Micelio
11001031500020220400000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-22

Radicación interna: 6382 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Jorge Enrique Orozco Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: JORGE ENRIQUE OROZCO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGADALENA Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto fáctico - privación injusta de la libertad1.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la demanda interpuesta por los señores Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 16 de febrero del 2022, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de demanda 1. Con escrito radicado el 25 de agosto de 2022 al correo electrónico “tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co”, el señor Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros2, actuando por medio de apoderada judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, presunción de inocencia, juez natural, 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 12.05.22., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2021-07383-01;

Sentencia 1.09.22, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2022-04099-00; Sentencia del 13.02.20, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-2020-00145-00; Sentencia 30.01.20, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-000-2019-02962-01; Sentencia 30.01.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00. 2 Dayana Vanessa Negrete Montenegro, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor José Jorge Orozco Negrete;

Matilde Ramírez Vásquez; José Alberto Orozco Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Natalia Orozco Meza, Alina Melisa Orozco Meza y María José Orozco Meza; Jhonnys Orozco Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Neyinis Orozco Montes y Jhonny Orozco Montes; Kettys Orozco Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Tatiana Olivella Orozco, Fabián Andrés Olivella Orozco y Camilo Andrés Orozco Ramírez; del señor Elkin Orozco Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Elkin David Orozco González, Rafael David Orozco González, Andrea Camila Orozco González Y Ana Luz Orozco Cadavid;

Mariela Cecilia Ramírez Vásquez, Luis Eduardo Ramírez Vásquez, Edith Mercedes Ramírez Vásquez, Álvaro Raúl Ramírez Vásquez, Emma Rosa Ramírez Vásquez, Alba Rosa Ramírez Vásquez y Enrique Alfonso Ramírez Vásquez Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 inaplicación del precedente judicial, Acceso a la Administración de Justicia; todos ellos en conexidad con el Principio Constitucional de la Buena Fe (Artículo 83 Superior)”.

(Sic a toda la cita) 2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia del 16 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena revocó la providencia del 18 de febrero de 2021 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Santa Marta, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado N.º 47001-33- 33-001-2016-00631-01, instaurado contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 1.- De manera respetuosa y Comedida ruego al H. Señor Juez Constitucional, se sirva tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 y 31 C. N), Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C. N), e Igualdad frente a la Ley (Art. 13 C. N.), todos ellos en conexidad con el principio Constitucional de la Buena Fe (Art. 83 Superior), de Legalidad (Art. 6° C. N), de mi poderdante, toda vez que, por parte del H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA se encuentran totalmente conculcados y/o violados con ocasión de la expedición de la sentencia del veintidós (22) de febrero de 2022, siendo Magistrada Ponente siendo Magistrada Ponente la Doctora MARIBEL MENDOZA JIMENEZ, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta (Magdalena), dentro del proceso administrativo de reparación directa distinguido bajo el radicado número No. 47- 001- 33- 33- 001- 2016- 00631- 00, Actor: JORGE ENRIQUE OROZCO RAMÍREZ Y OTROS, toda vez que, con la expedición de dicha providencia judicial se incurrió por parte de la H. Corporación en una evidente VIA DE HECHO, la cual violó y/o vulneró los Derechos Constitucionales Fundamentales de mi poderdante al Debido Proceso, presunción de inocencia, juez natural, Acceso a la Administración de Justicia; todos ellos en conexidad con el Principio Constitucional de la Buena Fe (Artículo 83 Superior); solicitud que me permito fundamentar en los siguientes; e inaplicación precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado y Corte Constitucional en estos casos. 2.- De manera subsidiaria, solicito a usted dejar sin efecto alguno la sentencia del (22) de febrero de 2022, proferida por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y, en su defecto, proferir la sentencia que en derecho corresponda.- 3.- Háganse las prevenciones de ley.” (Sic a toda la cita)3 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Jorge Enrique Orozco Ramírez, fue capturado el 31 de enero de 2007 y permaneció privado de la libertad en establecimiento penitenciario, hasta el 25 de junio de 2010, en razón de su presunta participación en una conducta 3 Folio 18 de la demanda de tutela.

Índice 1 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 delictiva por el hallazgo ocurrido el 10 de diciembre de 2005, de un alijo de 15 kilogramos de cocaína camuflados en la parte interna del piso de un contenedor que retornó del Puerto de Amberres en Bélgica en los patios de la Sociedad Portuaria de Santa Marta, lugar en el cual le correspondía hacer vigilancia, en su calidad de agente de policía. 5.

El 31 de enero de 2008, la Fiscalía 22 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima le concedió la libertad provisional al señor Orozco Ramírez por vencimiento de términos. 6. El 9 de febrero del 2008, el ente acusador profirió resolución de acusación en contra del señor Orozco Ramírez por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y revocó la libertad provisional que le había otorgado. 7.

El 25 de junio de 2010 el señor Orozco Ramírez fue puesto en libertad con ocasión de la decisión del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta del 18 de junio de 2010 que lo absolvió en aplicación del principio “in dubio pro reo”, dicha decisión fue confirmada en segunda instancia el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta- Sala Penal. 8.

