CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 85001-33-33-001-2017-00131-01 (1157-2022) Demandante: Egnny Consuelo González Galindo Demandado: Municipio de San Luis de Palenque Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 presentado2 por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare.
Examen de los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso estipulados en los artículos 257 a 262 del CPACA, sino fuera porque el despacho advierte que se configura la causal de rechazo establecida en el artículo 2653 ibidem.
En el escrito del recurso, la demandante manifestó que el tribunal desconoció las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado que se relacionan a continuación: - Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2 – 2021, del 9 de septiembre de 2021, proferida en el expediente 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016). 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 2 Visible a índice Samai 15 de tribunales y juzgados. 3 «Artículo 265.
Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el magistrado ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, señalará los defectos para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, si este no lo hiciere, lo rechazará y ordenará devolver el expediente al despacho de origen.
El recurso también será rechazado cuando fuere improcedente pese a haberse concedido. Parágrafo. El recurso se rechazará de plano y se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. […] » 2 Radicado: 85001-33-33-001-2017-00131-01 (1157-2022) Demandante: Egnny Consuelo González Galindo Además de la providencia indicada, la demandante señaló que el tribunal desconoció las siguientes decisiones: - Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de junio de 2020, proferida en el expediente 20001-12-33-000-2012-00180- 01(1028-15). - Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia del 6 de mayo 2021 proferida en el expediente de radicación 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018); consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. - Corte Constitucional, SU-075 de 2018.
La demandante sustentó su recurso en dos argumentos principales. El primero de ellos se dirigió a cuestionar la valoración probatoria del tribunal al negar la existencia de una relación laboral encubierta entre ella y el municipio de San Luis de Palenque, al considerar que no se acreditó el elemento de la subordinación. El segundo, se enfocó a que, como consecuencia de lo anterior, en la sentencia cuestionada no se aplicó la estabilidad laboral reforzada que gozan las mujeres en estado de embarazo.
Ahora bien, el despacho reitera que para que el recurso extraordinario pueda ser admitido el legislador previó que la sentencia invocada como desconocida sea de unificación y además aplicable al caso4. En consonancia, el Consejo de Estado ha sido enfático en que este recurso extraordinario no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos y por lo tanto debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre5.
Así las cosas, las consideraciones fácticas y jurídicas previamente relacionadas permiten evidenciar que el recurso no está dirigido a exponer cómo la decisión del tribunal contrarió o se opuso a una sentencia de unificación, sino a reiterar los argumentos por los que la recurrente considera que el tribunal debió reconocer la relación laboral encubierta entre ella y el municipio de San Luis de Palenque y, concederle una estabilidad laboral reforzada en virtud de su estado de embarazo.
En efecto, la recurrente se limitó a afirmar que con la decisión cuestionada se «invierte la carga probatoria, como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia […] ya que desconocen las consecuencias jurídicas que debían asignársele a la entidad demandada, por no exhibir los documentos que se pidieron en la demanda (acápite 6.1 a 6.5), que intencionalmente la entidad demandada no allegó y que fueron ordenadas».
En ese sentido, manifestó que el fallo del tribunal «pretende ocultar esa relación laboral o cumplimiento de actividades o funciones administrativas, encubriendo al Municipio de san Luis de Palenque quien no aportó lo exigido en la demanda como pruebas que tenía esa entidad.»; toda vez que las funciones que ella desarrollaba en la entidad «no son ocasionales y corresponden al giro normal de la función pública de la Alcaldía y la única 4 Artículo 265 del CPACA, citado en precedencia. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.
Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016). 3 Radicado: 85001-33-33-001-2017-00131-01 (1157-2022) Demandante: Egnny Consuelo González Galindo justificante es, la no existencia de personal idóneo suficiente, […]», y por consiguiente, desconoció los precedentes reseñados. Ahora bien, al revisar las sentencias invocadas como desconocidas se observa, de un lado, que la sentencia SU-075 de 2018 fue proferida por la Corte Constitucional y, según el artículo 258 del CPACA, para que este recurso proceda debe contrariarse un precedente del Consejo de Estado.
De otro lado, en lo referente a las decisiones del Consejo de Estado proferidas en los expedientes 20001-12-33- 000-2012-00180-01(1028-15) y 50001-23-31-000-2011-00304-01 (2079-2018), se precisa que estas no son sentencias de unificación, toda vez que no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 271 del CPACA. y, por lo tanto, respecto de ellas no es procedente este recurso.
Por su parte, en la sentencia SUJ-025-CE-S2–2021, del 9 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado en el expediente 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) se unificaron 3 aspectos de las relaciones laborales encubiertas, a saber: (i) la definición del «término estrictamente indispensable»; al que alude el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato;
(ii) el período de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad; y (iii) que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más. Así las cosas, se evidencia que el precedente invocado como desconocido no fijó reglas relacionadas con quién tiene la carga de la prueba para demostrar el elemento de la subordinación; sino que se refirió sólo a que el juez deberá corroborar la continuidad del vínculo para poder declarar la existencia de una relación laboral subyacente.
En el caso particular de la demandante, se observa que el tribunal efectuó un estudio jurídico y probatorio a partir del cual concluyó, como también lo hizo el juez de la primera instancia, que no existió la subordinación entre la demandante y el municipio de San Luis de Palenque, ya que de los contratos de prestación de servicios y demás pruebas recaudadas no fue posible establecer que ella estuviera sometida al control efectivo y directo del municipio en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco fue posible determinar que cumpliera un horario para la realización de las actividades contratadas, que hubiera solicitado permisos o que hubiera recibido órdenes de cumplir con el manual de funciones del ente territorial. En suma, el tribunal negó las pretensiones de la demanda porque no encontró acreditado el referido elemento; tema que no fue unificado por el Consejo de Estado en la sentencia invocada.
Se concluye de las circunstancias descritas, que en esta oportunidad no se contraría una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que se presenta un desacuerdo de la parte recurrente respecto del análisis probatorio que llevó al tribunal a negar sus peticiones. Así las cosas, es claro que lo que se busca 4 Radicado: 85001-33-33-001-2017-00131-01 (1157-2022) Demandante: Egnny Consuelo González Galindo es reabrir el debate jurídico en este momento procesal, al no compartirse la decisión del juez natural.
Por lo expuesto, conforme con lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará su solicitud, en la medida en que, pese a haber sido concedido por el tribunal, no se cumplen los presupuestos para su procedencia. En cuanto a la condena en costas, destaca el despacho que de conformidad con el parágrafo del artículo 265 del CPACA «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no- es aplicable al caso».
No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Egnny Consuelo González Galindo en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Casanare. Segundo. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Tercero. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.