera poco me continuaron extorsionando en la Bogotá urbana (…) Por estos acontecimientos, me veo en la obligación de no asistir a las sesiones de la JAL por fuerza mayor o caso fortuito, lo anterior lo hago con el fin de salvar mi vida; además, le comento que en los últimos días no he podido frecuentar la finca, de igual forma le sucede a mi hermano y fueron a buscarnos ya a nuestras fincas.
(…) hemos decidido sacar fuerzas y valor civil para denunciar estos atroces hechos y confiando en su bondad, su fortaleza y su gran liderazgo, nos permitimos solicitarle se investiguen de fondo, las ultimas administraciones de esta localidad y se nos brinde mayor protección no solo a los que nos atrevemos a escribirle a usted sino a tantos otros campesinos que de pronto están en peor situación que la nuestra no sin antes pedirle amablemente se nos guarde la reserva de este documento y agradecerle inmensamente por todo lo que haga por salvaguardar la vida, honra y bienes de los habitantes de la única localidad campesina de Bogotá y no entremos nuevamente a ser unos desplazados más y perder nuestras tierras que es lo único que poseemos. 10 Fls. 104 – 145, c. pruebas. 11 Fls. 2-3, c. pruebas.
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 13 20.3.- Mediante oficio No. 09062 DIPON-GRUSE del 31 de julio de 200812, la Policía Nacional le informó al señor Guillermo Alberto Leal Mariño que la solicitud de protección estaba siendo tramitada ante el director de Protección y Servicios Especiales, así: <<La Dirección General de la Policía Nacional de Colombia acusa recibo de su oficio S/N de fecha 15-Julio-2008 enviado al señor Presidente de la República y tramitado a este Despacho por el Secretario General Partido Liberal Colombiano mediante el cual solicitan protección para su integridad y la de los habitantes de la localidad de Sumapaz, y valora de manera especial su confianza al haberse comunicado con nosotros, lo cual constituye un gran apoyo para la gestión de dirección del señor Brigadier General ÓSCAR ADOLFO NARANJO.
A este respecto y por directas instrucciones del señor Director General, me permito informarle que se tramitó con Memorando No. 09060 del 31 JUL 2008 al señor Coronel WILLIAM RENÉ SALAMANCA RAMÍREZ Director de Protección y Servicios Especiales (Encargado) para que en coordinación con el señor Comandante Policía Metropolitana de Bogotá atiendan su requerimiento>>. 21.- Del contenido de estas pruebas se evidencia que la Policía Nacional tenía pleno conocimiento de: (i) las amenazas recibidas por la víctima;
(ii) la presencia y operancia de grupos al margen de la ley en la localidad de Sumapaz, lugar donde la víctima laboraba y tenía su finca; y (iii) que la víctima directa ya había sido objeto de secuestro, desplazamiento forzado y extorsión por su ideología política. Todo lo anterior hacía evidente la situación de riesgo en la que se encontraba. 22.- Sin embargo, en el estudio de riesgo realizado por la Policía Nacional esta determinó que el riesgo que corría la víctima era <<ordinario>> y le impartió instrucciones sobre medidas de seguridad personal.
Esto se deduce de los siguientes medios de prueba: 22.1.- Mediante oficio No. 6454 JEFAT SIPOL ESSEG del 6 de octubre de 200813, la Policía le informó al Partido Liberal de Colombia, y este a la víctima, que el riesgo que corría su vida había sido calificado como <<ordinario>>: <<(…) me permito informar a ese despacho, las actividades desarrolladas por parte del personal adscrito al Proceso de Análisis de Riesgo de la Seccional de Inteligencia, con respecto a los estudios de nivel de riesgo solicitados, así: GUILLERMO ALBERTO LEAL MARIÑO, CC (…), se determinó por parte del Comité Evaluador del Nivel de Riesgo de la MEBOG como riesgo ORDINARIO, según Acta No. 637/120908.
Se le dio a conocer por escrito una serie de recomendaciones que debe adoptar como apoyo a su seguridad personal (…)>> 22.2.- En el oficio No. 1867 COMAN-E-16 del 20 de septiembre de 200814 dirigido a la Subsecretaría de Asuntos Locales y Desarrollo Urbano, la Policía Nacional 12 F. 8, c. pruebas. 13 F. 29, c. pruebas. 14 F. 24, c. pruebas.
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 14 informó las medidas adoptadas dirigidas a proteger y brindar seguridad a la víctima: <<En atención al oficio donde se solicita adoptar medidas de protección para el señor GUILLERMO ALBERTO LEAL MARIÑO, Edil electo de la Localidad de Sumapaz, residente en la calle 17B sur No. 39 – 82, Int Apto 101; me permito informar que este Comando ordenó por escrito al señor Subteniente ABELLO AGUILAR MAURICIO, comandante del CAI Santa Matilde, para que disponga permanentes revistas al lugar de residencia del señor LEAL.
Informe al señor Oficial, que se tomó contacto con el señor Edil, se realizó una entrevista, se le impartieron instrucciones sobre medidas de seguridad personal y se dispuso permanente revista al lugar de residencia, de igual forma se le suministraron los números personales -celular del Comandante y Subcomandante del CAI>>. 22.3.- Mediante oficio No. 6451 JEFAT SIPOL ESSEG del 6 de octubre de 200815, la Policía le informó al señor Guillermo Alberto Leal Mariño que estaban pendientes de definir las estrategias para cumplir las <<revistas>> a su lugar de residencia. Por lo tanto, le pidió adoptar las recomendaciones que le fueron impartidas, así: <<(…) me permito informarle que una vez adelantado el estudio del nivel de riesgo, se solicitó a la Oficina de Derechos Humanos la implementación de estrategias de seguridad y revistas a su lugar de residencia. Por lo anterior me permito sugerirle adoptar las recomendaciones que le fueron dadas a conocer por escrito como apoyo a su seguridad personal>>. 23.- Estas pruebas demuestran que, pese a que la víctima denunció las amenazas recibidas y solicitó expresamente medidas de protección por el riesgo evidente en el que se encontraba, la Policía calificó el riesgo como <<ordinario>> y se limitó a darle recomendaciones de seguridad personal e informarle unos teléfonos de celular del comandante del CAI cercano al lugar de residencia en Bogotá D.C., acciones a todas luces insuficientes en relación con la situación de seguridad en la que estaba el señor Leal Mariño. Además, está probado que la orden de <<permanentes revistas>> al lugar de residencia de la víctima en Bogotá D.C., para octubre de 2008, no se había cumplido. 24.- Contrario a lo que considera la Policía Nacional, el señor Guillermo Alberto Leal Mariño no realizó actuación alguna que lo pusiera en riesgo.
Por el contrario, está probado que dejó de asistir a algunas sesiones de la localidad de Sumapaz y no frecuentó su finca durante un tiempo por el miedo que sentía. Esto consta en el oficio del 11 de julio de 2008 que le envió a la Junta Administradora Local de Sumapaz: 15 F. 16, c. pruebas. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 15 <<(…) Por estos graves inconvenientes me veo en la obligación de no asistir a las Sesiones de la JALS por fuerza mayor lo anterior lo hago con el fin de salvar mi vida; como es bien sabido por ustedes en los últimos días no he podido frecuentar la finca, de igual forma le sucede a mi hermano (…)>> 25.- La Sala considera que tampoco es cierto que la víctima se hubiera dirigido a <<un lugar potencialmente peligroso para él>>, pues está probado que ejercía su función pública de edil en la localidad de Sumapaz y allí tenía una finca, lo cual era de conocimiento de la Policía. Además, no hay prueba de que una de las recomendaciones a la víctima fuera que avisara cuando se dirigiera a algún lugar, ni que se le hubieran restringido los desplazamientos a su domicilio laboral. 26.- Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que el daño alegado por la parte demandante era previsible y resistible para la Policía Nacional.
Y si bien el daño fue perpetrado por terceros, la omisión de esta entidad al no adoptar medidas de seguridad y protección adecuadas y suficientes al nivel de riesgo y amenazas recibidas por la víctima permitió su concreción. I. Determinación de los perjuicios y reparación i) Perjuicios morales 27.- Según los registros civiles obrantes en el proceso, está acreditado que los demandantes tienen el siguiente vínculo con Guillermo Leal Mariño: Madre: Elvira Mariño Mariño16.
Hijos: Sergio Alejandro Leal López, Nicolás Camilo Leal López y William Sebastián Leal López17. Hermanos: Fanny Leal de González18, Francisco Antonio Leal Mariño, Luz Marina Leal Mariño, Martha Consuelo Leal Mariño, Patricia Eugenia Leal Mariño, Claudia Marcela Leal Mariño y Atila María Leal Mariño19. 28.- En cuanto a la demandante Carmenza Adriana López Ruiz, la Sala encuentra probada su calidad de compañera permanente con las declaraciones rendidas por los testigos Ángel Alberto Simbaqueva Díaz20, Mileny Hilarón Ríos21 y Luis 16 Esta demandante en el registro civil de nacimiento de Guillermo Leal Mariño aparece como Rosa Elvira Mariño Mariño (F. 36, c. pruebas); sin embargo, en la cédula de ciudadanía aportada aparece como Elvira Mariño Mariño (f. 47, c. pruebas).
Por lo tanto, se tendrá en cuenta como aparece en este último documento. 17 Fls. 41, 42 y 43 del c. pruebas. 18 Esta demandante en el registro civil de nacimiento aparece como Fanny Leal Mariño (f. 48, c. pruebas; sin embargo, en la cédula de ciudadanía aportada aparece como Fanny Leal de González (f. 49, c. pruebas). 19 Fls. 48, 50, 52, 54, 56, 58 y 60 del c. pruebas. 20 <<(…) Guillermo vivía con la señora Carmenza López y sus tres niños, Sergio, el mayor, Nicolás y el otro niño que si no recuerdo en el momento, ellos son gemelos.
(…)>>. (f. 401, c. 1). 21 <<(…) las personas que siempre lo acompañaban o en lo personal, CARMENZA LÓPEZ su esposa, sus tres hijos, SERGIO, NICOLÁS y WILLIAM (…)>>. (F. 409, c. 1). Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 16 Alberto Leal22, quienes trabajaron con la víctima en la localidad de Sumapaz y la identificaron como la <<esposa>> de Guillermo Alberto Leal Mariño. 29.- Para acreditar los perjuicios morales, la parte demandante solicitó los testimonios de Adriana Jackqueline Sánchez Lesmes23 y Luis Alberto Leal24, amigos de la víctima directa, quienes manifestaron que su familia estuvo muy afectada emocionalmente por la muerte violenta del señor Guillermo Alberto Leal Mariño. 30.- La Sala encuentra acreditado el dolor moral, angustia y aflicción que los demandantes soportaron con ocasión de la muerte de su familiar ante el incumplimiento de la obligación de protección a cargo de la entidad demandada.
Así, la Sala reconocerá los siguientes perjuicios morales según los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación25: Perjudicado Parentesco Monto Carmenza Adriana López Ruiz Compañera permanente 100 SMLMV Elvira Mariño Mariño Madre 100 SMLMV Sergio Alejandro Leal López Hijo 100 SMLMV William Sebastián Leal López Hijo 100 SMLMV Nicolás Camilo Leal López Hijo 100 SMLMV Fanny Leal Mariño Hermana 50 SMLMV Francisco Antonio Leal Mariño Hermano 50 SMLMV Luz Marina Leal Mariño Hermana 50 SMLMV Martha Consuelo Leal Mariño Hermana 50 SMLMV Patricia Eugenia Leal Mariño Hermana 50 SMLMV Claudia Marcela Leal Mariño Hermana 50 SMLMV Atilia María Leal Mariño Hermana 50 SMLMV ii) Daño a la vida de relación 31.- La Sala negará la indemnización del daño a la vida de relación solicitada por los demandantes.
Esta tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la <<alteración de las condiciones normales de existencia>> como consecuencia de la muerte violenta de su familiar, lo que no corresponde a un daño a la salud, o a una afectación distinta a los perjuicios inmateriales previamente reconocidos. 22 <<PREGUNTADO: Conoció usted a su esposa y sus hijos, de ser así mencione sus nombres por favor.
CONTESTADO>: Si conozco a CARMENZA ADRIANA LÓPEZ (…)>> (f. 414, c. 1). 23 <<(…) Las personas más afligidas que recuerdo son los niños LEAL LÓPEZ y la señora CARMENZA y la mamá, que recuerdo, lo normal de perder un hijo (…)>>. (f. 421, c. 1). 24 <<(…) Muy afectados esposa, hijos, hermanos (…)>> (f. 414, c. 1). 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26.251.
C.P. Jaime Orlando Santofimio. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 17 iii) Lucro cesante 32.- El tribunal reconoció la indemnización por concepto de lucro cesante a favor de los demandantes Carmenza Adriana López Ruiz, en calidad de compañera permanente, Sergio Alejandro Leal López, William Sebastián Leal López y Nicolás Camilo Leal López en calidad de hijos, porque está probado que dependían económicamente de él. 33.- Para la liquidación del lucro cesante, el tribunal: 33.1.- Tuvo en cuenta los ingresos que percibía la víctima directa como edil de la localidad de Sumapaz, toda vez que estaba debidamente probado que estos eran los ingresos que percibía al momento de su asesinato. 33.2.- Actualizó los $4.040.017 que se probó devengaba la víctima directa a la fecha de la sentencia de primera instancia, lo que dio la suma de $4.794.375,337, e incrementó dicha suma en un 25% por concepto de prestaciones sociales, esto es un total de $5.992.969,171. 33.3.- A la suma de $5.992.969,171 le descontó el 25% correspondiente a los gastos para la propia subsistencia de la víctima directa.
En consecuencia, quedó como ingreso base de liquidación la suma de $4.494.726,878. 33.4.- Ese ingreso base de liquidación ($4.494.726,878) lo dividió el 50% para la compañera permanente ($2.247.363,439) y el otro 50% se dividió en partes iguales entre los 3 hijos del occiso ($749.121,14). 33.5.- Liquidó el lucro cesante debido o consolidado desde la fecha de la ocurrencia del hecho dañino (15 de noviembre de 2008) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia en el caso de los demandantes Carmenza Adriana López Ruiz (compañera permanente) y de los demandantes William Sebastián Leal López y Nicolás Camilo Leal López (hijos gemelos de la víctima directa).
Respecto al demandante Sergio Alejandro Leal López, lo liquidó desde la ocurrencia del hecho hasta que el menor cumplió los 18 años de edad. 33.6.- Liquidó el lucro cesante futuro para la compañera permanente desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la vida probable del señor Guillermo Alberto Leal Mariño. Y en cuanto a los hijos, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la edad de 18 años. 33.7.- En consecuencia, reconoció a título de lucro cesante consolidado y futuro a: (i) la demandante Carmenza Adriana López Ruiz, la suma de $556.991.393,3;
(ii) al demandante Sergio Alejandro Leal López, la suma de $48.336.214,4; y (iii) Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 18 a los demandantes William Sebastián Leal López y Nicolás Camilo Leal López, quienes nacieron el mismo día, la suma de $95.634.470,02 para cada uno. 34.- La parte demandante reclamó el aumento de la indemnización reconocida por concepto de lucro cesante.
Alegó que: (i) también se debía reconocer el lucro cesante a favor de la demandante Elvira Mariño Mariño, madre de la víctima directa, porque estaba probado que dependía económicamente de su hijo; y (ii) se debía liquidar el lucro cesante con los ingresos que percibía como edil, más los ingresos que obtenía de la agricultura y ganadería, actividades que estaban debidamente probadas. 35.- Por su parte, la Policía Nacional alegó en el recurso de apelación que, dado que el cargo de edil de la localidad de Sumapaz lo ejercería sólo por el período que fue elegido, no había lugar a considerar dicha suma para liquidar el lucro cesante futuro. 36.- La Sala reconocerá la indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante consolidado y futuro teniendo en cuenta lo siguiente: 36.1.- Con las declaraciones de Adriana Jackqueline Sánchez Lesmes26 y Mileny Hilarón Ríos27 está probado que los demandantes Carmenza Adriana López Ruiz, Sergio Alejandro Leal López, William Sebastián Leal López y Nicolás Camilo Leal López vivían con la víctima directa.
Además, está demostrado que, para la fecha de la ocurrencia de los hechos, los hijos de la víctima directa tenían 13 y 8 años de edad (los dos últimos eran gemelos) y, al igual que la demandante, Carmenza Adriana, su compañera permanente, dependían económicamente de la víctima directa. 36.2.- En cuanto a la demandante Elvira Mariño Mariño, quien compareció al proceso en calidad de madre de la víctima directa, la Sala advierte que de acuerdo a los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación28, 26 <<(…) Conocí al señor GUILLERMO LEAL hace aproximadamente 15 años a través de su esposa CARMENZA ADRIANA LÓPEZ, y con quien tiene 3 hijos al momento del homicidio, Sergio tenía 12 años y los gemelos que en ese momento tenían 5 años se llaman WILLIAM y NICOLÁS, tanto su esposa CARMENZA y sus hijos dependían económicamente del señor GUILLERMO LEAL.
Económicamente se vieron afectados en razón a que perdieron el apartamento donde vivían en el conjunto residencial La Guaca y tuvieron que prácticamente desplazarse en razón a que las amenazas continuaron a la familia de GUILLERMO LEAL en la persona de CARMENZA y sus hijos. (…) Actualmente esta familia pasa por una situación económica bastante difícil y la única persona que está derivando para el sustento de la familia es la señora CARMENZA ADRIANA (…)>>.
(F. 412, 1). 27 <<(…) PREGUNTADO: Tienen usted conocimiento que personas convivían con el señor GUILLERMO LEAL antes de su secuestro y posterior homicidio. CONTESTADO: Pues las personas que siempre lo acompañaban o en lo personal, CARMENZA LÓPEZ su esposa, sus tres hijos, SERGIO, NICOLÁS y WILLIAM (…)>>. (F. 409, c. 1). 28 El Consejo de Estado en la sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth indicó: <<(…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala unificará su jurisprudencia para señalar que, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 19 no hay prueba de la dependencia económica respecto de su hijo, ni se acreditó que no tuviera los medios para procurarse su propia subsistencia. Si bien es cierto que la testigo Adriana Jackqueline Sánchez Lesmes29 indicó que la madre dependía económicamente de la víctima, no indicó ni allegó prueba que demuestre en qué consistía dicha dependencia y más en este caso, en el que está acreditado que la víctima directa tenía más hermanos. Por el contrario, lo que sí está demostrado es que el señor Leal Mariño vivía con sus tres hijos menores y su compañera permanente, a quienes les proveía económicamente y resultaron afectados al punto de perder sus bienes por la muerte violenta su padre y compañero.
En consecuencia, la Sala negará la indemnización solicitada por este concepto a favor de la demandante Elvira Mariño Mariño. 36.3.- En cuanto al ingreso base de liquidación para calcular el perjuicio, la Sala encuentra que está probado que el señor Guillermo Antonio Leal Mariño fue elegido como edil de la localidad de Sumapaz, cargo público por el que percibía la suma de $4.040.017 mensuales por concepto de honorarios30.
Dado que éstos eran los ingresos que obtenía al momento de su asesinato, la Sala encuentra ajustada la decisión del tribunal de tenerlo en cuenta para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro a favor de los demandantes Carmenza Adriana López Ruiz, Sergio Alejandro Leal López, William Sebastián Leal López y Nicolás Camilo Leal López. 36.4.- Si bien la parte demandante alega que el señor Leal Mariño también obtenía ingresos de la agricultura y ganadería, la Sala advierte que no está probado que desarrollara estas actividades con fines comerciales ni los ingresos que obtenía por ellas.
Las declaraciones de Manuel Emilio Rico Chávez31, Ángel desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.(…)>>. Estos criterios han sido adoptados por esta Subsección en las sentencias del 17 de marzo de 2021, exp. 47879 y del 1 de marzo de 2023, exp. 56246 del C.P. Alberto Montaña Plata. 29 <<(…) Solamente me consta que la dependencia económica en relación con el señor GUILLERMO LEAL era de cinco personas, no puedo hablar por los demás, y en su orden son CARMENZA ADRIANA LÓPEZ, su esposa, sus tres hijos menores de edad, Sergio, Nicolás y William y su señora madre, no me consta nada más (…)>>.
(F. 412, c. 1.) 30 Según lo certificado por la Alcaldía Local de Sumapaz (F. 200, c. pruebas). 31 <<(…) PREGUNTADO: Usted considera que el sustento económico del señor Leal y su familia dependían única y exclusivamente de su cargo de Edil. CONTESTADO: Él si tenía un sueldo más o menos, pero eso no era suficiente para cumplir con las necesidades que necesitan en un hogar, en la finca sacaba algunas cositas de lácteos y de la agricultura para sacar la familia adelante.