La parte accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad que le fue impuesta al señor Orozco Ramírez por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado. 9.

Conoció de la demanda de reparación directa, en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta. Este despacho judicial dictó sentencia el 18 de febrero de 2021, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto estimó que en la sentencia absolutoria de primera instancia penal el juez fundamentó su decisión en el principio de indubio pro reo o la duda probatoria y, en que de las grabaciones aportadas el proceso no se pudo establecer con certeza que se tratara del mismo policía Orozco, y agregó que: “tampoco está configurado en este caso el eximente de culpa exclusiva de la víctima, pues, la Fiscalía General de la Nación no demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor Jorge Orozco Ramírez fue el resultado de su actuar ilícito, o, por lo menos descuidado, imprudente o negligente. y la simple sospecha no basta para declarar la conducta de Jorge Orozco Ramírez como civilmente inaceptable, en orden a tener por configurado en este caso el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima (…)” (sic para toda la cita) 10.

Inconforme con lo anterior, la parte demandada interpuso apelación, y conoció del recurso el Tribunal Administrativo del Magdalena, que, por medio del fallo de 16 de febrero de 2022 revocó la decisión apelada, y en su lugar, negó las pretensiones, en tanto consideró que la medida privativa de la libertad impuesta Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contra el señor Orozco Ramírez no obedeció a una irregularidad o arbitrariedad de la Fiscalía General de la Nación, sino que actuó en ejercicio de sus competencias. 11.

Señaló que dicha medida se fundamentó en los audios encontrados en el computador del señor Édgar Ignacio Fierro Flórez “alias Don Antonio”, comandante paramilitar que operaba en el Atlántico y Magdalena. Se apoyó en la sentencia C- 456 de 2006 que indica que al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva se exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad. 12.

Así mismo, la autoridad judicial indicó: “las medidas de aseguramiento que se imponen no constituyen una sentencia condenatoria por si solas, sino que se trata de medidas cautelares que se dictan preventiva y excepcionalmente sin carácter sancionatorio, cuando se cumplan los requisitos de ley que la hagan indispensable para asegurar el normal desarrollo del proceso penal.” (Sic para toda la cita) 13.

La anterior decisión fue notificada por medios electrónicos el 22 de marzo de 2022. 1.3. Fundamentos de la solicitud 14. La parte demandante aseguró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales “al debido proceso, presunción de inocencia, juez natural, inaplicación del precedente judicial, Acceso a la Administración de Justicia; todos ellos en conexidad con el Principio Constitucional de la Buena Fe (Artículo 83 Superior)”, en la medida en que la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico y en una vía de hecho, por las razones que se exponen a continuación: 15.

Manifestó que la autoridad demandada en la providencia atacada realizó una indebida valoración probatoria pues determinó que la Fiscalía General de la Nación al imponer la medida de aseguramiento fundamentó su decisión en que existían dos indicios graves, razón por la cual concluyó que dicha aurtoridad actuó de manera diligente en la investigación penal, dichos indicios fueron: 1.- Audio encontrado en la diligencia de registro y allanamiento rotulados como GRAB.

MINTADORES DE 09 - 01- 06 entre alias Antonio (Sic), los montadores y Arturo Carlos Marulanda, pertenecientes al grupo paramilitar de las Autodefensas en cabeza de Jorge Cuarenta se halló el siguiente señalamiento: “VH Tú dices que no tienes conocimiento del Capitán de Narcóticos, si no que a ti él que te informa todo es un, unos POLICIAS de ahí. ARTURO: aja Orozco es el que siempre sabe sabe él y otro gordito”. 2.- El señor OROZCO RAMIREZ se encontraba en el lugar y día de los hechos esto es se encontraba en la zona portuaria cumpliendo labores los días 16 y 17 de noviembre de 2005. 16.

Sin embargo, adujo que el Tribunal accionado se apartó del análisis probatorio que realizaron el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en el proceso penal que decidieron absolver al señor Orozco Ramírez por no existir un elemento Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 probatorio contundente y fehaciente que desvirtuara su derecho a la presunción de inocencia, pues se concluyó que en dichos audios se menciona un apellido, sin dar cuenta que efectivamente corresponda al procesado, el que cumplió un turno el 16 de noviembre, en el patio 2 y no en el 3, sitio en el cual se encontraban los contenedores, entre estos, el contaminado. 17.

Alegó que otro argumento del juez penal para absolver al accionante es que el contenedor fue contaminado el 17 de noviembre de 2005 en horas de la noche, de ahí que se le imputara responsabilidad a quienes hicieron los turnos en horas nocturnas, mientas que el tutelante prestó sus servicios en horas de la mañana el 16 de noviembre, en un patio diferente. 18.

Por lo anterior, sostuvo que lo concluido por el Tribunal Administrativo del Magdalena estuvo errado, por cuanto la medida de aseguramiento impuesta al señor Orozco Ramírez fue desproporcionada por basarse en argumentos alejados de la realidad y sin sustento probatorio contundente. 19. De igual manera, señaló que en el audio citado se menciona a un señor de nombre “ARTURO”, frente a lo que las autoridades judiciales en el proceso penal concluyeron que si bien se comentaba de una reunión con funcionarios de la Policía Antinarcóticos, un mes después de los hechos en un establecimiento de comercio llamado Chapultepec, donde le informaban que a ellos no los incluyeron en la contaminación del contenedor, no se manifiesta que en esa reunión hubiese participado algún policía en particular por lo que se deduce que esos policías asistieron a este encuentro pero desconocían la información de ese contenedor. 20.

Finalmente, concluyó que el Tribunal Administrativo del Magdalena al dictar la sentencia del 16 de febrero de 2022, violó los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, en la medida en que decide realizar nuevamente un análisis probatorio dentro del proceso penal y determina que la Fiscalia General de la Nacion se ajustó a los requisitos exigidos en la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida de aseguramiento del señor Orozco, pues determino que las pruebas aludidas como indicios graves eran suficientes. 21.

Sin embargo, aseguró la parte actora que esos mismos medios de prueba fueron los mismos elementos que llevados a juicio ante el Juzgado Único Penal Especializado de Santa Marta y ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Magdalena, no fueron determinantes para endilgarle responsabilidad penal al señor Ramírez Orozco. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 22. Mediante auto del 5 de agosto de 20224, se admitió la acción de tutela y se dispuso su notificación5 a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, como autoridad judicial accionada. 4 Índice 5 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 5 Actuación realizada el 9 del mismo mes y año. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23.

Así mismo, se vinculó en calidad de terceros con interés jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Publico, así como a los señores José Joaquín Orozco Maestre, Cristina Isabel Orozco Montenegro, Julio Cesar Orozco Montenegro, Genit Maria Orozco González, Genit Maria Orozco de Cabello y Luis Alberto Ramírez Vásquez, toda vez que fungieron como parte demandante en el medio de control de reparación directa en donde se profirió la providencia que se debate, del mismo modo, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta autoridad judicial a la que se le solicitó el expediente de reparación directa que dio origen a esta acción de tutela 6. 1.5.

Intervenciones 24. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente7, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta 25. Por medio de correo electrónico remitido el 11 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Marta aportó, de acuerdo al auto de 5 de agosto de 2022 copia digital del expediente No. 47001-33-33-001-2016-00631- 01, sin efectuar alguna consideración adicional. 1.5.2.

Tribunal Administrativo del Magdalena 26. Con escrito remitido el 12 de agosto de 2022 al buzón web de la Secretaría General de la Corporación, el despacho ponente solicitó se niegue las pretensiones en la acción de tutela presentada. 27. Advirtió, que la solicitud de amparo está dirigida a revivir los términos ya precluidos, razón por la cual se debe rechazar la solicitud de amparo en aplicación de los criterios sobre la materia expuestos en la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación cumplía con los requisitos legales necesarios para imponer medida de aseguramiento al señor Orozco Ramírez, pues contaba con dos indicios graves de responsabilidad debidamente sustentados probatoriamente; encontrándose el actor en el deber de soportar la misma; pues en consonancia con lo anteriormente planteado, el demandante se vio envuelto en situaciones de modo, tiempo y lugar de las cuales se podría predicar su incidencia en la causación del daño. 6 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 8, Oficio No. 85655, 85657, 85658, 85662, 85664, 85665, 85667 y 85668 del 9 de agosto de 2022.

A los correos electrónicos merolu2000@hotmail.com; stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminmgd@notificacionesrj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co; juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co; j01admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co; j01admsmta@notificacionesrj.gov.co. 7 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Índice 8, Oficio No. 85655, 85657, 85658, 85662, 85664, 85665, 85667 y 85668 del 9 de agosto de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.3. Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 28. Por medio de memorial presentado el 12 de agosto de 2022 vía electrónica, el apoderado de la entidad requirió que se denieguen las pretensiones de la demanda. 29.

Por otro lado, alegó que la afectación de los derechos que le son presuntamente vulnerados a los tutelantes, devienen de la decisión adoptada en la sentencia del 16 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por lo que se encuentra demostrado que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta no está legitimada para responder respecto de los hechos, y en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite y de una eventual orden estimatoria de las pretensiones de los demandantes. 1.5.4.

Fiscalía General de la Nación 30. Mediante oficio radicado el 12 de agosto de este año, la profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente el requisito de la subsidiariedad, así como tampoco se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, no se vulnera el precedente jurisprudencial. 31.

Adujo que la parte accionante no justificó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultaba idóneo para amparar sus derechos fundamentales y que se observa que la presente acción de tutela debe negarse, por cuanto no se demostró la configuración de un defecto fáctico como uno de los requisitos específicos. 32. A pesar de que los señores José Joaquín Orozco Maestre, Cristina Isabel Orozco Montenegro, Julio Cesar Orozco Montenegro, Genit Maria Orozco González, Genit Maria Orozco de Cabello y Luis Alberto Ramírez Vásquez fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 34.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, razón por la cual le corresponde a esta Corporación conocer como máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2.

Cuestión previa 35. Frente a la solicitud de desvinculación realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta Sala de Decisión negará dicha petición, por cuanto no fue vinculada como demandada en esta acción, sino en calidad de tercero con interés ya que integró la parte accionada dentro del proceso de reparación directa en el cual se profirió la sentencia que, según los tutelantes, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3.

Problema jurídico 35. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el defecto formulado, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan en el sub lite los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 36.

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales “al debido proceso, presunción de inocencia, juez natural, inaplicación del precedente judicial, Acceso a la Administración de Justicia; todos ellos en conexidad con el Principio Constitucional de la Buena Fe (Artículo 83 Superior)”, por incurrir en un defecto fáctico, al proferir la sentencia de 16 de febrero de 2022 que revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar negó las pretensiones de la demanda instaurada contra la Nación - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, al interior del medio de control de reparación directa? 37.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; iii) generalidades del defecto alegado; iv) evolución jurisprudencial sobre la privación injusta de la libertad y la conducta de la víctima y v) el análisis del caso concreto. 2.3.2.

Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional8 38. En el presente caso, la Sala entiende superado este requisito, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción en relación con los supuestos fácticos 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia del 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05291-00; Sentencia del 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137- 00; Sentencia del 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia del 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de la demanda y las pretensiones, se advierte que la parte actora solicita, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales al “al debido proceso, presunción de inocencia, juez natural, inaplicación del precedente judicial, Acceso a la Administración de Justicia; todos ellos en conexidad con el Principio Constitucional de la Buena Fe (Artículo 83 Superior)” que consideró vulnerados con la sentencia de 16 de febrero de 2022 que revocó el fallo que accedió parcialmente a sus pretensiones, y en su lugar, negó declarar patrimonialmente responsable a la entidad accionada en el proceso de reparación directa9. 39.

En el presente caso se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la parte accionante explicó que existió una indebida valoración probatoria, pues considera que los elementos que reposaban en el expediente demostraban la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación pues en su criterio la medida de aseguramiento que privó de la libertad al señor Orozco Ramírez, fue impuesta de manera arbitraria sin cumplir con los requisitos exigidos por la ley, lo que implica que la acción de tutela trasciende el ámbito meramente legal. 40.

Igualmente, los actores alegaron solicitaron la protección del derecho de acceso a la administración de justicia, pues consideraron que la sentencia proferida por el tribunal accionado violó los derechos que surgieron de lo ya probado en un proceso judicial anterior, en este caso, el trámite penal, lo que para ellos rompe la seguridad jurídica de los ciudadanos. 41.

Lo anterior, teniendo en cuenta la sentenecia SU-215 de 202210, la cual indica que para determinar si la demanda de tutela contra providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional toca identificar unos criterios: “(…) 40. En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales119.

Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (…) 42. Así las cosas, se observa que en cuanto el primer criterio se observa que el 9 Según lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conllevan una decisión incompatible con la Constitución (Sentencia T-817 de 2012 de la Corte Constitucional).

Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es que el asunto tenga evidente relevancia constitucional; esto es, que se oriente a la protección de derechos fundamentales (Sentencia SU-573 de 2017, reiterando las consideraciones expuestas en la C-590 de 2005) esto se refiere a que, “involucre garantías superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario”(Sentencia SU-050 de 2018). 10 Corte Constitucional, sentencia de 16 de junio de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 presente caso no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, pues el caso involucra un debate jurídico en torno a derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues la parte demandante alegó que el contenido de la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparacion directa realizó una interpretación errada de las pruebas que obraban en el proceso y descartó lo ya dicho por otras autoridades judiciales en el proceso penal que lo involucraba. 43.

Frente al segundo criterio, la controversia no se limita a una pretensión puramente legal y/o económica, pues en el caso concreto se discute si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulnero las garantías constitucionales de la parte demandante al no declarar patrimonialmente responsable a la Fiscalia General de la Nacion por la privación de la libertad del señor Orozco Ramírez, lo cual generó perjuicios materiales e inmateriales a el y a su nucleo familiar. 44.

De igual forma, no da lugar a una tercera instancia y trasciende la “mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, pues la parte actora expone las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo del Magdalena cometió un yerro judicial en el análisis de las pruebas dentro del proceso administrativo, además si se tiene en cuenta que tal como lo reitera en su escrito con las mismas pruebas, entre las que se encuentran audios, informes y declaraciones, fue absuelto en el proceso penal. 45.

En lo relacionado con el tercer criterio, la parte demandante intenta evidenciar que en la interpretación probatoria realizada por la autoridad judicial demandada no se tuvo en cuenta que la Fiscalia General de la Nacion iniciando la investigación y al momento de la imposición de la medida de aseguramiento ya contaba con elementos probatorios que apuntaban a que no era necesaria ni proporcional decretarla, por lo que, en su sentir, dicha entidad debía ser declarada patrimonialmente responsable dentro del medio de control de reparación directa. 46.

Por lo anterior, la Sala advierte que es necesario en el presente asunto determinar si la actuación judicial del Tribunal Administrativo del Magdalena fue arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales alegados por los demandantes. 2.3.2.2. Tutela contra tutela11 47. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto a este aspecto, toda vez que, no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00014-00;

Sentencia del 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00400-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00092-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03- 15-000-2020-00179-00; Sentencia del 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03- 15-000-2020-00141-00;

Sentencia del 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2019-04788-01; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020- 00137-00; Sentencia del 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037- 00; Sentencia del 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia del 06.02.20, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05202-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 pues la sentencia cuestionada corresponde a un proceso de reparación directa adelantado por el señor Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.3.2.3.

Subsidiariedad12 48. En lo referente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados, la Sala precisa que la providencia reprochada fue dictada en segunda instancia, sin que en contra de tales decisiones procedan recursos ordinarios adicionales, poniendo así fin al proceso de reparación directa. 49.

En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de subsidiariedad en relación con el fallo proferido el 16 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, al no ser posible interponer otros recursos ordinarios ni extraordinarios, estos últimos en consideración a que los argumentos expuestos no encuadran en las causales de revisión ni de unificación de jurisprudencia, por lo que no son procedentes ni idóneos en el caso concreto. 2.3.2.4.

Inmediatez13 50. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, porque la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 16 de febrero de 2022, la cual fue notificada el 22 de marzo del mismo año a las partes e intervinientes por medios electrónicos, por lo que cobró ejecutoria el 25 de marzo de la misma anualidad. 51.

Por su parte, el escrito de tutela se radicó el 25 de agosto de 2022, de tal manera que se presentó en un plazo inferior a seis (6) meses, el cual se considera razonable de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la posición unificada del Consejo de Estado. 2.3.3. Generalidad del defecto alegado 2.3.3.1. Fáctico 12 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia del 23.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001- 03-15-000-2019-05025-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00;

Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788- 01. 13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia del 20.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00;

Sentencia del 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00; Sentencia del 30.01.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia del 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-03890-01; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05153-00; Sentencia del 06.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00;

Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04693-01; Sentencia del 13.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; y Sentencia del 20.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2019-04788- 01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 52.

Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015,14 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 53. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen, entre otras, las siguientes características: Evento Características Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario.

En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 2.4.

Evolución jurisprudencial Privación injusta de la libertad y la conducta de la víctima. 50. En lo relacionado con la privación injusta de la libertad y el régimen aplicable al caso para determinar la responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha presentado cambios en su jurisprudencia. En la sentencia del 17 de octubre de 201315 la Sección Tercera, la Corporación acogió un régimen de responsabilidad objetivo cuando el sindicado fuera absuelto porque (i) no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo, eventos a partir de los cuales la antijuridicidad del daño se consideraba presente y por tanto debía probarse únicamente la ocurrencia del daño, es decir, la privación de la libertad.

En este régimen, para efectos de que no se emitiera orden de condena se debía probar alguna causal eximente de responsabilidad. 51. Posteriormente, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó y unificó su jurisprudencia, e indicó que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantará la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontrará que (i) el hecho no existió, (ii) que el sindicado no cometió el ilícito, (iii) que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o (iv) que la desvinculación del procesado respecto del proceso 15 Consejo de Estado, Subsección A de la Sección, expediente 52001-23- 31-000-1996-07459-01 (23.354), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicional o lo anterior, se debe verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio (i) si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo; y, (ii) si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 52.

Del mismo modo, la Corte Constitucional estableció en la sentencia SU-072 de 2018 lo siguiente: “Asimismo, de manera casi uniforme, se prevé como asunto de obligatorio estudio, la eventual participación de la víctima como causa efectiva del daño. Sobre este punto debe anotarse que, a pesar de existir ese parámetro, se advierten providencias en las cuales no se estudia de manera profunda dicho aspecto[255]. 63.

Entonces, a pesar de las leves variaciones que se aprecian en las providencias citadas, es claro que para la Sección Tercera del Consejo de Estado, la responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, en principio, será objetiva en cuatro casos, a saber: (i) cuando el hecho no existió, (ii) el procesado no lo cometió, (iii) la conducta no era atípica y (iv) la aplicación del in dubio pro reo. 64.

También se acepta que en otros eventos la responsabilidad se determina a partir de un régimen de falla del servicio el cual exige mayor carga demostrativa para el demandante y, en todo caso, que la actuación culposa o dolosa de la víctima no haya dado lugar a su detención, conducta “entendida como ‘la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado’[256]. 65.

Según la Corporación en cita, dicha culpa es “grave o dolosa desde el punto de vista civil (…) difiere completamente del campo penal, pues los efectos de la decisión que se profiera dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, porque está última es autónoma y con identidad propia” (…) así “cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial, el dolo o culpa grave que allí se considera, se rige por los criterios establecidos en el artículo 63 del Código Civil.”[257] (Resaltado fuera del texto original).

De acuerdo con esas precisiones, el análisis de la conducta de la víctima no supone un nuevo juzgamiento, toda vez que el dolo y la culpa no son abordados para definir la responsabilidad en una conducta punible, sino para establecer el grado de descuido o la intención de quien soportó la investigación a la hora de afrontar la misma”.16 53.

Lo anteriormente citado nos permite concluir que, con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo al determinar si declara responsable administrativamente al Estado por privar de manera injusta de la libertad a una persona, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa. 16 Corte Constitucional, SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.4. Análisis del caso concreto 54. Teniendo en cuenta lo ya precisado en el acápite 1.3, el accionante alegó que la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, por las razones que se exponen a continuación: 55.

Se recuerda que la parte actora adujo que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración probatoria pues determinó que los dos indicios graves que sirvieron como fundamento no eran suficientes para la imposición de la medida de aseguramiento. Dichas pruebas fueron: 1.- Audio encontrado en la diligencia de registro y allanamiento rotulados como GRAB.

MINTADORES DE 09 - 01- 06 entre alias Antonio (Sic), los montadores y Arturo Carlos Marulanda, pertenecientes al grupo paramilitar de las Autodefensas en cabeza de Jorge Cuarenta se halló el siguiente señalamiento: “VH Tú dices que no tienes conocimiento del Capitán de Narcóticos, si no que a ti él que te informa todo es un, unos POLICIAS de ahí. ARTURO: aja Orozco es el que siempre sabe sabe él y otro gordito”. 2.- El señor OROZCO RAMIREZ se encontraba en el lugar y día de los hechos esto es se encontraba en la zona portuaria cumpliendo labores los días 16 y 17 de noviembre de 2005. 56.

En efecto, alegó que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el análisis probatorio realizado por las autoridades judiciales del proceso penal que en sus decisiones consideraron absolver al señor Orozco Ramírez por no existir un elemento probatorio contundente y fehaciente que desvirtuara su derecho a la presunción de inocencia pues se concluyó que en dichos audios se menciona un apellido, sin dar cuenta que efectivamente correspondiera al procesado, el que cumplió un turno el 16 de noviembre, en el patio 2 y no en el 3, sitio en el cual se encontraban los contenedores, entre estos, el contaminado. 57.

De igual manera, adicionó que los hechos probados apuntaban a que el contenedor fue contaminado el 17 de noviembre de 2005 en horas de la noche y que el tutelante en su labor como agente de policía prestó sus servicios en horas de la mañana el 16 de noviembre, en un patio diferente. 58. Así mismo, resaltó que en los elementos probatorios no se menciona la reunión grabada con funcionarios de la Policía Antinarcóticos, un mes después de los hechos en un establecimiento de comercio llamado Chapultepec, donde le informaban que a ellos no los incluyeron en la contaminación del contenedor.

Es decir, no se menciona que hubiese participado algún policía en particular por lo que se deduce que esos agentes asistieron a este encuentro pero desconocían la información de ese contenedor. 59. Por lo anterior, concluyó que el ente acusador no se ajustó a los lineamientos y requisitos exigidos en la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida de aseguramiento del señor Orozco pues las pruebas aludidas como indicios graves no fueron suficientes para endilgarle responsabilidad penal, por lo que el Tribunal accionado incurrió en una vía de hecho al realizar nuevamente un análisis probatorio violando el principio de la presunción de inocencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 60.

Desde ese panorama, la Sala advierte que la parte demandante cumplió con la carga argumentativa requerida para el estudio del defecto fáctico, ya que sus argumentos van dirigidos a explicar que la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de las pruebas referidas. 61. Por lo anterior, el yerro alegado será analizado frente a la sentencia de 16 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del medio de control de reparación directa, comoquiera que fue la providencia que puso fin al trámite ordinario.

El fallo atacado realizó el estudio de los elementos probatorios de la siguiente manera: “Los hechos que dieron origen a la actuación iniciaron con el pliego de cargos el 8 de febrero de 2008, el Despacho 22 del Fiscal Adscrito a la UNAIM, en contra de los policías Yuber Maldonado Rojas, Luis Vicente Garzón Herrera y Jorge Enrique Orozco García por la contaminación del contenedor TRIU 836595-0, con 15 kilogramos de clorhidrato de cocaína, detectados después de regresar al puerto de Santa Marta el 12 de diciembre de 2005.

Este contenedor había permanecido inicialmente en el puerto de la ciudad de Santa Marta desde el 16 de noviembre de ese año y, partido con destino al Puerto de Amberes, Bélgica el 17 siguiente. (…) Al interior del proceso penal radicado bajo el No. 47-001-3107-001-2008- 00035 se recolectaron elementos probatorios que permiten a esta Sala evidenciar que la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación fue diligente y se debió a un estudio juicioso de dichos elementos.

La entidad basó la imposición de una medida de aseguramiento del hoy accionante en los audios encontrados en el computador personal de Edgar Ignacio Fierro Floréz, “Alias Don Antonio”, comandante paramilitar del bloque Norte de las Autodefensas que operaba en el Departamento del Magdalena y del Atlántico.17” (Sic para toda la cita). 62.

De lo transcrito, esta Sala encuentra que la autoridad judicial accionada realizó el análisis de los hechos conforme a las pruebas recaudadas dentro del proceso, como son los audios encontrados en el computador personal de “Alias Don Antonio”, en los cuales se mencionó al señor Orozco como presunto participe en la conducta delictiva de tráfico de estupefacientes. 63.

Ahora, si bien el juez penal contó con otros elementos de juicio para dictar sentencia absolutoria dentro del proceso penal, cabe destacar que en este caso el problema jurídico planteado por el juez de la reparación directa se enfocó en determinar si para el momento en que se tomó la decisión de dictar la medida de aseguramiento existían por lo menos dos indicios graves en contra del señor Orozco Ramírez, conforme lo exigía la Ley 600 del 2000. 64.

Por lo anterior, frente al argumento presentado por la parte demandante, en cuanto a que el tribunal accionado no tuvo en cuenta en la providencia atacada que las mismas pruebas que fueron sustento para absolver al señor Orozco Ramírez en el proceso penal, sirvieron como fundamento para la imposición de la 17 Folio 32 Cuaderno de pruebas segunda instancia del expediente del proceso de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 medida de aseguramiento que lo privó de su libertad, la Sala advierte que la sentencia atacada de 16 de febrero de 2022 estableció: “En este punto resulta pertinente reiterar que en el escenario procesal de la imposición de la medida de aseguramiento bajo el imperio de la Ley 600 del 2000, bastaba con que existan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad basados en las pruebas obtenidas legalmente al interior del proceso para que se cumpla el requisito legal y proceda la medida.

Constrario sensu, para imponer la condena se requiere que esos indicios se demuestren con certeza y que se desborde toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta punible.” (Resaltado fuera de texto). 65. Lo anterior, permitió determinar que el ad quem analizó solo si los audios eran elementos probatorios bastaban para que la Fiscalia General de la Nacion impusiera la medida de aseguramiento al señor Orozco, pues tal como lo explicó el tribunal, otro es el panorama para declarar la condena al sindicado, ya que el juez penal de primera instancia requería que esos indicios al confrontarlos con otros medios probatorios, los cuales se iban a obtener de manera posterior a lo largo del proceso, demostrara con certeza, más alla de toda duda razonable, que el acusado hubiese participado en la conducta punible, situación que al final no se evidenció y produjo la absolución del Señor Orozco Ramírez. 66.

De igual manera, la autoridad judicial accionada resaltó de la resolución de acusación realizada por la Fiscalía General de la Nación lo siguiente: “La acusación de la Fiscalía General de la Nación en contra del señor Orozco Ramírez se basaron en la presunta colaboración con, el conocimiento y frecuente asistencia al establecimiento de comercio llamado CHAPULTEPEC e inclusive la presencia del actor el mismo día que en dicho lugar los presuntos participes en la comisión de la contaminación del contendor se reunieron con un policía de antinarcóticos y que cancelaron una suma de dinero, situación que el aquí demandante corroboró, con un CDT No. 010030054 del Banco de Bogotá por quince millones de pesos ($15.000.000) a nombre de su hermano JOSÉ ALBERTO OROZCO RAMÍREZ, monto similar o igual al discutido en las transliteraciones de los audios encontrados en el computador de EDGAR IGNACIO FIERRO FLÓREZ”.

(Sic para toda la cita). 67. En ese sentido, el Tribunal Administrativo del Magdalena, de la valoración probatoria transcrita, determinó que si bien el señor Orozco Ramírez resultó absuelto en el proceso penal, lo cierto es que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, su presunta participación en el hecho punible se basó en su presencia en el establecimiento de comercio mencionado donde se habían reunido los presuntos partícipes, incluso el mismo día en que aquellos se vieron con un policía de antinarcóticos. 68.

Sumado a que su hermano recibió un CDT por la misma suma de dinero mencionada en los audios que se habían entregado a los policías de antinarcóticos participes de la comisión del hecho, razón por la cual dicho hecho también sirvió al ente acusador para investigar al accionante y considerar razonable, necesario y proporcional adoptar la medida privativa de la libertad.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 69. Nótese que la autoridad judicial accionada, tuvo en cuenta todos los elementos materiales probatorios valorados por la Fiscalía al momento de proferir la acusación y privarlo preventivamente de su libertad, es decir, su decisión no solo se fundamentó en las grabaciones aportadas, sino también en la presencia del señor Orozco en el lugar donde se reunieron los presuntos autores del delito y el hecho de que su hermano hubiere recibido una suma de dinero ese mismo día que coincidía con la indicada en la grabación. Indicios que llevaron al ente acusador a tomar la decisión de la cual se pretende deducir la responsabilidad del Estado. 70.

En relación con lo anterior, la autoridad judicial accionada indicó: “En este sentido, para esta Corporación es evidente que la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación estuvo acorde a los lineamientos legales consagrados en el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos, los cuales se basaron en elementos de prueba recaudados legalmente que soportaban la imposición de una medida de aseguramiento del actor.

Si bien, las resultas del proceso resultaron favorables para el señor Jorge Orozco Ramírez, al no haber logrado establecer con las pruebas obtenidas la certeza de la comisión del delito por parte del hoy demandante, lo cierto es que al momento de imponer la medida de aseguramiento se cumplió con los requisitos del artículo 356 del C.P.P., lo que se traduce en por lo menos 2 indicios graves de responsabilidad.” (Sic para toda la cita). 71.

La Sala observa que el fallo de 16 de febrero de 2022 destacó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que la imposición de la medida se basó en las pruebas recaudadas, específicamente en los audios encontrados en la diligencia de registro y allanamiento, en los informes de policía que sirvieron como sustento para la Resolución de Acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación, de igual manera en declaraciones rendidas dentro del proceso penal, las cuales se encuentran consignadas a folio 257 del expediente del asunto. 72.

De conformidad con lo expuesto, es claro que ad quem del proceso ordinario valoró en debida forma y de manera integral las pruebas allegadas al plenario y, con ocasión de ello, advirtió que las pruebas analizadas indicaban graves indicios de la presunta participación del ex agente de policía, el señor Orozco en la comisión del delito y resultara encausado en un proceso penal. 68.

En ese orden, la decisión fue proferida conforme a derecho, máxime si se tiene en cuenta que es su deber como autoridad judicial al determinar si hay responsabilidad patrimonial del Estado es valorar el material probatorio obrante en el expediente, el cual fue analizado en el marco del principio del debido proceso, de la sana crítica y de la autonomía judicial. 73.

En efecto, evidenció que los audios se refirieron a un agente de policía de apellido Orozco y que su hermano había recibido una suma de dinero de igual valor al mencionado en las grabaciones que fue entregado como contraprestación por la realización de la conducta delictiva. 74. Es así como se puede establecer que el Tribunal demandado no realizó una Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 indebida valoración de los audios y declaraciones que reposan en el expediente, frente a lo cual, vale la pena aclarar que no le correspondía revisar el estudio probatorio realizado por los jueces del proceso penal, pues escapa de su competencia pronunciarse sobre la responsabilidad penal del acusado.

Por el contrario, su estudio se delimitaba a verificar si la privación de la libertad del tutelante fue injusta o no. 75. De igual manera, se generó un análisis de las pruebas en conjunto, en lo que tiene que ver con las declaraciones, informes de policía, audios y grabaciones de los partícipes de la conducta y de la resolución de acusación dictada por la Fiscalía General de la Nación, lo que permitió a la autoridad judicial accionada concluir que le era atribuible su detención por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y así poder excluir la responsabilidad del Estado. 70.

Así mismo, en la providencia enjuiciada se estudiaron las pruebas que obraban en el expediente, de lo cual la autoridad judicial demandada encontró probado que el señor Orozco Ramírez fue privado de su libertad y luego dejado en libertad en aplicación del principio in dubio pro reo, sin embargo, no se demostró que la medida de aseguramiento se impusiera de manera desproporcionada.

De igual manera, que el análisis probatorio fue razonable, adecuado y acorde con las reglas de la sana crítica. 71. Así pues, no se acreditó el defecto alegado, por cuanto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada se ajustó a derecho. 2.5. Conclusión 74. Las anteriores razones son suficientes para considerar que se negara por cuanto no se configuró el defecto alegado por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04000-00 Demandantes: Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 SEGUNDO: NEGAR el amparo deprecado en la acción de tutela presentada por el señor Jorge Enrique Orozco Ramírez y otros18, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 18 Dayana Vanessa Negrete Montenegro, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor José Jorge Orozco Negrete;

Matilde Ramírez Vásquez; José Alberto Orozco Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas Natalia Orozco Meza, Alina Melisa Orozco Meza y María José Orozco Meza; Jhonnys Orozco Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Neyinis Orozco Montes y Jhonny Orozco Montes; Kettys Orozco Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Tatiana Olivella Orozco, Fabián Andrés Olivella Orozco y Camilo Andrés Orozco Ramírez; del señor Elkin Orozco Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Elkin David Orozco González, Rafael David Orozco González, Andrea Camila Orozco González Y Ana Luz Orozco Cadavid;

Mariela Cecilia Ramírez Vásquez, Luis Eduardo Ramírez Vásquez, Edith Mercedes Ramírez Vásquez, Álvaro Raúl Ramírez Vásquez, Emma Rosa Ramírez Vásquez, Alba Rosa Ramírez Vásquez y Enrique Alfonso Ramírez Vásquez