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05001233100020120021702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-10-31

Radicación interna: 72048 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Uniconic S.A.·Demandado: Invias

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2025 Radicación: 05001-23-31-000-2012-00217-02 (72048) Actor: Uniconic S.A. Demandado: Invias Referencia: Ejecutivo (Decreto 1 de 1984) Tema: Apelación en contra de un auto que modificó la liquidación del crédito dentro de un proceso ejecutivo El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el Auto de 17 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante.

De conformidad con el artículo 35 del CGP1, será competencia del magistrado ponente dictar la presente providencia. Según el numeral 3, del artículo 446 del CGP, aplicable en este caso porque existe un vacío en el CCA, el Auto que modifique de oficio el crédito es apelable. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite 1.2. De la providencia apelada 1.3. Del recurso de apelación 1.4. Trámite del recurso. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 9 de febrero de 20122, Uniconic S.A. (Cesionaria de Botero Aguilar y Cia. S.A.) promovió demanda ejecutiva contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invias).

Allegó un título ejecutivo complejo, conformado por una conciliación lograda entre varios acreedores y el Invias en el trámite de un proceso ejecutivo anterior promovido por Conigravas S.A. (al que después se acumularon otras 11 demandas ejecutivas), conciliación que se radicó con el No. 2000-02474-00 y se realizó a instancias del Tribunal Administrativo de Antioquia el 26 de octubre de 20063 y que fue aprobada 1 Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. 2 Demanda repartida el 10 de febrero de 2012, según acta de reparto. Folio 363 del cuaderno 1 del expediente digital (visible en índice 2 Samai, “3ED_01Cuaderno1pdf(.pdf) NroActua 2”). 3 Folio 118 y ss. del cuaderno 1 del expediente digital (visible en índice 2 Samai, “3ED_01Cuaderno1pdf(.pdf) NroActua 2”).

Radicación: 05001-23-31-000-2012-00217-02 (72048) Actor: Uniconic S.A. Demandado: INVIAS Referencia: Confirma decisión que modificó la liquidación de crédito ___________________________________________________________________________________________________________ por esa misma corporación el 4 de diciembre de 20064, decisión que fue corregida el 6 de febrero de 20075, y cuyas obligaciones Uniconic alegó incumplidas por parte de Invias. 2.

Uno de los acreedores cuya obligación se concilió, fue la sociedad Botero Aguilar y Cia. S.A., quien “cedió a Uniconic un 7% sobre el 21.625% de $15.844'365.232.38, (7% / 21,625% X 15.844'365.232,38) esto es la suma de ($5.128'811.867.13) acorde con numeral 4.2. del mismo auto aprobatorio de la Conciliación emitido por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia.

(…). Quedando un saldo a favor de BOTERO AGUILAR Y CIA. S.A., de $10.589'257.395.95 (15.718'069.263.08 - 5.128'811.867.13). Resultando así el valor a favor de UNICONIC S.A. de ($5.128'811.867.13)”6. En la providencia que aprobó la conciliación, se reconoció expresamente la condición de Uniconic S.A. como acreedora cecionaria, cesión que tuvo el visto bueno del Invias7. 3.

La parte actora solicitó que se librara mandamiento de pago para obtener el siguiente recaudo: 1) Por capital actualizado hasta el 26 de enero de 2012, $ 6.487'534.629.80; 2) Por intereses moratorios en la forma estipulada en el acuerdo conciliatorio, liquidados desde que la obligación se hizo exigible hasta que se realizara el pago total.

Se indicó que los intereses liquidados entre el 26 de octubre de 2006 y el 26 de enero de 2012, ascendían a $ 4.087'146.816.77; 3) Por la actualización de esos valores y 4) por las costas y agencias en derecho a que hubiera lugar. 4. Mediante Auto de 12 de marzo de 2021 se libró mandamiento de pago “en los términos señalados en auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, dentro del proceso con radicado 05001 23 31 000 2000 02747 00, fechado el 4 de diciembre de 2006 corregido mediante auto del 6 de febrero de 2007”8.

En esa misma providencia se puso de presente que, a pesar de que existía información acerca de que la Fiscalía General de la Nación había ordenado la suspensión del cumplimiento del acuerdo conciliatorio9, la suspensión del proceso, según la previsión del artículo 171 del C.G.P., solo procedía a partir del momento en el que estuviera en estado de dictar sentencia. 4 Folio 25 y ss. del cuaderno 1 del expediente digital (visible en índice 2 Samai, “3ED_01Cuaderno1pdf(.pdf) NroActua 2”). 5 Folio 85 y ss. del cuaderno 1 del expediente digital (visible en índice 2 Samai, “3ED_01Cuaderno1pdf(.pdf) NroActua 2”). 6 Hecho 3.1.8. de la demanda ejecutiva, (folio 12 del cuaderno 1 del expediente digital, visible en índice 2 Samai, “3ED_01Cuaderno1pdf(.pdf) NroActua 2”) 7 Folio 62 y 82 del cuaderno 1 del expediente digital (visible en índice 2 Samai, “3ED_01Cuaderno1pdf(.pdf) NroActua 2”) 8 Índice 2 Samai, “15ED_08AutoLibraMandamien(.pdf)” 9 La Fiscalía General de la Nación, en decisión de 11 de mayo de 2011 resolvió: “PRIMERO: Según lo que se dijera en la parte motiva y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, disponga las medidas administrativas del caso, para que se suspenda provisionalmente el pago derivado de lo acordado en la conciliación celebrada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el pasado 26 de octubre de 2006, dentro del proceso ejecutivo No. 2000-2747 y la congelación del pago de intereses derivados de las sumas, que fuera instaurado por la Sociedad Conigravas S.A. el día 8 de junio del año 2000 y que fue aprobada por este mismo Tribunal, mediante auto aprobatorio de la conciliación de 04 de Diciembre del mismo año”.

(Folio 385-426 del c. 1 del expediente digital, visible en índice 2 Samai, “3ED_01Cuaderno1pdf(.pdf) NroActua 2”). Radicación: 05001-23-31-000-2012-00217-02 (72048) Actor: Uniconic S.A. Demandado: INVIAS Referencia: Confirma decisión que modificó la liquidación de crédito ___________________________________________________________________________________________________________ 5.

Vencido el término para proponer excepciones, por Auto de 15 de octubre de 202110, el Tribunal puso de presente que la entidad ejecutada no propuso ninguna de las previstas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil o el artículo 442 del Código General del Proceso, por lo que la decisión de seguir adelante la ejecución se haría a través de auto.

Sin embargo, como se tenía conocimiento de procesos penales y de responsabilidad fiscal adelantados con ocasión del título ejecutivo, dentro de los que se ordenó al Invias la suspensión del trámite de pago de las obligaciones, así como la de la causación de intereses, el Tribunal solicitó a las partes que allegaran documentos que dieran cuenta del estado actual de esos trámites. 6.

Por auto de 6 de mayo de 202211, al verificarse que la decisión de seguir adelante la ejecución dentro del presente asunto, necesariamente dependía de lo que se decidiera en los procesos penal y fiscal adelantados en virtud de la conciliación que se aportó como fundamento de la ejecución, el Tribunal suspendió el proceso hasta que se definieran esas actuaciones. 7.

Mediante Auto de 19 de mayo de 202212, el Tribunal Administrativo levantó la suspensión del proceso, al quedar establecido 1. que la decisión absolutoria penal (en la que se ordenó el levantamiento de la medida cautelar de suspensión del pago de la conciliación y de los intereses13), había quedado ejecutoriada; y que 2. la Contraloría había tomado decisión de archivo de las diligencias en los aspectos que eran de su competencia. 8.

En decisión de 4 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo ordenó seguir adelante con la ejecución14. En relación con el pago de intereses, indicó que no había lugar a su reconocimiento por dos razones: 1. Porque la parte actora no había radicado la cuenta de cobro de manera completa, lo que eximía a la entidad demandada del pago de intereses moratorios; y 2.

Porque, para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, “se encontraba surtiendo efectos la orden de suspensión de pago y causación de intereses proferida por la Fiscalía”, lo que determinaba que “…el mandamiento de pago quedara reducido al capital contenido en la decisión aprobatoria del acuerdo conciliatorio sin inclusión de intereses”.

En esa misma providencia, instó a cualquiera de las partes a presentar la liquidación del crédito. 10 Índice 2 Samai, “37ED_17AutoResuelvepdf(.pdf)” 11 Índice 2 Samai, “56ED_36AutoSuspendeProces(.pdf)”. 12 Índice 2 Samai, “96ED_75AutoLevantaSuspens(.pdf) NroActua 2” 13 La parte resolutiva de la Sentencia de 27 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones Mixto, estableció: “PRIMERO: Conforme lo argumentado en precedencia ABSOLVER al ciudadano EDGAR DE JESÚS BOTERO HENAO, con cédula No. 17.079.803, de los cargos que se le formularen como autor de los punibles de Fraude procesal en concurso con peculado por apropiación, tipificados en los artículos 453 y 397 del código sustantivo penal. // SEGUNDO: Conforme lo argumentado en el ítem 6.1 de la presente sentencia, dejar sin efecto la resolución del 11 de mayo de 2011, emitida por el Fiscal noveno de la Unidad Nacional de administración pública YESID LOZANO ROJAS, que ordenó suspender el pago derivado del acuerdo conciliatorio celebrado en el Rdo. 2000-02747 y congelar el pago de intereses.

En firme la presente sentencia se comunicará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al igual que a la oficina jurídica de INVIAS para que tomen las determinaciones que consideren pertinentes” (Visible en índice 2 Samai, 52ED_32SENTENCIAPRIMERAIN(.pdf).). La sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia (Visible en índice 2 Samai, 53ED_33SENTENCIASEGUNDAIN(.pdf)). 14 Índice 2 Samai “105ED_84AutoOrdenaSeguirAd(.pdf) NroActua” Radicación: 05001-23-31-000-2012-00217-02 (72048) Actor: Uniconic S.A. Demandado: INVIAS Referencia: Confirma decisión que modificó la liquidación de crédito ___________________________________________________________________________________________________________ 9.

La parte demandante, en escrito de 7 de marzo de 2024, presentó la liquidación del crédito15. Indicó que el valor insoluto de la obligación que le fue cedida era de $239’844.078, que actualizado correspondía a $543’258.481.19, y que el valor de los intereses (liquidados entre el 14 enero 2007 al 29 de febrero de 2024), ascendía a $1.111’144.651.22, para un total de $1.654’403.132.41. 1.2.

De la providencia apelada 10. El 17 de mayo de 202416, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el auto que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante. Al respecto, se reafirmó en el planteamiento del Auto de 4 de marzo de 2024 según el cual, en este caso, no había lugar al pago de intereses moratorios en la medida en que la cuenta de cobro no fue aportada en debida forma y había una orden de suspensión del cumplimiento del acuerdo conciliatorio proferida por la Fiscalía General de la Nación17.

En esas condiciones, para efectos de la liquidación del crédito, se limitó a actualizar el capital adeudado, el cual correspondía a $546.505.425,13. 1.3. Los recursos de apelación 11. Ambas partes presentaron recurso de apelación. El de la parte actora (que buscaba que, en la liquidación del crédito, se reconocieran intereses) fue declarado extemporáneo por Auto de 12 de julio de 202418, decisión que fue confirmada en Auto de 4 de octubre de 202419, luego de que la parte actora interpusiera recurso de reposición. 12.

El Invías, por su parte, apeló la actualización de capital. Alegó que, si la obligación “no podía pagarse por una orden judicial en un proceso penal contra su titular, no es quien resiste la pretensión (INVIAS) la que debe soportar el paso del tiempo”. Precisó que “si lo principal no podía pagarse por la suspensión de la orden de pago del acuerdo que sirve de base de recaudo ejecutivo, también la actualización (accesorio) debe quedar en suspenso durante toda esa línea de tiempo, en aplicación del principio general del derecho, según el cual ‘lo accesorio corre la suerte de lo principal’”. 1.4.

Trámite del recurso 13. En el Auto 12 de julio de 2024 (que declaró extemporánea la apelación de la parte actora), el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación presentado y sustentado oportunamente por la parte ejecutada contra el Auto de 17 de mayo de 2024, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito.

La parte actora descorrió el 15 Índice 2 Samai, “107ED_86MemorialLiquidacio(.pdf) NroActua 2” 16 Índice 2 Samai, “115ED_94AutoModificaLiquid(.pdf) NroActua 2” 17 Al respecto consideró: “Teniendo en cuenta que, para el presente asunto, no hay lugar a reconocer intereses de mora por lo expuesto con antelación, corresponderá actualizar el capital adeudado…” 18 Índice 2 Samai, “134ED_113AutoConcedeRechaz(.pdf) NroActua 2” 19 Índice 2 Samai, “140ED_119AutoNoReponepdf(.pdf) NroActua 2” Radicación: 05001-23-31-000-2012-00217-02 (72048) Actor: Uniconic S.A. Demandado: INVIAS Referencia: Confirma decisión que modificó la liquidación de crédito ___________________________________________________________________________________________________________ traslado de ese recurso y manifestó que debía reconocerse la actualización monetaria, pues no había dado lugar a las paralizaciones y suspensiones en el pago de la obligación. 2.

CONSIDERACIONES 14. El Despacho revocará parcialmente la decisión adoptada en primera instancia, porque la modificación de la liquidación del crédito efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo que al reconocimiento de la corrección monetaria se refiere, no se realizó conforme a derecho por dos razones: 1. Porque desconoció una estipulación de las partes sobre la forma en la que procedía la actualización de la deuda; y 2.

Porque no le dio alcances al contenido de sus propias determinaciones, en las que había puesto de presente que el derecho al pago estaba delimitado, exclusivamente, al capital adeudado sin ajustes de ningún tipo. 15. Sobre lo primero, el Despacho advierte que la indexación del valor de la deuda quedó estipulada, de manera expresa, para ser realizada únicamente cuando surgiera el derecho a cobrar intereses moratorios.

A ese título, en la conciliación que sirve de título ejecutivo, las partes convinieron el pago del IPC+12%20. Así, con el derecho al pago de esos intereses (que tienen una naturaleza indemnizatoria de los perjuicios que, se presume, padece el acreedor), el crédito, además, quedaría cubierto del riesgo de la depreciación. En otros términos, el derecho al pago de la indexación (aspecto de la obligación sobre el cual es lícito disponer a las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad [art. 1602 del Código Civil]) quedó contemplado de manera inequívoca a partir de un evento específico: el cobro de intereses por mora. 16.

La anterior comprobación tenía una doble implicación en el presente caso: 17. 1. De un lado, que no era viable que en la demanda ejecutiva se acumulara a la pretensión de pago de intereses, otra pretensión independiente para el cobro de la actualización monetaria21, pues la tasa 20 En la audiencia de conciliación se convino: “Además el Instituto propone a los demandantes que otorguen un plazo para el pago de seis (6) meses contados a partir del auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio que emita el Honorable Tribunal, término dentro del cual, no se reconocerá ni intereses, ni actualización de ninguna especie.

Vencido este plazo, si no se ha efectuado el pago real de la suma aquí concillada, se otorgaría un plazo adicional de seis meses, para efectuar el pago, en el cual se reconocería únicamente el 6% de interés. Si vencido este último plazo de seis meses no se ha hecho el pago real de la suma concillada se reconocerá a los demandantes un interés moratorio anual equivalente al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior al periodo a liquidar más un 12% hasta cuando se haga el pago real y efectivo de la suma concillada” -se resalta- (fl. 42 del cuaderno 1 del expediente digital [visible en índice 2 Samai, “3ED_01Cuaderno1pdf(.pdf) NroActua 2”]).

La providencia que aprobó la conciliación dispuso: “Para el pago del saldo pendiente a los acreedores en la forma y términos dispuestos para cada uno de los ejecutantes, se fija un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de este auto aprobatorio; dentro de este término no se reconocerán ni intereses, ni actualización de ninguna especie. // Vencido este plazo, si no se ha efectuado el pago de la suma concillada, se otorgará un plazo adicional de seis (6) meses para que se efecúe el pago, durante este término se reconocerá un interés del seis porciento (6%). // Si vencido este último plazo no se ha efectuado el pago real de las sumas concilladas, se reconocerá a los ejecutantes un interés moratorio anual equivalente al porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior al periodo a liquidar, más un doce porciento (12%), hasta que se haga el pago real de la suma concillada” -se resalta- (folio 81ibídem). 21 En la demanda ejecutiva se solicitó que se librar orden de pago por capital e intereses y, en numeral aparte, se pidió: “Los anteriores valores deberán ser actualizados con el I.P.C. publicado por el DANE - COLOMBIA, y liquidados los intereses a las tasas convenidas en la conciliación, esto es el porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior al periodo a liquidar, más un 12% anual desde enero 27 de 2012, y hasta lafecha en que se efectúe el pago real por INVIAS.

Y asímismo la actualización del valor de estos intereses hastala fecha en que se efectúe el pago por INVIAS” -se resalta-. Radicación: 05001-23-31-000-2012-00217-02 (72048) Actor: Uniconic S.A. Demandado: INVIAS Referencia: Confirma decisión que modificó la liquidación de crédito ___________________________________________________________________________________________________________ de interés convenida ya incorporaba un componente de indexación (el IPC del año inmediatamente anterior del periodo a liquidar) que, entonces, no podría ser cobrado dos veces. 18. 2.

Al no proceder el pago de intereses moratorios por razones que no es del caso valorar en esta providencia (porque se declaró extemporáneo el recurso de apelación de la parte actora, en el que reclamaba el derecho al cobro de intereses de mora), el Invias no estaba contractualmente obligado a reconocer el riesgo de depreciación, pues el pago de la corrección monetaria quedó previsto para el caso en el que la parte actora tuviera derecho al cobro de intereses por mora. 19.

Esa delimitación contractual es evidente y vinculante. En efecto, el Despacho debe poner de presente que, en la conciliación que se ejecuta, la parte actora renunció al cobro de la actualización monetaria por un año, pues convino que no la cobraría dentro de los primeros 6 meses siguientes a la aprobación del acuerdo, del mismo modo en el que, para los 6 meses subsiguientes, se pactó que solo tendría derecho al pago del interés legal del 6%, tasa que corresponde a un interés puro, esto es: desprovisto de factores propios de las tasas comerciales que incorporan, además, un componente de actualización y otro de compensación del riesgo de crédito22.

A partir del año, se pactó la causación de intereses de mora, a una tasa del IPC + 12%. 20. En ese orden, es evidente que las partes no solo previeron el riesgo de depreciación, sino que establecieron un régimen al respecto (acto dispositivo de intereses), en el que el derecho al cobro de ese factor debía entenderse asociado a la posibilidad del acreedor de exigir el pago de los intereses por mora.

Al desaparecer el derecho al cobro de esa especie de intereses, por sustracción de materia, era inviable el reconocimiento de la corrección monetaria, pues no se daba el supuesto al que, contractualmente, dicho reconocimiento estaba previsto y asociado. 21. Sobre lo segundo, el Despacho pone de presente que, en dos providencias judiciales, el Tribunal determinó que el derecho al pago estaba limitado al capital: 1.

En la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro de este asunto (adoptada el 4 de marzo de 2024 y que se encuentra ejecutoriada), el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que el mandamiento de pago quedaba reducido a capital sin inclusión de intereses, decisión en la que instó a cualquiera de las partes a presentar la liquidación del crédito, acto para el cual, desde luego, debían atenerse a esa delimitación. 2.

Y en la decisión que modificó oficiosamente la liquidación del crédito (que es materia del actual recurso de apelación), esa autoridad se reafirmó en que no había derecho al reconocimiento de 22 “…la tasa de interés nominal comprende el costo del dinero, el riesgo de la operación y el índice de depreciación monetaria o inflación, esto es, no pueden acumularse en cuanto el cálculo de la tasa la contiene y no porque de suyo sean incompatibles, a diferencia de la tasa de interés real o interés puro, técnico o compensatorio del costo, precio o uso del dinero como el interés legal civil (C.C., art. 1617, num. 1º, inc. 2º, art. 2232, inc. 2º), que al no contener en su fórmula de cálculo la depreciación monetaria es acumulable con ésta, o sea, ‘nada obsta para que se disponga que el pago se realice incluyendo, además de dichos réditos, la corrección monetaria, pues en este evento la tasa en cuestión únicamente refleja el precio adeudado por el uso del dinero, sin miramiento a su poder adquisitivo’” -se resalta-.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de noviembre de 2013, 25000-23-26-000-1999-00662-01 (25742). Radicación: 05001-23-31-000-2012-00217-02 (72048) Actor: Uniconic S.A. Demandado: INVIAS Referencia: Confirma decisión que modificó la liquidación de crédito ___________________________________________________________________________________________________________ intereses de mora, aspecto contra el cual la parte afectada no interpuso recursos, pues el promovido por la sociedad ejecutante con el fin de que se reconocieran intereses (y, por ende, la corrección monetaria, según las razones expuestas) se declaró extemporáneo.

En esa medida, el tribunal en sus anteriores decisiones había sido enfático en reconocer únicamente el capital, sin intereses y sin corrección monetaria. 22. Con fundamento en todo lo anterior, el Despacho concluye que la modificación oficiosa de la liquidación del crédito realizada por el Tribunal era improcedente. Al quedar establecido que la ejecución estaba limitada únicamente al capital, dejó de configurarse el supuesto al que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (con los efectos que ello conlleva), condicionaron que la obligación dineraria dejaría de ser considerada en su aspecto puramente nominal. 23.

Por lo expuesto, el despacho revocará parcialmente la modificación de la liquidación del crédito que realizó el Tribunal en el Auto de 17 de mayo de 2024, en el sentido de que debe limitarse exclusivamente al capital adeudado. En mérito de lo expuesto, el Despacho, 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal “PRIMERO” del Auto de 17 de mayo de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará así: “PRIMERO: téngase como liquidación del crédito el valor del capital adeudado: $239.844.078”

SEGUNDO: En todo lo demás, la parte resolutiva de la providencia apelada permanece inalterada.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado