Micelio
11001032800020230015800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-19

Radicación interna: 244 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Carlos Alberto Martinez Patiño·Demandado: Rafaela Cortes Zambrano

Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandada: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Demandante: CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ PATIÑO Demandada: RAFAELA CORTÉS ZAMBRANO – GOBERNADORA DEL META, PERIODO 2024-2027 Temas: Doble militancia por apoyo AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, radicada en nombre propio por el señor Carlos Alberto Martínez Patiño, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad de la elección de la señora Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del departamento del Meta, periodo 2024- 2027. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos Como supuesto fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes: Indicó que el 29 de octubre de 2023 se realizaron las elecciones para autoridades regionales, en las que resultó elegida la señora Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del Meta, periodo 2024-2027, quien fue inscrita por la coalición denominada «Fe y firmeza».

Sostuvo que la coalición estaba conformada por los partidos políticos Verde Oxígeno, De la U, Centro Democrático, Conservador y Creemos. Acotó que el partido Conservador inscribió al señor Carlos Julio Plata Becerra como el candidato único para la Alcaldía de Acacías (Meta), periodo 2024-2027. Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandada: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mencionó que la coalición «Acacías nos une», integrada por los partidos políticos De la U, Centro Democrático y Mira, inscribió como candidata a la señora Mónica María Calderón Rivero para la Alcaldía de Acacías.

Adujo que el señor Fabián Agudelo Mendieta fue inscrito por el partido político Colombia Renaciente para aspirar a la Alcaldía de Acacías. Afirmó que durante el periodo de campaña electoral y en repetidas ocasiones, la señora Rafaela Cortés Zambrano acompañó al candidato Fabián Agudelo Mendieta, quien fue inscrito por el partido político Colombia Renaciente, colectividad que no hacía parte de la coalición «Fe y firmeza».

Incluso, como lo prueban algunos registros fotográficos, se vio a la demandada en eventos públicos alzar los brazos en señal de triunfo junto con el referido aspirante a la Alcaldía de Acacías. 1.1.2 Concepto de la violación Como fundamento de las pretensiones, expuso que el acto de elección demandado es nulo por vulnerar los artículos 107 y 108 de la Constitución Política; 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, y 139 y 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.

Esbozó que la demandada incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto fue inscrita por la coalición política «Fe y firmeza», pero manifestó públicamente respaldo a la candidatura del señor Fabián Agudelo Mendieta a la Alcaldía de Acacías, inscrito por el partido político Colombia Renaciente, colectividad que no formó parte de la referida coalición. Aseveró que la señora Cortés Zambrano no acompañó, como era su deber, a ninguno de los candidatos a la Alcaldía de Acacías inscritos por los partidos y movimientos políticos que integraron la coalición «Fe y firmeza», esto es, a los señores Carlos Julio Plata Becerra, inscrito por el partido Conservador, y Mónica María Calderón Rivero, inscrita por los partidos De la U, Centro Democrático y Mira, por lo que es claro que incurrió en la prohibición de doble militancia. Puntualizó que dicha causal de nulidad está demostrada por la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato Fabián Agudelo Mendieta, quien pertenece a otra colectividad política. 2.

La solicitud de suspensión provisional En el mismo escrito de la demanda se solicitó como medida provisional la suspensión de los efectos del acto de elección de la señora Rafaela Cortés Zambrano, con sustento en iguales argumentos a los expuestos en el concepto de la violación. Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandada: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.

El trámite de la solicitud Mediante auto del 12 de enero de 2024 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional a la demandada, al presidente del Consejo Nacional Electoral y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 4. Traslado de la solicitud Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandada y el Consejo Nacional Electoral (CNE) se pronunciaron acerca de la medida cautelar, de la siguiente manera: 4.1 Rafaela Cortés Zambrano A través de apoderado, pidió que se niegue la medida de suspensión provisional del acto que contiene la elección demandada.

Señaló que no trasgredió la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, pues de acuerdo con la postura pacífica de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, la conducta prohibida consiste en apoyar a candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no la de recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.

En ese orden, la doble militancia debe ser evidente o de bulto y, en ningún caso, el actuar prohibido se puede centrar en el recibimiento de respaldos2. Expuso que para que se configure la causal de doble militancia por apoyo se requiere que el candidato haya desplegado actos positivos y concretos de apoyo a otro candidato que no pertenece a la colectividad que avala ni a las otras colectividades de su coalición. Advirtió que en el expediente no obra prueba de que la demandada manifestó de manera positiva apoyo en favor de algún candidato distinto al de su organización política.

Anotó que las impresiones de las publicaciones en redes sociales, allegadas con la demanda, son de una cuenta ajena a la de la señora Rafaela Cortés Zambrano y en las que solo se evidencia la presencia de ella en una reunión, sin que sea dable afirmar que hubiera desplegado expresiones de apoyo a un candidato 1 Citó la sentencia del 1º de julio de 2021, exp. 11001-03-28-000-2020-00018-00.

MP Rocío Araújo Oñate. 2 Ibidem Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandada: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 distinto al de colectividad política de la que forma parte, máxime si se tiene en cuenta que es común y completamente válido y permitido que, con independencia de la asistencia de diferentes aspirantes a un evento, cada uno de estos pueda formular su proyecto electoral ante la ciudadanía. Afirmó que las pruebas documentales allegadas deben ser analizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código General del Proceso.

Esgrimió que respecto del documento aportado -impresiones de redes sociales- no se determinó por parte del demandante su autenticidad y veracidad, toda vez que no hay certeza de su autoría ni que corresponda a la verdad de la representación de lo allí expresado. Resaltó que, según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-467 de 2022, la fuerza probatoria de las copias impresas de los mensajes de datos dependerá del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez según las particularidades de cada caso. 4.2 Consejo Nacional Electoral Mediante apoderado, intervino para manifestar que el organismo electoral se opone al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección acusado, en razón a que no están dados los presupuestos para establecer que la demandada incurrió en la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Por otro lado, advirtió que el CNE carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, por cuanto no ha sido vinculado y, en esa medida, no puede pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada. Finalmente, indicó que, para efectos de determinar la competencia del organismo en este caso, es preciso tener en cuenta que no se tramitó queja alguna tendiente a que se revocara la inscripción de la candidatura de la señora Rafaela Cortés Zambrano, de manera que no tuvo injerencia en el proceso de inscripción ni en las etapas electoral y poselectoral. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20113 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, la Sección 3 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandada: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Quinta es competente para conocer en única instancia del presente asunto, en tanto la discusión recae sobre el acto de elección de la señora Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del Meta, periodo 2024-2027. 2.2.

Admisión de la demanda Para la admisión de la demanda en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en el literal a), numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021.

En este caso, la demanda fue presentada en tiempo, toda vez que el acto acusado está contenido en el formulario E-26 GOB expedido el 8 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora Departamental, por medio del cual se declaró la elección de Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del Meta para el periodo 2024- 2027, por lo que el escrito radicado el 15 de diciembre de 20234, se presentó dentro del término de caducidad de treinta (30) días hábiles siguientes a la declaración de la elección, conforme a la previsión del artículo 164 numeral 2 literal a) de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, la demanda incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, la solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones electrónicas para las respectivas notificaciones. Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, en tanto se presentó la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto acusado. arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4 Tal como se indicó en el paso al Despacho del 19 de diciembre de 2023.

Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandada: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida respecto del acto declaratorio de elección que es el acto electoral definitivo, de conformidad con el artículo 139 del CPACA. 2.3.

De la medida cautelar de suspensión provisional En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. De manera concreta, el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios, puede hacerse en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. En oportunidad anterior se estableció: “Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…).

Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandada: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma;

(ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado5”. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente en ese momento procesal.

Lo anterior implica que el demandante debe sustentar su solicitud e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados y que el juez o sala encargada de su estudio, realice un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas con la misma para determinar la viabilidad o no de la medida. No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo, con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la definitiva sea diferente. 4. Decisión de la medida cautelar En criterio del demandante, se debe decretar la medida de suspensión provisional del acto acusado porque vulnera los artículos 107 y 108 de la Constitución Política; 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, y 139 y 275 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011.

Al respecto, esbozó que la demandada incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por cuanto fue inscrita por la coalición política «Fe y firmeza», pero manifestó respaldo en actos públicos a la candidatura del señor Fabián Agudelo Mendieta a la Alcaldía de Acacías, inscrito por el partido político Colombia Renaciente, colectividad que no formó parte de la referida coalición. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000- 2016-00070-01. Providencia del 3 de junio de 2016. MP Lucy Jeannette Bermúdez. Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandada: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Asimismo, aseguró que era deber de la señora Cortés Zambrano respaldar a los candidatos Carlos Julio Plata Becerra, inscrito por el partido Conservador, y Mónica María Calderón Rivero, inscrita por los partidos De la U, Centro Democrático y Mira, a la Alcaldía de Acacías, movimientos políticos que sí integraron la coalición «Fe y firmeza». 4.1.

De la prohibición de doble militancia La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos.

Respecto de la doble militancia el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos (…). Por su parte, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 prevé lo siguiente: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandada: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de la Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así:6 i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político» (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) 6 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; sentencia del 29 de septiembre del 2016, rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01, MP Alberto Yepes Barreiro.

La postura ha sido reiterada hasta la actualidad. Al respecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia con rad. 68001-23-33-000-2020-00015-01, del 28 de enero de 2021, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandada: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 – se resalta).

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, con consagración expresa en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política al momento de la elección. La expresión «al momento de la elección» fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014, con fundamento en lo previsto en los artículos 107 constitucional y 2 de la Ley 1475 de 2011, para lo cual determinó que la doble militancia ocurre «específicamente al momento de la inscripción», en tanto «es evidente que el candidato no puede incurrir en doble militancia en el momento de la elección, sino antes, ni incurre en doble militancia al momento de la elección, sino dentro del proceso electoral en el que dicha elección tiene lugar», lo cual no implica que el vicio no trascienda al acto electoral.7 Ahora bien, en el caso de las coaliciones y la doble militancia, esta corporación explicó lo siguiente en sentencia del 24 de septiembre de 20208: (…) En tales condiciones, si bien es cierto, el candidato a un cargo de elección popular está sujeto a apoyar a los demás aspirantes que inscriba la agrupación política a la cual pertenece, en el evento de las coaliciones, cuando el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al cual pertenece una persona no inscriba candidatos para un cargo específico, este podría apoyar entonces, a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos y 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 25000-23-41- 000-2020-00207-01, sentencia del 29 de julio de 2021, MP Rocío Araújo Oñate. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; rad. 11001-03-28- 000-2019-00074-00 MP Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandada: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 movimientos políticos que aunque no hagan parte de la coalición, se adhieran o apoyen a su candidato. Es decir, conforme el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 el candidato inscrito por una coalición, lo es, en primer lugar, de la agrupación política en la que milita, pero también de los demás miembros de la coalición e incluso de los partidos y movimientos políticos que se adhieran o apoyen su candidatura.

(Negrillas fuera del texto original) Con base en esa tesis, se debe tener en cuenta que cuando un candidato se inscriba por una coalición, si su intención se manifiesta en brindar apoyo, debe hacerlo: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede apoyar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido.

Resuelto lo anterior, se procederá a estudiar los elementos de la doble militancia por apoyo en el caso concreto. 1. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. 2. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquel al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sección como la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización9. Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de 9 Decisión del 31 de octubre de 2018 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandada: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acompañamiento político no requieren ser de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.

Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado10. 3.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. 4.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Entonces, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. 5.

Elemento territorial De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al 10 Decisión de 31 de enero de 2019 M.P. Rocío Araújo Oñate Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandada: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 concejo municipal a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

Ahora bien, como quedó expuesto en párrafos anteriores, cuando un candidato se inscribe por una coalición debe apoyar: (i) en primer lugar a los candidatos de su partido de origen, y en caso de que no haya candidato para un cargo específico, (ii) puede respaldar a los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido.

Del acuerdo de coalición se tiene que la demandada tuvo aval principal del partido Verde Oxígeno, sin embargo, no obra prueba que demuestre que ese partido haya tenido lista de candidatos a la alcaldía de Acacías. Así, dentro del expediente obra el Acuerdo de coalición política y programática denominada «Fe y firmeza», entre los partidos políticos Verde Oxígeno, De la Unión por la Gente, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Creemos, para apoyar e inscribir la candidatura de la señora Rafaela Cortés Zambrano a la gobernación del Meta, con aval principal del partido Verde Oxígeno, para las elecciones de autoridades territoriales que se realizaron el 29 de octubre de 2023: Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandada: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Con todo, como el actor afirma que la demandada apoyó a candidatos de partidos diferentes a los integrantes de la coalición «Fe y firmeza», aportó como prueba de la doble militancia los siguientes documentos: - Imagen del señor Fabián Agudelo Mendieta, capturada de la cuenta «partidocolombiarenaciente» de la red social Instagram, en la que aparece con el logosímbolo del partido político Colombia Renaciente, y la forma de marcar la tarjeta electoral para las elecciones que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023: - Captura de imagen de un video publicado en la red social Instagram en la cuenta denominada «fabianagudelomedieta», el 17 de octubre de 2023 -fecha de la publicación-, en la que se observa al entonces candidato a la Alcaldía de Acacías, Fabián Agudelo Mendieta, a la señora Rafaela Cortés Zambrano y a otra persona cuya identificación se desconoce.

Se advierte que los dos primeros tienen las manos entrelazadas hacia arriba y al lado un comentario proveniente de la cuenta ya referida que dice: Junto a la candidata a la gobernación, Rafaela, estuvimos haciendo compromisos claros con la comunidad de Acacías. Unidos, trabajaremos por un futuro mejor para nuestra ciudad y para todo el departamento.

Nuestro compromiso es firme, y juntos lograremos una Acacías con toda seguridad Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandada: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Al respecto, debe decirse que la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones físicas de su contenido.

Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original - compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales. Concretamente, el artículo 247 del Código General del Proceso, aplicable en los procesos contenciosos administrativos por remisión expresa del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Valoración de mensajes de datos.

Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Resaltado de la Sala) Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional –que se deben verificar para los documentos electrónicos y físicos–, contenidos en los artículos 611, 712, 813 y 914 de la Ley 527 de 1999 «Por medio de la cual se define y 11 ARTICULO 6.

ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito. 12 ARTICULO 7.

FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. 13 ARTICULO 8. ORIGINAL. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original. 14 ARTICULO

9. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandada: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones», solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías y videos publicados en redes sociales con su respectivo link - aportados en original o en cualquier formato que los reproduzca-, pero no sus reproducciones físicas en papel, pues en estos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 244 de la Ley 1564 de 201215.

En el caso concreto, las fotografías como prueba de la presunta doble militancia de la demandada son una impresión en papel aportadas en formato pdf y corresponden a una captura de pantalla de una publicación en video presuntamente realizada de forma original en la cuenta de la red social Instagram del entonces candidato Fabián Agudelo Mendieta, como se puede observar en la parte final de la imagen.

Por lo tanto, al no estar traída al proceso en su formato original – vínculo o enlace web –, es evidente que no está cobijada por las exigencias previstas en la Ley 527 de 1999 aplicable a los mensajes de datos. En consecuencia, su valoración debe estar sujeta al régimen general de los documentos en los términos de los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso, para lo cual se presumen auténticos salvo que sean tachados o desconocidos y deben ser analizados en contexto con los demás elementos probatorios bajo las reglas de la sana crítica.

En ese orden, en cuanto a la primera fotografía se evidencia que fue tomada del perfil de Instagram del partido Colombia Renaciente y muestra la forma en que la ciudadanía debía marcar la tarjeta electoral para votar por la aspiración política de Fabián Agudelo a la Alcaldía de Acacías, en las elecciones a realizarse el pasado 29 de octubre de 2023.

Asimismo, se advierte que el partido político Colombia Renaciente no integró el acuerdo de coalición política y programática denominado «Fe y firmeza», suscrito entre los partidos políticos Verde Oxígeno, De la Unión por la Gente, Centro Democrático, Conservador Colombiano y Creemos, que tuvo como finalidad apoyar e inscribir la candidatura de la señora Rafaela Cortés Zambrano a la gobernación del Meta. inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Expediente 11001032800020220019800. Providencia del 10 de agosto de 2023. MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandada: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 En relación con la segunda imagen, en la que aparece la demandada con un gesto de manos entrelazadas hacia arriba con Fabián Agudelo Mendieta, se advierte que esa específica muestra de cercanía no permite concluir fehacientemente que la actual gobernadora brindó su apoyo al entonces candidato a la Alcaldía de Acacías, para efectos de demostrar el elemento modal de la conducta prohibida.

En punto de los gestos, poses y actitudes esta Sección ha dicho lo siguiente: 162. Finalmente, para la Sección los gestos, poses y actitudes presentes en las imágenes que se evalúan tampoco disponen, en principio, del potencial para acreditar los actos de respaldo que exige la doble militancia en su modalidad de apoyo; causal de nulidad en la que el acompañamiento y promoción de una candidatura ajena deben estar plenamente demostrados con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que cobija también a los actos administrativos de tipo eleccionario. 163.

En otros términos, la Sala encuentra que los semblantes y expresiones adoptados en las fotografías y en los registros videográficos son indicativos de las circunstancias modales de los hechos que representan y, por consiguiente, objeto de valoración por parte del juez, en el marco de la universalidad de los medios de convicción que conforman el expediente; pero no elementos probatorios de los que pueda desprenderse, por su sola existencia y de manera directa –tal y como lo hace el Tribunal Administrativo de Antioquia, al determinar que la pose asumida por el demandado era indicativa de doble militancia–, la cooperación proselitista proscrita por el ordenamiento electoral colombiano.16 En ese contexto, se encuentra que el hecho de que la demandada aparezca en compañía de candidatos de otras organizaciones políticas no implica necesariamente que hubiera sido para manifestarle apoyo, pues, del solo encuentro en un determinado espacio o reunión de carácter proselitista no se desprende que su presencia en el lugar donde se registró tuviera ese propósito.

Sobre el particular, esta Sección ha dicho17: A la manera como ha sido defendido en el estudio de estas irregularidades, la sola presencia del accionado en eventos políticos ajenos a los de su partido no conllevan, por ese solo hecho, la configuración de los actos positivos y concretos de apoyo, pues se requiere la probanza de que la participación tiene como principal propósito el auspicio o impulso electoral de las candidaturas extrañas Ahora bien, como se indicó en precedencia, la fotografía en la que se registró a la demandada con Fabián Agudelo Mendieta corresponde a una captura de pantalla de un video publicado en una red social, tal como puede verse en la parte inferior 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Sentencia del 1 de julio de 2021. Expediente 05001-23-33-000-2020-00006-01. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandada: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 la imagen, razón por la que debería valorarse de manera conjunta con la pieza videográfica original; sin embargo, con la demanda no fue anexado el enlace del video para ser consultado, lo que impide hacer el análisis respectivo en este estado del proceso.

Así las cosas, con los documentos allegados como prueba no se demostró que la demandada hubiera incurrido en la conducta prohibida de doble militancia por supuestamente apoyar la aspiración política de Fabián Agudelo Mendieta a la Alcaldía de Acacías. Por consiguiente, de un primer análisis del acto de elección acusado y de las normas superiores que se estiman infringidas, y de acuerdo con los elementos de convicción hasta ahora aportados, no se advierte la alegada vulneración, razón por la cual será negada la medida de suspensión provisional.

Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las restantes etapas del proceso y se haga el estudio de fondo propio de la sentencia pueda arribarse a una conclusión diferente. Conforme con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por Carlos Alberto Martínez Patiño, en nombre propio, en contra del acto de elección de Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del Meta, contenido en el formulario E-26 GOB del 8 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Departamental.

En consecuencia, se dispone: 1. Notifíquese personalmente a Rafaela Cortés Zambrano, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Notifíquese al Consejo Nacional Electoral, a través de su presidente, en la forma dispuesta en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 3. Infórmese a la demandada y a las autoridades que intervinieron en la expedición del acto acusado, que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda.

Demandante: Carlos Alberto Martínez Patiño Demandada: Rafaela Cortés Zambrano Rad: 11001-03-28-000-2023-00158-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 4. Notifíquese personalmente al agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

Notifíquese por estado de esta decisión al demandante en el presente asunto. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7. Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.

Adviértase al presidente del Consejo Nacional Electoral que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011. Segundo: Niégase la suspensión provisional de los efectos del acto acusado consignado en el formulario E-26 GOB del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de Rafaela Cortés Zambrano como gobernadora del Meta, periodo 2024-2027, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Tercero: Reconócese personería al abogado Hollman Ibáñez Parra, identificado con la cédula de ciudadanía 79.622.303 y tarjeta profesional 126.521 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada, y al abogado Carlos Alberto Cortés Riaño, identificado con la cédula de ciudadanía 14.317.553 y tarjeta profesional 40.239 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura para actuar en representación del Consejo Nacional Electoral.

Lo anterior, con base en los términos de los poderes otorgados que obran en el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “ Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080”.