Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 12 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03023-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagarí y otra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato| Sanción por desacato | Inaplicación de sanciones – ampara Síntesis del caso: Las demandantes enjuiciaron los autos mediante los cuales las autoridades demandadas (1) sancionaron por desacato a las accionantes y (2) no accedieron a la solicitud de inaplicar las sanciones impuestas en el incidente de desacato.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia proferida el 11 de julio de 2024 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 24 de abril de 2024, María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, en nombre propio y en sus calidades de directora general y directora técnica de reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Victimas (UARIV), presentaron una acción de tutela contra el Juzgado 35 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, buen nombre y patrimonio, con ocasión de los Autos de 9, 15 y 20 de febrero, 17 de abril, 6 y 9 de mayo de 2024, por medio de los cuales se impusieron sanciones por 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por las señoras María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones aquí expuestas (…)”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03023-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 desacato y confirmadas en grado jurisdiccional de consulta, así como aquellas providencias que resolvieron las solicitudes de inaplicación de esas sanciones. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “PRIMERO: AMPARAR nuestros derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, y patrimonio de las suscritas. SEGUNDO En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, inaplicar las sanciones impuestas a las suscritas, a través de autos fechados del 09 de febrero de 2024 y 17 de abril de 2024, confirmadas en autos de fechas 15 de febrero de 2024 y 06 de mayo de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE DECISIÓN, consistentes en multa de un (1) S.M.M.I.V., contra las suscritas.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones al Sentencia SU- 034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA ED DECISIÓN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en autos del 09 de febrero de 2024 y 17 de abril de 2024, que las mismas se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de estado y la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO. TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE DECISIÓN, a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 20 de noviembre de 2023, Yurley Murillo Rodríguez, Daisy Amira Mena Mosquera, Isabel Mosquera Ibargüen, Karem Yulieth Mosquera Urrutia, Airelisa Murillo Martínez, Katherine Mosquera Urrutia, Erika Daniela Mosquera Urrutia, María Beatriz Dávila Ibargüen y Leidy Johana Mosquera Perea presentaron una acción de tutela contra la UARIV, por la aparente vulneración de su derecho fundamental de petición con ocasión de la falta de respuesta a una solicitud para que se les informara acerca del Radicación: 11001-03-15-000-2024-03023-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 plazo razonable para el pago de la reparación administrativa, en su condición de víctimas del conflicto armado3. 5. 2) Mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2023, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín “rechazó por improcedente” la demanda por 2 razones: (a) falta de legitimación activa en la causa, pues no se acreditaron los requisitos de la agencia oficiosa y no medió autorización a favor de las accionantes; y (b) el hecho de que se había presentado con anterioridad una acción de tutela en la que el juez constitucional decidió proteger el derecho de petición de las accionantes, ambos mecanismos constitucionales tenían identidad de partes, objeto y causa. 6. 3) El 5 de diciembre de 2023, la anterior decisión fue impugnada por las accionantes. 7. 4) El 17 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia impugnada, con fundamento en que: (a) la acción de tutela se presentó a nombre propio, más no por medio de agente oficioso; y (b) la respuesta a la petición de 24 de octubre de 2022 proferida por la autoridad accionada no fue concreta ni de fondo, en la medida en que la aplicación del método de priorización se ha convertido en una excusa para mantener en un estado de indefinición a las accionantes sobre la fecha probable de entrega de sus indemnizaciones.
En consecuencia, ordenó a la accionada responder de fondo a la solicitud, donde indique una fecha aproximada de pago. 8. 5) El 2 de febrero de 2024, las accionantes presentaron un incidente de desacato por el incumplimiento de la Sentencia de tutela de 17 de enero de 2024. 9. 6) El 9 de febrero de 2024, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín declaró que Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora Técnica de Reparaciones, y Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de directora General, ambas de la UARIV, habían incurrido en desacato y las sancionó con multa de 1 SMLMV, a cada una de ellas. 10. 7) El 12 de febrero de 2024, mediante Oficio No. 2024-0161711-1, la UARIV solicitó que, en grado jurisdiccional de consulta, se declarara la imposibilidad jurídica para cumplir con la sentencia y se archivara el expediente, comoquiera que se había configurado una carencia actual de objeto, pues la entidad había brindado una respuesta clara, precisa y de fondo. 3 Radicado No. 05001-33-33-035-2023-00517-00 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03023-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 11. 8) El 15 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta por el juzgado, dado a que la entidad no había acreditado ni materializado el cumplimiento de lo ordenado y, así, había generado una dilación injustificada con su conducta omisiva. 12. 9) El 17 de febrero de 2024, mediante Oficio No. 202401923021, la UARIV solicitó que se reconsiderara e inaplicara la sanción impuesta y, para ello, tuviera en cuenta todas las actuaciones desplegadas por la entidad para dar cumplimiento a la orden impuesta por el juez. 13. 10) El 20 de febrero de 2024, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín especificó que al confirmarse la sanción impuesta por parte del Tribunal se ha de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior. 14. 11) El 20 de marzo de 2024, las accionantes solicitaron iniciar un segundo incidente de desacato por no acatar la orden impartida por el Tribunal. 15. 12) El 17 de abril de 2024, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín declaró que las señoras Alfaro Yara y Tobón Yagarí habían incurrido en desacato y las sancionó con multa de 1 SMLMV, a cada una de ellas. 16. 13) El 19 de abril de 2024, Mediante Oficio No. 2024-0635433-1, la UARIV allegó el informe, en grado jurisdiccional de consulta, para que se declarara la imposibilidad jurídica de cumplir con la sentencia de tutela 17. 14) El 6 de mayo de 2024, mediante Auto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la segunda sanción impuesta por el juzgado, dado a que en ninguno de los informes allegados por la entidad se evidencia que se haya contestado de fondo a las accionantes y, por consiguiente, no se ha acatado lo especificado en el fallo de tutela. 18. 15) El 8 de mayo de 2024, mediante el Oficio No. 2024-0825089-1, la UARIV solicitó que se reconsiderara e inaplicara la sanción, en la medida en que la entidad tiene una imposibilidad jurídica para cumplir con lo ordenado por el fallo de tutela del Tribunal. 19. 16) El 9 de mayo de 2024, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín negó la solicitud de inaplicación de la sanción. En virtud de que no se había acreditado el cumplimiento de la orden dada por el Tribunal en la acción de tutela y, por tanto, la inaplicación no resultaba procedente hasta que la orden de sentencia de tutela fuera cumplida.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03023-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 20.
El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte actora, el Juzgado 35 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 21. Respecto al defecto sustantivo argumentó que se configuró en la medida en que las decisiones objeto de la tutela desconocieron la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se analizó lo relacionado con las órdenes de pago de indemnización proferidas en una sentencia, de cara a la problemática asociada al estado de cosas inconstitucional en materia de víctimas. 22.
Además, consideró que hubo un defecto fáctico en la medida en que las autoridades al emitir sus providencias analizaron de manera arbitraria e irracional los informes allegados al proceso y no tuvieron en cuenta la Resolución No. 1049 de 2019, referente al procedimiento administrativo que debe seguirse para el pago de la indemnización administrativa. 23.
Precisó que se desconoció la Sentencia T-351 de 2011 de la Corte Constitucional, en lo referente al acatamiento de las providencias emitidas por dicha corporación. 24. Finalmente, alegó que se presentó una violación directa a los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, en la medida en que se desconoció lo previsto en el Auto 206 de 2017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución No. 1049 de 2019. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 25. Mediante Sentencia de 11 de julio 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la solicitud de amparo de las accionantes, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por no haber solicitado la modulación de los efectos del fallo de tutela (se trascribe) “Al verificar las pruebas aportadas con el escrito de tutela, se evidencia que las demandantes no han solicitado la modulación de la sentencia, en lo relacionado con la imposibilidad de informarle a las señoras Yurley Murillo Rodríguez, Daisy Amira Mena Mosquera, Isabel Mosquera Ibargüen, Karem Yulieth Mosquera Urrutia, Airelisa Murillo Martínez, Katherine Mosquera Urrutia, Erika Daniela Mosquera Urrutia, María Beatriz Dávila Ibargüen y Leidy Johana Mosquera Perea sobre la fecha aproximada del pago de la indemnización administrativa, pues si bien en los escritos allegados en el curso del incidente de desacato y con posterioridad a este, mencionan la dificultad de dar cumplimiento a la orden impartida, lo cierto es que esto lo hace sin mayores Radicación: 11001-03-15-000-2024-03023-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 argumentos y pruebas, además que se hace para justificar el levantamiento o inaplicación de la sanción impuesta, mas no con el fin de que el juez de tutela module la orden.
Sobre ese particular, esta Sala considera que en el presente caso la solicitud de modulación, a partir de las pautas desarrolladas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional, resulta ser idónea y eficaz para resolver lo relacionado con la supuesta imposibilidad de dar cumplimiento a la orden plasmada en el fallo de tutela, para lo cual se recuerda que existe una decisión judicial en firme, que amparó los derechos fundamentales de las señoras Yurley Murillo Rodríguez, Daisy Amira Mena Mosquera, Isabel Mosquera Ibargüen, Karem Yulieth Mosquera Urrutia, Airelisa Murillo Martínez, Katherine Mosquera Urrutia, Erika Daniela Mosquera Urrutia, María Beatriz Dávila Ibargüen y Leidy Johana Mosquera Perea y que, en virtud del principio de seguridad jurídica, se debe procurar su cumplimiento.” 26.
La parte actora presentó escrito de impugnación, en el que se opuso a la anterior providencia. Resaltó que se desconoció que se han agotado todos los mecanismos judiciales a su alcance. En esta medida, indicó que se ha solicitado el levantamiento de las sanciones en varias oportunidades y, a pesar de que no se ha presentado una petición textual de modulación del fallo, argumentaron de manera clara las razones por las que no pueden informar una fecha aproximada de pago.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de las providencias objeto estudio. 2.3. Identificación de defectos. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato. 2.6.
Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 27. A pesar de que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de unas actuaciones judiciales.
En tal sentido, cobra relevancia estudiar si en el marco del proceso fueron lesionados estos derechos. 2.2. Identificación de las providencias objeto de estudio 28. La Sala considera oportuno aclarar que el objeto de la presente controversia, de acuerdo con lo planteado por las accionantes, lo constituyen las sanciones que les fueron impuestas y la negativa a inaplicar las mismas por parte de las autoridades demandadas. 29.
En ese orden, la Sala pone de presente que se centrará en analizar los reparos invocados respecto de los autos que resolvieron el grado de Radicación: 11001-03-15-000-2024-03023-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 consulta proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de febrero de 2024 y el 6 de mayo de 2024, puesto que, a pesar de que también se enjuiciaron los autos de primera instancia que impusieron las sanciones, proferidos por el Juzgado 35 Administrativo de Medellín, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del Tribunal fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 30. Aunado a ello, también se estudiarán los reparos de cara los Autos de 20 de febrero y 9 de mayo de 2024 del Juzgado 35 Administrativo de Medellín, comoquiera que estos resolvieron las solicitudes de inaplicación de las sanciones. 2.3.
Identificación de defectos 31. La Sala se detendrá a estudiar los reparos expuestos, como a continuación se procederá a exponer. 32. De un lado, ha de señalarse que se pronunciará respecto del alegado desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional. No se hará referencia al desconocimiento de la Sentencia T-351 de 2011 de la Corte Constitucional, en la medida en que dicha decisión no se refirió a lo relacionado con la imposibilidad de cumplimiento de un fallo de tutela, que es el argumento planteado por el actor, sino que desarrolló la obligación de acatar el precedente de la Corte Constitucional. 33.
También se hará referencia al defecto fáctico por adoptar una decisión sin tener en cuenta el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, y los informes rendidos dentro del asunto. Dentro de este defecto se entenderá incorporado lo relativo a trasgresión de los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legitima y buena fe (violación directa de la Constitución), en virtud de la similitud de argumentos entre los 2 defectos. 2.4.
Fijación de la controversia 34. Corresponde a la Sala determinar, una vez sean verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el marco de los incidentes de desacato de tutela, si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 35 Administrativo de Medellín, al proferir los Autos de 15 y 20 de febrero y 6 y 9 de mayo de 2024, Rad. 05001-33-33-035-2023-00517-00/01, (1) desconocieron el precedente contenido en la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y/o (2) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03023-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 incurrieron en un defecto fáctico por no tener en cuenta el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV y los informes rendidos dentro del asunto, a la hora de proferir las decisiones cuestionadas.
En consecuencia, se confirmará, modificará o revocará la decisión impugnada. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas en el trámite del incidente de desacato 35. La Corte Constitucional, mediante Sentencia SU-34 de 2018, expresó que, para que la acción de tutela sea procedente cuando se está ante decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato, se requería la superación de los siguientes requisitos: (1) que se acreditaran los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustentara, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos), (2) que la decisión adoptada en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela era improcedente si se interponía antes de finalizado el trámite, y (3) que los argumentos del promotor de la acción de tutela debían ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato. 36.
La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente en la medida en que (1) se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues: no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado, pues, contrario a lo afirmado por el juez de tutela de primera instancia, comoquiera que lo enjuiciado fueron los autos que confirmaron en consulta unas sanciones por desacato y las que negaron la inaplicación de esas sanciones, ya fueron agotados los mecanismos judiciales con los que contaba la parte.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de las providencias enjuiciadas4 y la de interposición de la presente acción de tutela. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con unos autos proferidos en un incidente de desacato de tutela. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la vulneración derivada de ellos. 37.
La controversia tiene relevancia constitucional por las siguientes razones: (a) conlleva una aparente afectación a derechos fundamentales, por el posible desconocimiento del precedente e indebida valoración de 4 El Auto de 15 de febrero de 2024 fue notificado mediante mensaje de datos enviado el 16 de febrero de 2024, entendiéndose notificado el 21 de febrero de 2024; el Auto de 20 de febrero de 2024 fue notificado mediante mensaje de datos el 21 de febrero de 2024, por lo que se entiende notificado el 26 de febrero de 2024; el Auto de 6 de mayo de 2024 fue notificado mediante mensaje de datos el 7 de mayo de 2024, entendiéndose notificado el 10 de mayo de 2024 y; el Auto de 9 de mayo de 2024 fue notificado mediante mensaje de datos el mismo día, entendiéndose notificado el 15 de mayo de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-03023-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 pruebas;
(b) no discute un tema simplemente económico o de legalidad, sino que, por el contrario, pretende cuestionar la falta en la que incurrió el juez al no aplicar normas y jurisprudencia de carácter constitucional; y (c) no pretende reabrir un pleito ya zanjado o debatido, sino que por el contrario se busca evitar una afectación inminente ante el desconocimiento de garantías fundamentales con ocasión, únicamente, del incidente de desacato de tutela. 38.
(2) Las providencias enjuiciadas (Autos de 15 y 20 de febrero, 6 y 9 de mayo de 2024) se encuentran ejecutoriadas y (3) los argumentos de la parte actora fueron consistentes con los planteados en el trámite del incidente de desacato. 39. En ese orden de ideas, existen razones suficientes para revocar la decisión de tutela de primer grado y proceder a estudiar la vulneración alegada por la parte actora. 2.6.
Verificación de defectos y/o vulneración de defectos fundamentales alegada 40. La Sala accederá a la solicitud de amparo, por las razones que a continuación se exponen. 41. De acuerdo con lo establecido por la parte actora, se observa que la tutela presentada buscó dejar sin efectos los autos mediante los cuales se confirmaron unas sanciones por desacato y los que negaron la inaplicación de estas, en consideración a que, en su entender, se desconoció la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional, y no se tuvo en cuenta que, de conformidad con el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV y los informes rendidos por la UARIV, era posible determinar que existía un procedimiento administrativo que se debía seguir para el pago de indemnizaciones administrativas, lo cual no permitía fijar una fecha exacta de pago o asignar un turno. 42.
Al respecto, es importante poner de presente que la Corte Constitucional, mediante Auto 206 de 2017, resolvió, entre otros5, ordenar al 5 Adicional a ello: (a) negó una solicitud de la UARIV relacionada con exhortar a los jueces de la República para que se abstuvieran de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato en materia de ayuda humanitaria;
(b) exhortó a los jueces de la República para que, en el momento de resolver las acciones de tutela que reclamaran el reconocimiento de las medidas de ayuda humanitaria y/o la protección del derecho de petición, observaran tanto las reglas generales relacionadas con: la procedencia de la acción de tutela a favor de las personas desplazadas, la aplicación de la presunción de veracidad, y el decreto oficioso de pruebas por pare del juez constitucional;
(c) requirió a las autoridades judiciales para que ampliaran el plazo y fijaran un término razonable, acorde con las dificultades que afrontaba la UARIV para cumplir con la orden de dar una respuesta oportuna y adecuada a las peticiones relacionadas con la ayuda humanitaria; (d) concedió la solicitud presentada por la UARIV y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consistente en que se exhortara a los jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstuvieran de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconocimientos económicos, y para posponer las sanciones por desacato que exigían su cumplimiento;
(e) Radicación: 11001-03-15-000-2024-03023-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 director de la UARIV que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Nacional de Planeación, reglamentara el procedimiento que debían agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. 43.
En virtud de lo anterior, la UARIV expidió la Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019, a través de la que se adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se creó el método técnico de priorización que tenía como objetivo generar unas listas ordinales que indicaran la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicara anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal. 44.
Aunado a ello, como se mencionó líneas atrás, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-34 de 2018, se pronunció respecto de la procedencia de las acciones de tutela presentadas en contra de las providencias proferidas en incidentes de desacato y también se refirió a las sanciones por desacato impuestas por temas relacionados con el pago de indemnizaciones administrativas. 45.
La mencionada corporación recordó que existía un estado de cosas inconstitucional, ante la vulneración masiva de los derechos de las víctimas del conflicto y que para la UARIV existía una imposibilidad de efectuar todos los pagos de indemnizaciones, en el escaso término otorgado por una sentencia de tutela. 46. En ese orden, indicó que las autoridades judiciales deberían contemplar la situación que ha venido afrontando la UARIV para cumplir exhortó a los jueces de la república para que, en materia de indemnizaciones administrativas, concedieran la tutela del derecho de petición, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad formal y material, pero ordenaran que la UARIV tenía hasta el 31 de diciembre de 2017 para cumplir con el fallo.
Además, se abstendrían de impartir órdenes relacionadas con reconocimientos económicos durante ese lapso. Al pronunciarse sobre los incidentes de desacato ocasionados por el incumplimiento de la UARIV a las órdenes de tutela impartidas en casos de indemnización administrativa, los jueces suspenderían las sanciones por desacato, tanto de arresto como de multa, dictadas a partir del 01 de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2017;
(f) se ordenó el levantamiento de sanciones cuando mediara un hecho superado, carencia actual de objeto e inexistencia de responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de la orden; (g) se reiteró a los jueces de la República el precedente concerniente al levantamiento de las sanciones por desacato adelantado en contra de funcionarios y ex funcionarios de la UARIV, sin perjuicio de las sanciones que fueron confirmadas en grado de consulta por el superior, y de que se haya decretado su ejecución.;
(h) exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que, por intermedio de los Consejos Seccionales, instara a los jueces para que verificaran de manera rigurosa los requisitos propios de la agencia oficiosa cuando se trata de población desplazada, de acuerdo con los criterios fijados en la Sentencia T-025 de 2004; (i) solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que presentara un informe respecto de la comunicación de esa providencia a todos los jueces de la República, en un plazo de dos (2) semanas contado a partir de su notificación;
(j) negó una solicitud sobre la práctica de una inspección judicial u ocular en relación con los casos que la UARIV denunció ante la Fiscalía General de la Nación, para examinar la situación de intermediarios con el fin de comprobar el hecho del abuso del derecho o la desinformación a la que estaban sometidas las víctimas; y (k) solicitó a la Fiscalía General de la Nación que presentara informes semestrales, con exposición los avances logrados en investigaciones concernientes a la posible configuración de conductas punibles (i.e. acceso abusivo a sistemas informáticos, violación de datos, concierto para delinquir, fraude procesal, entre otras), en el marco de los hechos de fraude y corrupción registrados en contra de las víctimas y del erario público Radicación: 11001-03-15-000-2024-03023-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 con la obligación de reparar integralmente a todas las víctimas del conflicto y, con base en esa perspectiva, entender la imposibilidad de ejecutar de manera inmediata los fallos de tutela que imponen órdenes de pago de reparaciones, aspecto que, además escapaba de la capacidad funcional de la persona encargada de cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela. 47.
Por lo anterior, consideró que era preciso dar aplicación a la posibilidad que ha previsto la misma Corte Constitucional, en el sentido de modular la orden relacionada con el pago dada en las sentencias, en atención a circunstancias jurídicas y fácticas que permitían evidenciar que esa orden no era viable. 48. Respecto del asunto bajo estudio, se evidenció que la orden de tutela de la que se predicó su falta de cumplimiento consistía en que la UARIV debía otorgar una respuesta de fondo a las accionantes frente a la petición de 24 de octubre de 2022, en la que indicara una fecha probable en la cual las accionantes tendrán acceso efectivo a la indemnización administrativa de la cual son beneficiarias. 49.
En el marco del incidente de desacato propuesto por la señora Murillo Rodríguez y otras, se sancionó a María Patricia Tobón Yagarí, en su calidad de directora de la UARIV, y a Sandra Viviana Alfaro Yara, en calidad de directora técnica de Reparaciones de la misma autoridad, tras considerar que no habían otorgado respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud de las accionantes, pues no indicaron la fecha probable en la que las accionantes tendrían acceso efectivo a la indemnización administrativa de que son beneficiarias. 50.
Las accionantes explicaron, en los informes rendidos en el marco del incidente de desacato, que sí brindaron una respuesta a las señoras Yurley Murillo Rodríguez, Daisy Amira Mena Mosquera, Isabel Mosquera Ibargüen, Karem Yulieth Mosquera Urrutia, Airelisa Murillo Martínez, Katherine Mosquera Urrutia, Erika Daniela Mosquera Urrutia, María Beatriz Dávila Ibargüen y Leidy Johana Mosquera Perea, en la cual les informaron que el pago de la indemnización administrativa se evaluaba para cada vigencia, a través del método técnico de priorización y que, una vez realizado el estudio respectivo se encontró que no cumplían con los requisitos para ser priorizadas en la vigencia 2023.
Adicional a ello, les señalaron que no era posible otorgarles una fecha aproximada o asignarles un orden de pago pues eso dependía del estudio que se realizaba para cada vigencia. 51. Lo expuesto permite evidenciar que se configuró el desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018, pues pese a que la accionantes, en el trámite de desacato, demostraron que realizaron acciones tendientes al Radicación: 11001-03-15-000-2024-03023-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 cumplimiento del fallo de tutela, no era viable el mismo, toda vez que, ante la existencia de un procedimiento para el pago de la indemnización administrativa, dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, era necesario agotar el mismo con el fin de determinar, para cada vigencia, las víctimas que cumplían con los criterios de priorización y de esa manera otorgarles el pago. 52.
Así, no era posible, como lo determinaron el Juzgado 35 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, que la UARIV, por medio de la respuesta a una petición, concediera una fecha posible con la que las peticionarias tendrían acceso a una medida de indemnización administrativa anteriormente reconocida, toda vez que eso implicaría desconocer el mencionado procedimiento, lo cual, además, se encuentra en contravía del principio de igualdad de las demás víctimas, quienes también se encuentran a la espera de recibir su indemnización. 53.
Por ello, lo que debió estudiarse fue la posibilidad de modular los efectos del fallo proferido y, de esa manera, adoptar una decisión acorde con los postulados de la Corte Constitucional en este tipo de asuntos, en los que, en virtud de las complejas condiciones para reconocer la indemnización administrativa que tienen todas las víctimas, se declaró un estado de cosas inconstitucional. 54.
Conforme con lo anterior, la Sala encontró que, como lo alegaron las accionantes, se desconoció la Sentencia SU-34 de 2018, y no se tuvieron en cuenta elementos de juicio importantes como la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV y los informes rendidos por la UARIV, respecto de las actuaciones adelantadas y los motivos que impedían el cumplimiento del fallo de tutela. 55.
En consecuencia, la Sala accederá a la solicitud de amparo presentada por María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara y dejará sin efectos los autos proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 35 Administrativo de Medellín, mediante los que se confirmaron, en consulta, las sanciones impuestas en virtud del desacato y negaron la inaplicación de aquellas.
En ese orden, se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que rehaga la actuación con el fin de tomar en consideración los aspectos aquí advertidos, para efectos de adoptar la decisión en el incidente de desacato. 56. Finalmente, no pasa por alto la Sala que la accionante solicitó en sus pretensiones que se "conminara” al Juzgado 35 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que acataran y aplicaran los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden.
La Sala Radicación: 11001-03-15-000-2024-03023-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 considera procedente acceder a la solicitud de la demandante, pero en el sentido de exhortar a dichas autoridades judiciales para que, en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas que impliquen un desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, y verifiquen las situaciones puntuales de cada caso, con el fin de analizar la procedencia de la modulación de las órdenes dadas en los fallos de tutela, ante la imposibilidad o inviabilidad del acatamiento de las mismas, en los casos relacionados con los pagos de indemnizaciones administrativas. 2.7.
Conclusión 57. Por lo anterior, tras encontrar acreditada la vulneración a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegados, la Sala revocará la Sentencia de tutela de primera instancia y, en consecuencia, dejará sin efectos los Autos de 15 de febrero de 2024 y 6 de mayo de 2024 proferidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia y los Autos de 20 de febrero de 2024 y 9 de mayo de 2024 del Juzgado 35 Administrativo de Medellín y se ordenará al Tribunal Administrativo de Antioquia que se rehaga la actuación respecto del grado de consulta, en los términos advertidos 58.
Además, se exhortará al Juzgado 35 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se abstengan de incurrir en conductas que impliquen un desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 11 de julio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por los motivos dados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitados por María Patricia Tobón Yagarí y Sandra Viviana Alfaro Yara, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los Autos proferidos el 15 de febrero de 2024 y 6 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo Radicación: 11001-03-15-000-2024-03023-01 Demandante: María Patricia Tobón Yagari y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia segunda instancia Decisión: Revoca, ampara _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 de Antioquia y el 20 de febrero de 2024 y 9 de mayo de 2024 por el Juzgado 35 Administrativo de Medellín, Rad. 05001-33-33-035-2023-00517-00 y ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en el marco del grado de consulta de desacato, en la cual atienda a lo expresado en la presente sentencia.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado 35 Administrativo de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas que impliquen un desconocimiento de la Sentencia SU-34 de 2018 de la Corte Constitucional y la Resolución No. 1049 de 2019 de la UARIV, en los términos indicados en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello6.
QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co.