1 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00708-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00708-01 Accionante: Irma Luz Cardona Galeano Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia – Medellín, y otros Temas: Tutela vacaciones de asistente social.
Expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para nombramiento de reemplazo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia, en contra de la sentencia del 28 de julio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión.
ANTECEDENTES La señora Irma Luz Cardona Galeano, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad, salud y al descanso, los cuales considera vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín- Antioquia y el Área Financiera de la Seccional de Antioquia.
HECHOS La accionante en el cargo de asistente social adscrita al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Envigado con el apoyo del coordinador, solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal ante el Área Financiera del Consejo Seccional de Antioquia, para vacaciones ya causadas, desde el 1 de julio de 2022 y hasta el 30 de junio de 2023, las cuales quiere disfrutar del 8 al 29 de mayo de 2023.
Mediante el Oficio DESAJMEO23 2224 del 24 de mayo de 2023 la Dirección Ejecutiva 2 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00708-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Seccional negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, para nombrar el reemplazo por vacaciones de la accionante, bajo el argumento que de acuerdo con las circulares PSAC11-44 y DESAJME18 5220 la dirección solo podrá disponer de los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente para los empleados que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos, es decir que, el cargo de asistente social se encuentra con restricciones presupuestales y, por lo tanto, no es posible expedir dicho certificado.
La accionante considera que la negativa de otorgar un reemplazo de las vacaciones en el cargo que desempeña transgrede su derecho al descanso efectivo. PRETENSIONES La señora Irma Luz Cardona Galeano solicitó amparar sus derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al descanso real y efectivo y, en consecuencia, que se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia y al Área Financiera de la Seccional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo inicie las actuaciones necesarias, en aras de garantizar la provisión de recursos y así expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, para el reemplazo de vacaciones en el cargo de asistente social.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 25 de julio de 2023 la magistrada ponente de primera instancia admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a los accionados y vinculó como tercero interesado al señor Luis Fernando Uribe García juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos – Juzgados de Envigado y nominador de la accionante.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS La Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín remitió informe en el cual manifestó que a través del Certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. 034423 se le concedió a la accionante la disponibilidad para el disfrute de sus vacaciones. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00708-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, adujo que como la dirección no tiene presupuesto propio, sino que depende del nacional, debe esperar a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del nivel central realice las apropiaciones correspondientes para sus gastos, por lo tanto, hasta que no se expida una circular diferente a la PSAC11-44 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, solo se van a autorizar los reemplazos de los cargos de funcionarios y empleados que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales.
Por lo anterior, pidió declarar improcedente la acción de tutela frente a esta dirección, pues no es la encargada de autorizar el disfrute de las vacaciones. El Consejo Superior de la Judicatura rindió informe por medio del cual solicitó se le desvincule de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que esta corporación es un órgano de gobierno y de administración de la Rama Judicial, por lo tanto, ejerce funciones netamente administrativas, de ahí que, las acciones u omisiones que menciona la accionante recaen exclusivamente sobre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín, quien actúa como ordenador del gasto y tiene a su cargo la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal para designar los reemplazos de funcionarios y empleados judiciales que pretenden el disfrute de sus vacaciones, de conformidad con los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.
POSICIÓN DEL VINCULADO El juez coordinador del Centro de Servicios Administrativos – Juzgados Envigado allegó informe mediante el cual coadyuvó la solicitud de amparo invocada por la accionante, comoquiera que para la adecuada prestación del servicio se requiere nombrar a una persona calificada para que asuma las funciones de asistencia social, mientras la señora Irma disfruta de su periodo vacacional.
SENTENCIA IMPUGNADA El 28 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión amparó el derecho fundamental al trabajo de la señora Irma Luz Cardona Galeano, y en consecuencia, ordenó a más tardar dentro de las 48 horas, contadas a partir de la 4 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00708-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación del fallo que a) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Antioquia- Chocó (SIC) adopte las medidas administrativas necesarias para garantizar que no haya afectación del servicio en el Centro de Servicios Administrativos- Juzgados Envigado por la concesión de vacaciones individuales de la accionante y b) el juez coordinador de este centro, mediante acto administrativo proceda a conceder las vacaciones individuales solicitadas por la accionante.
IMPUGNACIÓN La Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia impugnó la sentencia bajo el argumento que en ningún momento se le vulneró a la accionante los derechos fundamentales invocados, pues esta entidad no interviene en las decisiones de los nominadores, respecto a la concesión de vacaciones, dado que solo actúa como ordenadora del gasto y se encuentra sujeta al presupuesto asignado por el nivel central y las directrices impartidas.
Aunado a lo anterior, mencionó que, si bien el tribunal no dijo nada sobre el trámite de reemplazo por vacaciones de los empleados, lo cierto es que no es esta dirección la responsable de la decisión del nominador de no autorizar el disfrute vacacional. Pese a lo anterior, señaló que en cumplimiento del fallo de tutela procedió a expedir el CDP requerido.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia en lo concerniente a la responsabilidad atribuida a esta dirección por la vulneración de derechos de la accionante, pues se está frente a un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) derecho al descanso del servidor judicial y II) el caso concreto.
I) El derecho al descanso del servidor judicial El descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional, desde una época muy 5 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00708-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co temprana1, como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo proferido por el legislador.
Así como del artículo 25 ibidem, que señala que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Adicionalmente, en el marco internacional, existen varios instrumentos ratificados por Colombia en los cuales se protege el derecho al descanso. Así, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 7° determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguran “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”.
En similar sentido lo indica el artículo 7° del Protocolo de San Salvador2. Las vacaciones son consideradas como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador, pueda el servidor público, como en este caso, disfrutar de un merecido receso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.
Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas 1 Corte Constitucional, Sentencias C-710 de 1996, C-059 de 1996, C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005. 2 Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador”.
Artículo 7: “Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) h). El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales”. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00708-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho.
II. Caso concreto A la Sala le corresponde examinar si en el presente asunto es procedente revocar la sentencia de tutela de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión y, en su lugar, acceder a los argumentos expuestos en el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia.
Para resolver lo anterior, la Subsección advierte que la Dirección Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia insiste en que no le ha vulnerado a la accionante los derechos invocados; asimismo, mencionó que hay lugar a revocar la sentencia, por hecho superado, comoquiera que el a quo no mencionó nada sobre el trámite del reemplazo de la accionante y esta dirección ya expidió el certificado de disponibilidad presupuestal requerido.
Al respecto, la Sala evidencia que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín expidió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. 034423 del 06 de julio de 2023, para cancelar las vacaciones y primas correspondientes de la señora Irma Luz Cardona Galeano, a partir del 8 de agosto de 2023, de ahí que, a través de la Resolución núm. 020 de 2023 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Envigado le concedió a la accionante vacaciones por 22 días.
Adicionalmente, la Subsección advierte que la dirección en cumplimiento del fallo del 28 de julio de 2023, el 2 de agosto de la misma anualidad envió (a los siguientes correos electrónicos hmarint@cendoj.ramajudicial.gov.co, finanmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y asunlabtutelasmed@cendoj.ramajudicial.gov.co) el CDP para cubrir el reemplazo de la accionante, en el cargo de asistente social, mientras esta disfruta de sus vacaciones.
En esa medida, para la Sala es claro que no hay lugar a decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la accionante no se dio antes del fallo de primera instancia, el 28 de julio de 2023, sino que este se emitió en cumplimiento de esta decisión, tal y como lo señaló la dirección en el escrito de impugnación. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00708-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, la Sala comparte la decisión de primera instancia, bajo el entendido que para garantizar el derecho al descanso de la accionante la Dirección Ejecutiva Seccional de Antioquia – Medellín debe adoptar las medidas administrativas que estime necesarias, en aras de no afectar el servicio, por la concesión de las vacaciones individuales de la accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 28 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado 8 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00708-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC