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11001031500020240055601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-02

Radicación interna: 2435 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Claudia Leonor Ortiz Suarez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Referencia: Acción de tutela Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ TESIS: SE REVOCA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE AMPARAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACTORA.

SE TRATA DE UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN DEBILIDAD MANIFIESTA Y, POR CONSIGUIENTE, TIENE DERECHO A UN TRATO ESPECIAL Y CONSIDERADO POR PARTE DEL ESTADO. EL TELETRABAJO, SEGÚN LA DEFINICIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL SE ERIGE EN LA MEDIDA INMEDIATA PARA QUE LA ACTORA CONTINÚE PRESTANDO SUS LABORES, SIN INCREMENTAR LOS RIESGOS QUE YA TIENE SU SALUD, SUS CONDICIONES PSICOSOCIALES Y SU DIGNIDAD.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA SALUD, A LA VIDA, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LA LIBERTAD, A LA INTIMIDAD, A LA HONRA Y LA INTEGRIDAD FÍSICA Y MORAL SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber obtenido la mayoría de votos el proyecto de fallo presentado por el señor consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, esta Sala procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 29 de febrero de 2024, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo. 1 En adelante la Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad, a la intimidad, a la honra y la integridad física y moral, los cuales estima vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA2, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3 - DIVISIÓN DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL y la UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA, por no acceder a la solicitud de teletrabajo para los cinco días de su semana laboral, pese a sus condiciones de salud.

I.2.- Hechos Manifestó que tiene 61 años de edad y actualmente se encuentra 2 En adelante el Consejo Superior 3 En adelante la DEAJ 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizando el trámite de su pensión de vejez.

Sostuvo que es arquitecta de profesión y se vinculó a la Rama Judicial desde el 1o. de marzo de 2010 y, en la actualidad, ocupa el cargo de técnico DEAJ grado 13, en propiedad, en la Unidad de Infraestructura Física - División de Estructuración de Proyectos de Infraestructura de la DEAJ y que las funciones que desempeña pueden ser ejercidas desde su vivienda a través del teletrabajo.

Afirmó que como secuela de una presunta falla en una cirugía de esfinteroplastia anal, practicada por especialista en coloproctología, fue diagnosticada con la patología denominada “[…] incontinencia fecal […]”, situación que puso en conocimiento de su empleador en el mes de julio de 2022. Refirió que los síntomas de su enfermedad son crónicos y le impiden la convivencia laboral en un ambiente cerrado y de oficina, habida cuenta que, entre otros, tiene deposiciones diarreicas frecuentes y, además, sufre de flatulencias constantes, sintomatología que se ha agravado con el paso del tiempo y constituye una discapacidad que le impide desarrollar una vida normal en un ambiente externo a su 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residencia. Precisó que su condición de salud genera molestia en sus compañeros, por su condición de mujer en un ambiente laboral de hombres, los cuales reproducen comentarios intolerantes y burlas irrespetuosas relacionadas con su condición médica, situación que le ha generado un cuadro clínico de ansiedad, que está siendo tratado por profesionales de la salud del área de psicología y de psiquiatría. Alegó que el 9 de septiembre de 2022 le solicitó a su empleador observar las recomendaciones médicas realizadas, de ahí que mediante los memorandos DEAJRHM22-635 de 14 del mismo mes y DEAJRHM22-821 de 22 de noviembre de la misma anualidad se le autorizó la prestación del servicio en la modalidad de trabajo en casa.

Adujo que el 16 de mayo de 2023 fue valorada clínicamente por un equipo multidisciplinario de profesionales adscritos a la ESE Hospital San Antonio de Chía, quienes indicaron que tiene discapacidad en la categoría física, psicosocial (mental) y múltiple. Señaló que el 26 de abril de 2023 la IPS Juan Bautista emitió 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificado periódico de aptitud laboral, en el cual recomendó “[…] ACOGERSE A LA MODALIDAD DE TELETRABAJO DE ACUERDO A LAS PÓLITICAS (sic) DE LA EMPRESA […]”.

Comentó que debido a que el Acuerdo núm. PCSJA22-12024 de 14 de diciembre de 20224 de la Presidencia del CONSEJO SUPERIOR, estableció que: “[…] [l]os servidores judiciales en condición de discapacidad o embarazadas o lactantes, podrán teletrabajar hasta por cuatro (4) días […]”, no pudo seguir gozando del trabajo en casa los cinco días laborales de la semana y por eso la División de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Unidad de Recursos Humanos, a través de correo electrónico de 29 de septiembre de 2023, le notificó que únicamente le concedía trabajo en casa los martes, miércoles y jueves por un período de doce meses.

I.3.- Fundamentos de la solicitud La actora sostuvo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al no autorizar el desempeño de sus funciones en la modalidad de trabajo en casa durante los cinco días 4 “Por el cual se establece la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co laborales de la semana, pese a la condición médica que padece, el bullying y las burlas de las que es víctima por parte de sus compañeros.

Sostuvo que ha sido objeto de actuaciones discriminatorias y nugatorias de su inclusión laboral por parte de las accionadas que han tenido posturas intransigentes, sin ningún tipo de empatía hacia su condición de salud. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende lo siguiente: “[…]

PRIMERO. Que se tutelen mis derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, así como a la libertad, la intimidad, la honra y la integridad física y moral.

SEGUNDO. En consecuencia, que se ordene a la accionada otorgarme la modalidad de teletrabajo, por cinco días a la semana, y se abstenga de llamarme a la presencialidad laboral […]” (Negrilla y mayúscula original del texto). I.5.- Defensa I.5.1.- La PRESIDENCIA DEL CONSEJO SUPERIOR explicó que si bien es cierto que la respuesta negativa a la solicitud de teletrabajo 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la actora, emitida por la División de Bienestar y Seguridad Social de la DEAJ, se basó en el Acuerdo núm. PCSJA22-12024 de 14 de diciembre de 20225, modificado por el Acuerdo núm. PCSJA23-12042 de 1o. de febrero de 20236, no es menos cierto que cada situación debe ser valorada de manera independiente y de conformidad con lo establecido en la Ley 1221 de 16 de julio de 20087 y su Decreto reglamentario núm. 1227 de 18 de julio de 20228.

Aclaró que dichas situaciones están sometidas a la relación entre servidor y nominador, por lo que esa Corporación no es la llamada a responder o cumplir con las órdenes que se expidan con el fin de eventualmente amparar las garantías constitucionales de la actora. I.5.2.- La DEAJ solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional o, en su defecto, denegar las pretensiones, toda vez que la actora nunca le solicitó que le fuera concedido teletrabajo de forma total o permanente y tampoco demostró con dictámenes médicos legales la necesidad de que le fuera otorgada esa 5 “Por el cual se establece la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”. 6 “Por medio del cual se modifican unas disposiciones del Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022”. 7 “Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.1.5.3, 2.2.1.5.5, 2.2.1.5.8 y 2.2.1.5.9, y se adicionan los artículos 2.2.1.5.15 al 2.2.1.5.25 al Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, relacionados con el Teletrabajo”. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorización y, además, porque el juez natural de la causa es el laboral, lo cual desconoce el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Agregó que ha sido la accionante quien ha omitido dar respuesta a los múltiples requerimientos que se le han realizado, entre los que se encuentran los memorandos núms. DEAJUIFM23-109 de 15 de febrero de 2023 y DEAJUIFM23-836 de 20 de noviembre de 2023, suscritos por su jefe inmediata, por lo que se debía declarar una carencia actual de objeto que tutelar.

Precisó que la actora se encuentra inscrita en los programas de vigilancia epidemiológica, en la esfera de riesgo psicosocial y desórdenes músculo esqueléticos y que en la última valoración realizada por Colsanitas salud ocupacional, en septiembre de 2023, se recomendó en lo posible realizar trabajo en alternancia y cumplir el horario laboral establecido en la entidad, de ahí que dicha institución tiene previsto cuando la accionante asista de manera presencial, buscarle un espacio físico en donde pueda desarrollar sus funciones sin sentirse incómoda. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sostuvo que la actora no probó la afectación a los derechos fundamentales que alega y que tampoco allegó los dictámenes médico-laborales que probaran su condición de salud, a través de los cuales se pudiese demostrar la necesidad de concederle el teletrabajo en las condiciones indicadas en el escrito de tutela.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, mediante sentencia de 29 de febrero de 2024, denegó el amparo deprecado al no encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. Para tal efecto, indicó que el 14 de septiembre de 2023, salud ocupacional Sanitas S.A.S. le realizó examen de aptitud laboral a la actora y recomendó que por un período de 6 meses trabajara en alternancia, lo cual se encontraba ajustado a la situación actual de la actora, habida cuenta que fue citada a la presencialidad únicamente los lunes y viernes.

Sostuvo que la accionante no acreditó que exista un examen de 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aptitud laboral posterior al antes mencionado, que incluya recomendaciones diferentes a las ya planteadas y tampoco ha atendido el requerimiento que le realizó la DEAJ el 15 de febrero de 2024, para que allegara los soportes de las citas médicas que le han impedido asistir a laborar de manera presencial, los lunes y viernes.

Agregó que también se debía tener en cuenta que la DEAJ informó que una vez la actora se presente a laborar de manera presencial, le procurará un espacio físico en el cual pueda ejercer sus funciones sin sentirse incómoda. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo solicitado.

Reiteró que en su situación particular se debe acceder a ordenar el teletrabajo de forma permanente durante los cinco días de la semana, para garantizar sus derechos fundamentales y desarrollar sus funciones laborales de forma eficiente y digna, habida cuenta de su condición médica de incontinencia fecal. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la sentencia impugnada carece de motivación suficiente, toda vez que no se expone de manera razonada los fundamentos de la decisión, limitando el estudio del caso en concreto a “escuetos tres párrafos”, que en manera alguna abordaban el problema jurídico planteado, esto es, si a pesar de encontrarse incluida en un programa de teletrabajo, dicha medida era suficiente para garantizar el ejercicio de su cargo con dignidad y en igualdad de condiciones con los demás, basado en un análisis integral de su situación médica y psiquiátrica.

Alegó que el juez de primer grado debió valorar de forma íntegra y conjunta la totalidad de su historia clínica y las recomendaciones médicas sobre su estado de salud, su situación de discapacidad, el factor psiquiátrico, el entorno laboral, sus funciones y su imposibilidad de utilizar transporte público, entre otros. Mencionó que se encuentra sometida a un ambiente de trabajo hostil y discriminatorio por parte de sus compañeros de trabajo, debido a su condición médica, lo cual agudiza su situación de salud mental y compromete su salud física y su bienestar emocional. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, allegó una filmación en la que explica de forma más detallada su condición médica y en la que precisó las siguientes circunstancias: • Reiteró que su condición médica de incontinencia fecal afecta significativamente su calidad de vida, habida cuenta que la obliga a permanecer en su vivienda ante la imposibilidad de desarrollar una vida normal en un ambiente externo, pues en cualquier momento del día y sin sentir la necesidad fisiológica de forma incontenible sale material fecal de su cuerpo, sin tener ningún tipo de control sobre ello, lo cual la obliga a ducharse durante el día. • Comentó que actualmente se encuentra en tratamiento y seguimiento por parte de los médicos coloproctólogo, gastroenterólogo, psiquiatra y psicólogo, quienes han recomendado el trabajo en casa, por considerar que dicha modalidad mejoró de manera significativa sus condiciones de vida. • Sostuvo que debido al uso permanente de pañales ha desarrollado una fuerte reacción alérgica de inflamación de sus partes íntimas, por lo que en su caso no representaba una 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solución viable. • Afirmó que en su residencia cuenta con un estudio que cumple con todos los requerimientos de la ARL y que es totalmente viable ejercer las funciones de su cargo desde su vivienda, las cuales ha cumplido con total propiedad durante los últimos catorce años, tiempo durante el cual ha estado vinculada a la Rama Judicial. • Expuso que, pese a que se encuentra en tratamiento psiquiátrico, el llamado a la presencialidad laboral la ha sometido a un alto nivel de estrés emocional, debido a los accidentes que diariamente sufre, las molestias que causa a sus compañeros y todo tipo de comentarios hostiles de aquellos por su condición, que impactan su vulnerabilidad y afectan su dignidad como ser humano y como mujer.

Por último, señaló que la forma de proteger sus derechos fundamentales es autorizarle el teletrabajo durante los cinco días laborales de la semana y de esa manera garantizarle un entorno en el que no se comprometa su salud física, ni su bienestar social y emocional. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19919.

Dicha acción se establece como 9 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

Caso concreto La Sala observa que en el presente caso, la señora CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ promovió la presente solicitud de amparo constitucional con la finalidad de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la libertad, a la intimidad, a la honra y la integridad física y moral.

La actora atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a que el CONSEJO SUPERIOR, la DEAJ - DIVISIÓN DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL y la UNIDAD DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA, no accedieron a su solicitud de teletrabajo por los cinco días de su semana laboral, pese a sus condiciones de salud. En el curso de la primera instancia la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación estudió el fondo del asunto y concluyó que se debían 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegar las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que salud ocupacional Sanitas S.A.S., le realizó examen de aptitud laboral a la actora y recomendó que por un período de 6 meses trabajara en alternancia, lo cual se encontraba ajustado a la situación actual de aquella, habida cuenta que fue citada a la presencialidad únicamente los lunes y viernes.

Aunado a lo anterior, afirmó que también se debía tener en cuenta que la DEAJ informó que una vez la actora se presente a laborar de manera presencial, le procurará un espacio físico en el cual pueda ejercer sus funciones sin sentirse incómoda. En su impugnación la actora indicó, por una parte, que la sentencia impugnada carece de motivación suficiente, toda vez que no se expone de manera razonada los fundamentos de la decisión que en manera alguna abordaban el problema jurídico planteado, esto es, si a pesar de encontrarse incluida en un programa de teletrabajo, dicha medida era suficiente para garantizar el ejercicio de su cargo con dignidad y en igualdad de condiciones con los demás, basado en un análisis integral de su situación médica y psiquiátrica. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, sostuvo que la negativa cuestionada vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que probó que el trabajar todos los días desde su casa no afecta el cumplimiento de las tareas a su cargo y su enfermedad es crónica y la expone de manera constante a discriminación y bullying, debido a la incomodidad que generan sus síntomas en sus compañeros, quienes reproducen comentarios intolerantes y burlas irrespetuosas relacionadas con su condición médica, situación que le ha desencadenado un cuadro clínico de ansiedad que está siendo tratado por profesionales de la salud del área de psicología y psiquiatría. Conforme con lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, debe establecer si el hecho de que la DEAJ deniegue a la actora el teletrabajo durante los cinco días laborales de la semana, vulnera sus derechos fundamentales.

Así las cosas, para abordar el fondo del asunto la Sala hará mención de: i) la regulación del teletrabajo en Colombia; ii) el teletrabajo en la Rama Judicial; iii) la enfermedad de incontinencia fecal y; iv) el 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho fundamental a la igualdad, para luego resolver el caso concreto. - Regulación del teletrabajo en Colombia La Ley 1221 de 16 de julio de 200810 estableció el teletrabajo como modalidad laboral en Colombia y se definió de la siguiente manera: “[…] ARTÍCULO 2o.

DEFINICIONES. Para la puesta en marcha de la presente ley se tendrán las siguientes definiciones: Teletrabajo. Es una forma de organización laboral, que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o prestación de servicios a terceros utilizando como soporte las tecnologías de la información y la comunicación – TIC para el contacto entre el trabajador y la empresa, sin requerirse la presencia física del trabajador en un sitio específico de trabajo […]” (Negrilla original del texto).

Posteriormente, se expidió el Decreto 1072 de 26 de mayo de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, que fue modificado por el Decreto 1227 de 18 de julio de 202211 que tiene por objeto, entre otros, impulsar el teletrabajo como una forma de organización laboral y eliminar las barreras que hacen difícil su implementación. 10 “Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones” 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.1.5.3, 2.2.1.5.5, 2.2.1.5.8 y 2.2.1.5.9. y se adicionan los artículos 2.2.1.5.15 al 2.2.1.5.25 al Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, relacionados con el Teletrabajo 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Del teletrabajo en la Rama Judicial Mediante el Acuerdo núm. PCSJA22-12024 de 14 de diciembre de 202212, modificado por el Acuerdo PCSJA23-12042 de 1o. de febrero de 202313, el CONSEJO SUPERIOR, con fundamento en las leyes 270 de 7 de marzo de 199614, 1221 de 16 de julio de 200815, 2213 de 13 de junio de 202216 y Decretos 806 de 4 de junio de 202017 y 1227 de 18 de julio de 202218, implementó la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial y reguló las condiciones del mismo, tomando en consideración las características de la vinculación laboral de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como las necesidades y particularidades del servicio.

En efecto, el Acuerdo núm. PCSJA22-12024 de 2022, estableció la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial en los siguientes términos: 12 “Por el cual se establece la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”. 13 "Por medio del cual se modifican unas disposiciones del Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022" 14 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 15 “Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones”. 16 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 17 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.1.5.3, 2.2.1.5.5, 2.2.1.5.8 y 2.2.1.5.9. y se adicionan los artículos 2.2.1.5.15 al 2.2.1.5.25 al Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, relacionados con el Teletrabajo” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo 1.

Teletrabajo en la Rama Judicial. El teletrabajo en la Rama Judicial es una alternativa laboral que permite a un servidor judicial desempeñar sus funciones mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), desde un lugar distinto a su lugar de trabajo habitual, de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Tratándose de magistrados de tribunal, jueces y empleados jurisdiccionales, el teletrabajo será hasta por tres (3) días a la semana. Los magistrados de los consejos seccionales, directores seccionales, directores de unidad y de oficinas del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desarrollarán sus labores presencialmente.

Los demás empleados administrativos podrán teletrabajar hasta por dos (2) días a la semana. Parágrafo 1. Los servidores judiciales en condición de discapacidad o embarazadas o lactantes, podrán teletrabajar hasta por cuatro (4) días. Parágrafo 2. Para todos los efectos, el teletrabajo no exime del cumplimiento del deber dispuesto en el numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 159 del Decreto 1660 del 1978.

Parágrafo 3. En todo caso, los despachos judiciales y dependencias administrativas deben garantizar diariamente la presencia física en el lugar de trabajo como mínimo del 50% de su personal. Parágrafo 4. En todo caso, en las actuaciones judiciales los funcionarios y empleados deberán dar cumplimiento a las leyes y acuerdos que implementan y privilegian la prestación del servicio de justicia a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones […]”. [Negrilla original del texto] El CONSEJO SUPERIOR, por medio del Acuerdo PCSJA23-12042 de 2023, modificó algunas disposiciones del Acuerdo PCSJA22-12024, relacionadas, entre otros aspectos, con las condiciones para acceder 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al teletrabajo, las cuales se definieron en el artículo 7°, en los siguientes términos: “[…] Artículo 7.

Condiciones para acceder al teletrabajo. Pueden acceder al teletrabajo todos los servidores judiciales vinculados en cargos de carrera, de libre nombramiento y remoción y de descongestión, cualquiera que sea su forma de provisión, que cumplan las siguientes condiciones, según corresponda: a) Desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio. b) Tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años. c) Los funcionarios judiciales deberán estar al día en el reporte de información del SIERJU y tener el despacho a su cargo con un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80%, conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura […]” (Negrilla original del texto). -La enfermedad de incontinencia fecal En lo que respecta a la definición de la enfermedad de incontinencia fecal, el Instituto Nacional de Diabetes y enfermedades digestivas y renales de Estados Unidos19 en su página web20 que es oficial del Gobierno de ese país, explicó lo siguiente: “[…] La incontinencia fecal, también llamada fuga intestinal accidental, es la evacuación accidental de materia fecal (incluidas heces sólidas, heces líquidas, o moco) por el ano. 19 (NIDDK, por sus siglas en inglés), parte de los Institutos Nacionales de la Salud (NIH, por sus siglas en inglés).

En la información consignada en su página web señala:” El NIDDK traduce y comparte los resultados de sus investigaciones para incrementar el conocimiento de salud y las enfermedades entre pacientes, profesionales de la salud y el público en general. Las publicaciones producidas por el NIDDK son cuidadosamente revisadas por los científicos del NIDDK y otros expertos”. 20 https://www.niddk.nih.gov/health-information/informacion-de-la-salud/enfermedades- digestivas/incontinencia-fecal/definicion-hechos 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tipo más común de incontinencia fecal se denomina incontinencia de urgencia. Cuando una persona tiene incontinencia de urgencia, siente una fuerte urgencia de defecar, pero no puede detener la deposición antes de llegar al inodoro.

Si la persona tiene incontinencia de urgencia, quizás los músculos del suelo pélvico sean demasiado débiles para retener la evacuación debido a una lesión o daño de los nervios. Hay otro tipo de incontinencia fecal que se llama incontinencia pasiva. Cuando una persona tiene incontinencia pasiva, la fuga se produce sin que lo sepa.

Si se tiene incontinencia pasiva, tal vez el cuerpo no pueda detectar cuando el recto está lleno […]”. [Negrilla y subrayado de la Sala] En la sentencia T-023 de 2005, la Corte Constitucional estudió un asunto relacionado con la autorización de una cirugía para un paciente que padecía incontinencia fecal y, en esa oportunidad, de las declaraciones aportadas por Juan Darío Puerta, médico especialista en cirugía de colon y recto, se extrajo que: “[…] es una enfermedad devastadora para los pacientes desde el punto de vista social, familiar, afectivo, sexual y laboral.

Tiene unas implicaciones desde estos puntos de vista mayor que la incontinencia urinaria; muchos pacientes pierden su empleo y su entorno familiar por este problema […]”. - El derecho fundamental a la igualdad 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho; y carece de un contenido material específico.

Es decir que, a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De ahí surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su carácter relacional21.

De lo expuesto se desprende que la Constitución avala que se otorguen tratamientos jurídicos diferenciados, pero en ningún caso admite los actos discriminatorios: “[…] es claro que la Constitución no prohíbe el trato desigual sino el trato discriminatorio porque de hecho el trato distinto puede ser obligatorio para ciertos supuestos, siendo el trato discriminatorio aquel que establece diferencias sin justificación constitucionalmente válida […]”22.

Una de las condiciones por las que las personas no pueden ser discriminadas es la situación de discapacidad, lo cual se da cuando se presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer 21 Corte Constitucional. Sentencia C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 22 Corte Constitucional. Sentencia C-862 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co barreras para el goce y ejercicio de sus derechos.

Así, la protección de esos derechos depende de la remoción de barreras estructurales, a través de diversas medidas23. Precisado lo anterior, la Sala conviene en mencionar y reconocer que quienes, como la accionante, padecen de enfermedades que generan una discapacidad funcional de tal magnitud que les impide llevar una vida en condiciones normales, como la incontinencia fecal, que implica la pérdida del control de esfínteres, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta que debe ser cuidadosamente valorada por el juez de tutela, pues la misma supone brindarles una especial protección constitucional con el propósito de que puedan ejercer sus derechos fundamentales.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala, de conformidad con los elementos de juicio obrantes en el plenario24, encuentra probado de forma relevante lo siguiente: - La actora tiene 61 años, es de profesión arquitecta y, en la 23 Corte Constitucional. Sentencia T-463 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera 24 Anexos que fueron allegados con la solicitud de amparo, vistos en el sistema SAMAI, índice 3, expediente digital. https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202206426001100103 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actualidad, ocupa el cargo de técnico DEAJ grado 13, en propiedad, en la Unidad de Infraestructura Física - División de Estructuración de Proyectos de Infraestructura de la DEAJ. - Se encuentra diagnosticada con la patología denominada incontinencia fecal, por lo cual refiere que tiene deposiciones diarreicas frecuentes y flatulencias constantes, de las cuales no tiene control. - El 9 de septiembre de 2022, le solicitó a la DEAJ, a través de correo electrónico, que se estudiara la posibilidad de atender las recomendaciones médicas de poder prestar sus servicios mediante teletrabajo, habida cuenta que había sido diagnosticada con la patología de incontinencia fecal. - El 14 de septiembre de 2022, la DEAJ a través de memorando núm. DEAJRHM22-635, le autorizó la prestación del servicio en la modalidad de trabajo en casa hasta el 7 de octubre de 2022. - A través del memorando núm. DEAJRHM22-821 de 22 de noviembre de 2022, la DEAJ prorrogó la autorización del trabajo en casa por el término de tres meses contados a partir de la fecha de expedición de esa comunicación. - El 26 de abril de 2023, la IPS Juan Bautista emitió certificado periódico de aptitud laboral, en el que recomendó: “[…] ACOGERSE A LA MODALIDAD DE TELETRABAJO DE ACUERDO A LAS PÓLITICAS [sic] DE LA EMPRESA […]”. 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 16 de mayo de 2023, fue valorada clínicamente por un equipo multidisciplinario de profesionales de la salud, adscritos a la ESE Hospital San Antonio de Chía, en la que emitieron certificación de discapacidad con los siguientes hallazgos: “[…] […]”. - El 27 de junio de 2023, solicitó que se le otorgara la modalidad de teletrabajo durante los cinco días de la semana, la cual fue denegada por el director Administrativo de Bienestar y Seguridad Social de la DEAJ, bajo el argumento de que de acuerdo con la reglamentación interna del CONSEJO SUPERIOR sobre la materia, solo se pueden otorgar cuatro días de trabajo en casa. - El 18 de agosto de 2023 fue atendida por su especialista en coloproctología, quien registró lo siguiente: “[…] PACIENTE IMPORTANTE COMPROMISO DE LA CALIDAD DE VIDA POR LOS SINTOMAS [sic] DE INCONTINENCIA QUE HANM [sic] MEJORADO POR CAMBIOS EN SU AHJBITOS [sic] (TELETRABAJO) CON MANEJO COSERVADOR [sic] IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: INCOTINENCIA [sic] FECAL […]”. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 22 de septiembre de 2023 fue valorada por Colsanitas – salud ocupacional que emitió certificado médico de aptitud laboral con énfasis en osteomuscular, en el cual sugirió, entre otros: “[…] SE RECOMIENDA EN LO POSIBLE REALIZAR TRABAJO EN ALTERNANCIA […]”. - El 3 de noviembre de 2023 fue valorada por la IPS Juan Bautista, en examen periódico de aptitud laboral, en el cual se registró la siguiente impresión diagnostica de enfermedades padecidas por la señora ORTIZ SUÁREZ: “[…] HOMBRO DERECHO BURSITIS SUBACROMIAL 03/2023+ ARTROSIS RODILLAS BILATERAL POR HISTORIA CLINICA // SOBREPESO //ANSIEDAD INESPECIFICO Y TRASTORNO COGNITIVO POR HISTORIA CLINICA // VERTIGO POR ANTECEDNETES RFERIDOS //HIPERTENSION ARTERIAL+ DIABTETES MELLITUS + HIPERLIPIDEMIA POR ANTECEDENTES REFERIDOS // INCONTINENCIA FECAL POR HISTORIA CLINICA//DISCOPATIA MÚLTIPLE DESDE L3 S1 -MIGRAÑA POR ANTECEDENTES // VARICES GRADO I MIEMBROS INFERIORES - VALVULOESLEROSIS MITROAORTICA MODERADA CON GRADO LEVE DE INSUFICIENCIA MITRAL POR ECOCARDIOGRAM,A […]” [transcripción con posibles errores incluidos]. - El 23 de noviembre de 2023 acudió a valoración psiquiátrica, en la que se reseñó: “[…] Asiste precozmente a lo sugerido en la cita anterior.

Persisten reacciones de ansiedad, períodos de insomnio de conciliación, irritabilidad en torno a la inconformidad con sus condiciones laborales, que a pesar de 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presentar una [sic] claro diagnóstico de incontinencia fecal como secuela de esfinteroplastia anal (manejado por coloproctología).

A pesar de que en tres ocasiones se le ha entregado un certificado del diagnóstico en salud mental, junto con las recomendaciones pertinentes, la paciente menciona que la empresa le pide “un papel más contundente” (?). Esto se suma a queja que emite la paciente en torno al mal ambiente social, hacen señalamientos por su problema de salud, además que por la incontinencia debe acudir con frecuencia al baño, situación que describe que es señalada por sus compañeros, facilitando sentimientos de vergüenza […]”.

A partir del anterior recuento y visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto bajo estudio, la Sala advierte que la actora tiene condición de sujeto de especial protección, pues se encuentra en una situación de debilidad manifiesta habida cuenta que tiene una condición de vulnerabilidad, esto es, padecer una discapacidad funcional que implica la pérdida del control de sus esfínteres, debido a que se encuentra diagnosticada de incontinencia fecal crónica.

Aunado a lo anterior, se advierten las numerosas patologías de las que padece la actora, que se encuentran consignadas tanto en su historia clínica como en la valoración periódica de aptitud laboral, 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esto es, diabetes mellitus, vértigo, hipertensión arterial, hiperlipidemia, discopatía lumbar múltiple, migraña, varices grado 1 en miembros inferiores, valvuloesclerosis mitro aórtica moderada con grado leve de insuficiencia mitral, bursitis subacromial en el hombro derecho, artrosis en ambas rodillas, sobrepeso, ansiedad y trastorno cognitivo.

Ahora bien, para la Sala no es de recibo el argumento del a quo para denegar la solicitud de amparo, bajo la premisa de que la DEAJ le concedió a la actora el teletrabajo durante tres días a la semana: martes, miércoles y jueves, lo cual resultaba acorde a la recomendación emitida por el médico de Colsanitas en la consulta de 14 de septiembre de 2023.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha valoración de aptitud laboral tenía énfasis en el área osteomuscular, toda vez que, como se mencionó en precedencia, la actora también se encuentra diagnosticada con otras enfermedades musculoesqueléticas, tales como, bursitis subacromial en el hombro derecho, artrosis en ambas rodillas, varices grado 1 en miembros inferiores y discopatía lumbar múltiple.

En efecto, en dicha certificación se aclara en la parte 30 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superior derecha el énfasis de la misma, así: Al respecto, resulta oportuno precisar que en dicha valoración de aptitud laboral se concluye que se deben acatar unas recomendaciones por un período de seis meses, entre las cuales se encuentra “[…] evitar tareas que requieran manipulación de cargas y fuerzas mayores a 4 kilogramos bimanuales y 2 kilogramos unimanual derecho […]”, de lo que se colige que ello obedece a que en el hombro derecho padece bursitis subacromial, por lo cual se sugirió trabajo en alternancia y, respecto a sus otras patologías de base se recomendó el manejo “[…] POR MEDICINA INTERNA, PSICOLOGÍA, PSIQUIATRÍA, ORTOPEDIA, FISIATRÍA, GASTROENTEROLOGÍA Y COLOPROCTOLOGÍA EN SU EPS […]”. 31 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, porque proceder de tal forma desconocería que la solicitud de la actora de que le sea concedido el teletrabajo por los cinco días laborales no obedece a sus enfermedades osteomusculares, sino, se itera, a su diagnóstico de incontinencia fecal crónica, que le ha generado una incapacidad, que incluso se encuentra acreditada con un certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual se señaló: 32 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con la información consignada en la certificación en cita, se advierte que la actora padece discapacidad física, psicosocial (mental) y múltiple, que tiene una dificultad en el desempeño de la cognición de 29,17%, de la movilidad del 25,00%, del cuidado personal del 25,00%, de las relaciones de un 50%, de las actividades de la vida diaria del 50% y de participación del 71,88%.

Asimismo, en relación con la certificación de discapacidad en la página web del Ministerio de Salud y Protección Social se señala: “[…] se realiza un perfil completo de la discapacidad, con base en una herramienta técnica desarrollada por la Organización Mundial de la Salud (OMS): Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF).

Al finalizar la valoración se entrega 33 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la persona con discapacidad el documento certificado de discapacidad y se registra la información en el aplicativo del Ministerio de Salud, denominado Registro para la Localización y Caracterización de las Personas con Discapacidad (RLCPD) […]”25.

Respecto a la actualización del certificado de discapacidad en mención se establece: “[…] Actualización del certificado de discapacidad La actualización del certificado de discapacidad se adelantará conforme con el proceso contemplado en el artículo 7 de la resolución 1239 de 2022, en los siguientes casos: 1. Cuando el menor de edad certificado cumpla seis (6) años. 2.

Cuando el menor de edad certificado cumpla dieciocho (18) años. 3. Cuando a criterio del médico tratante se modifiquen las deficiencias corporales, limitaciones en las actividades o restricciones en la participación, por efecto de la evolución positiva o negativa de la condición de salud […]”. Corolario de lo anterior, la Sala tampoco puede desconocer las recomendaciones del médico tratante de la actora, el coloproctólogo Jorge Enrique Rodríguez Fajardo, quien dejó consignado en la historia clínica que la señora ORTIZ SUÁREZ tiene un importante 25 https://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/promocion-social/Discapacidad/Paginas/certificacion 34 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co compromiso de la calidad de vida por los síntomas de incontinencia fecal, que han mejorado por cambios en sus hábitos, específicamente, el teletrabajo.

Asimismo, resulta oportuno traer a colación la grave afectación que dicha situación le genera a la salud mental de la actora, a quien en su última valoración en la especialidad de psiquiatría se le registró en su historia clínica que persistían las reacciones de ansiedad, los períodos de insomnio y la irritabilidad generadas por sus condiciones laborales, por los sentimientos de vergüenza que le produce su condición médica al ser señalada frecuentemente por sus compañeros, lo que la obliga a permanecer en el baño frecuentemente.

Igualmente, resulta importante resaltar que, de conformidad con la información aportada en el expediente, la actora reside en el municipio de Chía, Cundinamarca y labora en la ciudad de Bogotá, circunstancia que, evidentemente, por cuenta de su estado de salud, le impide permanecer en el transporte público. 35 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la negativa a acceder a la solicitud de teletrabajo de la actora, por parte de la DEAJ estuvo fundamentada en que el artículo 1° del Acuerdo núm. PCSJA22-12024 de 2022, que señala lo siguiente: “[…] Artículo 1.

Teletrabajo en la Rama Judicial. El teletrabajo en la Rama Judicial es una alternativa laboral que permite a un servidor judicial desempeñar sus funciones mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), desde un lugar distinto a su lugar de trabajo habitual, de acuerdo con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

Tratándose de magistrados de tribunal, jueces y empleados jurisdiccionales, el teletrabajo será hasta por tres (3) días a la semana. Los magistrados de los consejos seccionales, directores seccionales, directores de unidad y de oficinas del Consejo Superior de la Judicatura y de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desarrollarán sus labores presencialmente.

Los demás empleados administrativos podrán teletrabajar hasta por dos (2) días a la semana. Parágrafo 1. Los servidores judiciales en condición de discapacidad o embarazadas o lactantes, podrán teletrabajar hasta por cuatro (4) días […]”. [Negrilla original del texto] Para la Sala, aunque la negativa de la DEAJ de permitir que la actora sea beneficiaria del teletrabajo durante cinco días a la semana se fundamentó en lo establecido en la normativa citada en precedencia, la misma carece de justificación constitucional, puesto que se trata de una disposición genérica que no prevé ningún tipo de excepción, como por ejemplo, la situación de personas que, como la señora ORTIZ SUÁREZ, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta 36 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y deben ser sujetos de especial protección bajo el entendido de que su salud, su integridad y su dignidad están en riesgo.

En efecto, en la sentencia T-254 de 201626, la Corte Constitucional destacó que el teletrabajo facilita la inclusión laboral de las personas en situación de debilidad manifiesta, por cuanto: “[…] la figura del teletrabajo, en los términos descritos hasta el momento, si bien fue concebida en general para toda la población de trabajadores por los beneficios que implica, también se creó como una herramienta de integración social y laboral a favor de la población vulnerable (…) Específicamente, para el caso de la población en condición de discapacidad, el teletrabajo se concibe como un instrumento para combatir las barreras de acceso físicas que normalmente tienen estas personas para obtener y mantener un empleo.

De esta manera, la flexibilización de los elementos clásicos del contrato trabajo, como ocurre con la jornada laboral en las instalaciones convencionales destinadas por el empleador, evita que el transporte o la 26 “En esta sentencia, la Corte estudió la presunta violación de los derechos al trabajo, a la dignidad humana y a la igualdad de un funcionario de la Defensoría del Pueblo en situación de discapacidad, como consecuencia de la decisión de la entidad de abstenerse de adoptar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de su cargo en términos concordantes con el deber de inclusión social de las personas con discapacidad.

La Corte concedió el amparo y dispuso distintas órdenes a la entidad accionada, tales como disponer de las medidas necesarias para la realización de las adecuaciones físicas que correspondan en las nuevas instalaciones, con miras a garantizar el trabajo en condiciones dignas del accionante.” Tomado de la Sentencia C-103 de 2021. 37 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesaria adecuación del lugar de trabajo se tornen como límites que impidan la realización de sus derechos […]” (Resaltado fuera del texto original).

Debe entenderse, además, que la inclusión de las personas en situación de discapacidad tiene como condición previa la valoración de las diferencias y las diversidades funcionales, lo cual permite la realización humana de la persona, más no pretende su rehabilitación o curación. En ese orden, el respeto y la garantía de los derechos a la autonomía individual, la independencia, la inclusión plena, la igualdad de oportunidades y la accesibilidad, constituyen ciertamente aspectos clave para ese propósito.

Al respecto, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional mediante sentencia T-099 de 202427, amparó los derechos a la vida, a la dignidad humana, al trabajo digno y a la protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta de un ciudadano a quien la Procuraduría General de la Nación le negó el acceso al teletrabajo.

En esa oportunidad, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que el accionante era una persona en estado de debilidad manifiesta 27 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar 38 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y que era viable que realizara las labores asignadas desde su lugar de residencia, en atención a lo recomendado tanto por la ARL como por sus médicos tratantes, en los siguientes términos: “[…] 87.

En este punto, como base esencial del cumplimiento de los fines del Estado, este último debe propender por garantizar una plena armonía entre el ejercicio del trabajo en condiciones dignas cuando la persona demuestre, clínicamente, que sin las adecuaciones que preserven su derecho fundamental a la salud no puede ejercer con eficiencia y eficacia la labor para la cual fue contratada y, por consiguiente, la posible vulneración de otros derechos de naturaleza fundamental como la dignidad humana. […] 89.

En síntesis, las regulaciones que pretendan preservar la armonía entre el trabajo en condiciones dignas frente a personas que demuestren -por los medios idóneos para ello- algún tipo de disminución en su salud, y que, como resultado de esto, se impida el ejercicio de su trabajo en condiciones de normalidad, deberán contener todas y cada una de las excepciones que, se insiste, sean necesarias para regular las situaciones derivadas de la salud del trabajador en las que se demuestre la necesidad de adoptar herramientas que preserven tanto su derecho a la salud como su derecho al trabajo en condiciones dignas, claro está, bajo la observancia plena de las recomendaciones médicas y la aplicación de criterios interpretativos constitucionales por parte de los empleadores frente a cada caso concreto. […] F. Sobre la capacidad laboral de las personas en situación de debilidad manifiesta 90.

A partir de lo previsto en los artículos 25 y 53 de la Carta Política, relativos al derecho al trabajo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido profusa respecto a la naturaleza de la estabilidad laboral reforzada como un derecho fundamental, cuyo titular son las personas que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta. Dicha protección, en su gran mayoría, se ha ocupado de los despidos unilaterales o terminaciones de contratos de trabajo en los que, luego de estudiar los casos concretos, se comprobaba que dicha decisión tuvo 39 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como origen la situación clínica de los demandantes. 91.

Ahora bien, frente a la definición del estado de debilidad manifiesta, esta Corporación, en la Sentencia T-277 de 2020, en la cual reiteró lo dispuesto por la Sentencia T-417 de 2010, explicó que “quien está en situación de debilidad manifiesta por cuestiones de salud es el individuo que: i) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud;

(b) esa circunstancia les ‘impida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, y (c) se tema que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, está en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada.” (Énfasis propio) […] 93.

Bajo aspecto, la Corte ha desarrollado lo relativo a la estabilidad ocupacional reforzada, señalando que esta “no deriva únicamente de Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho.”[53] 94.

Por consiguiente, “la estabilidad laboral reforzada, entonces, rige de manera general las relaciones laborales en favor de los trabajadores que por sus disminuciones físicas, psíquicas o sensoriales deben ser tratados preferentemente, en el sentido de garantizarles la permanencia en el empleo. Así, aquellos trabajadores que sufren una disminución considerable en su estado de salud durante el trascurso del contrato laboral, deben ser tenidos como personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta y, por ello, gozan de estabilidad laboral reforzada por aplicación directa de la Constitución[54].”[55] (énfasis propio) 95.

Así entonces, “con fundamento en el artículo 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor 40 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de aquellos trabajadores que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones, por ejemplo, a raíz de un accidente de trabajo o de una enfermedad.

La persona que se encuentre en estas circunstancias está en estado de debilidad manifiesta, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite tal condición (…).”[56] 96. De lo anteriormente expuesto, es posible concluir que no existen diferentes categorías en el estado de debilidad manifiesta, incluso, porque si bien dicho estado ha sido analizado y estudiado por la jurisprudencia constitucional, generalmente, desde el marco del rompimiento de las relaciones laborales, lo cierto es que su desarrollo y concepción abarca todo tipo de relaciones laborales.

Aunado a lo anterior, también puede mencionarse que el estado de debilidad manifiesta no depende de si existe o no algún tipo de calificación de pérdida de la capacidad laboral, es decir, la situación de discapacidad, si bien se convierte en un estado de debilidad manifiesta, no es el único parámetro de existencia, pues si del expediente se desprende - probatoriamente, desde el análisis de la historia clínica- una condición de salud precaria de quien acude a la acción de tutela, ese hecho es suficiente para considerar que se trata de una persona que se encuentra en debilidad manifiesta y, por consiguiente, tiene derecho a un trato especial y considerado por parte del Estado […]”.

De conformidad con la jurisprudencia en cita, la Sala advierte que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por cuestiones de salud quien: “[…] i) pueda catalogarse como persona con discapacidad, ii) con disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante, y (iii) en general todas aquellos que (a) tengan una afectación grave en su salud;

(b) esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares […]”. Además, que no existen diferentes categorías en el estado de debilidad manifiesta, pues el mismo no depende de si existe o no algún tipo de calificación de pérdida de la 41 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co capacidad laboral.

De suerte que si del acervo probatorio del expediente -incluso de la historia clínica- se desprende una condición de salud precaria de quien acude a la acción de tutela, ese hecho es suficiente para considerar que se trata de una persona que se encuentra en debilidad manifiesta y, por consiguiente, tiene derecho a un trato especial y considerado por parte del Estado.

Así las cosas, a partir de lo expuesto, es posible concluir que: (i) la actora es una persona en estado de debilidad manifiesta, tal y como se desprende de su historia clínica y en atención a lo previsto en la citada jurisprudencia constitucional; (ii) la prestación de las labores que desempeña son perfectamente realizables desde su lugar de residencia, como ya lo ha hecho en otras oportunidades y en atención a las recomendaciones que sobre ese aspecto han emitido sus médicos tratantes;

(iii) en ese sentido, el teletrabajo, según la definición legal y jurisprudencial, se erige como la medida inmediata para que la actora pueda continuar prestando sus servicios en la DEAJ, sin incrementar los riesgos que ya tienen su salud, sus condiciones psicosociales y su dignidad; (iv) la DEAJ al no permitir que la actora sea incluida en el programa de teletrabajo durante los cinco días de la semana, aunque se encuentra fundamentada en los Acuerdos que regulan tal aspecto, no establecen ningún tipo de 42 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción que se acompase con la situación de la señora ORTIZ SUÁREZ, esto es, la situación de personas que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, lo cual, se itera, carece de justificación constitucional.

Aunado a lo anterior, la Sala conviene en mencionar que el artículo 2.2.37.1.4. del Decreto 1662 de 2021, que adicionó el Decreto 1083 de 2015, en relación con la habilitación del trabajo en casa para los servidores públicos, define como situaciones ocasionales, excepcionales o especiales aquellas circunstancias imprevisibles o irresistibles que generan riesgos para el servidor o inconveniencia para que éste se traslade hasta el lugar de trabajo o haga uso de las instalaciones de la entidad, así: “[…]

ARTÍCULO 2. 2.37.1.4. Situaciones ocasionales, excepcionales o especiales. Se entiende por situación ocasional, excepcional o especial, aquellas circunstancias imprevisibles o irresistibles que generan riesgos para el servidor o inconveniencia para que el servidor público se traslade hasta el lugar de trabajo o haga uso de las instalaciones de la entidad.

La ocurrencia de la situación debe ser demostrable, para eso, deberá acudirse a los actos administrativos emitidos por las autoridades nacionales, locales o institucionales, que las declaren o reconozcan. En todo caso, para la habilitación de trabajo en casa, se requiere que en el acto que determina la habilitación, se haga un resumen sucinto de las circunstancias de hecho y de derecho que están ocurriendo.

PARÁGRAFO 1. La mera manifestación del hecho imprevisible o irresistible no es vinculante para la Administración y no genera 43 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho automático al servidor público a acceder a la habilitación del trabajo en casa.

Cuando el servidor público se encuentre en alguna situación particular no podrá hacer uso de la habilitación del trabajo en casa, en su lugar podrá solicitar ante la administración la modalidad de teletrabajo de que trata la Ley 1221 de 2008 […]”. En ese orden de ideas, la Sala concluye que, de un lado, de conformidad con la normativa en cita, es viable acceder a la petición, toda vez que se demuestra una circunstancia especial y, de otro lado, existe una amenaza cierta a los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y a la protección de las personas en situación de debilidad manifiesta de la actora, por parte de la DEAJ, al impedirle ingresar al programa de teletrabajo durante los cinco días de la semana.

Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al trabajo digno y a la protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta de la actora y, en consecuencia, ordenará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para que autorice a la señora CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ el 44 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co teletrabajo por cinco días a la semana, durante la vigencia de su vínculo laboral, bajo los lineamientos aplicables al asunto y previstos en el Acuerdo PCSJA22-12024 de 2022, modificado por el Acuerdo PCSJA22-12024 de 2023.

De esa decisión, deberá remitirse copia a la Oficina de Talento Humano que, a su vez, deberá reportarlo a la ARL. Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno resaltar que la actora debe: (i) cumplir el horario laboral establecido de ocho horas hábiles diarias, respetando el derecho al descanso y a la desconexión laboral; jornada en la que debe estar disponible y coordinar con su superior el procedimiento operativo y funcional para el logro de los objetivos del área;

(ii) continuar con la ejecución de todas las funciones asignadas conforme al manual respectivo, en los tiempos definidos y en apoyo de las herramientas tecnológicas utilizadas para el efecto; (iii) mantener hábitos, estilo de vida y trabajo saludables, que le permitan mejorar sus condiciones de salud, realizar las pausas activas de higiene y protección de la salud, así como contar con las condiciones que la ARL exija para el puesto de trabajo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo 45 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar: AMPARAR, como mecanismo definitivo, los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al trabajo digno y a la protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta de la señora CLAUDIA LEONOR ORTÍZ SUÁREZ.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante todas las gestiones necesarias para que autorice a la señora CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ el teletrabajo por cinco días a la semana, durante la vigencia de su vínculo laboral, bajo los lineamientos aplicables al asunto y previstos en el Acuerdo PCSJA22- 12024 de 2022, modificado por el Acuerdo PCSJA22-12024 de 2023.

De esta decisión, deberá remitirse copia a la Oficina de Talento 46 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-00556-01 Actora: CLAUDIA LEONOR ORTIZ SUÁREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Humano que, a su vez, deberá reportarlo a la ARL.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Salva voto ALFREDO BELTRÁN SIERRA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.