(…) PREGUNTADO: Según lo narrado por usted anteriormente, da a entender que conocía muy bien al señor GUILLERMO LEAL, sabe usted para la época de los hechos cuál era la extensión de su terreno, propiedad y las cabezas de ganado que poseía. CONTESTADO: Poseía unos terrenos propios y de una sucesión y creo que las cabezas de ganado eran también de una sucesión de hermanos. PREGUNTADO: Con la respuesta de la pregunta anterior señale a este despacho si el dinero que se recibía era inferior al de su salario mensual como Edil.
CONTESTADO: Si era inferior>>. (Fls. 394 - 395, c. 1). Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 20 Alberto Simbaqueva Díaz32, Mileny Hilarón Ríos33 y Adriana Jackqueline Sánchez Lesmes34 se limitan a indicar que también desempeñaba actividades como agricultor y ganadero de las cuales obtenía ingresos; sin embargo, no se aportó certificado expedido por contador en los términos establecidos en el artículo 69 de la Ley 43 de 199035, declaración de renta de la víctima directa, o documento alguno que así lo acredite. 37.- La Sala procederá a liquidar el lucro cesante teniendo en cuenta el acrecimiento y seguirá los criterios de liquidación de la sentencia de unificación sobre la materia36.
Para calcular el periodo durante el cual el Estado deberá indemnizar a los beneficiarios, se tendrá en cuenta el certificado que acredita que los ingresos percibidos por la víctima directa como edil, sin adicionar el 25% correspondiente a prestaciones sociales, dado que no devengaba una remuneración o salario, sino que recibía honorarios por cada sesión a la que asistía como lo establece el artículo 59 de la Ley 617 de 200037. 38.- Así las cosas, como está probado que la víctima directa percibía por concepto de honorarios la suma de $4.040.017, la Sala actualizará dicho monto con base en la siguiente fórmula: RH = $4.040.017 RA = RH Índice Final Índice Inicial Donde: RH: es la suma a actualizar 32 <<(…) PREGUNTADO: Tuvo usted conocimiento de si el señor GUILLERMO LEAL tenía ingresos económicos distintos a su labor de Edil.
CONTESTADO: Si él, lo que producía la finca, con lo que producía la finca, él tenía ingresos de ganado y alguna agricultura mediana que se hacía dentro de la finca, por lo tanto, no eran como mucho. (…)>>. (F. 401, c. 1). 33 <<(…) PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si el señor Leal recibía ingresos económicos diferentes a su actividad como Edil y de ser así de donde provenían.
CONTESTADO: Bueno pues aparte de lo que uno lo conoció, es en la actividad agropecuaria.>>. (F. 409, c. 1). 34 <<(…) Al sustento del cual se derivaba la atención a su esposa y a sus hijos provenía tanto de las actividades agrícolas y ganaderas que tenía el señor GUILLERMO LEAL, como de la actividad como Edil en la localidad de Sumapaz.
(…)>>. (F. 412, c. 1), 35 Artículo 69. El certificado, opinión o dictamen expedido por un Contador Público, deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 15 de abril de 2015, exp. 19146, CE-SUJ- 3-001 de 2015, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 37 <<A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas.
Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendrán derecho a los mismos seguros reconocidos por esta ley a los concejales. En ningún caso los honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del alcalde local. El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estarán a cargo del respectivo fondo de desarrollo local>>.
Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 21 El índice final: es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de esta providencia El índice inicial: Es el previsto en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos (15 de noviembre de 2008).
RA = $4.040.017 133,78 69,49 RA = $7.777.716 39.- En este orden, el valor de cuatro millones cuarenta mil diecisiete pesos ($4.040.017) asciende a la suma de siete millones setecientos setenta y siete mil setecientos dieciséis pesos ($7.777.716). De este valor, se resta un 25% correspondiente a lo que el señor Leal Mariño destinaba para sus gastos personales, de lo cual se obtiene el valor de cinco millones ochocientos treinta y tres mil doscientos ochenta y siete pesos ($5.833.287), cifra que destinaría al sostenimiento de su núcleo familiar. 40.- Para calcular el periodo durante el cual las víctimas indirectas serán beneficiarias de la indemnización, la Sala comparará el tiempo indemnizable para la compañera permanente y el del menor de los hijos, y tomará el mayor de ellos, así: (i) el tiempo indemnizable de la compañera permanente Carmenza Adriana López Ruiz es el periodo más corto entre la expectativa de vida probable entre la víctima directa y la de aquella.
Dicho periodo corresponde a 379.2 meses correspondientes a la vida probable de Guillermo Alberto Leal Mariño38; (ii) para los hijos se identificará el tiempo que le faltaba a cada uno de los hijos para cumplir 25 años y, se tomará en cuenta el tiempo que le hacía falta al menor de ellos para alcanzar esa edad al momento del hecho dañoso39.
Dicho periodo corresponde a 201 meses. 41.- En consecuencia, el tiempo total de liquidación del lucro cesante del grupo familiar corresponde a 379.2 meses. Ahora bien, para distribuir el ingreso a liquidar entre los beneficiarios, se identifican los momentos hasta los cuales cada demandante tiene derecho a ser indemnizado, que será para cada uno de los hijos la fecha en que cumplirían 25 años y para la compañera permanente la fecha en que termina su expectativa de vida probable.
Así: (i) Sergio Alejandro 38 En la fecha de los hechos, Guillermo Alberto Leal Mariño tenía 50 años; de conformidad con la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera, su expectativa de vida probable era de 31.6 años (379.2 meses). Por su parte Carmenza Adriana López Ruiz tenía 46 años y su expectativa de vida al momento de los hechos eran de 39.9 (478,8 meses). 39 Sergio Alejandro Leal López nació el 9 de agosto de 1995 (f. 41, c. de pruebas), por lo que al momento de la ocurrencia de los hechos (15 de noviembre de 2008) tenía 13 años, 3 meses y 6 días de edad, faltándole 140.8 meses para alcanzar la edad en la que se presume adquiriría su independencia económica.
William Sebastián Leal López y Nicolás Camilo Leal López (gemelos), quienes nacieron el 15 de agosto de 2000 (fls. 42 – 43, c. de pruebas), al momento de la ocurrencia de los hechos tenían 8 años y 3 meses de edad, por lo cual les faltaban 201 meses para alcanzar la edad en que se presume adquirirían su independencia económica. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 22 Leal López tiene derecho a ser indemnizado hasta el 9 de agosto de 2020, que corresponde a 140.8 meses;
(ii) William Sebastián Leal López y Nicolás Camilo Leal López tienen derecho a ser indemnizados hasta el 15 de agosto de 2025, que corresponde a 201 meses y (iii) Carmenza Adriana López Ruiz tiene derecho a ser indemnizada hasta la expectativa de vida probable de la víctima, esto es, 379.2 meses. 42.- De esta forma, los periodos a liquidar el lucro cesante son: Periodo 1: Desde el 15 de noviembre de 2008, fecha de la muerte de la víctima, hasta el 9 de agosto de 2020, fecha en que Sergio Alejandro Leal López cumplió los 25 años.
Periodo 2: Comprendido desde el día siguiente al que el demandante Sergio Alejandro Leal López cumplió los 25 años (10 de agosto de 2020) hasta el 15 de agosto de 2025, fecha en que William Sebastián Leal López y Nicolás Camilo Leal López cumplen 25 años. Este periodo se dividirá en periodo consolidado y futuro, teniendo como punto de referencia la fecha de expedición de esta providencia. Periodo 3: Desde el día siguiente al cumplimiento de los 25 años de los últimos hijos gemelos (16 de agosto de 2025) hasta la expectativa de vida que tenía la víctima directa, esto es 379.2 meses. 43.- El ingreso a liquidar se distribuirá de la siguiente forma en los mencionados periodos: (i) para el Periodo 1, el ingreso se distribuirá de la siguiente manera: 50% para la compañera permanente, esto es, $2.916.643, y el 50% restante debe repartirse en partes iguales entre los hijos beneficiarios, es decir, 16,666% del ingreso a liquidar para cada uno, suma que asciende a $972.214;
(ii) para el Periodo 2, teniendo en cuenta que el hijo Sergio Alejandro Leal López ya no es beneficiario en este periodo, la porción que le correspondía vuelve al ingreso a liquidar y se distribuye en partes iguales entre los beneficiarios restantes, es decir que en el 5,555% a la demandante Carmenza Adriana López Ruiz ($3.240.714), a William Sebastián Leal López ($1.296.285) y a Nicolás Camilo Leal López ($1.296.285);
(iii) para el Periodo 3, una vez que los últimos dos hijos alcanzan los 25 años, el ingreso a liquidar se reduce al 50% y la esposa tiene derecho a recibir la totalidad de ese monto, esto es, $2.916.643. 44.- Para la liquidación se usarán las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia, así: Periodos consolidados Periodos futuros S= Ra x (1+i)n - 1 n S= Ra x (1+i) - 1 Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 23 i n i (1+i) En donde, Ra= renta actualizada, es decir, el porcentaje del ingreso a liquidar a que tienen derecho cada beneficiario i= Tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867 n = Número de meses que tiene el periodo 45.- La liquidación por cada uno de los periodos respecto de cada beneficiario arroja los siguientes resultados: Beneficiario Periodo 1 (140.8 meses) Periodo 2 (60,2 meses) (consolidado: 35,1 meses y futuro: 25,1 meses) Periodo 3 (178,2 meses) Total Carmenza Adriana López Ruiz (compañera permanente) $587.894.454 P. consolidado $123.715.513 $346.995.312 $1.135.000.411 P. futuro $76.395.132 Sergio Alejandro Leal López (hijo de la víctima) $195.964.751 $195.964.751 William Sebastián Leal López (hijo de la víctima) $195.964.751 P. consolidado $49.486.182 $276.008.971 P. futuro $30.558.038 Nicolás Camilo Leal López (hijo de la víctima) $195.964.751 P. consolidado $49.486.182 $276.008.971 P. futuro $30.558.038 46.- En consecuencia, la Sala condena a la Fiscalía y a la Policía Nacional al pago en partes iguales de las siguientes sumas de dinero por concepto de indemnización del lucro cesante: (i) para la demandante Carmenza Adriana López Ruiz la suma de mil ciento treinta y cinco millones cuatrocientos once pesos ($1.135.000.411);
(ii) para el demandante Sergio Alejandro Leal López la suma de ciento noventa y cinco millones novecientos sesenta y cuatro mil setecientos cincuenta y un pesos ($195.964.751) y (ii) para los demandantes William Sebastián Leal López y Nicolás Camilo Leal López la suma de doscientos Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 24 setenta y seis millones ocho mil novecientos setenta y un pesos ($276.008.971) para cada uno de ellos.
J. Condena en costas 47.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODÍFICASE la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, así: <<PRIMERO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Bogotá Distrito Capital – Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz – Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: CONDÉNASE solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional a reparar el daño causado por la muerte de Guillermo Alberto Leal Mariño.
TERCERO: CONDÉNASE solidariamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Perjudicado Parentesco Monto Carmenza Adriana López Ruiz Compañera permanente 100 SMLMV Elvira Mariño Mariño Madre 100 SMLMV Sergio Alejandro Leal López Hijo 100 SMLMV William Sebastián Leal López Hijo 100 SMLMV Nicolás Camilo Leal López Hijo 100 SMLMV Fanny Leal Mariño Hermana 50 SMLMV Radicado: 25000-23-26-000-2012-00477-02 (54636) Demandantes: Carmenza Adriana López Ruiz y otros 25 Francisco Antonio Leal Mariño Hermano 50 SMLMV Luz Marina Leal Mariño Hermana 50 SMLMV Martha Consuelo Leal Mariño Hermana 50 SMLMV Patricia Eugenia Leal Mariño Hermana 50 SMLMV Claudia Marcela Leal Mariño Hermana 50 SMLMV Atilia María Leal Mariño Hermana 50 SMLMV CUARTO: CONDÉNASE solidariamente a la Nación – Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante las siguientes sumas: Perjudicado Parentesco Monto Carmenza Adriana López Ruiz Compañera permanente $1.135.000.411 Sergio Alejandro Leal López Hijo $195.964.751 William Sebastián Leal López Hijo $276.008.971 Nicolás Camilo Leal López Hijo $276.008.971 QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.
SEGUNDA: SIN CONDENA en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado