w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02909-00 Accionante: ALEXANDER BRICEÑO MENDOZA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencias judiciales / derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso / medio de control de reparación directa / defecto orgánico, defecto procedimental absoluto y decisión sin motivación / privación injusta de la libertad / principio de congruencia en decisiones judiciales / incumplimiento del requisito de subsidiariedad Sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Briceño Mendoza y las señoras Arelis Acevedo Imbachi, Lina María Mendoza de Ruiz y Laura Estefanía Briceño Acevedo, en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 9 de septiembre de 2022, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 18001-23-31- 000-2009- 00064-02.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02909-00 Accionante: Alexander Briceño Mendoza y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 I.
ANTECEDENTES La parte accionante, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, con fundamento en los siguientes: 1.
HECHOS 1.1. El 18 de mayo de 2007 la parte accionante presentó medio de control de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el fin de que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Alexander Briceño Mendoza desde el 7 de octubre de 2003 hasta el 30 de enero 2004. 1.2.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Caquetá a través de sentencia del 19 de noviembre de 2013, condenó al Ministerio de Defensa, por encontrar acreditado el daño consistente en la privación injusta de la libertad, debido a que el proceso iniciado en contra del señor Briceño Mendoza cesó porque quedó demostrada la atipicidad de la conducta. 1.3.
Inconforme con la decisión, la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, por medio de sentencia del 9 de septiembre de 2022 modificó la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02909-00 Accionante: Alexander Briceño Mendoza y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 tasación de los perjuicios morales en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20211. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante indica que con la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso. Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico, dado que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado desbordó los límites de su competencia y se pronunció sobre elementos que no habían sido objeto del recurso de apelación de la autoridad demandada.
De igual forma, señala que la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado adolece de un defecto procedimental absoluto argumentando que «(…)de acuerdo con las normas procesales, el juez de segunda instancia se debe limitar a analizar los argumentos indicados por el apelante en su recurso de alzada, ese es el margen y límite establecido procesalmente para proferir el fallo de segunda instancia, so pena de contrariar principios fundamentales como el de congruencia y debido proceso, tal y como aconteció en nuestro proceso, ya que las modificaciones efectuadas por el fallador de segunda instancia se hicieron al margen de los motivos o razones que tuvo la entidad condenada para apelar, sobrepasando los límites establecidos el fallador de segunda instancia y de paso vulnerando nuestros derechos fundamentales. » 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02909-00 Accionante: Alexander Briceño Mendoza y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Por otra parte considera que la autoridad judicial accionada incurrió en una decisión sin motivación toda vez que «(…) a simple vista se puede apreciar que la sentencia de segunda instancia carece de fundamentación jurídica para modificar lo que en primera instancia se había reconocido por concepto de daño material denominado lucro cesante, pues sólo le bastó con indicar que como las deducciones de los salarios dejados de percibir producto de la privación de la libertad de ALEXANDER BRICEÑO fue por causa de una orden dada por la entidad condenada mediante una resolución, la misma gozaba de presunción de legalidad y debían ser demandados sus efectos por otro medio de control para buscar la prosperidad de esa pretensión.» 3.
PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, solicita: « 1. Sean tutelados nuestros derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la Igualdad, a la reparación y al debido proceso, que fueron vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 09 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección B - Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y POLICIA NACIONAL, bajo el radicado acumulado 18001233100020090006402. 2.
Se deje sin efectos de forma parcial la Sentencia de fecha 09 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado. dentro del proceso de Reparación Directa que se surtió en contra de la NACIÓN- RAMA JUDICIAL y POLICIA NACIONAL bajo el radicado 18001233100020090006402 para que en su lugar se ordene proferir nueva sentencia que se ajuste al amparo garantía real y efectiva protección de los derechos fundamentales vulnerados en nuestro caso 3.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados de los accionantes.»(Sic en toda la cita) ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02909-00 Accionante: Alexander Briceño Mendoza y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 4.
INTERVENCIONES Mediante auto del 5 de junio de 2023 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a la Nación, Rama Judicial como terceros interesados en las resultas del proceso. 4.1.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio del consejero ponente de la providencia cuestionada, señaló que estaría dispuesto a atender lo que se disponga dentro del presente trámite constitucional. 4.2. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional solicitó que la presente acción de tutela se declare improcedente toda vez que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable ocasionado a los tutelantes, ya que dentro de la providencia acusada no se demostró que la autoridad judicial accionada haya incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. 4.3.
No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02909-00 Accionante: Alexander Briceño Mendoza y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 9 de septiembre de 2022 que resolvió modificar la tasación de los perjuicios morales en el marco del proceso de reparación directa, incurrió en un defecto orgánico, un defecto procedimental absoluto y en una decisión sin motivación y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso de la parte accionante.
Previamente a lo anterior, se deberá establecer la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. Para dar respuesta a los anteriores planteamientos se procederá a analizar i) la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos de procedibilidad, iii) el principio de subsidiariedad y iv) el caso concreto.
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15- 000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02909-00 Accionante: Alexander Briceño Mendoza y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02909-00 Accionante: Alexander Briceño Mendoza y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02909-00 Accionante: Alexander Briceño Mendoza y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.
Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 señala dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que para que la tutela proceda se debe cumplir con las exigencias de que el actor: (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02909-00 Accionante: Alexander Briceño Mendoza y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.3 El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa».4 4.
Caso concreto En el presente asunto, los accionantes cuestionan la providencia del 9 de septiembre de 2022 mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmó la decisión de condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y modificó la indemnización de perjuicios morales para adecuarlos a los topes reconocidos en la jurisprudencia vigente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida por esta corporación. 3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 4 Consejo de Estado.
Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014- 00061-01. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02909-00 Accionante: Alexander Briceño Mendoza y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Para resolver, esta Sala de Subsección considera que: Los demandantes manifiestan que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico y un defecto procedimental absoluto por el desconocimiento al principio de congruencia, toda vez que se extralimitó de sus competencias a la hora de resolver el recurso de apelación, dado que las modificaciones realizadas en la indemnización de perjuicios fueron elaboradas al margen de los argumentos expuestos en la impugnación de la parte demandada.
De igual forma, señaló que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en una decisión sin motivación al señalar que el medio de control idóneo para perseguir la indemnización del lucro cesante debía ser a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este contexto, esta Sala de Subsección considera que dicha controversia encaja dentro de los supuestos que el CPACA consagra para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, pues en la misma es posible alegar la transgresión del principio citado, que es precisamente el argumento que fundamenta este cargo, basado en la causal de nulidad contenida en el ordinal 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber: «ARTÍCULO 250.
CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02909-00 Accionante: Alexander Briceño Mendoza y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Sobre este punto, si bien no en todos los casos en los cuales el análisis recaiga sobre la congruencia del fallo es improcedente la acción de tutela, en el presente asunto no se acredita la amenaza inminente de los derechos fundamentales de los cuales se pide su protección, ni tampoco se encuentra que el amparo deba concederse en este momento procesal al ser un asunto que data de 2010 y no existe como tal una urgencia que amerite un pronunciamiento de fondo.
Así las cosas, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En ese sentido, es necesario reiterar que la jurisprudencia constitucional5 ha sido clara en precisar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional.
Frente a esto, si bien la Corte Constitucional6 ha señalado que, aun cuando existe otro medio de defensa, la acción de tutela puede proceder de forma excepcional si se acredita un perjuicio 5 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. 6 Sentencia T-828 de 2014. Corte Constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02909-00 Accionante: Alexander Briceño Mendoza y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 irremediable, también ha dispuesto que este debe cumplir los siguientes supuestos: i. Ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente. ii.
Ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. iii. Porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes. iv. Porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
De tal modo, al no comprobarse la inminencia, ni existencia de un perjuicio irremediable, no resulta procedente un estudio de fondo cuando la parte accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones aquí planteadas, por lo que se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alexander Briceño Mendoza y las señoras Arelis Acevedo Imbachi, Lina María Mendoza Ruiz y Laura Estefanía Briceño Acevedo en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02909-00 Accionante: Alexander Briceño Mendoza y Otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 FALLA PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de amparo solicitada por el señor Alexander Briceño Mendoza y las señoras Arelis Acevedo Imbachi, Lina María Mendoza Ruiz y Laura Estefanía Briceño Acevedo en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado