Micelio
11001032500020150103400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2015-11-10

Radicación interna: 4500-2015 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Carmenza Del Socorro Correa Arcila·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2015 01034 00 (4500-2015) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

DECISIÓN DE LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA __________________________________________________________________ Resuelve la Sala el mecanismo de extensión de la jurisprudencia referenciado, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.2 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de extensión 1.1.1 Las pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia contemplado en los artículos 102 y 269 del CPACA, por conducto de apoderado judicial, la señora Carmenza del Socorro Correa Arcila formuló solicitud3 en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000- 23-42-000-2013-00632-01 (1434-14), con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CPACA. 3 Folios 94 al 136. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01034-00 (4500-2015) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Como consecuencia de lo anterior, pidió reliquidar su pensión de vejez con la aplicación integral del artículo 6 del Decreto 546 de 1971, sin sujeción a lo establecido en la Sentencia C-258 de 2013, es decir, sin el tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.1.2.

Fundamentos fácticos La convocante sustentó su solicitud con base, entre otros, en los siguientes hechos:4 a. Nació el 28 de mayo de 1953. b. Al 1.º de abril de 1994 contaba con 40 años, 10 meses y 3 días de servicios prestados, así como más de 35 años de edad. c. Para la mencionada fecha, en la que entró en vigor la Ley 100 de 1993, había prestado por más de 15 años sus servicios al Estado, pues ingresó al Servicio Seccional de Salud de Risaralda el 8 de enero de 1974 y se retiró el 18 de octubre de 1998. d. El 28 de mayo de 2003, cumplió 50 años. e. Laboró para la Procuraduría General de la Nación desde el 8 de enero de 1998 al 30 de mayo de 2014, esto es, por más de 10 años. f. Mediante Resolución RDP 037342 del 10 de diciembre de 2014, la UGPP le reconoció pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, confirmada a través de las Resoluciones RDP 007302 del 23 de febrero y RDP 012114 del 27 de marzo, ambas de 2015. g. De acuerdo con lo anterior, precisó que tiene derecho a que se reliquide su pensión conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 1.2.

Traslado de la solicitud5 Por auto del 14 de octubre de 2021, se ordenó correr traslado a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6 y al agente del Ministerio Público a fin de 4 Folios 95 al 101. 5 Folio 176. 6 En adelante ANDJE. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01034-00 (4500-2015) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila que se pronunciaran al respecto.

Para tal fin, las aludidas entidades contestaron la solicitud con base a lo siguiente: 1.2.1. UGPP7 La entidad convocada, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones e hizo las siguientes precisiones sobre la solicitud que hoy ocupa la atención de la Sala: a. A la convocante no le es aplicable el régimen especial de la Rama Judicial contemplado en el Decreto 546 de 1971, toda vez que no prestó sus servicios para esta o para la Procuraduría General de la Nación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. b. Por su parte, la sentencia invocada no debe ser tomada como de unificación, pues no se expidió con el cumplimiento del procedimiento del artículo 270 del CPACA, pues no se profirió con la necesidad de unificar la jurisprudencia por importancia jurídica o trascendencia económica o social. c. Deben prevalecer las decisiones que la Corte Constitucional haya proferido sobre el tema solicitado a través de extensión. d. Por último, precisó que la tesis que busca aplicar la parte actora fue recogida a través de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2.2.

ANDJE8 La mencionada entidad, por medio de apoderada judicial, luego de hacer un análisis sobre la sentencia invocada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento de que dicha providencia solo estudió un único punto de unificación, que versó sobre la inaplicación del tope pensional de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por lo tanto, el caso de la convocante no guarda identidad fáctica ni jurídica con el resuelto en el mencionado fallo. 7 Índice 36 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 8 Índice 38 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01034-00 (4500-2015) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila 1.2.3.

El Ministerio Público9 El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado emitió concepto con el fin de que se niegue la solicitud de extensión de la jurisprudencia deprecada por la señora Carmenza del Socorro Correa Arcila. Para tal fin, precisó que no se puede acceder a las pretensiones, toda vez que ello iría en contravía de lo establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-210 de 2017, según la cual, el límite del monto de las pensiones fijado en 25 salarios mínimos legales mensuales también aplica para los beneficiarios del régimen especial de los magistrados regulado en el Decreto 546 de 1971.

Ahora bien, en lo que tiene que ver sobre el debate del ingreso base de liquidación de la pensión de la peticionaria, dicho análisis escapa de la sentencia invocada, puesto que dichas reglas se dilucidaron a través de las sentencias del 28 de agosto de 2018 y del 11 de junio de 2020 (CE-SUJ-S2-021-20). Por otro lado, si bien la señora Correa Arcila cumple con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, en vista de que su ingreso a la Procuraduría General de la Nación fue a partir del 1 de agosto de 1998, no le es aplicable el régimen especial de la Rama Judicial, sino el previsto en la Ley 33 de 1985. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa 2.1.1. Transición normativa Antes de resolver la solicitud de extensión de la jurisprudencia conviene precisar que, si bien el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala se presentó antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 202110, el trámite por el cual se rige el proceso deberá atender las modificaciones que introdujo la aludida norma a los artículos 102 y 269 del CPACA, toda vez que el expediente ingresó al despacho para resolver lo 9 Índice 42 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 10 El 25 de enero de 2021. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01034-00 (4500-2015) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila pertinente en vigencia del cambio legislativo. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si, en el caso concreto de la señora Carmenza del Socorro Correa Arcila, hay lugar a extender los efectos de la sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2014 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-14), con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, con el fin de que se le reliquide su pensión de vejez con fundamento en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 y sin sujeción al tope pensional de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que estableció la Sentencia C-258 de 2013. 2.3.

La sentencia objeto de extensión: fundamentos fácticos y jurídicos La Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 12 de septiembre de 2014, dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434- 14), con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se desató el recurso de apelación contra la sentencia del 7 de febrero de 2014, emitida por la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En la referida providencia se estudió el caso de una ex consejera de Estado, quién solicitaba el reconocimiento de su pensión de vejez con fundamento en lo previsto en los artículos 6.º del Decreto 546 de 1971 y 36, inciso 2.º, de la Ley 100 de 1993; y se dispuso a resolver, como problema jurídico, si dicha prestación estaba sujeta al límite de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que fijó la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-258 de 2013.

Para efectos de resolver el caso concreto, esta corporación hizo un estudio de los regímenes especiales de los congresistas y de los magistrados de las altas cortes y, frente a ellos, argumentó lo siguiente: a. Antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, el régimen especial aplicable para los funcionarios de la Rama Judicial era el Decreto 546 de 1971, según el cual, para la obtención del derecho pensional, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de 6 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01034-00 (4500-2015) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila servicio, se requería i) 55 años, para el caso de los hombres, y 50 años, para las mujeres; y ii) 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 hayan sido al servicio exclusivo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público o de ambos. b. Luego de ello, y en vigor de la nueva carta política, el Legislador promulgó la Ley 4.ª de 1992,11 de la que se derivó la expedición, por parte del Gobierno Nacional, de los Decretos 1359 de 199312 (régimen especial de los congresistas) y 104 de 1994,13 según el cual, en su artículo 28, determinó que a los magistrados de las altas cortes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión con base en los mismo factores salariales y cuantías de los congresistas, que están contenidos en los artículo 5.º y 6.º del citado Decreto 1359 de 1993. c. De igual modo, enfatizó en el Acto Legislativo 1 de 2005, por el cual se elevó a rango constitucional el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y se determinó, además, que, a partir de su vigencia, i) solo se tendrán en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hubieren efectuado las cotizaciones; ii) se eliminaron los regímenes especiales y exceptuados; iii) se disminuyeron de 14 a 13 mesadas pensionales anuales; y iv) a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. d. Por otro lado, y luego de analizar la Sentencia C-258 de 2013, adujo que la Corte Constitucional solo estudió la exequibilidad del artículo 17 de la mencionada Ley 4.ª de 1992, y fue enfática en excluir de su análisis a los demás regímenes especiales existentes, entre ellos, el contemplado en el Decreto 546 de 1971.14 11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 12 «Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara». 13 «Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y presupuestal de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones». 14 Sobre este particular, en la sentencia de unificación objeto de estudio, se indicó lo siguiente: «(…) A lo que debe agregarse, que esta Corporación jurisprudencialmente ha determinado en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla invariable, la indemnidad de los regímenes de transición, es decir, que un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral; de manera, que los topes fijados en la Sentencia C-258 de 2013, en los casos de quienes encuentran regida su 7 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01034-00 (4500-2015) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila e. Bajo este contexto, unificó la jurisprudencia en el siguiente sentido: Es así como, en la búsqueda del respeto por los regímenes de transición, al igual que en aras de la protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, quien laboró en calidad de Magistrado de una Alta Corporación habiendo consolidado su status pensional al amparo del Decreto 546 de 1971, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión jubilatoria, sin sujeción a las restricciones establecidas por la Sentencia C-258 de 2013, pero, con las limitaciones de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005, concretadas en su financiación por parte del Estado, sobre la determinación de los valores efectivamente cotizados por el jubilado, que a su turno deben coincidir con los que determine la entidad pensional respectiva, para efecto del reconocimiento.

Y, los Magistrados de Altas Cortes, que obtienen el reconocimiento pensional según lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 104 de 1994, por el contrario, encuentran sujeta su mesada pensional a las condiciones determinadas por la Sentencia C-258 de 2013, que fueron instituidas con el fin de salvaguardar la equidad y la sostenibilidad del sistema.

(Negritas fuera del original) f. En otras palabras, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó, como regla jurisprudencial, que i) si el magistrado de alta corte es beneficiario del situación pensional por el Decreto 546 de 1971, no son aplicables, porque en efecto, son contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de Estado (artículos 228 y 230 de la Carta Política y 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011 ) y evidentemente a la propia Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que valga la pena resaltar, como regla jurídica de obligado acatamiento en materia de constitucionalidad, contiene en sí misma una circunstancia antinómica, que amerita un ejercicio interpretativo para facilitar su aplicación, en orden al principio de coherencia de todo el sistema jurídico sobre el que expande sus efectos.

En efecto se tiene, que por orden del Constituyente -artículo 241 numeral 4° de la Carta Política- las sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional producen un efecto vinculante en función con las normas legales sobre las que se pronuncien, lo que implica, que en la interpretación y aplicación del precepto que corresponda, su entendimiento se circunscriba al sentido de la decisión del juez de constitucionalidad, cuestión que habilita para reconocer, que dichas sentencias constituyen en sí mismas una regla jurídica.

Pero, en razón de la dinámica inherente a los sistemas normativos que contienen en sí mismos hipótesis que han de regular la vida de relación de los asociados, es lógicamente posible, que ocurran inconsistencias, contradicciones o espacios abiertos, cuyo efecto supondría dificultades ostensibles para su eficacia; ahí justamente, es necesaria la labor del juez para disipar eventuales discordancias, que recobren para el ordenamiento el estándar de racionalidad exigible a fin de garantizar la eficacia o indemnidad de los derechos.

De manera, que la forma como la Sentencia C-258 de 2013 ya citada, en la ratio decidendi del pronunciamiento, excluyó de su objeto a los regímenes especiales, entre ellos, el contemplado por el Decreto 546 de 1971, para luego en forma discordante, cobijarlo en el decisum, respecto a un elemento sustancial del mismo régimen; configura una contradicción, que debe ser interpretada por el fallador, en este caso, el Consejo de Estado, pues no es posible que el propio fallo guardián de constitucionalidad, en su ratio exprese una esfera de afectación de la decisión y al mismo tiempo, al consumar esa decisión, se contradiga desbordando la ratio expresada.

Con este argumento, la Sala entiende, que el acatamiento de la Sentencia C-258 de 2013, supone reconocer su relevancia e interpretar sus efectos en el mundo de lo jurídico, indicando un juicio de interpretación, que se procederá a discernir». 8 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01034-00 (4500-2015) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por ende, su pensión se determina acorde al artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, no se le deben aplicar las restricciones establecidas en la Sentencia C-258 de 2013, pero sí las limitaciones que instituyó el Acto Legislativo 1 de 2005 a partir de su vigencia; contrario sensu, ii) si los aludidos funcionarios son favorecidos por el Decreto Reglamentario 104 de 1994, la referida sentencia de constitucionalidad sí tiene plena aplicación sobre su situación pensional, toda vez que el mencionado decreto se deriva de la Ley 4.ª de 1992. g. En consecuencia, y al resolver el caso particular de la demandante, precisó que en vista de que era acreedora de una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971, y que adquirió su estatus pensional el 31 de julio de 2011, el valor de sus mesadas debía limitarse al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, empero, no por virtud de la pluricitada Sentencia C-258 de 2013, sino en atención a lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005.15 2.3.1.

Jurisprudencia actual sobre el régimen pensional de los servidores y ex- servidores de la Rama Judicial y de los magistrados de las altas cortes, y de la incidencia del tope fijado en la sentencia C-258 de 2013 2.3.1.1. Corte Constitucional El máximo órgano de la jurisdicción constitucional profirió la Sentencia SU-210 de 2017, en la que hizo un recuento exhaustivo de lo esbozado en la Sentencia C-258 de 2013, y concluyó que, la limitación en el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a las pensiones reconocidas a los magistrados de las altas cortes y a los congresistas, tenía plena aplicación inclusive si el derecho pensional 15 Sobre este punto, hizo la siguiente precisión: «Entonces, la Sala debe puntualizar en el mismo estándar de racionalidad seguido a lo largo de esta sentencia de unificación, que el referido Acto Legislativo 1 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Carta Política, precisó en el parágrafo 1° que, “A partir del 31 de julio de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”, y justamente, es el mismo Acto Legislativo el que menciona, en su artículo 1°, qué se entiende por causación del derecho pensional, al indicar que ello ocurre cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento; elemento capital para diferenciar la fecha en que se liquida la prestación de aquella en que el derecho como tal emerge a la vida jurídica». 9 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01034-00 (4500-2015) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila se había configurado con anterioridad a dicha providencia y a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2005.

Frente a este punto, indicó lo siguiente: […] Tampoco era de recibo el argumento de la Sección Segunda, según el cual la sentencia se había causado con anterioridad al fallo de constitucionalidad, y que por tanto no se regía por sus efectos, pues la orden emitida por la Sentencia C-258 de 2013 cobijaba a todas las prestaciones de Congresistas, y por extensión de Magistrados de Altas Cortes, que hubiesen sido reconocidas, incluso con anterioridad a dicha decisión de constitucionalidad.

Desde las Sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esta Corporación ha señalado que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993. Además, como se señaló en la Sentencia C-258 de 2013, la fijación de límites a los subsidios que el Estado destina al pago de las más altas pensiones por medio del establecimiento de topes, es un asunto previsto desde antes de la expedición del mismo Acto Legislativo 01 de 2005, e incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.

Así por ejemplo, la Ley 4ª de 1976 (pensiones del ISS original), establecía un valor máximo de 22 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) disminuyó el tope a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y finalmente, la Ley 100 de 1993 lo elevó, en su artículo 18, a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes para los afiliados al régimen de prima media.

Dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el tope de las pensiones a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Ese mismo criterio fue el acogido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y con base en él, la Sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente “que a partir del 1° de julio de 2013 “ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.” 16 Dicha orden es imperativa y categórica, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó la Corte17, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. 2.3.1.2.

Consejo de Estado 16 Cita dentro de la transcripción. «Cfr. Sentencia T-320 de 2015». 17 Cita dentro de la transcripción «Cfr. Sentencia C-258 de 2013». 10 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01034-00 (4500-2015) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila a. Sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020.18 Esta Sección, a través de la citada providencia, unificó la jurisprudencia con relación al régimen de transición de los magistrados y empleados de la Rama Judicial, y al reconocimiento pensional de conformidad con las disposiciones del Decreto 546 de 1971.

Frente a ello, examinó las características propias del régimen pensional allí previsto y, en consonancia con las interpretaciones que la Corte Constitucional realizó en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017, SU- 210 de 2017, y SU-023 de 2018, resolvió lo siguiente: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia de unificación proferida el 11 de junio de 2020, con ponencia del suscrito magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, dentro del proceso 15001-23-33-000-2016-00630-01(4083-17). 11 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01034-00 (4500-2015) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Entre tanto, si bien es cierto que en el citado fallo de unificación no se estudió lo relacionado con el tope pensional de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, también lo es que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en aras de garantizar la aplicación uniforme de la interpretación del derecho, se ha encargado de armonizar su jurisprudencia con la proferida por la Corte Constitucional en materia pensional.19 b. Sentencia del 25 de febrero de 2021.20 En esta oportunidad, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: Ahora bien y teniendo en cuenta que en principio la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 dispuso que sus efectos no podrían trasladarse en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados diferentes al de los congresistas, conforme se analizó, dicho criterio fue replanteado en la sentencia SU-210 de 2017 en la que expresamente al pronunciarse sobre unos fallos de esta corporación, relacionados con la aplicación del tope pensional a un ex funcionario de la Rama Judicial, señaló que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005, el parámetro de control constitucional cambió al señalar expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 SMLMV, aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de Congresistas y Magistrados. […] 33.

Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que los efectos de dicho fallo de constitucionalidad resultan aplicables a la situación pensional de la actora, como quiera que si bien se acreditó que le fue reconocida pensión de jubilación en aplicación de lo establecido por el Decreto 546 de 1971 como beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dicha circunstancia no la exime de ello en virtud de lo señalado por la Corte 19 Al respecto, véanse las siguientes sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena y la Sección Segundo del Consejo de Estado: i) del 28 de agosto de 2018, dentro del proceso 52001-23- 33-000-2012-00143-01; ii) SUJ-014 -CE-S2 -2019, del 25 de abril de 2019; iii) del 11 de junio de 2020, dentro del expediente 05001-23-33-000-2012-00572-01 (1882-2014); del 8 de octubre de 2020, en el proceso 25000-23-42-000-2013-05893-01 (0815-2015). 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del proceso 25000-23-42-000-2015-05374-01(2583-17), cuya actora fue señora Ana Margarita Olaya Forero (ex consejera de Estado). 12 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01034-00 (4500-2015) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Constitucional en la sentencia SU-210 de 2017 en la que determinó que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales.

En otras palabras, tal como se hizo en la providencia de unificación precitada en el literal anterior, se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de establecer que la Sentencia SU-210 de 2017 amplió el espectro de aplicación del proveído C-258 de 2013 a otros regímenes especiales, diferentes al señalado en la Ley 4.ª de 1992 y sus decretos reglamentarios, y concluyó que el tope allí fijado, correspondiente a que las pensiones no podrán exceder de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, también era extensible a las situaciones particulares de quienes hayan adquirido su estatus con anterioridad a la expedición de la mentada decisión. Así mismo, insistió en que los límites en las mesadas pensionales no son un tema nuevo en el ordenamiento jurídico colombiano, puesto que estos se habían consagrado desde las Leyes 4.ª de 1976; 71 de 1988; 100 de 1993; 797 de 2003, artículo 5.º; hasta que se elevó a rango constitucional mediante el Acto Legislativo 1 de 2005. c. Sentencia del 12 de agosto de 2021.21 En reciente pronunciamiento, esta Subsección concluyó que el límite pensional había sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional con anterioridad a la expedición de la sentencia C-258 de 2013, pues, mediante los fallos C-089 y C-155 de 1997 se indicó que «cuando la normativa especial no establece el límite máximo de las mesadas pensionales, es posible aplicar las reglas generales previstas para esos efectos, pues de lo contrario se permitiría que algunos pensionados gozaran de privilegios injustificados».

Además, enfatizó en que la aludida Corte, en las sentencias de tutela T-892 de 2013, T-320 de 2015, T-360 de 2018 y T-073 de 2019 dejó claro el deber imperativo que le asiste a las entidades públicas, encargadas del pago de prestaciones de carácter periódico, de aplicar los topes que el Legislador y el Constituyente han establecido para las pensiones que se pagan con recursos públicos, incluidas las 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia con ponencia del suscrito consejero de Estado, dentro del proceso 47001-23-31-000- 2007-00481-01 (4005-2014). 13 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01034-00 (4500-2015) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila que se reconocen en virtud del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. 2.4.

Análisis de la Sala. Caso concreto En orden a desatar el problema jurídico planteado, en el asunto sub lite, se tiene que la señora Carmenza del Socorro Correa Arcila pretende la extensión de los efectos del fallo de unificación emitido el 12 de septiembre de 2014, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 25000-23-42-000-2013-00632- 01 (1434-14), con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, a fin de que se reliquide su pensión de vejez conforme al régimen especial de la Rama Judicial contemplado en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 y no se le limite su mesada a los 25 salarios mínimos legales mensuales que estableció la Sentencia C-258 de 2013, por no ser aplicable a su situación particular.

Por otro lado, la UGPP manifestó que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la solicitud, por lo siguiente: i) la sentencia invocada no es de unificación; ii) la convocante no tiene derecho a pensionarse conforme al régimen especial de la Rama Judicial, puesto que no prestó sus servicios para esta con anterioridad al 1 de abril de 1994; y porque iii) el tema sobre la aplicación del citado régimen a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no fue tema de unificación en el fallo deprecado, sino que se dilucidó en la Sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020.

A su turno, la ANDJE precisó que la sentencia de unificación, cuya extensión pretende la convocante, solamente fijó las reglas en lo que tiene que ver con la aplicación del tope pensional de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por último, el agente del Ministerio Público pidió aplicar de manera preferente la tesis esgrimida en la Sentencia SU-210 de 2017, expedida por la Corte Constitucional y negar las pretensiones.

Así mismo, que, si bien la señora Correa Arcila cumple con los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que no sería beneficiaria del régimen especial del Decreto 546 de 1971, sino del estipulado en la Ley 33 de 1985. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01034-00 (4500-2015) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila Así las cosas, y de acuerdo con los argumentos fácticos, legales y jurisprudenciales expuestos a lo largo de esta decisión, la Sala estima que no hay lugar a extender los efectos del fallo de unificación proferido el 12 de septiembre de 2014, por lo siguiente: Como quedó visto en el numeral 2.3 ut supra, en la citada sentencia de unificación, pese a que se estudió el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, solamente se fijaron reglas de interpretación en lo relacionado con la aplicación del tope pensional que estableció la Corte Constitucional a través de la Sentencia C- 258 de 2013; por lo tanto, las súplicas de la presente solicitud, encaminadas a que se le reliquide la pensión de vejez de la señora Carmenza del Socorro Correa Arcila se escapan del juicio de identidad fáctica y jurídica desarrollado en la providencia deprecada.

Ahora bien, esta Sección, por medio de la Sentencia CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, estableció las reglas jurisprudenciales relacionadas con la manera en la que se debe aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los servidores y ex servidores de la Rama Judicial que sean beneficiarios del Decreto 546 de 1971, para lo cual solo se les tendrá en cuenta la edad, el tiempo de servicios (de los cuales 10 años debieron ser al servicio de la Rama Judicial o del Ministerio Público) y la tasa de reemplazo.

Empero, el IBL será el que contemplan los artículos 21 y 36, inciso 3.º, de la mencionada Ley 100. Sin embargo, la precitada sentencia no puede extenderse de oficio en el presente caso, puesto que no fue objeto de la solicitud presentada por la señora Correa Arcila. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica y jurisprudencial que gobierna la materia, no hay lugar a acceder a la solicitud de extensión de la jurisprudencia incoada por la señora Carmenza del Socorro Correa Arcila porque no existe identidad fáctica y jurídica con la tesis unificada a través de la sentencia invocada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 15 Radicado: 11001-03-25-000-2015-01034-00 (4500-2015) Demandante: Carmenza del Socorro Correa Arcila

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de extensión de la jurisprudencia impetrada por la señora Carmenza del Socorro Correa Arcila. Segundo. Ejecutoriado el presente auto, archivar el expediente, previas las anotaciones respectivas. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Manifestó impedimento22 Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 22 El Dr. William Hernández Gómez se declaró impedido para resolver el presente asunto a través del auto de 6 de febrero de 2020, el cual le fue aceptado por el suscrito magistrado ponente mediante proveído del 19 de marzo de esa anualidad.