Radicado: 11001-03-15-000-2023-06622-01 Accionante: Fernando Chico Guarín 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-06622-01 Demandante: FERNANDO CHICO GUARÍN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Y OTRO Temas: REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 12 de enero de 2024 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Fernando Chico Marín, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: «Sr. Juez Constitucional, como docente nacional nombrado por el ministerio de educación nacional en cumplimiento del derecho fundamental a la igualdad que informa nuestra Constitución y confiando en conocimiento y experiencia en los avatares de la justicia, solicito a Ud., como Juez Constitucional ordenar a la U.G.P.P. y al Consejo de Estado darme un tratamiento igual para efectos de la pensión gracia, repito darme un tratamiento igual para efectos de la pensión gracia, al tratamiento que se le da u otorga al docente nacional por ley 43 de 1975 (nacionalizado).
Docente convertido, mutado, cambiado, a Nacional, a quién si se le tiene en cuenta los tiempos nacionales entre 1981 y 1993 para efectos de la pensión gracia, período que duró la nacionalización de la educación, por Ley 43 de 1975». 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Fernando Chico Guarín ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad de los actos administrativos núm. 005635 del 18 de mayo de 1999 y núm. 004865 del 17 de diciembre de 1999, mediante los que se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, en consecuencia, como restablecimiento del derecho se condenara a la demandada a efectuar el mencionado reconocimiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06622-01 Accionante: Fernando Chico Guarín 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El proceso fue tramitado con radicado 2020-00039-00 y su conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, que, en sentencia del 10 de mayo de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada al considerar que el actor ya había acudido con anterioridad a la jurisdicción con la misma pretensión. Contra dicha providencia el actor interpuso recurso de apelación, el cual a la fecha se encuentra en trámite ante la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.
Argumentos de la tutela El señor Chico Guarín indicó que laboró como docente desde el año 1977 hasta el 2013 y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, para sustentar su afirmación expuso normas y sentencias relacionadas con la materia. Afirmó que, el Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados cuando aprobó la que, a su juicio, es una sentencia equivocada, esto es, la sentencia de unificación S-699 de 1997, mediante la que se precisó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia. Al efecto, señaló que la referida sentencia desconoce la finalidad con la que fue concebida la pensión gracia dado que el derecho a adquirirla no se distinguía por tipo de vinculación. De igual forma, indicó que la UGPP vulneró sus derechos, desde hace 26 años con la decisión de negar el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes nacionales de secundaria, basándose en la mencionada sentencia S-699 de 1997. 4.
Trámite previo En auto de 16 de noviembre de 2023, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 5.
Oposiciones La Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que en la sentencia que pretende dejar sin efecto el actor fue proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y en ella se analizó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (ordinal 2) y concluyó que el propósito del legislador con la referida norma fue ponerle fin a la pensión gracia, pues dicha disposición reguló de manera exclusiva la situación de aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, a quienes se les mantuvo la expectativa del otorgamiento de la prestación siempre que se hubieran vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, sin incluir a los docentes nacionales sino, exclusivamente, a los nacionalizados.
En este orden de ideas, indicó que no puede afirmarse que en el asunto controvertido se configuró una “vía de hecho”, pues no se incurrió en un error protuberante al proferir la decisión judicial. Por el contrario, la sentencia se ajustó al ordenamiento jurídico y en ella no se incurrió en defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la discusión, por lo cual tampoco se cumple con alguno de los requisitos específicos de Radicado: 11001-03-15-000-2023-06622-01 Accionante: Fernando Chico Guarín 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia pues a su juicio no existe la vulneración alegada por el actor, además, sostuvo que, no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Recordó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir sentencias de unificación del Consejo de Estado, pues en el presente caso, si bien, el escrito de tutela resulta confuso, se puede inferir que la inconformidad del actor tiene que ver con lo resuelto en sede administrativa y contra el Consejo de Estado, en virtud de las disposiciones contenidas en la Sentencia de Unificación S-699 de 1997, que unificó jurisprudencia en relación con el reconocimiento de la pensión de gracia a los docentes.
Además, sostuvo que con la solicitud de amparo el demandante pretende desconocer el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, pues ya acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a debatir sobre el reconocimiento de su pensión gracia, razón por la que es evidente que no cumple con los requisitos legal y jurisprudencialmente previstos para tal efecto.
Informó que, adelantó proceso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) en contra de Fernando Chico Guarín, el cual fue tramitado bajo el radicado número 18001-23-40-004-2013-00053- 00, en el que el Tribunal Administrativo de Caquetá, en sentencia del 8 de septiembre de 2020, declaró la nulidad de la Resolución núm. 41309 de 2006, mediante la que se reconoció la pensión gracia a favor del demandado en cumplimiento de un fallo de tutela. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 12 de enero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, porque frente a la pretensión dirigida a dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso núm. S-699 del 26 de agosto de 1997, no cumple con el requisito de inmediatez, en la medida que, desde que fue proferida hasta la interposición de la presente solicitud han transcurrido más de 25 años, tiempo que no puede ser considerado como razonable.
En relación con el reconocimiento de su pensión gracia, se encontró que el señor Chico Guarín presentó en contra de la UGPP demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado núm. 18001-23-33-000-2020- 00039-01, justamente, con la pretensión de obtener el reconocimiento de la pensión gracia, proceso que fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia del 10 de mayo de 2022, y que, actualmente, está pendiente de fallo de segunda instancia ante la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado; razón por la que concluyó que tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06622-01 Accionante: Fernando Chico Guarín 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A juicio del a quo, solicitud de amparo esta siendo empleada por el actor, de manera paralela, para suplantar las competencias propias del juez natural en el proceso ordinario y alterar los mecanismos de defensa diseñados por el legislador. 7.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que en el caso objeto de estudio la acción de tutela tiene como finalidad que se ordene a la UGPP y al Consejo de Estado que le den el mismo trato que le otorgan para efectos de la pensión de gracia a los docentes nacionales por Ley 43 de 1975, “docentes a quienes sí se les reconoce para efectos de la pensión gracia los tiempos nacionales laborados entre 1981 y 1993”.
Insistió en que acude a la acción de tutela para que se le ampare el derecho fundamental a la igualdad, en consecuencia, se dé la aplicaicón del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y se acceda al reconocimiento de la pensión gracia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico En el escrito de impugnación el actor cuestiona la decisión que declaró improcedente la solicitud de amparo, que considero que no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, al efecto, indicó que, lo pretendido con la solicitud de amparo es que en aplicación al derecho fundamental a la igualdad le sea reconocida la pensión gracia. En ese sentido, la Sala pasará a estudiar si corresponde confirmar o no la decisión de tutela de primera instancia. Caso concreto Como se anticipó, mediante el ejercicio de la presente acción el señor Chico Guarín estima vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por parte de la UGPP y la Sala Plena del Consejo de Estado, porque, afirma, que con ocasión a la expedición de la sentencia de unificación S-699 del 26 de agosto de 1997, la administración desconoció que los docentes tienen derecho a que se les reconozca la pensión gracia, al margen de que su vinculación sea del orden nacional o nacionalizado.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06622-01 Accionante: Fernando Chico Guarín 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, se advierte que, el actor cuestiona, concretamente, la sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 y la falta de reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor.
En primer lugar, debe decirse que cualquier cuestionamiento por parte del señor Chico Guarín frente a la sentencia de unificación S-699, que fue proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 26 de agosto de 1997, es improcedente, porque no acreditó haber sido parte en ese proceso y, por lo tanto, no le asistiría legitimación en la causa por activa frente a la mencionada decisión. Por las mismas razones, la Sala precisa que no es viable ejercer análisis alguno respecto del incumplimiento del requisito general de inmediatez que fue declarado en el trámite de tutela de primera instancia y que se cuestionó en el escrito de tutela, dado que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto procesal necesario para ejercer el presente mecanismo.
En segundo lugar, respecto a la pretensión del actor dirigida al reconocimiento y pago de la pensión gracia, la solicitud no cumple con el requisito general de subsidiariedad, porque el medio de defensa dispuesto para controvertir la decisión de la administración que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Justamente, de acuerdo con las contestaciones allegadas al presente trámite y de la consulta del proceso con radicado número 18001-23-33-000-2020-00039-00/01, en la página web de la Rama Judicial, se observa que a la fecha se encuentra en trámite de segunda instancia ante la Sección Segunda de está Corporación. Lo anterior, permite evidenciar que la acción de tutela tampoco cumple el requisito general de subsidiariedad, porque el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso, lo cual es suficiente para determinar su improcedencia, pues, es en el marco de ese proceso que le corresponde ejercer al actor la defensa de los derechos que invoca vulnerados.
Será entonces en ese escenario donde deberá el actor exponer ante el juez natural de conocimiento los argumentos por los que considera se le debe reconocer la pensión gracia y, fundamentalmente, los que expone en esta instancia constitucional dirigidos a que, en virtud del principio de igualdad, se reconozca la prestación y se inaplique un pronunciamiento de unificación, para que sea el juez de la causa quien tome en consideración dichas apreciaciones.
En suma, en el presente caso la acción de tutela no es procedente porque al actor no le asiste legitimación en la causa por activa y por el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, sin que, en todo caso, se advierta una actuación vulneradora de derechos fundamentales por parte de las autoridades demandadas, que haga procedente el amparo solicitado de manera excepcional.
Por lo tanto, la Sala confirmará el fallo de tutela impugnado, del 12 de enero de 2024, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, objeto de impugnación, pero en el entendido en que el señor Chico Guarín no se encuentra legitimado en la causa por activa para cuestionar la sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06622-01 Accionante: Fernando Chico Guarín 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la decisión de primera instancia del 12 de enero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por las razones aquí expuestas. 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN